Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05252

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día siete (07) del mismo mes y año, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.Z.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.276, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los montos que según la actora le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, no se encuentran especificados de manera inteligible y precisa, pues no se sabe de donde obtiene las cantidades reclamadas, dejando al ente querellado en total estado de indefensión.

Al respecto el Tribunal señala, que el mencionado artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que en el escrito recursivo las pretensiones pecuniarias deben estar señaladas específicamente con la mayor claridad y alcance. Ello así, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano querellante especifica con claridad la pretensión pecuniaria que hace valer por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al mencionar detalladamente cada uno de los conceptos reclamados por él; es por ello, que el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana M.E.Z.d.R., con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.

En tal sentido aduce la representación judicial de la actora, que ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 1971, como docente al servicio del mencionado Órgano, y egresó el día 01 de octubre de 2003, por cuanto se le otorgó el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 03-12-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, y que después de tres (03) años, el día 11 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.702.088,39).

Alega, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.647.465,38), cantidad que la discrimina de la siguiente manera: en cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de interés acumulado le fue pagada la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.623.993,16), monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, siendo que del cálculo realizado por ella, resulta la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.667.841,83), generando así una diferencia de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.043.848,67).

Por concepto de interés adicional, existe una diferencia de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.653.680,47), ya que el Ministerio le pagó por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 56.921.360,14), y según sus cálculos el interés adicional es de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 82.575.040,61).

En cuanto a los anticipos descontados por la Administración, indica que existe un doble descuento, uno por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), de fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), de fecha 30 de noviembre de 1998, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), monto que fue descontado en dos oportunidades.

Con respecto a los resultados del nuevo régimen, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.098.390,80), y que al aplicar la formula S= (1 + T) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 10.862.479,14). Asimismo, indica que la Administración realizó un descuento de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.035.847,90), y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos, por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.799.936,24).

Del mismo modo, indica que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.271.270,28).

Por otra parte, la representación judicial del ente querellado niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues la Administración pagó todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicios al ente querellado durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 1971 hasta el 01 de octubre de 2003.

Con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, indica que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes contenidos en el expediente, evidencian que a la actora le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos en los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían, asimismo el interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso y la antigüedad.

Referente a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, señala que se calculan con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el Cálculo, que fueron utilizados en la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, señala que deberá hacerse si fuera el caso con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue aprobado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, Planilla, de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por el actor sobre el descuento del anticipo de fideicomiso realizado por la Administración sin haberlo solicitado, este Juzgado observa que riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000, 17 de marzo del año 2001 y 06 de febrero del año 2002; alegato que no fue contradicho en la oportunidad de la contestación de la querella, y siendo que no reposa en el expediente documento alguno que demuestre que el órgano querellado efectivamente pagó dicho anticipo e informó al actor del mencionado descuento, considera el Tribunal que el mencionado descuento fue hecho de manera ilegal, por tanto, el querellante tiene derecho al reintegro solicitado, de allí que se ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.035.847,90). Así se decide.

Igualmente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.098.390,80), y que al aplicar la formula S= (1 + T) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 10.862.479,14).

Al respecto, estima el Tribunal que a pesar de la diferencia señalada por la querellante entre lo que el estima que le corresponde y la que efectivamente fue calculada por el organismo querellado; ello se debe como ya se indicó anteriormente a la formula empleada para efectuar los cálculos uno y otro; sin embargo, como debe insistir el Tribunal que la Administración no queda sujeta a la formula aportada por la querellante, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración es contraria a la Ley y tal situación no fue probado en el presente caso. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que los cálculos realizados por el Ministerio, los cuales cursan a los folios once (11) al veintiuno (21) del expediente judicial, se evidencia que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues este no dejó de considerar la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados reclamados por la actora, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de Octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-12-01 de fecha 18 de septiembre del mismo año, la cual cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 11 de enero del año 2006, según se evidenció del folio diez (10) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.702.088,39). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en ningún caso está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora.

En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.702.088,39), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 11 de enero del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, dichos intereses no son capitalizados, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.R., apoderado judicial la ciudadana M.E.Z.D.R., antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.035.847,90), por concepto de descuentos de anticipos de fideicomiso.

  2. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.702.088,39), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 11 de enero del año 2006.

  3. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05252

RV/nfg.

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