Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.E.V.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: C.A.P. Y W.R.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

OBJETO: REAJUSTE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 04 de junio de 2008 los abogados C.A.P. y W.R.V., Inpreabogado Nos. 8.067 y 117.979, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.V.O., titular de la cédula de identidad N° 2.396.443, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 11 de junio de 2008 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación el reajuste del monto de su pensión de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2006, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, así como las diferencias dejadas de percibir de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F. 446,19) mensuales y las que se sigan venciendo hasta que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo.

El 03 de octubre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 13 de octubre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal como punto previo que la presente querella fue admitida el día 11 de junio de 2008, concediéndole en dicho auto a la Administración un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 17 de julio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, el referido lapso venció el 02 de octubre de 2008 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

No deja de observar este Tribunal, que el Organismo querellado en este caso tuvo una absoluta ausencia, no solamente argumentativa, sino probatoria, toda vez que omitió dar contestación a la querella, estuvo ausente en la audiencia preliminar y en la fase probatoria, incluso en la audiencia definitiva, amén de ello no fue consignado a los autos el expediente administrativo que se le solicitara en el auto de admisión de la querella; así como tampoco informó lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, el cual fuera ratificado mediante oficio N° 1537-08 de fecha 02 de diciembre de 2008. Así se le impidió al Juzgador un mejor conocimiento del asunto. No obstante ello, el Tribunal observa que a la actora se le otorgó la jubilación a partir del 01 de septiembre de 2006, momento para el que ocupaba el cargo de Docente V, con un porcentaje del noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo promedio para un monto mensual de trescientos cincuenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.F. 353,04) de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula N° 13 de la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, así como en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación. Argumenta al efecto que la cantidad que percibe como pensión de jubilación es inferior al salario mínimo urbano que en la actualidad asciende a setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F. 799,23), según Gaceta Oficial N° 38.921 del 30 de abril de 2008, existiendo una diferencia a su favor de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F. 446,19). Que, en fecha 31 de octubre de 2007 solicitó ante el Organismo querellado el reajuste de jubilación sin obtener respuesta alguna, lo cual hizo nuevamente el 23 de abril de 2008, sin que tampoco haya habido respuesta.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que actualmente tiene asignada por concepto de pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si, a la actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo querellado puede no darle satisfacción a tal derecho simplemente callando a tal reclamo. En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho que tiene toda persona natural, luego de cumplir los requisitos legales, a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas al mismo tiempo le aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera en la cual se establece:

La Administración Pública Nacional Continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin da año…

.

Atendiendo a lo precedentemente decidido se ordena el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, tomándose en consideración el monto del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Docente V, el cual en todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del día 04 de marzo de 2008 en adelante, por ser estos los meses que precedieron a la interposición de la querella y los que deben coincidir con los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos para intentar temporáneamente cualquier reclamación ante este Tribunal.

En cuanto al alegato de la querellante de que se le cancele la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejadas de percibir desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de su jubilación) y las que se sigan venciendo hasta que se produzca la ejecución del fallo, este Tribunal observa que dicho pago deberá serle cancelado a la querellante, tal como se decidió ut supra, a partir del día 04 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.A.P. y W.R.V., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.V.O., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

SEGUNDO

En consecuencia se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, que reajuste la pensión de jubilación de la accionante tomando en consideración el monto del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Docente V, el cual en todo caso, no podrá ser inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el mismo será el resultado que se obtenga de aplicársele el 94% del salario que actualmente tiene asignado el referido cargo, el cual fue el último ejercido por la querellante al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, todo lo cual deberá hacerse a partir del día 04 de marzo de 2008 en adelante.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO

Por lo que se refiere a la pretensión de la actora de que se le cancele la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejadas de percibir desde el 01 de septiembre de 2006 (fecha de su jubilación) y las que se sigan venciendo hasta que se produzca la ejecución del fallo, se NIEGA de conformidad con la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 17 de diciembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

08-2253

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