Decisión nº 47 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14752

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2013, por el ciudadano E.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.375, asistido por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Narró el querellante, que “[ingresó] como Funcionario (a) de la Administración Pública Central en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el día 01 de Junio de 2004 como Inspector Conciliador en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia”.

Relató, que “……durante el ejercicio de [sus] funciones [le] dieron dos (2) infartos al miocardio y [tuvo] dos intervenciones quirúrgicas, por lo cual [fue] suspendido médicamente por los médicos tratantes”.

Manifestó, que “Desde el año 2008 [viene] padeciendo de problemas cardíacos, y en fecha 18 de diciembre de 2009, el Médico Cardiólogo Dr. I.T.F. y el Director del Centro Médico Sur Veritas Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifican [su[ INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO mediante la Planilla 14-08, debido a Infarto al Miocardio; HAT, y además ello actualmente [tiene] 65 años de edad por haber nacido el día 08 de diciembre de 1947”.

Expresó, que “Debido a [sus] constantes suspensiones médicas por los infartos al miocardio que [sufrió], en fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana M.M., Directora de la Oficia de Personal (E) del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social mediante oficio No. 526 de esa fecha, [le] remitió al Dr. M.F.P. de la Comisión Nacional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que [le] realizaran una evaluación debido a [su] diagnostico de infarto al miocardio; HTA; por lo que [se] [sometió] a la evaluación médica prevista en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, piso, del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Caracas, y dicha junta en fecha 04 de mayo de 2010, se emitió el Informe por el ”Doctor M.F.G., director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante comunicación No. DNR-3975-DN de esa fecha dirigido a M.M. Director de Oficina de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”

Adicionó, que “…dicho informe lo [presentó] ante la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social el día 04 de mayo de 2010; y ante la Coordinación del Estado Z.d.M.d.T. y la Seguridad Social en fecha 24 de noviembre de 2011”.

Esgrimió, que “En fecha 17 de diciembre de 2012, [recibió] el original de la comunicación No. 1988, de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrita por XIOCAREV NAYRIM RODRIGUEZ, Directora de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual [lo] remueve del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo (Encargado) Código Nómina 2851 según Resolución No. 8066 de fecha 07 de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana M.C.I., Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por ser un cargo de confianza con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánica del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social”.

Solicitó “….MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO a los fines de que sea reincorporado a la nómina del personal activo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y se suspendan los efectos inmediatos del acto administrativo impugnado y se ordene [su] reenganche inmediato al cargo de INSPECTOR CONCILIADOR encargado de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia hasta tanto se decida la presente causa, en virtud de estar suspendido médicamente por una larga enfermedad, ya que [presenta] problemas cardíacos que [le] imposibilitan para laborar, según certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Médico tratante, del Director del Centro Médico Veritas y del Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, y una antigüedad en el servicio de (8) años en forma consecutiva, por lo que es evidente que se [le] están violando los derechos contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre todo el derecho a la salud y a la seguridad social previsto en los artículos 84 y 86 de nuestra carta magna, que hacen nula de nulidad absoluta por lo cual no podía ser egresado de [su] cargo porque [está] enfermo y había suspensión de la relación laboral …”.

Alegó, que “Para el momento de la notificación de [su] remoción y retiro [se] encontraba suspendido médicamente INCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EL TRABAJO POR EL ORGANO COMPETENTE COMO LO ES EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde hace algún tiempo por una enfermedad debido a dos (2) infartos al miocardio, por lo cual no se [le] podía remover ni [retirarlo] sino [tramitarle] una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Precisó, que “La amenaza del daño irreparable que pueda sufrir con [su] ilegal retiro porque cuando al ser retirado no [puede] realizar [su] tratamiento médico, no [tiene] para comprar las medicinas, no [recibe] mas [su] bono de alimentación o cesta ticket, pudiendo hasta morir por no tener su salario, ya que se [le] debió otorgar una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en el artíuclo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y se evidencia que [el] consignó todos los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión por incapacidad por ante el Minsiterio, ya que esta solicitud está basada en hechos ciertos y comprobables que le dan certeza al Tribunal, ya que [su] persona [tiene] derechos irreparables o de difícil reparación por la definitiva… ”.

Señaló, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “1) El artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala el derecho a la salud como derecho social fundamental, que lo garantiza el estado como parte del derecho a la vida. 2) El artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la seguridad social que garantice la salud, asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. 3) El artículo 147 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que la legislación nacional regulara el derecho a la jubilación de los funcionarios y empelados a la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios. 4) La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensionados de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración publica nacional, de los Estados y Municipios, Gaceta Oficial N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, establece el artículo las funcionarios mujer tiene derecho a la jubilación con 60 años de edad y 25 años de servicios, pero el 14 de dicha ley, señala que el funcionario incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales total y permanentemente tiene derecho a una pensión de incapacidad no mayor al 70% de su último salario de lo cual se puede ver desprovisto [su] persona de ser incapacitado total y permanentemente y estar egresado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano E.A.E. en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en contra del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

En el presente caso, el actor invoca como fomus boni iuris la violación de su derecho a la salud, y a la garantía de un sistema de seguridad social integral, contemplados en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la República, respectivamente.

En tal sentido, se observa que el querellante alegó que “…se debió otorgarle una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios y Funcionarias, Empelados y Empeladas de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Ello así, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la pensión de invalidez como “…un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión.” (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00016 del 14 de enero de 2009).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa precisó en la citada decisión en que “la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión”. (Resaltado del Juzgado)

Visto lo anterior, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuyo tenor es:

Artículo 14: Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que siempre que hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) no menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta Pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

.

De la lectura del artículo citado, se observa que éste remite a lo establecido en el artículo 13 Ley del Seguro Social, el cual señala: “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Así las cosas, resulta evidente que para determinar si la situación del ciudadano E.A.E. encuadra con el supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, este Juzgado debe conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, y por lo tanto el pronunciamiento al respecto queda diferido para la oportunidad en la cual este Juzgado deba conocer en este sentido. Así se declara.

A mayor abundamiento, se adiciona en cuanto a la violación del derecho a la salud, que la remoción del ciudadano E.E.d. cargo que venía ejerciendo, no implica en momento alguno motivo de presunción de menoscabo a tal derecho, por cuanto la separación de las funciones no afecta el estado físico o mental del ciudadano, lo que sí ocurriría en el supuesto de que estando de reposo se le obligara a reincorporarse a sus funciones -lo cual pretende el actor-, puesto que tal hecho sí expondría al funcionario a tener que ejecutar sus funciones, cuando su estado físico y mental no fuera el óptimo, en detrimento de su salud, motivo por el cual no se desprende presunción grave de violación de tal derecho. Así se declara.

Con relación al argumento de “amenaza del daño irreparable” esgrimido por el actor, advierte el Juzgado, que al ciudadano E.A.E. tal como expresamente lo reconoce en el libelo y se evidencia de la instrumental inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza principal, le fue otorgado la pensión de vejez, la cual le permite mantener su calidad de vida y asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se establece.

De lo expuesto se colige que, en el caso de autos, no se verifica la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo que lleva a este Juzgado a declarar la improcedencia de la acción de a.c. solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano E.A.E..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 47.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14752

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