AQUILES ERMINY RIVAS Y MARÍA ISABELLA ERMINY RIVAS A FAVOR DE TERESITA ELENA ERMINY RIVAS

Fecha26 Junio 2013
Número de expedienteAP71-H-2013-000006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesAQUILES ERMINY RIVAS Y MARÍA ISABELLA ERMINY RIVAS A FAVOR DE TERESITA ELENA ERMINY RIVAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-H-2013-000006.

PARTE SOLICITANTE: A.E.R. y M.I.E.R., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.246 y V-3.190.148, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.H., EUGENIA LAFEE, DIAN C.G. y A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.626, 28.699, 104.917 y 137.380, en su orden.

PRESUNTA ENTREDICHA: T.E.E.R., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.555.035.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL (CONSULTA).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones (vto.f.121), procedentes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, quedando asignado con el Nro. AP71-H-2013-000006, para la nomenclatura interna de este Tribunal, todo en virtud de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, en la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R..

En fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 122 y 123).

En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia a partir del día 18 de mayo de 2013 (f.124).

En fecha 03 de junio de 2013, la representación judicial de los solicitante presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia proferida por el tribunal de municipio (f.125); las cuales fueron acordadas por esta Alzada por auto de fecha 05 de junio de 2013 (f.126).

Por auto de fecha 17/06/2013, éste tribunal dictó auto de diferimiento por un lapso de diez días continuos contados a partir de la fecha del auto en comentario exclusive (F. 127).

Estando dentro de la oportunidad de diferimiento para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el procedimiento bajo análisis, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 05/10/2011 por los ciudadanos A.E.R. y M.I.E.R., debidamente asistidos por la abogada Dian C.G.M., en el cual solicitaron la interdicción civil de su hermana, ciudadana T.E.E.R., todos previamente identificadas, en virtud de habérsele diagnosticado desde muy pequeña un retraso mental severo (f. 2 al 7).

En fecha 16 de diciembre de 2011, el tribunal a quo admitió la solicitud de interdicción y declaró abierto el proceso sumarial de los hechos expuestos por la parte solicitante, oír a los parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia de la presunta entredicha, interrogar a los testigos, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas a los fines que remitan una terna de médicos especialistas en Psiquiatría a los fines de examinar a la indiciada, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto al interrogatorio de la presunta entredicha especificó que proveería por auto separado (f.58 y 59).

En fecha 19 de enero de 2012, compareció la parte solicitante por ante el tribunal de la causa, y consignó las copias simples necesarias para su certificación a fin que se librara la boleta de notificación al Ministerio Publico (f.61); siendo librada dicha boleta en fecha 01 de febrero de 2012 (f.62 y 63).

En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte solicitante solicitó al tribunal de la causa que se fije la oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos M.E.R., M.I.E.R., A.E.M. y J.P.R.; que se fije la oportunidad para que se interrogue a la presunta entredicha; y solicitaron que se les designe como correo especial a los fines de llevar el oficio ordenado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.65).

Mediante diligencia presentada en fecha 24/02/2012, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (f.67 al 68).

En fecha 12/03/2012 compareció por ante el a quo, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada Dagiely Thahys P.R., y mediante diligencia expresó que iba a estar vigilante del debido proceso en el presente procedimiento, y solicitó que se inste a la parte actora a que suministre los datos de identificación y dirección de los miembros del C.d.T. (f.70).

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora suministró los datos requeridos por el Ministerio Público y solicitó que se fije la oportunidad para las declaraciones testimoniales respectivas y para el interrogatorio de la presunta entredicha, así como que se les designe como correo especial para llevar el oficio ordenado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (f.73).

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la declaración de los testigos, libró nuevamente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, y designó a la representación judicial de la parte actora como correo especial a los fines de gestionar lo conducente al traslado del referido oficio; y expresó que respecto al interrogatorio de la ciudadana T.E.E.R., proveería por auto separado (f.76).

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la representación judicial de la parte solicitante presentó diligencia en la que retiró el oficio librado por el tribunal de la causa y solicitó que se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de los testigos (f.79).

Luego, por auto de fecha 25 de abril de 2012, el tribunal de la causa fijó los días lunes, martes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 12:00 m, a los fines de llevar a la práctica la declaración testimonial correspondiente (f.80).

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó oficio No.9700-137-A-000339 de fecha 15 de mayo de 2012 procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se designaba a los expertos psiquiatras a los fines de practicarle el examen médico a la ciudadana T.E.E.R., a saber: Dra. E.G., Dr. Ciro D´Avino Bigotto y la Dra. Carelbys Miquilena (f.82 y 83).

Por auto de fecha 15 de junio de 2012 el tribunal de la causa dio por recibido el anterior oficio, ordenó agregarlo al expediente, y escogió a los especialistas, Dres. Carelbys Miquilena y Ciro D´Avino Bigotto, a los fines de que practiquen el examen médico-psiquiatra a la presunta entredicha, ordenándosele su notificación para que comparezcan al 2º día de despacho a prestar su juramento de ley, y los comisionó para que se trasladen a la dirección de la entredicha para la evaluación referida (f.84 al 87).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, la Dra. M.C.F., se avocó al conocimiento de la causa por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza temporal en el tribunal de la causa (f.88).

En fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio levantó actas mediante las cuales tomó la declaración de los testigos, ciudadanos M.I.E.R., J.A.P.R. y Á.M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.190.148, V-10.338.753 y V-16.815.450, respectivamente (f.89 al 92).

En fecha 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia informe médico de fecha 28-06-2012 en donde consta el diagnóstico y la medicación que está tomando la ciudadana T.E.E. (f.102 y 103).

En fecha 16 de octubre de 2012, el alguacil del tribunal de la causa, presentó sendas diligencias mediante la cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas a los Dres. Carelbys Miquelena Ruiz y Ciro D´Aviño Bigotto (f.105 al 109).

En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R., designó como tutor interino al ciudadano A.E.R. y ordenó que se continúe el curso del presente asunto por los trámites del juicio ordinario, remitiendo los autos a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f.110 al 115).

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores Civiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil para la consulta de ley (f.118 y 119).

En fecha 08 de abril de 2013, el presente expediente es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Sexto (f.120 y 121).

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaró la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R., fundamentando su decisión así:

“…II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

  1. - Precisiones Conceptuales

    Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    * Del Trámite.-

    El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

    En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

    .

    ** Competencia y legitimación activa.

    Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    *** Presupuestos de procedencia.

    El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    **** Interdicción provisoria

    Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

    De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

    La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautelar que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

    Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

  2. - De las Actas

    En el caso de marras, observa quien sentencia, que si bien es cierto que para que proceda la interdicción de una persona- provisoria en este caso-, debe haberse primero entrevistado a la denotada de incapacidad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado. En tal sentido, esta Juzgadora, observa que cursa al folio (11), informe médico confidencial en el cual se indica que la sometida a interdicción se le diagnosticó necrológicamente parálisis cerebral espástica con secuela de Hemiparesia derecha y psiquiátricamente, se le diagnosticó como “(…) Retarda mental, con personalidad infantil (…)”, con cuadro funcional de incapacidad permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad física. Dicho informe es tomado por quien sentencia como un indicio que reemplaza el interrogatorio señalado en el artículo 396 de la norma sustantiva civil, motivo por el cual quien sentencia debe declarar procedente la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R., tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.

    1. DISPOSITIVA.-

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana T.E.E.R., solicitada por sus hermanos, ciudadanos A.E.R. y M.I.E.R., identificados anteriormente.

SEGUNDO

ante la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DECRETADA se designa como TUTOR INTERINO de la sometida a incapacidad, al ciudadano, A.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.189.246, hermano de la entredicha y cosolicitante de la interdicción.

TERCERO

en virtud de haberse declarado la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R., ya identificada, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la fase sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y remítase en su oportunidad…”.

DE LAS PRUEBAS

A los efectos de la acreditación de la interdicción solicitada fueron consignados los siguientes medios probatorios:

• Al folio 8 marcado “A”, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana T.E.E.R. -presunta entredicha- y de su cédula de identidad. De las documentales en referencia se desprende lo siguiente: El acta de nacimiento emana de la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, corre inserta al Folio 201 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 1.952, en la cual se deja constancia que la ciudadana T.E., nació en fecha 14 de Enero de 1.952, en Caracas, y que es hija legítima de los ciudadanos A.E.R. e I.R.. Se observa que la presente documental consta en original al folio 39; mientras que la copia fotostática de la cédula de identidad de la presunta entredicha señala que su número de identificación es V-6.555.035, que su nombre es T.E.H.R., su fecha de nacimiento es 14/01/1952 de estado civil soltera. Por tanto, las documentales en referencia se aprecian conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditada la identidad de la presunta entredicha.

• Cursa al folio 10 marcado “B”, documento en original con el siguiente membrete: “Asociación Civil Casa de Reposo “San José” San Antonio de los Altos, Tlfs. (sic) (0212)3710891 – 3710991. Rif. J-30628899-6”. Luego tiene el siguiente título: “A QUIEN PUEDA INTERESAR”. Y a continuación dice lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana, ERMINY RIVAS, T.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.555.035, se encuentra ingresada en esta Institución desde el 22 de Enero de 1980 hasta la presente fecha. Constancia que se expide a petición de la parte interesada en la Ciudad de San Antonio de los Altos, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Hna. F.B.D..” Con un sello húmedo que dice: “Asociación Civil Casa de Reposo “San José” San Antonio de los Altos”.

• Riela al folio 11 marcado “C”, documento en original titulado “Informe Confidencial referente a T.E.E. Rivas”, que contiene informe médico practicado en fecha 25 de julio de 2011 a la referida ciudadana, por el Dr. H.F., en su carácter de médico psiquiatra, inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud bajo el Nº 8960, empleado de la Casa de Reposo San José, mediante el cual expresa lo siguiente:

Paciente femenina de 59 años de edad (nació el 14 de Enero 1952) quien ha sido hospitalizada en esta Casa de Reposo San José desde Octubre de 1980, por problemas de conducta asociada a su problemática neurológica que pudo originarse por problema tóxico (D.D.T.) de su madre durante el embarazo. Su diagnóstico neurológico (Dr. J.Á.) es el de Parálisis Cerebral espástica con secuela de Hemiparesia derecha, y en tratamiento desde primera infancia por crisis parciales complejas secundariamente generalizadas.

Siquiátricamente es Retardada mental, con personalidad infantil, pero es manejable por el personal de enfermería, su cuadro funcional es de incapacidad permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad física (Minusválida) usa silla de ruedas y no se puede vestir por sí misma. Esta institución es su domicilio permanente.

Recibe en la actualidad:

Topomax 1 tab de 100 Mgs 7 a.m. y 10 p.m.

Diazepam 10 Mgs, cada 8 horas.

Tegretol 400 Mgs, cada 12 horas.

Omeprazol 20 Mgs noche.

Me despido atte.

Dr. H.F. (fdo). Psiquiatra. M.P.P.S.8960…

.

Respecto de las documentales identificadas con las letras “B” y “C” se aprecia que se trata de documentos privados emanados de un tercero, los cuales a los efectos de su validez en juicio requieren de la ratificación mediante testimonial según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta al folio 12 marcado “D”, documento en original denominado “Constancia de Vida” emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 25 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana T.E.E.R., se encuentra viva y domiciliada en: Avenida Los Salias, Sector El Picacho, Casa de Reposo San José, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Respecto a este instrumento, por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Marcado “E”, riela al folio 13, copia simple de Certificado de Defunción de la ciudadana Rivas de Erminy Isabella, madre de la presunta entredicha, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación y Estadística, donde consta que la referida ciudadana falleció el día 05/12/2000, por muerte súbita debido a insuficiencia renal crónica y diabetes mellitas II, a los 83 años de edad. El anterior documento se constituye en un documento administrativo público que hace fe de su contenido.

• Riela a los folios 14 al 20, copia simple de la Inserción de Acta de Defunción de la ciudadana I.R.d.E., inscrita en el Registro Civil y Justicia Segundo Circuito, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta a los Libros de Registro Civil del año 2005, en la cual se procedió a insertar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Vargas en fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de inserción de partida de defunción de la referida ciudadana. El anterior documento cursa a los autos en copia certificada a los folios 47 al 53, y respecto del mismo, se observa que es un documento público emanado de una autoridad competente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Riela al folio 21 marcado “F”, documento en copia simple contentivo de acta de defunción del ciudadano A.E.R., inserta bajo el Nro. 235, folio No.118, de fecha 22/03/2005, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien fuera padre de la presunta entredicha. La documental en referencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática de un documento público emanado de una autoridad competente, por lo que se tiene como fidedigno de su original.

• Consta a los folios 89 al 100, actas levantadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de agosto de 2012, mediante las cuales se evacuaron las declaraciones de los testigos, ciudadanos M.I.E.R., J.A.P.R. y A.M.E.M., a los cuales se les interrogó respecto a la presunta entredicha, y se les hicieron las siguientes preguntas: si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.E.E.R.; desde cuándo la conocen y qué parentesco tiene con la referida ciudadana; si sabe y le consta que la misma padece de retardo mental con conducta infantil con manifestación paranoide, diagnóstico neurológico parálisis cerebral espástica con secuela de hemiparesia derecha, lo cual se indicó un retraso mental severo, y por ende no puede por sí sola desenvolverse en la sociedad, teniendo siempre la necesidad de ser asistida por un adulto sano; si sabe y está de acuerdo con el presente procedimiento de interdicción civil sobre T.E.E.R. y el cual recaerá sobre el ciudadano A.E.R. como tutor de la misma; si sabe y está de acuerdo que al momento de faltar el ciudadano A.E. como tutor de T.E.E., se designa el c.d.t. a los siguientes familiares: M.E.R. y M.I.E.R. (hermanos) y los ciudadanos A.E.M. (sobrino) y J.P.R. (primo hermano). La primera de las interrogadas, ciudadana M.I.E.R., dijo ser hermana de la presunta entredicha, que la conoce desde que nació; que “tiene cierto retraso mental, es minusválida y es epiléptica, actualmente no camina porque tiene una fractura inoperable del fémur derecho y permanece en cama desde febrero del 2012, y está residenciada en una casa hogar San José, San Antonio de los Altos, desde hace más de diez años”, que conoce el presente procedimiento y está de acuerdo; que sabe, le consta y da fe, que al faltar el ciudadano A.E.R. se designa el c.d.t. en los familiares mencionados. En cuanto al segundo de los interrogados, ciudadano J.A.P.R., dice que conoce a la presunta entredicha desde hace cuarenta y un años, porque es primo hermano por parte de su madre; que si es cierto el retardo mental que padece la referida ciudadana; que conoce el presente procedimiento y está de acuerdo con él; que le consta y da fe, que al momento de faltar el ciudadano A.E.R. como tutor designado, se designará el c.d.t. en los familiares mencionados. Respecto al tercero de los interrogados, ciudadano Á.M.E.M., dijo conocer a la ciudadana T.E.E.R., que la conoce desde que él nació, por que es su tía, que le consta que la referida padece de retardo mental, que conoce el presente procedimiento y está de acuerdo; y que está de acuerdo, que al momento de faltar el tutor designado, se conformará el c.d.t. en los familiares señalados.

En relación a la declaración de los testigos promovidos, se aprecia que en fecha 08 de agosto de 2012, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos M.I.E.R., J.A.P.R. y A.M.E.M., familiares de la presunta entredicha en los siguientes grados de consanguinidad: hermana la primera, primo el segundo y sobrino el tercero. De estas testimoniales se evidencia, que todos fueron contestes al mencionar que la ciudadana T.E.E.R., presenta retardo mental; que están de acuerdo con el presente procedimiento de interdicción y con la designación del ciudadano A.E.R. como tutor de la referida ciudadana; y que en caso de faltar éste, se conformará el c.d.t. con los ciudadanos M.E.R. y M.I.E.R. (hermanos) y los ciudadanos A.E.M. (sobrino) y J.P.R. (primo hermano). Es de reseñar igualmente que en el presente asunto fueron evacuadas sólo tres (03) de las cuatro (04) testimoniales previstas en el artículo 396 del Código Civil.

INFORMES EN ALZADA

No hubo informes por ante esta alzada en la oportunidad fijada para la presentación de los mismos.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer del presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana T.E.E.R..

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La interdicción se encuentra regulada en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en donde se establece lo siguiente:

Artículo 393:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395:

…Pueden promover la interdicción: El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…

Artículo 396:

… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397:

El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

La normativa previamente transcrita regula los aspectos relativos a la interdicción civil, esto es, quiénes pueden ser sometidos a ella, quiénes pueden promoverla, los extremos que deben cumplirse para su declaratoria y el régimen de tutela al cual queda sujeto el entredicho.

Así, en palabras del autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” pág. 417, vemos que la interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal…”

En el caso de concreto, se aprecia que la interdicción fue promovida por los hermanos de la ciudadana T.E.E.R., presunta entredicha, ciudadanos A.E.R. y M.I.E.R., cuyo parentesco se comprueba de la copia certificada de inserción de acta de defunción de la ciudadana I.R.d.E., madre de la presunta entredicha, traída a los autos junto con la solicitud de interdicción, y que corre inserta a los folios 47 al 53 del expediente contrastada con las respectivas actas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos insertas a los folios 36 y 37 de la presente causa.

En este mismo orden de ideas respecto del procedimiento a seguir en materia de interdicción, disponen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, EL Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Artículo 734:“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme a las citadas disposiciones normativas, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial no contenciosa en materia civil–según el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009-, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, procediendo igualmente al interrogatorio del presunto entredicho y a cuatro de sus parientes inmediatos ó en defecto de éstos, amigos de su familia –según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil-. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la interdicción de la persona en cuestión, deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, en la admisión sobre la solicitud de interdicción o el auto por el cual se acuerde abrir el procedimiento de oficio, deberá ordenar la apertura de una averiguación sumaria cumpliendo los siguientes pasos:

1) La práctica del examen al notado de demencia por dos facultativos por lo menos –previamente designados por el tribunal-, para que emitan juicio sobre las características del defecto intelectual padecido según lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que el Juez de la causa proceda a interrogar a la persona indiciada de demencia, dicho interrogatorio debe ser hecho por el Juez personalmente sin que pueda comisionar a otro tribunal para ello por prohibición expresa del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia , según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

3) Oír a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.

4) Pudiendo el Juez practicar las demás diligencias que juzgue necesarias para formar criterio y que lo lleven al convencimiento de la procedencia o no de decretar la interdicción provisional.

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (F.58 al 59), admitió la solicitud de Interdicción incoada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil ordenó lo siguiente:

…PRIMERO: La averiguación sumaria de los hechos imputados; SEGUNDO: Oír a los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto a amigos de la familia de la indicada (sic), todo en relación a los hechos que han sido narrados en la solicitud que encabezan las presentes actuaciones; TERCERO: Interrogar a los testigos, antes identificados, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Sustantivo; CUARTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (sic), a los fines de que remitan a este Tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, a fin de que este Juzgado proceda a designar a dos (02) de ellos para se (sic) proceda a examinar al indicado (sic) y emitan sus juicios.- A los fines de practicar el interrogatorio al ciudadano indicado (sic), este Tribunal proveerá por auto separado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público por medio de Boleta que se ordena librar…

Observándose que en fecha 01/02/2012, fue librada por el a quo boleta de notificación dirigida al Ministerio Público (F. 63).

Luego se aprecia al folio 65 diligencia de fecha 13/02/2012, suscrita por la representación judicial de los promoventes de la interdicción y dirigida al tribunal de la causa, solicitando se fijara oportunidad para: (i) interrogatorio de los familiares; (ii) traslado de la juez de la causa a realizar el interrogatorio de la presunta entredicha; (iii) se les designara correo especial para llevar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la designación de dos expertos psiquiatras para la evaluación de la ciudadana T.E.E.R..

Por diligencia de fecha 24/02/2012, el alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas ciudadano J.G., consignó ante el a quo boleta debidamente entregada en la Fiscalía Nogagésima Séptima (97º) del Ministerio Público (F. 67 al 68).

Por diligencia de fecha 12/03/2012 la abogada DAGIELY TAHYS P.R., en su condición de Fiscal Nogagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, señaló expresamente que:

…Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que viene cumpliendo todos los trámites de Leyt y continuaré vigilante del debido proceso. Solo si, solicito se inste a la parte actora a que suministre los datos de identificación y dirección de los miembros del C.d.T. propuestos en su escrito de solicitud…

Mediante diligencia de fecha 15/03/2012, la representación judicial de la parte solicitante suministró los datos de identificación y dirección de los miembros del C.d.T., tal y como fuera requerido por el Ministerio Público, al tiempo que solicitó nuevamente ante el a quo se fijara oportunidad para el interrogatorio de los familiares de la presunta entredicha y para el interrogatorio de la misma por parte de la Juez conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil (F. 73).

En este mismo orden de ideas, se aprecia al folio 76 que por auto de fecha 02/04/2012, el tribunal fijó oportunidad para el interrogatorio de los familiares, al tiempo que ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que remitieran a ese Despacho una terna de médicos especialistas en Psiquiatría a los efectos de designar dos de ellos para examinar a la presunta entredicha y dejó constancia que respecto de la práctica del interrogatorio a la ciudadana T.E.E.R. proveería por auto separado.

Luego en fecha 17/04/2012, la representación judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de los familiares de la presunta entredicha (F. 79).

En fecha 08/06/2013, fue consignado a los autos oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contentivo de la terna de psiquiatras requerido por el a quo (F.83).

Por auto de fecha 15/06/2012, el a quo designó a dos de los psiquiatras propuestos en la terna antes enunciada, al tiempo que fijó oportunidad para que manifestaran su aceptación y procedieran a prestar el juramento de ley, luego de la respectiva notificación librada a tal efecto (F. 84 al 87).

Cursa a los folios 89 al 100 la evacuación de tres (03) de los cuatro (04) interrogatorios a los siguientes familiares de la presunta entredicha -que se requieren según disposición del artículo 396 del Código Civil-, a saber:

  1. - M.I.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.190.148; quien manifestó ser hermana de la presunta entredicha.

  2. - J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.338.753; quien manifestó ser primo hermano de la presunta entredicha.

  3. - J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.338.753; quien manifestó ser sobrino de la presunta entredicha.

    Consta asimismo que por diligencia de fecha 13/08/2012 (F. 102 al 103), la representación judicial de los solicitantes consignó ante el a quo documental fechada 28/06/2013, que señala a su inicio: Dr. H.F.C.d.R.S.J.T.. 3710891 y 3710991 Informe confidencial referente a T.E.E.R. C.I. 6.555.035, el cual presenta firma en original, que señala al pie Dr. H.F.P. tratante.

    Por diligencia de fecha 16/10/2012, el alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado a la Dra. CARELBYS MIQUELENA RUIZ médico psiquiatra del cargo recaído en su persona para la evaluación médico psiquiátrica de la presunta entredicha (F. 105 al 106).

    Mediante diligencia de la misma fecha -16/10/2012-, el alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado al Dr. CIRO D’ AVIÑO BIGOTTO médico psiquiátra del cargo recaído en su persona para la evaluación médico psiquiátrica de la presunta entredicha (F. 105 al

    Ahora bien, de los actos procesales cumplidos en el presente asunto se pudo verificar que se abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, se procedió a la notificación al Ministerio Público; se evacuaron tres (03) de los cuatro (04) interrogatorios previstos en el artículo 396 del Código Civil.

    Quedando por cumplirse lo siguiente:

  4. - El interrogatorio de la ciudadana T.E.E.R. –presunta entredicha- por parte del Juez de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil

  5. - El interrogatorio de un familiar más o en su defecto de un amigo de la familia.

  6. - El examen médico-psiquiátrico de la presunta entredicha por parte de los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente designados por el a quo mediante auto de fecha 15/06/2012(F. 84 al 87).

    Observándose que cursa a los folio 110 al 115, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 04/02/2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R. y le designó como tutor interino al ciudadano A.E.R., estableció en su motivación que:

    … En el caso de marras, observa quien sentencia, que si bien es cierto que para que proceda la interdicción de una persona- provisoria en este caso-, debe haberse primero entrevistado a la denotada de incapacidad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado. En tal sentido, esta juzgadora, observa que cursa al folio (11), informe médico confidencial en el cual se indica que la sometida a interdicción se le diagnosticó necrológicamente (sic) parálisis cerebral espástica con secuela de Hemiparesia derecha y psiquiátricamente, se le diagnosticó como Retarda(sic) mental, con personalidad infantil(…)

    , con cuadro funcional de incapacidad permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad física. Dicho informe es tomado por quien sentencia como un indicio que reemplaza el interrogatorio señalado en el artículo 396 de la norma sustantiva civil, motivo por el cual quien sentencia debe declarar procedente la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R., tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio…” ( Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)

    Así las cosas, encontramos que el Juez de la causa dictó la decisión que hoy es objeto de consulta declarando la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R., a pesar de faltar el interrogatorio de la misma previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, faltando igualmente un (01) interrogatorio a un familiar ó amigo de la familia y el examen médico psiquiátrico de la presunta entredicha por parte de los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente designados por el a quo mediante auto de fecha 15/06/2012(F. 84 al 87); tomando como fundamento de su decisión las documentales acompañadas a la solicitud, los interrogatorios de tres (03) familiares y un “informe médico confidencial” cursante al folio 11 de las actas que integran el presente expediente.

    Ahora bien, de la revisión del informe médico cursante al folio 11 se evidencia que el mismo se constituye en un documento privado el cual indica en su inicio “Dr. H.F.C.d.R.S.J.T.. 3710891 y 3710991 Caracas 25 de julio del 2011.- Informe confidencial referente a T.E.E.R. C.I. 6.555.035” y luego en su contenido se lee:

    …Paciente femenina de 59 años de edad (nació el 14 de Enero 1952) quien ha sido hospitalizada en esta Casa de Reposo San José desde Octubre de 1980, por problemas de conducta asociada a su problemática neurológica que pudo originarse por problema tóxico (D.D.T.) de su madre durante el embarazo. Su diagnóstico neurológico (Dr. J.Á.) es el de Parálisis Cerebral espástica con secuela de Hemiparesia derecha, y en tratamiento desde primera infancia por crisis parciales complejas secundariamente generalizadas.

    Siquiátricamente es Retardada mental, con personalidad infantil, pero es manejable por el personal de enfermería, su cuadro funcional es de incapacidad permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad física (Minusválida) usa silla de ruedas y no se puede vestir por sí misma. Esta institución es su domicilio permanente.

    Recibe en la actualidad:

    Topamax 1 tab de 100 Mgs 7 a.m. y 10 p.m.

    Diazepan 10 Mgs, cada 8 horas.

    Tegretol 400 Mgs, cada 12 horas.

    Omeprazol 20 Mgs noche.

    Me despido atte.

    Dr. H.F. (fdo). Psiquiatra. M.P.P.S.8960…

    .

    Respecto de la documental descrita supra aprecia ésta jurisdicente que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en los casos de interdicción el medio idóneo para la acreditación de la demencia es el examen de por lo menos dos de los facultativos debidamente designados por el tribunal a tales efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el propio interrogatorio que el Juez practica al presunto entredicho según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

    Ahora bien, según lo establecido en el artículo 403 del Código Civil la interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional, por tanto el entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme. De allí la importancia que el Juez antes de decretar la interdicción provisional observe las previsiones contenidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil siguiendo el procedimiento contenido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo además clara la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil al señalar expresamente que: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…” .

    Por tanto, ante las graves consecuencias de orden civil y negocial que supone el decreto de interdicción –desde la declaratoria de la interdicción provisional- y siendo además que las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas son materia de orden público, y por tanto las regulaciones normativas en ésta área no pueden renunciarse ni relajarse por los particulares y mucho menos por el Juez; considera quien aquí sentencia que el Juez a quo no actuó ajustado a derecho al momento de decretar la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R., sin haber antes observado el interrogatorio de la presunta entredicha; el de uno más de sus familiares o en defecto de éste un amigo de la familia y el examen médico psiquiátrico de la presunta entredicha por parte de los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente designados mediante auto de fecha 15/06/2012(F. 84 al 87).

    Por los motivos anteriormente expuestos y al evidenciarse de los autos que en el presente asunto el a quo dejó de cumplir formalidades esenciales para la validez del decreto de la interdicción provisional, esto es, (i)el interrogatorio de la presunta entredicha; (ii) el interrogatorio de uno más de sus familiares o en defecto de éste un amigo de la familia y (iii) el examen médico psiquiátrico de la presunta entredicha por parte de los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente designados por el a quo mediante auto de fecha 15/06/2012, debe forzosamente quien aquí juzga proceder a la revocatoria de la decisión consultada dictada en fecha 04/02/2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente reponer la causa al estado en que se practiquen los actos dejados cumplir por el a quo, esto es, (i)el interrogatorio de la presunta entredicha; (ii) el interrogatorio de uno más de sus familiares o en defecto de éste un amigo de la familia y (iii) el examen médico psiquiátrico de la presunta entredicha por parte de los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente designados por el a quo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que declaró la interdicción provisional de la ciudadana T.E.E.R. y designó como tutor provisional al ciudadano A.E.R..

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal A quo practique los siguientes actos: (i)el interrogatorio de la presunta entredicha; (ii) el interrogatorio de uno más de sus familiares o en defecto de éste un amigo de la familia y (iii) el examen médico psiquiátrico de la presunta entredicha por parte de los médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente designados por el a quo.

Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de los solicitantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA L.

En esta misma fecha, 26 de Junio de 2013, siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA L.

Exp. N° AP71-H-2013-000006.

RDSG/AJML/gmsb.

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