Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: ERMENE G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.187, actuando en su propio nombre y representación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

No tiene acreditado en autos

PARTE RECURRIDA:

Municipio R.G.U.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales)

Expediente Nº 9663

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ERMENE G.D., ERMENE G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.187, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 99.733, contra el Municipio R.G.U.d.E.A..

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 25 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio R.G.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.

En fecha 04 de agosto de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 14 de abril de 2010 por la ciudadana abogada Ermene G.D., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado.

En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana abogada Ermene G.D., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa; en fecha 15 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa según lo solicitado, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, la causa continuara su curso legal.

En fecha 01 de abril de 2011, este Juzgado Libro Cartel, a los fines de notificar al Alcalde del Municipio R.G.u.d.E.A.,, se libró Comisión.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió la Comisión Librada en virtud de que no fue posible la práctica de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A..

En fecha 31 de mayo del 2011, la Abogado Ermene G.D., en su carácter de autos, solicitó sea practicada la notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de junio de 2011.

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó dejar transcurrir el lapso establecido para la Contestación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, y siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 23 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada ERMENE G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellada ni por si por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de enero de 2012, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: ERMENE G.D., parte querellante titular de la cédula de identidad N° V- 14.871187, contra el Municipio Autónomo R.G.U.d.e.A. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, declarándose desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de ambas partes. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 20 de enero del 2012, este Órgano Jurisdicción, dictó Auto para Mejor proveer a los fines de requerirle al ciudadano Síndico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., los Antecedentes Administrativos del caso, por cuanto los mismo no fueron remitidos en la oportunidad legal correspondientes, a los fines de que pudiere este Juzgado poder dictar una sentencia ajustada a derecho, se libró Comisión.

En fecha 21 de marzo del 2012, se recibió el Oficio Nº 72/2012, mediante el Juzgado Comisionado Remite la Comisión debidamente cumplida, la cual fue agregada por auto de la misma fecha.

En fecha 20 de abril de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ERMENE G.D., parte querellante titular de la cédula de identidad N° V- 14.871187, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., Recibido en este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9663. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., el cinco (05) de enero de 2005, como Consultora Jurídica Municipal, según Resolución Nº 10-2005, de fecha cinco (05) de enero del 2005, publicada en la Gaceta Municipal d Nº 011-2005, seguidamente en fecha 31 de agosto de 2005 fue designado como Registradora Civil Municipal, de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A., según Resolución Nº DP-084-2005, de fecha 31 de agosto de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 111.2005, de fecha 31-08-2005, cargo este que desempeño hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue aceptada su renuncias por el ciudadano Alcalde.

    Alega que dentro los períodos comprendidos entre el 05-01-05 al 19-12-08, de la devengaba un salario conforme a cada aumento salarial decretado anualmente.

    Periodo 2005-2006

    Ochocientos veinte mil bolívares sin céntimos, (Bs. 820.000,oo) hoy ochocientos veinte Bolívares ( Bs. 820,oo).

    Periodo: 2006-2007:

    Mes de Enero Un Millón Trescientos Bolívares Con cero céntimos (Bs. 1300.000,oo) hoy mil trescientos Bolívares con cero Céntimos (BS. 1.300,00) Desde el mes de Febrero hasta el mes de agosto de 2006 devengaba un salario mensual de conformidad al Aumento Salarial del 15% según Decreto Presidencial, un monto de un millón Cuatrocientos Noventa y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 1495,000,oo) hoy mil Cuatrocientos Cuarenta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.495,00). Mes de Septiembre hasta el mes de diciembre de 2006, devengaba un salario mensual de un millón seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos BS. 1.644, 000,00) hoy Seiscientos Cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 1644,00), adicionalmente cincuenta (50) por concepto de tarjeta telefónica.

    Desde el mes de septiembre de 2006 devengaban la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) hoy cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) por concepto de p.d.J. y responsabilidad en el cargo, adicionalmente percibía de forma regular y remanente así como sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00 hoy sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por concepto de tarjetas telefónicas hasta el mes de diciembre de 2006

    Período 2007-2008.

    Desde el mes de enero hasta abril 2007: Un millón seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 1644.000,00) hoy seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 1644,00) desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2007 devengaba un salario mensual de conformidad con el Aumento Salarial del 20/% , un monto de un millón novecientos sesenta y tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 1973.000,00) hoy mil novecientos sesenta y tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 1973,00). Adicionalmente percibía desde enero hasta diciembre 2007, de forma regular y permanente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de P.d.J. o Responsabilidad en el cargo y adicionalmente percibía de forma regular y permanente una asignación de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por concepto de tarjetas telefónicas.

    Periodo: 2008-2009

    Desde el mes de Enero hasta Abril 2008; mil Novecientos setenta y tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.973): Desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2008 devengaba un salario mensual de conformidad al Aumento Salarial de 30% según Decreto Presidencial, un monto de dos mil quinientos sesenta y cinco Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.565,42). Adicional percibía de forma regular y permanente por complementos de sueldos y salarios la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) concepto de P.d.J. o Responsabilidad en el cargo y adicionalmente percibía de forma regular y permanente una asignación de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por concepto de tarjetas telefónicas desde Enero a Diciembre de 2008.

    De la misma manera alega que “…desde el inicio de su relación laboral hasta ala fecha de la refinación de la relación de trabajo con el Municipio únicamente disfrutó las vacaciones del período correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008 es decir dos año solamente, adeudándosele en los actuales momentos el disfrute de las vacaciones y la cancelación de los respectivos bonos vacacionales de los años 2005-2006, 2008-2009, este último fraccionado.

    Manifiesta asimismo que “… no se le otorgo el disfrute de las vacaciones y la cancelación de los respectivos bonos vacacionales de los períodos correspondientes a los años 2005-2006; 2008,2009, por lo que le adeuda un total de once mil doscientos treinta y dos Bolívares con cincuenta y uno céntimos (Bs. 11.232,51).

    Asimismo de la prestación de antigüedad e intereses capitalizados, nunca le fue aperturaza fideicomiso a su nombre en una entidad Bancaria como lo señala el artículo 108 parágrafo primero, de la LOT, como consecuencia de ello no se le canceló anualmente los intereses devengados por conceptos de prestación de antigüedad trayendo como consecuencia, la capitalización de los intereses, como se demuestra en los cuadros y que forma parte integrante del presente escrito: Prestación de Antigüedad: veintiún mil cientos noventa y siete Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs. 21.197,66) más cinco mil ciento noventa y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.198, 25) de intereses capitalizados, para un total de veintiséis mil trescientos noventa y cinco Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 26. 395,91).

    En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública la cantidad de un total de once mil doscientos treinta y dos con cincuenta y un ( Bs.11.232,51), por concepto de Bono Vacacional y Disfrute; SEGUNDO tomando en cuenta el artículo el articulo 28 de la Ley del estatuto de la Función, la cantidad de Veintisiete mil setecientos trece Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 27.713,18), por concepto de prestaciones de Antigüedad e Intereses Capitalizados. TERCERO: la cantidad de Cuatro mil seiscientos treinta y seis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.736,16) por concepto de retroactivo por aumento de salario del 30% decretado por el Presidente N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008. CUATRO: Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs.10.000,00) por concepto de diferencia de Bonificación de fin de año, que en el período correspondiente al año 2005-2006, no se le cancelo dicho beneficio en base al salario integra, por lo que estimo la querella en cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y uno con ochenta y cinco céntimos (Bs. 53.681,85). QUINTO: Solicita que sea condenado el Municipio R.G.U. al pago de los interésese moratorios desde el 09 de diciembre de 2008 hasta el momento efectivo del pago; así como acuerde las corrección o indexación y las costa y costos procesales, por lo que solicitó que sea declarada con lugar.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada lo anterior pasa de seguida este Juzgado Superior a entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende el cobro de las prestaciones sociales.

    Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

    Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

    A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

    …el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (omissis).

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    En relación a lo antes mencionado y visto que no fue consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación al fondo del asunto en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    i) Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    En este punto, resulta necesario para quien decide, analizar lo indicado por la querellante cuando en su escrito libelar al momento de calcular su salario, toma en consideración “el pago de tarjetas telefónicas”.

    El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

    De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.

    Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.

    En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    ....Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)

    …Omissis…

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo... “

    Así mismo, en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 (caso: L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.) y 17 de mayo de 2001, (caso: R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.), señaló que:

    …el `salario normal´ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ` salario normal´ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ` salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por `causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ` salario normal´.

    Hay que indicar igualmente que por `regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ` salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. ...

    De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Así las cosas, del cúmulo de recibos de pagos consignados por la actora corrientes desde folios 19 al 123 respectivamente, se desprende que el pago de tarjetas telefónicas percibidas por la actora, no fueron otorgadas de manera habitual, en tanto, la administración querellada, realizo dichos pagos en algunos y diversos meses del año 2007, evidenciando esta juzgadora que dicha remuneración ocurre de forma accidental o eventual y no regular y permanente. En este sentido, no se desprende igualmente que la actora dependiera de tales cantidades como integrante del salario destinado a su subsistencia, es decir, no eran cantidades de las cuales dependía para cubrir los gastos diarios de alimentación, salud, vivienda, vestido, transporte, educación, pago de servicios básicos ya que las sumas señaladas eran pagos eventuales. Eran sumas canceladas de manera no regular ni segura; no constando la causa que origino dicho pago, ni su forma de cálculo, base de cálculo, no se evidencia que dicho pago sea consecuencia de la evaluación de la eficiencia, rendimiento, méritos, desempeño o experiencia de la actora. Por lo que, siendo esta remuneración de carácter accidental está excluida del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo que, al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir “el pago de tarjetas telefónicas” remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen carácter salarial por lo cual no son imputables a la base del cálculo del salario normal ni integral de la parte actora. Así se decide.-

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, partir de la fecha 05 de enero de 2005, como Consultora Jurídica (Vid folio 10) Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2.005, según Resolución 084-2005 es designada como Registradora Civil Municipal hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la que le es aceptada la renuncia según Resolución Nº 241-2008 dictada por el Alcalde del Municipio R.G.U.d.e.A. (Vid. folio 13 al 15 del expediente judicial); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 05 de enero de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Igualmente, solicito la ciudadana ERMENE G.D., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana ERMENE G.D., se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    ii) De las Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2005-2006, y fracción del año 2008-2009.

    En efecto, se evidencia que ciertamente la querellante de autos, presto servicios en primer lugar como Consultora Jurídica Municipal, desde el (05) de enero de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2008, por lo que en lo que respecta al concepto de Vacaciones, se hace necesario destacar lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    Artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:

    Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…

    Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

    El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.

    No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”

    Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

    Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

    No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.

    Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, no se evidencia a los autos que la ciudadana ERMENE G.D., haya hecho uso de la excepción a la regla en el derecho a disfrutar de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; en tanto, no corre a las actas procesales documento alguno del cual pueda desprenderse el diferimiento o prorroga de dicho disfrute por razones de servicio, respecto a los años 2005-2006. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de la reclamación por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2005-2006. Y así se decide.

    Con respecto, a la reclamación por concepto de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 24:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    ....omissis... […]

    Así, el reglamento de la Carrera Administrativa, dispone en su artículo 22 lo siguiente:

    […] Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de enero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 05/01/2005), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la remuneración que le correspondía por la Vacación vencida y no disfrutada respecto a la fracción del año 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    iii) Del Bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, y fracción del periodo 2008-2009.

    En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, y a tal efecto se observa:

    Articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho....

    ....omissis...

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    En este sentido, el bono vacacional, no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la administración en la oportunidad legal correspondiente.

    De esta manera la querellante no ilustro a quien decide, tal deuda siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal concepto. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del Bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Con respecto a la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, conviene indicar que tal como se expreso supra, habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los once (11) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de enero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 05/01/2005), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada al bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la remuneración fijada con respecto al Bono vacacional correspondiente a la fracción del periodo 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    iv) Del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) declarado por Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de 30 de Abril de 2008

    Aduce la querellante que la administración recurrida le adeuda “....La cantidad de (Bs. 4.736,16,00) por concepto de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) declarado por Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de 30 de Abril de 2008…”

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la existencia del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) y la deuda respectiva, sólo se limitó a solicitar el pago de tal reclamación, sin siquiera realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez, que a las actas procesales no se desprende resolución que ordene el pago de tal beneficio, la solicitud del crédito adicional, entre otras.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló el concepto que reclama a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana ERMENE G.D., el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) que considera le es presuntamente adeudada.

    De esta manera la querellante no ilustro a quien decide, la existencia fáctica de la pretendida reclamación de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal concepto. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera su existencia, y así se decide.-

    v) De la diferencia de la Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005 y 2006.-

    Indica la parte recurrente que el municipio querellado le adeuda “...la cantidad de (Bs. 10.000,00) por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año que en el periodo correspondiente desde el año 2005 hasta el año 2006 de la prestación de servicios de mi poderdante no se le cancelo dicho beneficio en base al salario integral devengado por el, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica articulo 25, es decir, los años 2005-2006...”

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005 y 2006, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia en dicho concepto, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular y posteriormente cancelar a la querellante, dicha bonificación de fin año en los años aludidos, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de la bonificación de fin de año a los años supra descritos, a la recurrente.-

    Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de tal concepto, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005 y 2006, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005 y 2006, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en su bonificaciones de fin de año canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    vi) De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 19 de diciembre de 2008 la administración recurrida acepto la renuncia efectuada por la ciudadana ERMENE G.D. en fecha 15/12/2008, del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A.; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 19 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    vii) De la Indexación o corrección monetaria:

    Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    viii) De la Condenatoria en Costas y Costos.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana ERMENE G.D., y así se decide.-

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana ERMENE G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.187, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9663. En consecuencia resuelve declarar:

Segundo

Procedente el Pago de la Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero

Improcedente el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el Bono Vacacional correspondientes al período 2005-2006, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

Cuarto

Procedente el pago las vacaciones vencidas y no disfrutadas en forma fraccionada correspondiente al periodo 2008-2009, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Quinto Procedente el pago del Bono vacacional correspondiente a la fracción de once (11) meses respecto al periodo 2008-2009.

Sexto

Improcedente el pago del 30% de Aumento de Sueldo por Decreto Presidencial, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Séptimo

Improcedente la Diferencia de Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005 y 2006, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Octavo

Procedente el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Noveno

Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Décimo

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Décimo Primero

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo Segundo

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 01.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9663

Mecanografiado por: mr

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