Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 8 DE FEBRERO DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.032

MOTIVO: Tacha de documento por Vía incidental-.

DEMANDANTE: E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.258.879-.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Segundo R.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.758-.

CO-DEMANDADO RECURRENTE: Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.122.920, heredero conocido del co-demandado-.

DEFENSOR AD LITEM DEL CO-DEMANDADO: L.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634-.

SENTENCIA: DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES DEL CO-DEMANDADO RECURRENTE-.

Conoce este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2012 (08-08-2012) por el abogado L.A.V., Inpreabogado Nº 54.634, en su condición de de defensor ad litem del heredero conocido del co-demandado Y.G., contra decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012 (06-08-2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el reconocimiento a favor de la ciudadano E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.258.879, sobre una casa ubicada en la avenida doce (12) entre calles once y doce (11 y 12), de la ciudad de San Felipe, autenticado en la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 06 de febrero de 1.981 anotado en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 13.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.69), donde se recibió el 14 de agosto de 2012, dándosele entrada el 16 de octubre del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20) día de despacho para presentar informes (f.72).

El acto para la presentación de informes correspondió el día 13 de noviembre de 2012, al cual se dejó constancia que el heredero conocido del co-demandado consigno escrito en dos (02) folios útiles, sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho(f. 73).

En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para observaciones, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 77).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De la solicitud de tacha. En fecha 18 de abril de 2012 el defensor judicial del heredero conocido del co-demandado ciudadano Y.G. expuso (f.4 al 6):

Tacha incidental por falsedad de instrumento:

• Según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó incidentalmente de falso el instrumento presentado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, nº 13 de fecha 06 de febrero de 1.981, de conformidad con los artículos 440, párrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el nº 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, no fue referido al inmueble vendido, ya que ese corresponde a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente 2324, del divorcio entre M.P. y J.G. de P., el cual no tiene ninguna relación con esta causa.

• Solicitó se oficie al registro Inmobiliario respectivo con el fin de constatar lo antes expuesto.

Averiguación penal del Ministerio Público:

• Solicitó se oficie al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que inicie una averiguación penal contra E.N., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 3.258.879, por los presuntos delitos cometidos por ella al pretender darse una representación con un documento falso e impedir la actuación de un tribunal, al solicitar la entrega material oponiéndose con dicho documento falso.

• Solicitó se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Yaracuy por la actuaciones de mala fe, temerarias y anti éticas del apoderado de la demandante, abogado S.R.R.R., IPSA nº 82.097. al intentar este juicio con un documento falso, en la aplicación de la normativa de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la demanda:

• Impugnó por falso, el documento público suscrito por P.C.T. viuda de D. ante la Notaria Pública de San Felipe del estado pública de San Felipe del estado Yaracuy, instrumento nº 13 en fecha 6 de febrero de 1.981.

• Contradijo en todo y cada uno de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, interpuesta por E.N..

• Que no es cierto que la accionante adquiriera de buena fe y ante Notaria Pública, la casa de marras, ya que P.C.T. viuda de D. desconoció la cualidad de heredera y copropietaria de su hija A.R.D. y pretendió vender la cosa ajena en la cuota respectiva de su hija.

• Que la herencia intestada en su 50% fue dejada por el difunto E.M.D.T., cónyuge y padre, respectivamente de P.C.T. de D. y A.R.D.T., hija a la cual no se le pidió su consentimiento para vender.

• Que no es cierto que la accionante vendiera por Notaria Pública, porque el documento fue suscrito privadamente y posteriormente fue llevado a su reconocimiento unilateralmente y solo consta que compareció la presunta vendedora como heredera, pretendiendo vender privadamente la cosa ajena.

• Que tampoco es cierto que la demandante sea propietaria legitima del referido inmueble, por cuanto el legitimo comprador de buena fe y propietario es Y.G. (difunto), venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad nº 4.122.920, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. del Estado Yaracuy, anotado bajo el nº 10, Tomo Primero, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Según Trimestre de fecha 06 de abril del 2004, sucesión ésta, representada por su defendido.

• Rechazó por exagerada la estimación de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), ya que las bienhechurías adquiridas por el de cujus son viejas y con un valor diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

• Impugnó el instrumento mencionado en el libelo en el libelo, por el cual P.C.T. viuda de D. se atribuyo la propiedad del inmueble vendido; siendo totalmente incierto que la misma fuera la legítima propietaria, ni vive actualmente allí, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el nº 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, por cuanto este instrumento señalado por el actor en el libelo y consignado al folio 5, corresponde a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente nº 2324, en el caso de divorcio entre M.P. y J.G. de P..

De los fundamentos de derecho:

• Que el instrumento privado consignado por la actora y el cual fue posteriormente autenticado unilateralmente en la Notaria de San Felipe y sobre el que se pretende la nulidad, no ofrece la seguridad jurídica para solicitar judicialmente la nulidad absoluta que se pretendió, por cuanto sigue siendo un instrumento jurídico; siendo que la jurisprudencia reiterada y pacífica, establece que los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario ofrecen garantías legales de protección al interés público y las buenas costumbres, ya que la seguridad jurídica pública exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para lo cual la ley establece los requisitos indicados en el artículo 1.924 del Código Civil.

• Que el instrumento representado sucesoralmente por su defendido y el cual quiere hacer valer, cumple con todos los elementos para la existencia del contrato tal como lo indica el artículo 1.141 del Código Civil; ya que el mismo código dispone en el artículo 1.352 que los vicios absolutamente nulos por falta de formalidad no desaparecen por actos confirmatorios y es este caso concreto, la presunta vendedora de la actora , P.C.T. viuda de D. a través de documento privado pretendió enajenar una casa sin el consentimiento de su hija, quien además era copropietaria y heredera de su padre, lo cual hace la enajenación irrita y no valida ante la venta del instrumento registrado por el de cujus de su representado.

• Aclaró que los artículos 1.346 y 1.142 del Código Civil corresponden al derecho sustantivo para ejercer la acción de pedir la nulidad relativa o anulabilidad de una convención y los artículos 1.141, 1.200 y 1.352 se refieren a la nulidad absoluta del contrato por ser inexistente. Que el apoderado del actor no mencionó a cual efecto contractual se refería y para lo cual pide su nulidad, dependo abiertamente que fuera el tribunal quien descifrara su acertijo, siendo esto improcedente.

• Que la parte actora yerro al confesar en el petitorio, que el bien inmueble de marras salió del patrimonio de P.C.T. viuda D. antes de morir, y no es parte caudal hereditario, estando delatada la confesión a favor de su defendido; siendo notorio que la hija obtuvo una cuota hereditaria al morir su padre en 1.977, por lo que A.R.M.D.T. al morir su madre le vendió en plena propiedad al causante de su representado.

De la formalización de la tacha. El abogado L.A.V. inscrito en el inpreabogado Nº 54.634, en la oportunidad legal formalizó la tacha en los siguientes términos (f. 7):

Razones de hechos de la tacha:

• Que la demandante E.N., titular de la cedula de identidad nº 3.258.879, alegó comprar una casa a P.C.T. viuda de D., titular de la cédula de identidad nº812.086, y que la mencionada casa se encuentra ubicada en la avenida 12 entre calles 11 y 12, nº 11-8 en San Felipe estado Yaracuy; y que el instrumento por el cual invoca la enajenación del citado inmueble, fue reconocido en la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el nº 13 del 6 de febrero de 1.981.

• Pero que de la revisión de los libros y protocolos del Registro Inmobiliario del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidenció que el instrumento con el que P.C.T. viuda de D. vendió, y el cual se encuentra inserto en el libelo de la demanda bajo el nº31, folios 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, no corresponde con lo vendido, ya que ese registro no existe y con esos datos se evidencia un registro relacionado con una sentencia de divorcio, siendo imposible que de la misma se derive un derecho de transmisión de ninguna propiedad y menos surtiría efectos como documento de propiedad.

• Que en consecuencia P.C.T. viuda de D. no vendió dicho inmueble, ni E.N. compro ni es dueña de dicha casa, no teniendo cualidad de propietaria para pedir con ese instrumento falso nulidad de ningún tipo.

Fundamento de derecho

• Tachó incidentalmente de falso el instrumento inserto al folio 5 de esta causa presentado ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, instrumento nº 13 de fecha 06 de febrero de 1.981, de conformidad con el artículo 440 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil; solicitando la condenatoria en costas a la parte actora.

De la contestación de la tacha. El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de contestación, donde adujó (f. 8 al 11):

Capítulo primero:

• Que el tachante erró en su escrito de formalización al expresar los motivos alegados para tachar presuntamente de falso el documento legalmente reconocido por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inscrito bajo el nº 13, de fecha 06 de febrero del 1.981, inserto al folio 5 y 6 del expediente; indicando que en el contenido del mismo existe la referencia de un documento que no corresponde al inmueble vendido, y que éste corresponde a una presunta sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 2324, sin relación con esta causa.

• Que la motivación anteriormente expresada escapa del sentido y alcance de lo preceptuado por el legislador en lo referido al ordinal 6to del artículos 1.380 del Código Civil, en el que se apoya o fundamenta el formalizante en la improcedente tacha de falsedad, es decir, que no explano claramente los motivos, ni los hechos circunstanciados que debió expresar para la procedencia de la pretendida tacha.

Capítulo segundo:

• Insistió en hacer valer el instrumento a favor de su representada suscrito por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy anotado bajo el nº 13 de fecha 6 de febrero del año 1981 y que se encuentra inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente.

Capítulo tercero:

• Que los motivos con los que propone combatir la improcedencia de la tacha es el contenido de los documentos tachados, ya que efectivamente fue suscrito por puño y letra de la vendedora de su mandante en la fecha indicada de su suscripción; no siendo el mismo inventado, ni alterado tal como lo manifiesta el formalizante de la tacha.

• Que las circunstancias de hechos fue la verdadera certeza de la autenticidad del documento que se pretende tachar.

Capítulo cuarto. Promovió lo siguiente:

• Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento autenticado por ante la Notaria Pública de san F., de fecha 26 de enero del 2007, anotado bajo el nº 03, tomo 10, mediante el cual su representada convalidó y aceptó la venta del inmueble, el cual acompañó marcado como “A” (folio 10 al 11).

• Se informe al Notario Público de San Felipe con el fin de obtener información sobre: 1) la existencia del documento signado con el Nº 13 de fecha 06 de febrero de 1981, 2) si fue en la sede donde funcionaba la Notaria Pública de San Felipe para el año 1981 donde fuera legalmente reconocido el mencionado documento, 3) sobre la existencia o no en el libro de comprobantes, una copia del antes referido documento y en caso positivo enviar una copia certificada del mismo tribunal.

Capítulo quinto: Petitorio.

• La admisión de las pruebas promovidas y se le dé el valor autentico al documento que insistió en hacer valer y el cual corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente.

De los informes ante esta instancia superior. El 13 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para el acto de informes el defensor judicial del co-demandado ciudadano Y.G. consigno escrito de informes en el cual adujó (f. 74 al 75):

• Que la demandante alegó la compra de una casa a la ciudadana P.C.T. viuda de D., ubicada en la avenida 12 entre calles 11 y 12 nº 11-8 de San Felipe estado Yaracuy, y el documento por el cual se enajeno dicho inmueble fue un reconocimiento unilateral realizado solo por la vendedora; y que en dicho reconocimiento se hizo mención al registrador del que deriva su propiedad que vende.

• Que de la revisión de los libros y protocolos del Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe se evidenció que dicho instrumento , del cual dijo la ciudadana P.C.T. viuda de D. obtener su propiedad para vender, no corresponde a un inmueble, ya que el mismo no existe ni en el Registro, ni tampoco en la Notaria.

• Que tachó incidencialmente de falso el instrumento antes señalado, de conformidad con el artículo 440, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento en cuestión no existe, y el funcionario hizo constar algo falso, sin contrastarlo, en fraude a la ley, debiendo exigir el instrumento del que deriva la propiedad.

• Que promovió pruebas en un escrito al folio 13 el cual fue recibido, mas no admitido por el tribunal, pero que inexplicablemente sí admitió las pruebas de la contraparte en el folio 36; por lo que invocó la regla del ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta un apruebe de oficio, solicitando el traslado del tribunal al Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, dejando el tribunal constancia de la resulta de ese traslado al folio 63.

• Que ante el a quo fundamentó la tacha incidental, con base en el instrumento público negocial, el cual debe contener elementos materiales e ideológicos como lo son los actos y su contenido; ya que el instrumento goza de cierta presunción de certeza y esta categoría de documentos entra en la presunción iuret et de iure.

• Que los instrumentos expuestos a la tacha, las enumeraciones de la tacha contenidas en el Código Civil son enunciativas, no taxativas, por cuanto existen otras razones de tachar un documento, tal y como lo indican otros doctrinarios.

• Que de conformidad con los artículos 440, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 1380 del Código Civil, es el que más encuadra en el instrumento tachado de falso de falso, siendo causales enunciativas, se verifica que la fecha escrita en el instrumento notariado y lo afirmando por el funcionario no corresponden a lo manifestado en dicho acto notarial.

• Que en la tacha instrumental se trató de invalidar un instrumento público que no reunía los requisitos legales para la determinación ni tramitación de la propiedad, por faltarle requisitos de forma y fondo; pero que en modo alguno debió admitirse que el mismo surte los efectos inter parts y ante terceros.

• Que en el concepto del a quo valen los dos instrumentos, y en su sentencia obvió el principio de la comunidad de la prueba, la probanzas de oficio y por eso se contradijo al evacuar las pruebas alegadas, pero emitió un dictamen distinto a la lógica jurídica, declarando sin lugar la tacha, valiendo así, el instrumento falso y condenando en costas.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir).

Revisadas íntegramente las actas que conforman la presente causa se evidencia que se trata de tacha de documento por vía incidental que fue planteada por el abogado L.V.I.P.S.A.N.° 54.634 actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano Y.G. antes identificado, el día 18 de abril de 2012 (folios del 1 al 3 con sus vueltos) en los siguientes términos:

…Estando en la oportunidad indicada en el Artículo 443 de (sic) Código de Procedimiento Civil ; T. (sic) incidentalmente de falso el instrumento al folio 5 en esta causa, presentado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado (sic) Yaracuy, instrumento n° 13 en fecha 06 de Febrero de 1981, de conformidad con los Artículos (sic) 440, párrafo Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal (sic) 6 del Artículo 1.380 de (sic) Código Civil, por cuanto el documento protocolizado por ante la oficina Subalterno del Registro Público del Distrito San Felipe del Estado (sic) Yaracuy, anotado bajo el n° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, no es referido al inmueble vendido, ese corresponde a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Yaracuy, expediente n° 2324; de divorcio entre M.P. y J.G. de P., sin ninguna relación con esta causa….

Seguidamente el día 27 de abril de 2012 el tachante formalizó la tacha propuesta en los siguientes términos:

“RAZON DE HECHOS DE LA TACHA. La demandante E.N., titular de la cédula de identidad n° 3.258.879, suficientemente identificada en autos, alega compro una casa a P.C.T. viuda de D.; titular de la cédula de identidad n° 812.086, antes identificada en autos; la mencionada casa esta (sic) ubicada en avenida 12 entre calles 11 y 12, n° 11-8 en San Felipe del Estado (sic) Yaracuy, y el instrumento por el cual invoca se enajeno (sic) el citado inmueble, fue un reconocimiento en la Notaria Pública de San Felipe del Estado (sic) Yaracuy, quedando anotado bajo el n° 13, del 6 de Febrero de 1981. Pero resulta de la revisión de los libros y protocolos del Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que, el instrumento por el cual P. cristina T. viuda de D., vende, e (sic) indicado en dicha venta y repite en el libelo, bajo el n°31, folios 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, no corresponde con lo que vendió, ya que ese registro no existe y con esos datos se evidencia un registro relacionado con en (sic) una sentencia de divorcio, por lo tanto es imposible que ese divorcio derive un derecho que les trasmitan ninguna propiedad y menos que surta efectos como documento de propiedad. En consecuencia P. cristina T. viuda de D. no vendió dicho inmueble y E.N. ni compro (sic) ni es dueña de dicha casa y no tiene cualidad de propietaria para pedir con es (sic) instrumento falso ninguna nulidad de ningún tipo.

…FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA TACHA INCIDENTAL POR FALSEDAD DE INSTRUMENTO. T. incidentalmente de falso el instrumento al folio 5 en esta causa, presentado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, instrumento n°13 en fecha 06 de Febrero de 1981, de conformidad con los Artículos 440, párrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6 del Artículo 1380 de Código Civil, por cuanto el documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, ahora Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el n° 31, folios 97 frente 98, protocolo Primero, tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, no existe, y esta fecha escrita en el instrumento notariado no corresponde a lo manifestado en dicho acto notarial y por el contrario, consta un instrumento pero corresponde a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente n° 2324; de divorcio entre M.P. y J.G. de P., sin ninguna relación con esta causa…

Posteriormente la parte demandante a quien se le tachó incidentalmente el documento antes mencionado dio contestación a la tacha en los términos siguientes:

“...CAPITULO (sic) PRIMERO: El tachante, en su escrito de Formalización de tacha erra al expresar los motivos o causas alegadas para tachar presuntamente de falso el documento legalmente reconocido por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 13 de fecha 06 de Febrero del (sic)año 1981, que corre inserto al folio 5 y 6 del expediente; al indicar que en el contenido de dicho documento existe la referencia de un documento que no corresponde al inmueble vendido, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 31, folios 97 al 98, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, ya que éste corresponde a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente n° 2324; de divorcio entre M.P. y J.G. de P., sin ninguna relación con esta causa. Esta motivación que expresa el formalizante de la tacha, escapa del sentido y alcance de lo preceptuado por el legislador en los referidos artículos fundamentos de la tacha, muy especialmente lo preceptuado en el ordinal 6to. (Sic) del artículo 1380 del Código Civil, artículo en que se apoya o fundamenta el formalizante en la improcedente tacha de falsedad, es decir, que el formalizante de la tacha, no explano (sic) claramente los motivos, ni expuso claramente los hechos circunstanciados que debió expresar para la procedencia de su pretendida tacha, ya que dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 1380…. (Sic) ordinal 6to. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar distintos de los de su verdadera realización.” Esta norma transcrita solo tiene que ver con el funcionario, cuando éste de manera maliciosa, con fraude o en perjuicio de terceros, haya hecho constar falsamente, que el documento se efectuó o se elaboró en un lugar o fecha distinta al de su verdadera realización, y no tiene nada que ver con la motivación que el formalizante pretende hacer ver y valer…”

En el capítulo segundo insistió en hacer valer el instrumento reconocido por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 13 de fecha 06 de Febrero del (sic)año 1981, que corre inserto al folio 5 y 6 del expediente, así mismo en el capítulo tercero anunció los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha propuesta argumentó que los motivos eran porque “…. es cierto y fue efectivamente suscrito por puño y letra de la vendedora de mi mandante ciudadana: P.C.T. viuda de Domínguez….”

También argumentó que los hechos circunstanciados eran “…La circunstancias (sic) de hecho es la verdadera certeza de la Autenticidad del Documento que se pretende tachar…..”

En el capítulo cuarto promovió unas pruebas que no serán analizadas en este momento.

Finalmente al capítulo quinto la parte actora solicitó que se declarara sin lugar la tacha.

Ahora bien el a-quo ordenó en fecha 8 de mayo de 2012 la sustanciación de la referida tacha de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien acogiéndose éste J.S.Y. a la labor revisora de todo el iter procesal, incluso de la admisión de la acción, pasemos a ejercer dicha labor y así tenemos que la interposición de la tacha incidental de instrumento público, está fundamentada por el tachante en el sentido que, argumenta que el instrumento cursante al folio 2 y 3 numeración ante esta instancia, que fue presentado ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 13 de fecha 06 de Febrero de 1981, es falso por cuanto el documento protocolizado por ante la oficina Subalterno del Registro Público del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el n° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, no corresponde al referido inmueble vendido, y que ese corresponde es a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, expediente n° 2324; de divorcio entre M.P. y J.G. de P., y que no guarda ninguna relación con esta causa. Observa éste J. Superior que la parte tachante fundamentó la tacha incidental de documento público en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la tacha de instrumento privado en general, en el artículo 440 eiusdem párrafo segundo que está referido a la tacha incidental de documento público y en el artículo 1380 ordinal 6 del Código Civil, también se observa que el argumento principal para tachar el documento antes mencionado es el hecho de que según el tachante, el documento por el cual la ciudadana P.C.T. cuando hace la venta del inmueble a la ciudadana E.N., que la casa que allí vende la obtuvo por compra que le hizo al ciudadano J.R.R. y describe los datos de ese documento cuando fue registrada esa venta, que no corresponde con ninguna venta sino a una sentencia de divorcio, es así que pretende con este argumento el tachante demandar incidentalmente la falsedad de dicho documento, pero como bien lo ha dicho la Sala de Casación Civil en innumerables decisiones que para que se pueda admitir y sustanciar una tacha de instrumento público, debe el tachante fundamentar y motivar en uno o en varios de los numerales establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, veamos una parte de esas sentencias SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.. Once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro Exp. 02-593.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Veamos que, en el presente caso el abogado L.V. actuando como defensor judicial del ciudadano Y.G. fundamentó su tacha incidental en el numeral 6 del artículo 1380 del Código Civil que dispone lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …ordinal 6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Aunado a esta fundamentación alegó como hecho principal y motivo para tachar incidentalmente el documento que cursa a los folios 2 y 3, documento protocolizado por ante la oficina Subalterno del Registro Público del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el n° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, no corresponde al referido inmueble vendido.

De lo antes expuesto, es evidente que el tachante no realizó adecuadamente la formalización de la tacha propuesta, por cuanto en su escrito de formalización hace referencia a un documento inexistente en las actas procesales, hecho que no se subsume dentro de los supuestos normativos que regulan dicha acción, aunado a que no guarda ninguna relación los argumentos de hecho y de derecho con los explanados por el tachante con el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil.

En ese sentido, en esa misma sentencia antes mencionada (de fecha 11 de marzo de 2004), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…OMISSIS…

Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano J.C., la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano A.P.B. contra la sociedad civil D., F. y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).

Para decidir, la Sala observa:

No obstante que los errores en la fundamentación antes expresados, son suficientes para que la denuncia sea desestimada, la Sala también expresa que de los razonamientos de la denuncia donde se transcribe parte del libelo de demanda, se desprende, que el actor simplemente habría señalado que fundamentaba su acción, entre otros artículos, del 1.380 del Código Civil, pero no aparece la mención ni se razona alguna de las causales de tacha de falsedad de esta norma. De ello se desprende que el recurrente no logra especificar, ni siquiera de las transcripciones de su libelo de demanda, la mención de alguna de estas causales del artículo 1.380 eiusdem.

Ahora bien de la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 eiusdem, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo y de eminente orden público, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.

Pero hagamos un razonamiento jurídico del documento que pretendió el tachante tildar de falso y es que dicho documento es privado autenticado negocial porque así se desprende de la revisión del mismo y es privado porque es una manifestación bilateral de personas, es autenticado porque interviene un notario público que es un funcionario al servicio del Estado y es negocial porque así lo define el Código Civil en su artículo 1355. “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.” Ahora bien si concatenamos esta norma con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” Y si estamos en presencia como en este caso de un documento privado autenticado negocial pero con intervención de un funcionario público debemos aplicar el procedimiento establecido en el artículo 440 segundo aparte, ya que la tacha propuesta fue incidentalmente, y debe obligatoriamente fundamentarse en uno de los causales del artículo 1380 del Código Civil para poder tramitar dicha incidencia, estas son las bases de aplicación al procedimiento de tacha incidental.

De manera que el abogado L.V.I.P.S.A.N.° 54.634 actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano Y.G. antes identificado al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el documento, causales éstas que son de carácter taxativo, solo se fundamentó en el ordinal 6 del artículo 1380 del Código Civil, pero con un argumento que no guarda ni establece alguna relación con el supuesto establecido en esa norma, aunado a que el tachante no realizó adecuadamente la formalización de la tacha propuesta, por cuanto en su escrito de formalización hace referencia a un documento inexistente en las actas procesales para el momento en que la propuso, hecho que no se subsume a los supuestos normativos que regulan dicha acción, así como también a que no guarda ningún relación los argumentos de hecho y de derecho con los explanados por el tachante con el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil por lo que resulta forzoso para éste juez Superior Y. declarar inadmisible la tacha incidental propuesta y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el abogado L.V.I.P.S.A.N.° 54.634 actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano Y.G. antes identificado contra el instrumento cursante al folio 2 y 3 numeración ante esta instancia, que fuera presentado ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 13 de fecha 06 de Febrero de 1981. Como consecuencia se revoca la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la tacha incidental propuesta.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

P. y regístrese. D. copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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