Decisión nº PJ0722013000207 de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Junio de 2013

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ASUNTO: GP01-S-2013-000381

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

IMPUTADO: E.A.O.

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

VICTIMAS: Y.L. PIRELA CHOURIO Y D.C.C.R.

DEFENSA: Abg. E.M.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que según acta suscrita en fecha 25 de Enero de 2013, por el funcionario M.M., en el que señala que siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, del presente día, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-043, específicamente en el sector La Coromoto, cuarta calle, fuimos abordados por la ciudadana D.C.C.R., titular de la cédula de identidad número V-17.809.612, quien nos manifiesta que en una de las habitaciones de la residencia donde habitaba, se encontraba un ciudadano el cual la había agredido verbalmente y la había amenazado de muerte y en ese preciso momento dicho ciudadano también estaba agrediendo físicamente a su esposa, por lo cual procedemos a trasladarnos al lugar antes indicado por la ciudadana y al llegar al mismo avistamos a un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo cual procedemos a darle la voz de alto y a indicarle que desistiera de dicha acción, el mismo acatando la Instrucción emanada, motivo por el cual en vista de estar en presencia en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.U.D.V., acercándonos hasta dicho ciudadano, le solicitamos su identificación y dijo ser y llamarse E.A.O., Venezolano, portador de la cédula de identidad numero: V- 7.026.411, de inmediato le manifestamos que exhibiera todo lo que tenía adherido a su cuerpo y vestimenta, informándonos que no tenía nada que esconder, por lo que el oficial VARGAS JOSÉ, antes identificado, le realiza la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o cosa de interés criminalistico, seguidamente en vista de tal situación siendo las 12:35 horas de la madrugada, del presente día Viernes 25-01-2013, se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura a las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas: Y.L. PIRELA CHOURIO N° V-13.508.260 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Vengo a denunciar a mi pareja de nombre O.E., ya que en la noche de ayer 24/01/13, como las 10:00 horas de noche, llego a mi casa y me golpeo en la frente y en el pecho, con los puños, pero no quiero decir más nada, no quiero hablar más porque me da miedo que cuando salga me vaya a matar…” Y D.C.C.R. N° V-17.809.612 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Vengo a denunciar al señor E.O., el es mi vecino, vivimos en una residencia donde ambos somos vecinos, porque anoche como a las 09:00 de la noche, yo estaba entregando unas ropas limpias, porque yo tengo una lavandería en mi casa, y cuando le estoy entregando la ropa a uno de los vecinos, el comenzó a gritarme groserías, me decía "maldita puta, maldita perra, te voy a matar a ti y a tu hija, las dos son unas malditas putas, becerras, las voy a matar", de verdad no sé porque lo hizo, después comenzó a lanzarme botellas, gracias a dios no me pego ninguna, porque yo corrí y me escondí con mi hija en la habitación del muchacho donde estaba entregando la ropa, yo llame a mi hermano por teléfono y mi hermano fue a buscarme, en eso llegaron los policías de la estadal y entraron, el se mostró agresivo con los policías, los policías lo agarraron, pero a los quince minutos regreso a la residencia el señor Ernesto, otra vez, ahí fue donde se metió a su habitación y desde ahí yo vi como la agarro por los cabellos, la golpeo y se encerró con ella en la habitación, escuchábamos como la golpeaba y salimos los vecinos a llamar a la policía, llego la policía municipal, los de aquí de este comando y se lo llevaron preso y yo me vine junto con su pareja a denunciarlo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima Y.P.C., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana D.C.C.R., por lo que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, , y , en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente solo la ciudadana D.C., manifestando la Fiscal que las mismas desean declarar. Se concede la palabra a la víctima D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.612, quien manifestó: “…Yo tengo una lavandería en mi casa, yo le lavo a muchas personas por ahí y más las personas de la residencia, que son como 10, entre esas al señor, yo siempre lo veo ahí tomando, pero no tengo trato con él, en la última entrega de ropa, yo fui con mi hija pequeña, él se mete a la habitación del muchacho al que estoy entregando la ropa, ofendiéndome y amenazándome con la niña que me iba a matar, eso fue como 03 veces, a la cuarte vez el muchacho le dijo que se calmara, él le dio un golpe en la cara al muchacho, el muchacho se defendió y le sacó un arma blanca, luego nos quedamos ahí en la habitación, el señor estaba como loco y lanzó una lluvia de botellas a la puerta de la habitación del muchacho, nosotros nos encerramos mi hija y yo en el baño, yo llamé a la policía dos veces, en vista que no llegaba, llamé a mi hermano, luego de eso la policía se lo llevó y a los 15 minutos lo soltaron, luego llegó y agarró a golpes a la esposa,...”

Acto seguido se identificó al imputado E.A.O., Venezolano, cédula de identidad numero V-7.026.411, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Yo no la conozca a ella, ella le lava la ropa al muchacho, usted fue a buscar una cerveza, yo empecé discutir con el señor Lenon, el que vive en la pieza, ella no vive ahí, yo no sé porque fue que discutimos, nos damos unos golpes, el señor me tumbó y me dio varios golpes, yo en la furia si lancé botellas, opero no sé porque me denunció ella porque ni la conozco, yo no me metí con ellos, cuando llegó la Policía de Carabobo y les dije, cuando yo llegué a la casa y entre mi esposa y yo estábamos bebiendo, mi esposa esteba bebiendo ron, le quito la botella, ella me dice un poco de groserías, ella con el talón me dio y me tumbó, ella se me montó encima, me tenía ahorcado, ahogado, porque ella es una negra que tiene fuerza, yo me la quite de encima, entonces ella se puso a gritar, como yo había tenido problemas con el vecino, él se metió y llamó a la policía, yo llamé a mi esposa y ella me dijo yo no te denuncie, fue una vecina ahí la que denunció, esa señora vive como a 05 casas de ahí, pero yo no la conozco ni la ofendí a ella o su niña...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. E.O., quien expone:“…Vista la exposición de mi representado, done narra de manera precias circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, que hizo que lo detuvieran y lo presentaran el día de hoy, solicito el valor de la misma, basándome en el artículo 21 constitucional, concatenado con el artículo 3 ordinal 3º de la ley especial, y solicitando su libertad, como lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto negado que este Tribunal acuerde una medida cautelar de las solicitadas por el Ministerio Público solicito se desestime la medida del ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, basándome en el valor probatorio que en este momento tiene la declaración de mi representado…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25/01/2.013, suscrita por el funcionario M.M., del acta de entrevista realizada a las víctimas, de fecha 25/01/2.013, y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano E.A.O., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano E.A.O., el día 25/01/2.013, fue detenido por funcionarios del cuerpo Policía Municipal de Guácara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano E.A.O. una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 5º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial donde expendan bebidas alcohólicas, así como de consumir bebidas alcohólicas, asimismo deberá someterse a tratamiento de rehabilitación para superar su adicción al alcohol, debiendo acudir a la Institución “Papá Simón” y consignar constancia e informe dentro del lapso de quince (15) días hábiles; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; se NIEGA la medida contenida en el ordinal 3º de este artículo en virtud del principio In Dubio Pro Reo y el principio In Dubio Libertatis, ambos acogidos por la legislación venezolana; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación; se NIEGA la medida contenida en el ordinal 1º de este artículo en virtud del principio In Dubio Pro Reo y el principio In Dubio Libertatis, ambos acogidos por la legislación venezolana. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios, y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declara improcedente la medida contenida en el ordinal 3º de este artículo en virtud que la víctima presente en sala no reside en el mismo lugar que la víctima presente en sala, además de ser un bien arrendado por el presunto agresor. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de las víctimas, ciudadanas Y.L. PIRELA CHOURIO Y D.C.C.R., ante el equipo multidisciplinario para su evaluación, atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano E.A.O., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Art. 87 ordinal 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. L.T.

Secretario

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