Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6195.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

SOLICITANTE: E.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715.

ENTREDICHA: M.I.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.882.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 2306 proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el diez (10) de abril de dos mil catorce (10-04-2014) por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que decretó la interdicción provisional de M.I.C.D.L., titular de la cédula de identidad V-3.306.882, designando como tutora interina a E.Y.L.C., titular de la cédula de identidad 11.646.238.

Por auto del 22 de Abril de 2014, el Tribunal del Municipio Bruzual en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy en consulta (f-40), La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de mayo de 2014 y se le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2014, asignándole el N° 6195.

En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en el Código de Procedimiento Civil no se prevé procedimiento expreso para el trámite de la presente consulta al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en aras del cumplimiento del principio de economía procesal y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem. Se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

Consideraciones previas para decidir

De la Solicitud.-

• Aduce la solicitante, que es hija de M.I.C.d.L. y que anexó marcada “A”, partida de nacimiento.

• Que su madre presenta un cuadro de Psicosis Esquizofrénica Paranoide, agravándose con el transcurrir del tiempo lo que incapacita física y mentalmente para realizar actividades que le permita proteger sus intereses, consignado Informe Medico Psiquiátrico suscrito por el Dr. H.M.Z. de fecha 13/09/2013, marcado “B”, Informe Medico suscrito por el Dr. M.O.d. fecha 06/10/2013, marcado “C”, ambos informes concluyen lo siguiente: Se trata de p.d.E.P., 2. Enfermedad Tipo Alzaimer.

• Que por tal motivo se vio en la obligación de internar a su señora madre en la Villa Geriátrica Doña Julia, ubicada en la carretera panamericana, Municipio Veroes, sector Carbonero, estadio Yaracuy desde el 19-09-2013, según factura Nº 0296 de fecha 19/09/2013, anexado marcado “D”., pernoctando con ella fechas especiales, fechas esas que estuvo en su casa.

• Que en virtud que su madre no está en capacidad de proteger sus propios intereses y la misma es beneficiaria de la pensión que otorga el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, es por ello que acude para que de conformidad a los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto a con el articulo 393 y siguientes del Código Civil vigente y en virtud del nexo entre ellas, la misma solicita la Interdicción y siguiendo el procedimiento sumario, pide la tutela de conformidad al artículo 397 eiusdem. Asimismo solicitó se decrete la interdicción provisional, nombrándosele tutor interino de su querida madre, la cual señala ser quien ha asistido y a velado por la recuperación de su madre, la cual anexa marcado “E”, estudio social de fecha 09/10/2013 y anexó marcado “F”, c.d.C.C.T. 2 de fecha 11/10/2010.

-III-

De la Sentencia Consultada.

El 10 de abril de 2014, el Tribunal del Municipio Bruzual declaró la interdicción provisional de M.I.C.d.L., designando como tutora a su hija E.Y.L.C., en los siguientes términos (f.36 al 39):

…Decreta: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.I.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-3.306.882; y en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana: E.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.646.238, en su condición de HIJA de la Interdictada (sic); por ser esta Ciudadana quien ha estado al cuidado de su madre, para que ejerza la Tutela de la ciudadana M.I.C.D.L., anteriormente identificada, conforme a lo previsto en el Artículo 347º del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo se le indica a la Tutora Interina que deberá actuar conforme a lo previsto en el Titulo (sic) IX del Capítulo I Sección I del Código Civil Venezolano Vigente que trata todo lo relativo a la Tutela y la Emancipación, es decir, que puede realizar todos los actos civiles a nombre de la Interdictada (sic) que este (sic) no pueda realizar por su incapacidad (interdicción) así como la Administración de sus Bienes, haciendo todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del Patrimonio de la Interdictada (sic) y por ende realizar retiros de fondos en entidades bancarias que pertenezcan a la Interdictada (sic) para la compra de gastos extraordinarios que ameriten para el buen cuidado de la misma tomando todas las medidas que crea oportuna para evitar cualquier perjuicio a la Interdictada (sic) y en fin todos aquellos que no le estén prohibidos por la ley. Queda Obligada la Tutora Interina a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este Objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes. En relación a las prohibiciones establece el Artículo 365º del Código Civil Venezolano que el tutor No puede SIN AUTORIZACION JUDICIAL, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía, dar prendas o hipotecas, enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, ceder o traspasar créditos, entre otras, todo en virtud de que el mismo Código en su Artículo 313º establece que las funciones del tutor se limitaran a la guarda del menor y a los Actos de Administración y de conservación indispensables…”

-VI-

MOTIVA

De las actas se colige que el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conociendo de un procedimiento de interdicción declaró la interdicción provisional de la ciudadana M.I.C.d.L. y acto seguido ordenó remitir las actuaciones en consulta a este Juzgado Superior Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que prevé una consulta obligatoria.

A este respecto, este juzgador considera procedente profundizar en relación a la doctrina, la legislación y la jurisprudencia en materia de interdicción, analizando la competencia para conocer de los juicios de interdicción y el procedimiento aplicable, pero abordando primeramente la consulta remitida.

En este sentido, tenemos que el artículo 736 dispone: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

Así las cosas, el juez del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, ha considerado que el decreto provisional es una sentencia de las que merecen ser consultadas con el Juzgado Superior y por tal motivo ha remitido el expediente en original a esta alzada.

A este respecto es preciso analizar si los decretos provisionales dictados en el marco de los juicios de interdicción deben ser remitidos en consulta obligatoria.

Dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

(Negrillas adicionadas)

El autor Alberto Miliani Balza analizando el procedimiento de interdicción ha señalado que:

Si de la averiguación sumaria, resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir, formalmente, el proceso por los trámites del proceso ordinario. Decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo en lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas. A partir del día siguiente de dicho decreto puede promover pruebas: 1. El indicado en demencia. 2. El tutor interino. 3. El solicitante de la interdicción. 4. El juez de oficio. 5. El Ministerio Público. El juez, no tiene limitación temporal en pruebas; así podrá admitir y aún acordar de oficio, la evaluación de cualquiera otra prueba, que pueda contribuir a precisar, la verdadera condición del indiciado.

(Negrillas adicionadas)

Es así como, de la norma adjetiva y la cita antes transcrita puede observarse que una vez que se produce el decreto provisional, la causa queda abierta a pruebas al día siguiente, lo que implica que el proceso no debe paralizarse remitiendo en consulta el decreto provisional, pues esto ocasionaría la suspensión anormal del proceso. Por otro lado, el decreto provisional de interdicción surge en atención a unas pruebas preconstituidas, en el marco de una fase que pudiera considerarse de jurisdicción voluntaria, en la que no se ha pasado al contradictorio, por ello, puede ocurrir que en la sentencia de fondo, se demuestre al juez, que el supuesto entredicho no posee la demencia indicada y resultar denegada la solicitud de interdicción, por ello, resulta estéril revisar en consulta el decreto provisional, pues aunado a ello, el procedimiento seguido y la legalidad del fallo, incluso del decreto provisional, puede ser revisada en el momento de la consulta de la sentencia definitiva.

Por tal motivo, este juzgador superior, en una interpretación armónica de la norma jurídica, con apego al procedimiento que debe seguirse en materia de interdicción que no puede contener suspensiones anómalas, analiza que cuando el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior” se refiere a las sentencias definitivas que se dicten en los procesos de interdicción, no así del decreto provisional, pues esto implicaría la suspensión del proceso, siendo que la norma es clara al indicar que con el decreto provisional queda la causa abierta a pruebas. Y así se declara.

En consecuencia de lo antes planteado, este juzgador constata que consultar el decreto provisional dictado por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no es procedente, pues la sentencia que debe consultarse es la que se dicte en el momento de la sentencia definitiva, por lo que en casos como estos, procedente resulta no aceptar la remisión en consulta. Sin embargo, este juzgador constata que el juez del Municipio Bruzual, fue quien dictó el decreto provisional en el presente procedimiento, por lo que este juzgador considera prudente realizar algunas disertaciones en torno a la competencia y el procedimiento.

Juez Competente

Será competente para conocer del procedimiento de interdicción, aquél “que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria…”. Es sabido que la competencia en los asuntos de familia generalmente es ejercida en nuestro país por lo Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, a quienes expresamente se les atribuya el conocimiento de tales asuntos; pero si se tratare de menores emancipados o que se encuentren en el último año de su minoridad, la competencia corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolecente en Sala de Juicio, pues no obstante haberse omitido señalar expresamente en el artículo 177 de la Ley respectiva la atribución de competencia en materia de interdicción de menores, tal atribución debe entenderse comprendida dentro de “Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, señalada en el literal k; más aún cuando a dichos tribunales se les atribuye el conocimiento de la “Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela” (literal f), por lo que resultaría contrario al principio de continencia de la causa, si se dividiera la competencia para atribuir el conocimiento de la interdicción a los jueces de familia o civiles y del nombramiento de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela a los de Protección del Niño y del Adolecente.

En cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, se hace necesario aplicar el fuero personal y por ello, deberá tenerse como competente al que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado, por aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces de municipios -que asumieron las competencias de los antes denominados jueces de distritos o departamento y de municipios o parroquias- son competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo civil, pero no podrán decretar la formalización del proceso ni la interdicción provisional, así lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

El autor J.L.A.G. sostiene que “El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio.” (p. 309)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de dos mil seis, Exp.: 2006-000802, Magistrada Ponente: ISBELIA P.V. determinó:

…Dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil:

‘El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en se (Sic) defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…’

Del análisis de las actas que conforman el presente Expediente (Sic), observa este Tribunal (Sic) la notada de demencia se encuentra recluida en el Hospital Hermanos de San J.d.D. de Mérida, Estado (Sic) Mérida, cuya jurisdicción no corresponde a este Tribunal (Sic), razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C. Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente procedimiento. Así se declara…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado declinado se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud de interdicción, con base en lo siguiente:

…En el caso de autos observa quien conoce de la presente declinatoria de competencia que la ciudadana J.S.d.B., plenamente identificada, solicita la interdicción de su hermana ciudadana M.d.V.S.H., quien tiene su domicilio en la Urb. R.C., calle 4, N° 06 de la ciudad de Barcelona, Estado (Sic) Anzoátegui; pero que por su condición mental se encuentra recluida en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual solicitó se comisionara a un tribunal competente de esta ciudad para que se trasladara al sitio antes indicado e hiciera el interrogatorio de la ciudadana antes mencionada.

Sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C. Judicial del estado Anzoátegui decide mediante decisión de fecha 16 de Febrero (Sic) de 2006, declinar la competencia, fundamentando su decisión según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, establece la imposibilidad de desprenderse el Juez (Sic) que ha conocido en jurisdicción voluntaria de esta solicitud, criterio acogido reiteradamente por la jurisprudencia y por este Tribunal (Sic). Asimismo, es oportuno señalar, que el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Es de significar que la instrumentación del dispositivo de la declinatoria de competencia, conlleva a considerar los inconvenientes que al solicitante (posibles daños y/o desventajas procesales), podrían ocasionársele; ya que todos los actos del procedimiento en cuestión el que se realizaría fuera de la jurisdicción es el de interrogar al interdictable, lo cual podría solucionarse a través de la comisión tal como lo solicitó la parte promoverte, el resto de las actuaciones deberían ser llevados en la jurisdicción donde se encuentra el solicitante quien es el sujeto determinante en el presente procedimiento, motivo por el cual considera oportuno este Tribunal (Sic) declararse igualmente incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de interdicción, como será establecido en la parte dispositiva del dispositiva (Sic) presente fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana J.J.S.d.B., promovió la interdicción de su hermana ciudadana M.d.V.S.H., domiciliada en la Urbanización R.C., calle 4, N° 6, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del estado Anzoátegui, en virtud de que la misma sufre de trastornos mentales, y es huérfana de padre y madre, que desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, y que en la actualidad, debido a su agresividad verbal y física en contra de sus familiares, causada por el trastorno esquizofrénico que sufre, tuvo que ser recluida en un centro médico especializado, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Ahora bien, a los fines de establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde el conocimiento de la presente solicitud de interdicción, tratándose el presente asunto en sede de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia en razón del territorio, dicha norma adjetiva resulta meridianamente clara al señalar que las demandas o solicitudes relativas a derechos personales, como la del caso que se a.p.p. en primer lugar, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, en presente caso la promovida, tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; y en segundo lugar, se podrá proponer en cualquier lugar donde él se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, en dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana J.J.S.d.B., promovió la interdicción de la ciudadana M.d.V.S.H., alegando lo siguiente:

…Mi hermana M.D.V.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (Sic) de Identidad N. 3.685.256, soltera, con domicilio en la Urb. R.C.C. 4. N.06 (Sic) Barcelona Municipio B.d.E. (Sic) Anzoátegui desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos…, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación…

.

De la transcripción que antecede, se evidencia que tanto la promovente ciudadana J.J.S.d.B., como la promovida ciudadana M.d.V.S.H., se encuentran domiciliadas en la Urbanización R.C., calle 4, N° 6, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del estado Anzoátegui, en tal razón, la presente solicitud de interdicción fue promovida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C. Judicial del estado Anzoátegui, es decir, ante la autoridad judicial del lugar donde ambas tienen fijado su domicilio, por lo que resulta concluyente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de interdicción, no es otro que el precitado órgano jurisdiccional, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, para conocer de la solicitud de interdicción propuesta.

De esta manera el artículo 40 fue interpretado claramente en relación a la competencia territorial para conocer de los juicios de interdicción. Ahora bien, en cuanto a las facultades otorgadas a los jueces de Municipio en materia de interdicción provisional, tenemos que conforme lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, norma destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.

La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.

El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:

…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...

…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…

. (Negrillas adicionadas)

Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).

Según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia imputada, el juez: 1) Ordenará que el proceso continué por los trámites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal. 2) Decretaría la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio de aquél y publicarse por la prensa conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil. 3) Nombrará al tutor interino.

En sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18 de abril de 2013, caso: Z.d.J.S.L., en la que se dijo lo siguiente:

“… En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario. (…)

…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

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Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:

…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…

.

Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.

En el caso sub examine, observa la Sala que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se declararon incompetentes para conocer del recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, contra la decisión repositoria proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la referida Circunscripción Judicial.

Ante el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala con estricta sujeción al criterio plasmado en líneas superiores, estima que el juzgado competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la interdicción, ciudadana E.d.C.N. de Ferrer, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el mencionado juzgado de municipio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.

Tal como se desprenda de la sentencia comentada, será en definitiva el Juzgado de Primera Instancia Civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento-, es así como verificado que en el caso subjudice el juez de Municipio fue quien dictó el decreto provisional de interdicción, procedente resulta declarar la nulidad del decreto de fecha 10 de abril de 2014, por haber vulnerado la garantía del juez natural y por haberse subvertido el procedimiento que debe abrirse a pruebas inmediatamente después del decreto provisional ante el juez de Primera Instancia, por lo que la causa será remitida al Juzgado de Primera Instancia Civil a quien corresponda por distribución, a los fines consiguientes. Y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual decretó la interdicción provisional de M.I.C.D.L., titular de la cédula de identidad V-3.306.882, designando como tutora interina a E.Y.L.C., titular de la cédula de identidad 11.646.238, SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia que resulte por distribución, para que se pronuncie sobre la interdicción provisional de la ciudadana M.I.C.D.L., y en caso que proceda el decreto, continúe conociendo del procedimiento hasta sentencia definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:17 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 6195

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