Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2012-001793

SOLICITANTE: E.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.277.104.

APODERADA JUDICIAL: M.E.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.244, con domicilio procesal en la Calle 24, entre carreras 24 y 25, Edificio Don Remigio, Piso 1, Apto 1 Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: EXEQUATUR

Recibidas las presente actuaciones, en la cual se observa que la ciudadana E.M.M.C., a través de su Apoderada Judicial M.E.C., solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la SENTENCIA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO DE FECHA 14/06/2010, EXPEDIDA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1. VILLAGARCIA DE AROUSA, ESPAÑA. SENTENCIA: 00097/2010.

Alegan en su solicitud, que en la sentencia de divorcio consignada, se aprecia, que los ciudadanos E.M.M.C. Y C.D.F., ambos residenciados en España demandaron la disolución del vínculo matrimonial que les unía entre sí, estableciéndose un juicio de divorcio de mutuo acuerdo donde los citados ciudadanos actuaron como requirentes o lo que es lo mismo demandante y demandado, y debidamente representados por profesionales del derecho con carácter de mandatarios; estableciéndose como causal que dio lugar al divorcio uno similar a la separación de cuerpos y mutuo consentimiento establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que el referido procedimiento tuvo un carácter voluntario, basando en ella, esta solicitud ante este honorable despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. La parte actora solicitante acompañó a los autos, original y copia certificada debidamente apostillada, de sentencia que decretó el divorcio entre la ciudadana E.M.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.104 y el ciudadano C.D.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.385.319, por la causal determinada de mutuo consentimiento, decisión proferida el 14 de junio de 2010 en el proceso de divorcio que cursó sus términos por el Juzgado De Primera Instancia e Instrucción N. 1. Villagarcia de Arousa, España. Sentencia: 00097/2010.

Consignó original del Acta de matrimonio de los ciudadanos E.M.M.C. Y C.D.F., efectuado en fecha 26-06-2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara; sentencia de divorcio debidamente apostillada en fecha 26 de julio de 2010.

En dicha sentencia el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1. VILLAGARCIA DE AROUSA, ESPAÑA, declaró:

…Acuerdo:

1.) Declarar la separación legal del matrimonio formado por C.D.F. y E.M.M.C..

2.) Aprobar la propuesta de convenio regulador de fecha 27/04/10 propuesto por los cónyuges y se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

3.) Declarar extinguida la sociedad de gananciales de los cónyuges, conforme a lo acordado por los mismos y tal y como se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

4.) No ha lugar a la imposición de costas.

5.) Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

6.) Firme esta sentencia, por el secretario judicial, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la L.E.C.

Así lo mando y firmo…

Ahora bien, cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.

La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a España, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

En consecuencia, la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Primero Civil, por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 14 de junio de 2010, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1. VILLAGARCIA DE AROUSA, ESPAÑA. SENTENCIA: 00097/2010, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio de E.M.M.C. con C.D.F., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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