Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 10 DE ABRIL Del 2014

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2014-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

SIN CONCLUSIONES

PARTES:

RECURRENTE: E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.259.113, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADAS JUDICIALES: M.E.F. y M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.965.673 y V- 8.458.208, respectivamente e inscritas en el IPSA bajo los N°s 37.755 y 36.894, respectivamente, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.

CONTRARECURRENTE: YSABELY T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.571.233.

APODERADAS JUDICIALES: ISOBEL DEL VALLE RON, F.C., M.R. y L.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d. esta entidad federal e inscritos en el IPSA bajo los N°s 29.548, 111.670, 132.124, y 91.862, respectivamente

ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PRINCIPAL: BP12-V-2011-000784, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por M.E.F. Y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números: 37.755 y 36.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E.B.C., ya identificada, en contra de la ciudadana YSABELY T.R.M., ya identificada.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede observa:

Fueron recibidas actas procesales que conforman la causa de regulación de competencia, originada incidentalmente en el litigio de partición de la comunidad conyugal, interpuesta por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 36.894 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d.E.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.259.113, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., mediante la cual solicitó la regulación de competencia con contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Abog. S.P., que acordó declarar la incompetencia del Tribunal, en razón del Territorio, para conocer de la causa N° BP12-V-2011-000784, de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por las ciudadanas: M.E.F. y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números: 37.755 y 36.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E.B.C., ya identificado, en contra de la ciudadana YSABELY T.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.571.233, debidamente representada por las ciudadanas y ciudadano: ISOBEL DEL VALLE RON, F.C., M.R. y L.C., venezolanos, abogadas y abogado en ejercicio, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, municipio S.R.d. esta entidad federal e inscritos en el IPSA bajo los N°s 29.548, 111.670, 132.124, y 91.862, respectivamente, atribuyéndole la competencia por el territorio, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas.

Consta en los autos, que en fecha 4 de Octubre del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, libro oficio N° MS2-2012-1214, el cual corre inserto en el folio 145 del cuaderno principal, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copias certificadas de algunas actuaciones procesales, a los fines de que conozca el recurso de regulación de competencia instaurado.

El dispositivo de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Septiembre del 2012, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, se puede leer lo siguiente, cito textual:

… En consecuencia, visto que quedó acreditado en autos, que la niña tiene como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y siendo la ubicación de la niña, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de confirmad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y que la presente cusa se haya en fase de sustanciación, el Juzgado Competente es el Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas, toda vez que de su competencia territorial, comprende la referida ubicación geográfica. Y así se decide. … Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón del territorio, por lo que considera que el tribunal competente es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS. (…)

. (Negrilla del tribunal)

En contra de la parcialmente transcrita sentencia interlocutoria, la abogada M.M., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.B.C., plenamente identificado en los autos, tal como fue señalado, impugnó mediante el recurso de Regulación de la Competencia, la decisión antes mencionada del Tribunal de instancia.

Mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, acordó remitir para el conocimiento de la regulación de la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexando las copias certificadas de las actuaciones procesales, según oficio numero MS2-2012-1214, el cual corre inserto en el folio 145 del cuaderno principal.

Por otra lado debo señalar, que en fecha 30 de Enero del 2014, se recibió en el cuaderno principal, oficio numero TP-14-064, de fecha 10 de Enero del presente año, suscrito por la Secretaria del Tribunal en Sala Plena, ciudadana: O.M.D.S.P., expedidos por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del M.T. de la Republica, en donde se remite copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del m.t. en el expediente numero AA10-L-2012-000248, con ponencia del Magistrado Doctor J.J.N.C., publicada en fecha 12 de Diciembre del 2013, mediante la cual declara la incompetente de la Sala Plena, para resolver la regulación de competencia, objeto de la incidencia activada.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero del presente año, la ciudadana abogada M.d.V.R.T., una vez designada ante el traslado de la ciudadana abogada S.P., para el circuito judicial de protección, con sede en Barcelona, se aboca al conocimiento de la presente causa y cumplido el lapso de ley, dicto sentencia interlocutoria de fecha 05 de Marzo del año en curso, la cual corre inserto en el folio 168 del cuaderno principal, en la cual se declara la incompetente del Tribunal por el territorio y acuerda declinar la competencia al Juzgado Superior del Circuito judicial de Protección, con sede en Barcelona.

En fecha 14 de Marzo del año en curso, fue recibido ante la URDD no penal de Barcelona, el expediente constante de 169 folios útiles y la pieza II de 18 folios útiles, tal como puede evidenciarse del folio 166 del cuaderno principal y mediante auto de fecha 17 de Marzo del mismo año, se le dio entrada al asunto, tal como puede evidenciarse en el folio 167 del cuaderno principal.

En fecha 19 de Marzo del año en curso, este operador de justicia, previo estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales recibidas, procedió dictar sentencia interlocutoria, la cual corre inserto en desde el folio 168 hasta el 176, en el dispositivo de la referida sentencia interlocutoria, se acordó declarar competente por el Territorio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre.

Cumplido el lapso de ley para interponer el correspondiente recurso extraordinario, mediante auto de fecha 27 de Marzo del año en curso, este Tribunal Superior declaro definitivamente la sentencia interlocutoria, en consecuencia se remitió el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, folio 177 y se libro oficio, el cual corre inserto en el folio 178.

En fecha 31 de Marzo del año en curso, el expediente fue debidamente recibido ante la U.R.D.D. Civil, con sede en El Tigre, remitido de este tribunal Superior, asignado con el número BP02-R-2014-000119 y cuaderno separado número BH16-X-2012-000015 en original.

Mediante auto de fecha 03 de Abril del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, devolvió el expediente, argumentando que en fecha 05 de Marzo del año en curso, se recibió de este Tribunal Superior, a cargo de la Dra. A.J.D.V., oficio numero 2014-0015, mediante el cual remite resultas de regulación de competencia, constante de un folio útil y 39 anexos, en la cual mediante sentencia interlocutoria se decidió que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. De igual forma, el expediente fue devuelto debido a que, según lo señalado en el oficio numero MS2-2014-444, de fecha 3 de Abril del presente año, folios 182 y 183 del cuaderno principal, por la omisión, en el auto de entrada, de la firma de este Juez Superior Temporal.

Del oficio de devolución del tribunal de instancia y la revisión de las actas procesales, se puede constatar, que de este Tribunal Superior, fueron dictadas dos resoluciones en un mismo asunto, de regulación de la competencia, pero con dispositivos contradictorios. Para tratar de comprender, el por qué las dos fallos en un mismo asunto, debo indicar, que asumí el cargo de Juez Superior Temporal, en mi carácter de primer suplente, debido a que la Dra. A.J.D.V., la Jueza Provisoria de esta superioridad, me hizo formal entrega del tribunal, en fecha 06 de Marzo del año en curso, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgo permiso no remunerado desde el cinco de Marzo hasta el 05 de Julio, del año en curso, según oficio numero TSJ/10/2014-0014 de fecha 29 de Enero del 2014, emanado de la secretaria de la Junta Directiva (e) Gerente General de Administración y Servicios ( e) del Tribunal Supremo de Justicia, Lic. Roy Román Montañez, a los fines de asistir al curso de formación judicial especializada, en la Escuela Judicial del C.G.d.P.J. de la ciudad de Barcelona, España, tal hecho se puede constar del acta numero 16-2014, levantada en el libro de actas, llevado por este tribunal.

Del análisis de las actas procesales, se puede acreditar, que en fecha 28 de Enero del año en curso, fue recibido por la URDD, de Barcelona, oficio TPE-14-063, de fecha 10 de Enero del 2014, emanado de la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constante del expediente en 23 folios útiles, contentivo de la Regulación de Competencia planteada en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano L.E.B.C., en contra de la ciudadana: I.T.R.M., dicho asunto fue asignado por el sistema Juris-2000, como nuevo asunto, con el numero BP02-R-2014-000037. Mediante auto de fecha 30 de Enero del presente año, este tribunal superior le dio entrada y una vez analizadas las actas procesales, en forma expedida, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, la Dra. A.J.D.V., procedió dictar sentencia interlocutoria, cuyo dispositivo copiamos parcialmente:

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la Regulación de la competencia planteado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, se declara competente para el conocimiento de la causa BP12-V-2011-000784, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por MARIA ELELENA FUENTES Y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números: 37.755 y 36.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E.B.C., contra la ciudadana YSABELY T.R.M., al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, Distrito Capital. Así se decide. …

Mediante auto de fecha 12 de Febrero del presente año, este Tribunal Superior declaro definitivamente la sentencia interlocutoria y acordó librar oficio remitiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, con la prontitud del caso, el expediente fue debidamente recibido ante la URDD, de El Tigre en fecha cinco (05) de Marzo del año en curso.

Tal como fue señalado, en fecha 30 de Enero del presente año, fue recibido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, oficio de participación de fecha 10 de Enero del 2014, arriba ya señalado, el cual corre inserto en el folio 156 del cuaderno principal, ese Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 10 de Febrero del año en curso, procediendo abocarse, como puede evidenciarse en el folio 167 del cuaderno principal. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Marzo del año en curso, el cual corre inserto en el folio 168 del cuaderno principal, acordó declarase incompetente por el territorio y remitió la totalidad del presente expediente a esta superioridad, tal como puede evidenciarse en el folio 169 del cuaderno principal.

En fecha 14 de Marzo del presente año, fue recibido ante la URDD de Barcelona, ingresando como nuevo asunto, asignándole el numero por el sistema Juris-2000, BP02-R-2014-000119, mediante auto de fecha 17 de Marzo del año en curso, se le dio entrada y quien suscribe el presente fallo, procedió dictar sentencia interlocutoria en fecha 19 de Marzo del presente año, folios desde 168 hasta 176 del cuaderno principal, se transcribe parcialmente el dispositivo de la sentencia interlocutoria:

… Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Circuito Judicial con sede en Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA competente por el territorio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial, con sede en El Tigre. …

Del estudio de las actas procesales, es fehaciente que estamos ante dos dispositivos de sentencias interlocutorias contradictorias, tal vez productos de una cadena de errores involuntarios de carácter procesal y administrativos, tales como un mismo asunto fue ingresado, asignándoles diferentes nomenclaturas BP02-R-2014-000037 y BP02-R-2014-000119, acaso por que fueron remitidos por órganos diferentes, ante la URDD de Barcelona, el primero por la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el segundo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, observando que el primero fue decidido por la Doctora A.J.D.V., en su carácter de Jueza Provisorio de este tribunal y el segundo fue sentenciando, por quien suscribe el presente asunto, en mi carácter de Juez Superior Temporal.

Tomando en consideración, que los asuntos BP02-R-2014-000037 y BP02-R-2014-000119, deben ser agregados al asunto principal numero BP02-R-2014-000119, que contiene la causa principal para la continuación, tramitación, sustanciación y decisión del asunto principal controvertido y que activo originariamente la jurisdicción especial de protección y debido a que la contradicción de los fallos, crea una irresolución esencialmente de carácter procesal, para determinar verdaderamente cual es el tribunal competente por el territorio para continuar conociendo la presente causa, al contener dos fallos, el primero que declara que el tribunal competentes por el territorio, es el de la ciudad de Caracas y el otro fallo, que declara que el tribunal competente es el Tribunal con sede en la ciudad de El Tigre y que ambos fallos fueron dictados, en un mismo asunto y por el mismo tribunal Superior, pero con Juez y Jueza diferentes.

El asunto que nos ocupa, escapa de la esfera propia de ámbito procesal, en materia natural de competencia, llamada por algunos autores patrios y extranjeros, tales como Hermando Devis Echandia, E.C., A.B., H.C., Aranguren Parra, A.R.R. y otros celebres juristas, como competencia positiva o negativa, conflicto de competencia de conocer, conflicto de competencia de no conocer, de la falta de jurisdicción, de la competencia, la litispendencia, de la forma como debe tramitarse los conflictos de competencia de conocer y no conocer, de los tribunales competentes, cuando los tribunales involucrados, tienen un Tribunal Superior común y cuando no lo tienen, de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los conflictos de competencia de conocer y no conocer, del recurso de la regulación de la competencia, el órgano competente para decidirlo y otras instituciones procesales. Todos esos asuntos de índole esencialmente procesal, son normados por las leyes adjetivas, muy especialmente por el Código de Procedimiento Civil, por criterios jurisprudenciales, incluso, en algunos casos de naturaleza vinculante y otras normas adjetivas contenidas en leyes especiales.

Pero el asunto bajo estudio como se presenta, es un conflicto, pero no de los típicos conflictos procesales de competencia, que están regulado con las normas procesales. Si bien es muy cierto, que se origina de la tramitación de una incidencia de regulación de la competencia, como fue la remisión a la Sala Plena para tramitarla, sin que exista el conflicto negativo de conocer, por lo que se produjo una sentencia interlocutorias declarando la incompetencia de la Sala Plena y señalando la competencia de este Tribunal Superior para decidir el asunto que nos ocupa, con la consiguiente participación, mediante oficio, al Tribunal de Instancia involucrado y la remisión de las actuaciones procesales a esta Superioridad, que origino sentencias con dispositivo contradictorios, tal como fue descrito, tal situación procesal atípica no es imputable a las partes, por lo que ellos no pueden asumir las consecuencias de los desaciertos procesales de los diferentes operados de justicia y es la administración de justicia, la obligada de purgar los vicios procesales descritos, recurriendo a los parámetros y criterios de orden constitucional y a las normas adjetivas e instituciones de índole procesal.

La existencia de dos sentencias interlocutoria, decidiendo un mismo asunto, con dispositivos contradictorios, viola la garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ser juzgado por jueces naturales y el debido proceso establecido en el articulo 26 de nuestra carta magna, como es el derecho constitucional de obtener con prontitud la decisión correspondiente, de igual forma es violatoria del derecho constitucional de accesar a una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, por lo que en fundamento en el articulo 2 de la Constitución, que establece que nuestra patria, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia, de la misma forma en fundamento al articulo 7 ejusdem, que establece la supremacía de las norma constitucionales y el acatamiento imperativo para todas las personas, los órganos públicos de los principios y normas consagrados en la Constitución, es por lo que este operador de justicia, se ve obligado a recurrir a la institución procesal de la reposición de la causa, a los fines de restablecer el debido proceso vulnerado.

Para tal efecto se hace necesario, analizar si están datos requisitos concurrentes, sugeridos vía jurisprudencia, que deban ser observado, a los fines de declarar la nulidad de un determinado acto procesal irrito y sus consecuentes efectos procesales. En sentencia de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de Abril del 2005, con ponencia del ex Magistrado Dr. L.I.Z., estableció copio textualmente:

“ , a los efectos de, una vez advertido el error “ in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observado, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: I) que haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por ultimo, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto …”

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita y de los requisitos concurrentes que deban cumplirse para decretar la nulidad de un determinado acto, podemos señalar, que en cuanto al primero, es evidente que se quebrantaron normas procesales que por naturaleza son de orden publico, no pueden ser relajadas por las partes, ni por los operadores y operadoras de justicia, en cuanto al segundo, si bien es cierto que el acto se cumplió, es decir, sentenciar la incidencia de regulación de competencia, el mismo asunto fue decidido, con dos fallos, por el mismo tribunal Superior, pero con dispositivo contradictorio que los hace inejecutables, obstruyendo el desarrollo normal del proceso, violando de tal forma el debido proceso a las partes, en cuanto al tercero requisito concurrente, esta claro, que las partes no originaron, ni causaron los vicios procesales señalados, simplemente recurrieron a los pertinentes recursos, pero un inadecuado tramite procesal y administrativo, origino el vicio procesal comentado, por lo que el desliz adjetivo, proviene exclusivamente de la administración de justicia, en cuanto al cuarto requisito concurrente, es diáfano que ninguna de las partes dieron su consentimiento para efectuar el acto irrito, considera quien sentencia, en el caso que nos ocupa, que no puede admitirse consentimiento alguno, que las partes en ningún caso podrían consentir tal situación procesal, en cuanto al quinto requisito concurrente, es indiscutible que dos sentencias contradictorias producen un estado de indefensión para las partes, tal situación quebranta el debido proceso, garantía procesal constitucional, de obligatorio acatamiento para los operadores y operadoras de justicia, mientras estén vigentes las sentencias contradictoria, el proceso no podrá avanzar, ya que existe incertidumbre de cual juez o jueza competente por el territorio, para continuar conociendo el presente asunto.

Tal como quedaron analizado las actas procesales del caso bajo estudio, considera este operador de justicia que se cumplen los cincos requisitos concurrentes, indicado en la sentencia del M.T. de la Republica, parcialmente transcrito, por lo que a los fines de restablecer el orden publico, así como el debido proceso a las partes infringido al producir dos sentencias contradictorias e inejecutable que obstruye el normal desarrollo del proceso ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera este operador de justicia que debe reponerse la causa y anulas todas las actuaciones sustanciadas en el cuaderno principal que se indique en el dispositivo de la sentencia, en fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTEDISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Circuito Judicial con sede en Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Se acuerda REPONER LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de abocamiento por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, en consecuencia se anula todas las actuaciones procesales, posteriores al auto de abocamiento, dictado por el mencionado tribunal, en fecha 10 de Febrero del año en curso, el cual corre inserto en el folio 167 del cuaderno principal. SEGUNDO: Se anula y quedan sin efecto alguno, todas las actuaciones procesales que corre inserto desde los folios 168 hasta el folio 178 del cuaderno principal. TERCERO: Queda con pleno vigor la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior, suscrita por la Dra. A.J.D.V., en fecha 10 de Febrero del 2014, la cual corre inserto en los folios desde el 30 hasta el 35, del cuaderno separado, creado por el sistema Juris-2000, bajo la nomenclatura BP02-R-2014-000037 y que forma parte de la totalidad de las actas procesales, debiendo acatarse plenamente el dispositivo de la referida sentencia interlocutoria. TERCERO: Vencido el lapso de abocamiento, el cual dictara, mediante auto expreso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, remitirá el asunto principal BP02-R-2014-000119, así como los cuadernos separados BH16-X-2012-000015 y BP02-R-2014-000037 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, Distrito Capital. CUARTO: Antes de remitir los asunto al tribunal declarado competente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en El Tigre, desglosara la presente sentencia interlocutoria del asunto principal, así como todas las actuaciones procesales que corren inserta desde los folios 156 hasta el 187 y la agregara al asunto BP02-R-2014-000037, dejando constancia de tal situación en el cuaderno principal, así como en el cuaderno de la incidencia que nos ocupa.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria se acordara remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial, circuito judicial, con sede en El Tigre, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la presente sentencia interlocutoria. Así se ordena.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo correspondiente, se acuerda publicarla en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, sede Barcelona.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

Siendo las 12:25 p.m., se publico y agrego al expediente la anterior sentencia interlocutoria

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

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