Decisión nº 0283 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 12 de Noviembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000245

Seis (06) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.F., E.F., C.B., J.A., C.R.A., A.A., E.C., A.R., J.C., R.G., R.A., P.R., C.M., E.M., A.N., A.P., J.S. y L.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.657.893, 14.144.771, 8.876.849, 8.867.676, 8.856.404, 12.601.593, 10.046.564, 13.798.464, 11.173.809, 13.546.164, 14.883.164, 3.018.897, 4.986.991, 11.732.712, 8.850.803, 10.041.467, 10.568.687 y 779.217, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.D.R. y L.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 61.092 y 125.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, bajo el Nº 100, Tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.975, bajo el Nº 33, Tomo 14-A-Pro; y CORPORACIÓN RINCON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en el Distrito Federal, en fecha 07 de Junio de 1948, bajo el N° 287, Tomo 3D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.M., A.N., M.O., P.D. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828, respectivamente.

TERCERO RECURRENTE: SIDOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales han sido fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO RECURRENTE: ALSACIA VAHLIS, JANMIRE FLORES, M.R., O.G., R.S., I.R., J.G., I.H., J.R., N.D.L.R. y S.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183 y 125.750, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante, demandada y tercero interviniente todos contra la sentencia dictada en 04 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 28 de octubre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, “PARCIALMENTE LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda declaró procedente el concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no los conceptos por diferencias salariales y descuentos, que el fundamento para la declaratoria de improcedencia de tales conceptos se circunscribe al acuerdo transaccional celebrado por sus representados y la empresa Sidor, que la sentencia recurrida señala que hay identidad de partes lo cual a su criterio no es cierto pues de las transacciones se evidencia que las partes son Sidor y cada uno de los demandantes, es decir, que no es parte la empresa Corinoco, ya que Sidor pagó subrogándose en los derechos de los trabajadores frente a la empresa Corinoco, que en ninguna parte de las transacciones se señala que Corinoco formara parte de las mismas, que la capacidad para transar en nombre de otro debe estar dada por un mandato lo que no consta en los autos, que no se dan los requisitos necesarios para que la transacción surta efectos para Corinoco como si los surte frente a Sidor, que de la cláusula Nº 9 de los acuerdos se desprende que se libera de los conceptos allí mencionados a la empresa Sidor, por lo que la misma no pretendió con tales acuerdos liberar a la empresa Corinoco sino liberarse a sí misma de las obligaciones que tenía, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que denuncia la violación de los artículos 9 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que se violentaron los derechos al debido proceso y a la defensa, y también los artículos 168 ordinales 2º y , y 185 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que respecto a la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma deviene en el hecho de que los efectos de las transacciones celebradas si son extensibles a su representada empresa Corinoco, que el Juez al valorar los acuerdos sólo apreció lo relativo a que fueron satisfechos los derechos de los trabajadores, pero obvió que la empresa Corinoco terminó las relaciones de trabajo por causas ajenas a su voluntad, que no podía condenar el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la norma del artículo 98 de la misma Ley excluye tal posibilidad, que respecto a la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo existe un argumento de hecho y de derecho que debió ser considerado, como lo es que al terminar la relación comercial entre Sidor y Corinoco, las actividades siguieron ejecutándose por los mismos trabajadores, con los mismos equipos y en el mismo lugar pero por la empresa Consorcio Tayukay, lo que constituye la figura de la sustitución de patrono, por lo que no podía condenarse a su representada al pago de este concepto por cuanto no hubo tal despido ya que los 18 trabajadores demandantes siguieron prestando sus servicios, que en cuanto a la condena referente a declarar a la empresa Clover Internacional como grupo de empresa respecto a todas las co-demandadas el Juez afirmó de forma falsa que dicha empresa tiene acciones en la empresa Corporación Rincón, lo que si ocurrió mas no justifica tal declaratoria, ya que la empresa Corporación Rincón fue accionista primaria de Clover Internacional pero dejó de serlo con posterioridad, que otro argumento utilizado por el Juez como justificación para esta decisión fue que una misma persona otorgó los poderes de las cuatro empresas demandadas por lo que le atribuyó a esa persona el carácter de administrador común de las mismas, que en relación a la violación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma viene dada por el hecho de haberse ordenado la corrección monetaria desde la introducción de la demanda, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial del tercero recurrente quien manifestó que el objeto de la presente apelación sólo se circunscribe a la omisión hecha por el Juez de Juicio respecto a la condenatoria en costas de las empresas demandadas las cuales resultaron vencidas y fueron las que trajeron a su representada en calidad de tercero al presente juicio.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados ciudadanos E.F., E.F., C.B., C.R.A., A.A., E.C., A.R., J.C., R.G., R.A., P.R., C.M., E.M., Á.N., A.P., J.S. y L.N., quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada dentro de las instalaciones del Muelle de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), para la cual era contratista CORINOCO, C.A., en fechas 19-06-2002, 22-03-2001, 22-06-2003, 11-03-2001, 16-03-2001, 11-03-2001, 26-02-2002, 12-03-2001, 13-03-2001, 19-03-2001, 02-04-2001, 07-03-2001, 19-03-2001, 07-03-2001, 09-08-2002, 19-03-2001, 03-06-2005, en el orden, respectivo, hasta el 30-06-2005, cuando fueron despedidos, según su dicho, de manera injustificada por la empresa CORINOCO, C.A.. Que al finalizar la relación de trabajo, la empresa Sidor procedió a cancelarles las prestaciones sociales que les adeudaba Corinoco, C.A., pero que tal pago fue insuficiente, por cuanto les pagaron algunos conceptos con un salario inferior al previsto en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no les cancelaron las indemnizaciones por despido injustificado. Aducen además que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo e interpusieron un reclamo colectivo y luego de varias reuniones la empresa se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado una vez que el Ministerio del Trabajo lo dictaminara. Alegan que Sidor contraviniendo lo acordado en las cláusulas 21 y 37 de la Convención Colectiva les descontó del pago de las prestaciones sociales una cantidad de dinero por concepto de Ficha de identificación o Stickers e implementos de seguridad. Que por todo lo anteriormente señalado reclaman el pago de los siguientes conceptos:

    E.F.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, devengó un último salario integral de Bs. 16.923,00, ahora Bs. 16,92 reclama 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 1. 793.070,00; ahora Bs. 1.793,07 por indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días: Bs. 1.195.380,00; por Ficha de identificación o Stickers Bs. 4.550,00; ahora Bs. 4,55 por diferencia de salario (desde el 15-05-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00 ahora Bs. 4.240,30; demanda en total Bs. 7.233.305,00, ahora Bs. 7.233,30.-

    E.F.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario básico mensual de Bs. 23.530,00, ahora Bs. 23,53; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 2.823.600,00, ahora 2.823,60; Por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.411.800,00, ahora 1.411,80; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 4.550, ahora 4,55; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 8.480.255,00, ahora 8.480,25.-

    C.B.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, devengó un último salario integral de Bs. 15.869,00, ahora Bs. 15,87, reclama 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 952.140,00, ahora 952,14; por indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días: Bs. 952.140,00, ahora 952,14; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00 ahora 4.240,30; demanda el total de Bs. 6.144.585,00, ahora 6.144,58.-

    C.A.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, devengó un último salario integral de Bs. 24.553,00, ahora 24,55, reclama 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado: Bs. 2.946.360,00, ahora 2.946,36; por indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días: Bs. 1.473.180,00, ahora 1.473,18; por Ficha de identificación o Stickers Bs. 17.730,00, ahora 17,73, por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305, oo, ahora Bs. 4.240,30; demanda en total Bs. 8.677.575.-

    A.A.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral diario de Bs. 49.085,00, ahora Bs. 49,08; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 5.890.200,00, ahora Bs. 5.890,20; 60 días Por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.945.100,00, ahora Bs. 2.945,10; por descuento por implementos de trabajo: Bs. 43.180,00, ahora Bs. 43,18, Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,00, ahora Bs. 17,73; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305, ahora 4.240,30; para un total demandado de Bs. 13.136.515,00 ahora Bs. 13.136,51.-

    E.C.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral diario de Bs. 26.790,00, ahora Bs. 26,79; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.214.800,00; , ahora Bs. 3.214,80 ,60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.607.400,00, ahora Bs. 1.607,40; por descuento por implementos de seguridad: Bs. 5.800, , ahora Bs. 5,80, Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 4.550,00, ahora Bs. 4,55; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 9.072.855,00, ahora Bs. 9.072,85.-

    A.R.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 34.324,00, ahora Bs. 34,32; reclama 90 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.089.160,00, ahora Bs. 3.089,16; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.059.440, ahora Bs. 2.059,44; por descuento de implementos de seguridad: Bs. 64.350,00, ahora Bs. 64,35, Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 4.550,00, ahora Bs. 4,55;por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 9.457.805,00, ahora Bs. 9.457,80.-

    J.C.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 24.956,00, ahora Bs. 24,95; reclama 90 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 2.994.720, ahora Bs. 2.994,72; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.497.360,00, ahora Bs. 1.497,36; por descuentos por implementos de seguridad: Bs. 3.800,00, ahora Bs. 3,80; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 8.736.185,00, ahora Bs. 8.736,18.-

    R.G.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 25.107,00, ahora Bs. 25,10; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.012.840,00, ahora Bs. 3.012,84, ahora Bs. 3.012,84; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.506.420,00, ahora Bs. 1.506,42; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 35.460,00, ahora Bs. 35,46; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 8.795.025,00, ahora Bs. 8.795,02.-

    R.A.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 28.459,00; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.415.080,00, ahora Bs. 3.415,08; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.707.540,00, ahora Bs. 1.707,54; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,00, ahora Bs. 17,73; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,305; para un total de Bs. 9.380.655,00, ahora Bs. 9.380,65.-

    P.R.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 19.787,00, ahora Bs. 19,78; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 2.374.440,00, ahora Bs. 2.374,44; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.187.220,00, ahora Bs. 1.187,22; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240.30; para un total de Bs. 7.801.965,00, ahora Bs. 7.801,96.-

    C.M.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 25.708,00, ahora Bs. 25,70; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.084.960,00, ahora Bs. 3.084,96; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.542.480,00, ahora Bs. 1.542,48; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,00, ahora Bs. 17,73; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 8.885.475,00, ahora Bs. 8.885,47.-

    E.M.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 34.763,00, ahora Bs. 34,76; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 4.171.560,00, ahora Bs. 4.171,56; 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.085.780,00, ahora Bs. 2.085,78; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,00, ahora Bs. 17,73; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 10.515.375,00, ahora Bs. 10.515,37.-

    A.N.: alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 31.408,00, ahora Bs. 31,40; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.768.960,00, ahora Bs. 3.768,96; Por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario equivalente a la cantidad de: Bs. 1.884.480,00, ahora Bs. 1.884,48; por descuento de implementos de trabajo: Bs. 31.000,00, ahora Bs. 31,00; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 52.960,00, ahora Bs. 52,96; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 9.977.705,00, ahora Bs. 9.977,70.-

    A.P.: alega que desempeñó el cargo de obrero, y que devengó un último salario integral de Bs. 18.622,00, ahora Bs. 18,62; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 1.119.720,00, ahora Bs. 1.119,72; Por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario equivalente a la cantidad de: Bs. 1.119.720,00, ahora Bs. 1.119,72; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 4.550,00, ahora Bs. 4,55; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 6.484.295,00, ahora Bs. 6.484,30.-

    J.S.: Alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 26.537,00, ahora Bs. 26,79; reclama 60 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 3.184.440,00, ahora Bs. 3.184,44; Por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario equivalente a la cantidad de: Bs. 1.592.220,00, ahora Bs. 1.592,22; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,00, ahora Bs. 17,73; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 9.034.695,00, ahora Bs. 9.034,69.-

    L.N.: Alega que desempeñó el cargo de Trincador, y que devengó un último salario integral de Bs. 15.721,00, ahora Bs. 15,72; reclama 120 días de salario por indemnización por despido injustificado: Bs. 1.886.520,00, ahora Bs. 1.886,52; Por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario equivalente a la cantidad de: Bs. 943.260,00, ahora Bs. 943,26; Por ficha de identificación/Stickers: Bs. 17.730,00, ahora Bs. 17,73; por diferencia de salario (desde el 15-07-2004 hasta el 30-06-2005): Bs. 4.240.305,00, ahora Bs. 4.240,30; para un total de Bs. 7.087.815,00, ahora Bs. 7.087,81.-

    -De las Empresas Clover Internacional C.A.:

    Negó, rechazo y contradijo que la Sociedad Mercantil Clover Internacional C.A., constituyere un grupo de empresas con las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón C.A., y Sindicato Rincón C.A., por cuanto no es cierto que exista entre ellas los presupuestos de derechos previstos en las normas 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la institución del grupo de empresas que haga responsable a todos los patronos que la conforman de las obligaciones laborales con sus trabajadores.

    -De la Empresa Corinoco C.A.:

    Alega, que los demandantes de autos reconocen que el trabajo se desempeñaba cuando había carga o descarga de buques, al señalar en su libelo “…les pagaba una especie de salario a destajo los días que había carga o descarga de buques, aun cuando ellos estaban en la obligación de acudir todos los días a las instalaciones de SIDOR…” y al señalar que “…mis representados prestaron sus servicios personales de trabajo para la a empresa Corinoco C.A…” “…dentro de las instalaciones del muelle de la empresa Siderurgica del Orinoco SIDOR para el cual era contratista…” cayendo en confesión los accionantes en virtud que el trabajo desempeñaban era en el muelle de Sidor, donde ejecutaba la operación de estiba de la carga que por ese muelle circulaba, por ello el trabajo realizado solo se ejecutaba cuando la empresa SIDOR así lo requería por el tráfico de buques que manejaba el muelle de esa empresa, donde se infiere que las labores prestada los actores eran ocasionales o a destajo, cuyo salario dependía del movimiento que el muelle generar por el trafico de buque.

    Asimismo alego, que los demandantes son considerados trabajadores ocasionales, por lo que no le es dado reclamar las bonificaciones derivadas del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que la parte demandada negó, rechazo y contradijo la obligación de cancelar ese concepto, por razón de una sustitución de patrono a tenor de lo previsto en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, invoco la Cosa Juzgada, en virtud del acuerdo transnacional, según lo previsto en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que se le otorga a estos acuerdos tal carácter.

    Por ultimo, niega rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados por los accionantes, así como la diferencia salarial dispuesto en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Igualmente invoca el llamado como tercero a SIDOR, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación de aquella con sus trabajadores.

    Lo anterior en razón que el proceso de carga y descarga ejecutados por CORINOCO constituía una fase indispensable en el proceso productivo de SIDOR. Que la prestación de servicios por parte de los trabajadores a la empresa CORINOCO, dependía en exclusividad del contrato suscrito entre ambas y que la empresa SIDO, C.A. hizo pagos a los trabajadores de CORINOCO, subrogándose derechos de éstos.

    -Tercero intenveniente Empresa SIDOR C.A.:

    Dejo constancia que no es sujeto pasivo de la relación jurídica planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, tal es así, que la acción solo fue dirigida frente a su patrono la Sociedad Mercantil Corinoco, C.A., y el Grupo de Empresas relacionadas como lo son Corporación Rincón, C.A., Clover Internacional C.A., y Sindicato Rincón, C.A., por lo que no obra contra SIDOR C.A., las bases procesales prevista en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene el deber de negar, motivar y probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hecho.

    Alegó la falta de bases para su llamado como tercero, dado que no ha suscrito ningún documento que la obligue en garantía frente a CORINOCO; que la controversia no es común a los derechos e intereses de SIDOR; y no afectaría a SIDOR un futuro fallo en la presente causa. Niega que la suscrición de transacciones con los trabajadores de CORINOCO subrogándose los derechos de éstos, sea válido para el llamado en tercería.

    Alega, la Prescripción de la acción frente a Sidor, C.A., en forma subsidiaria, sin que implique la negación de las defensas anteriormente expuestas, ni en ningún momento la aceptación o reconocimiento de los hechos alegados por el reclamante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base procesal en los Artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 361 del Código de Procedimiento Civil, se alega como defensa de fondo la prescripción solo frente a SIDOR de los reclamos base de la presente demanda y de la tercería, en consecuencia de los derechos que se accionaron, esto por el cumplimiento del termino de un (01) año desde la materialización de la transacción celebrada con los reclamos y la notificación efectiva de SIDOR en la presente causa.

    Reconoce, que los actores celebraron transacción con SIDOR en el mes de Julio de 2005, por lo que desde la referida fecha hasta la notificación efectiva de SIDOR, 24 de octubre de 2006, han trascurrido con creses el año previsto en la normativa laboral (Articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo) para tener por prescrito cualquier derecho frente a SIDOR.

    En este sentido, alego la representación de la empresa SIDOR, la Cosa Juzgada, en virtud del reconocimiento que hacen los reclamantes de haber celebrado con SIDOR, los respectivos contratos de transacción.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

  4. 1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    III.1.a. Documentales:

    Copia del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, folio 15, 16 y 17 de la primera pieza, donde la empresa Corinoco C.A., se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Copia del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del ministerio del trabajo y suscrito por el Dr. F.L., oficio Nº 90, que riela al folio 18 al folio 21 de la primera pieza, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Copia del Registro de los Estatutos y Actas de Asambleas de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional marcada “D”, “E”, “F” y “G” cursante a los folios 22 al 76 de la primera pieza, a las presentes documental se le otorga todo valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Copia simple de Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 15 de julio de 2004, la cual consta a los folios del (05 al 07), de la segunda pieza, a la cual se le otorga todo valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Copias simple de la Convención colectiva suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato Único de Trabajadores Portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, folios 8 al 70 de la Segunda pieza, observa esta juzgadora que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    Dieciochos (18) Liquidaciones de Contrato de Trabajo realizados por SIDOR C.A., marcadas con la letra “B” folio 71 al 88 de la Segunda pieza, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio en virtud que se evidencia los conceptos cancelado a los trabajadores por parte de la empresa Sidor C.A., de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Copia del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, folio 89 al 92, de la Segunda pieza, la misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-

    Copia del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del ministerio del trabajo y suscrito por el Dr. F.L., oficio Nº 90, que riela al folio del 93 al 99 de la Segunda Pieza, la misma ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-

    III.1.b. De la Prueba de Exhibición:

    Solicito a las demandadas exhiba las siguiente documentales Registro de comercio de cada una de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, Convención colectiva suscrita por la empresa Corinoco C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores, Recibos de Pagos de salario, la Nomina de los trabajadores. La cual no exhibieron, por lo que ante tal reconocimiento le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. Y así se establece.-

    III.1.c. Prueba Testimoniales:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: C.L. y R.S., rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-

    III.1.d. PRUEBA DE INFORMES:

    En relación a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, constando las resultas de las mismas, a la cual las partes no hicieron observación alguna, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    III.2. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional:

    III.2.a Documentales de las Empresas:

    Expediente Completo que contiene los estatutos sociales y todas las actas de asamblea de accionista de las Sociedades Mercantiles Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A., y Clover Internacional, folio 108 al 210 de la segunda pieza y del folio 02 125 de la tercera pieza, con el objeto de demostrar que entre las empresas antes mencionadas no existe la figura denominada Grupo de Empresas, previsto en el Articulo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    III.2.b. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, las mismas constan las resultas del informe requeridas a la cual las partes no hicieron observación alguna sobre esta prueba, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio. Así se establece.-

    III.2.c. Prueba de Exhibición:

    Solicito a los demandantes exhiba las siguiente documentales: Comprobante de Pago de prestaciones sociales que hiciera Sidor, C.A., a los cual señalo la representación de la parte demandante, que los mismos corren insertos en el presente expediente, por lo que se le otorga todo valor probatorio, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    III.3.a.PRUEBAS DEL TERCERO SIDOR:

    III.3.a-Documentales de la empresa SIDOR, C.A.:

    Copias Certificadas de Acuerdo Transaccional celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” entre SIDOR y los ciudadanos E.F., E.F., C.B., J.A., C.R.A., A.A., E.C., A.R., J.C., R.G., R.A., P.R., C.M., E.M., A.N., A.P., J.S. y L.N., y su respectivo Auto de Homologación, marcado anexo A, folios 141 al 165 de la tercera pieza y desde el folio 02 al 30 de la cuarta pieza, a la cuales se les otorgan valor probatorio, dado que constan cada unos de los conceptos cancelado por la empresa SIDOR C.A., a los demandantes de autos, de conformidad con el Articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato único de Trabajadores portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, de fecha 10 de octubre de 2001, folios 32 al 44 de la Cuarta pieza, observa esta juzgadora que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

    Convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Corinoco C.A y el Sindicato único de Trabajadores portuarios, Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, de 2004-2006, folios 46 a la 78 de la cuarta pieza, sobre este particular se reproduce el criterio esgrimido ut supra en relación a las Convenciones Colectivas. Y así se establece.-

    Copias Certificada del acta de asamblea de accionista del 26-06-2003 de Sidor, marcada (anexo D) folios 80 al 123 de la quinta pieza, donde se desprende el objeto social de Sidor a efectos de demostrar que la actividad desarrollada no esta vinculada al objeto social de Corinoco, a esta instrumental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

    Copia de documento Estatutario de Corinoco C.A., de fecha 22-01-2001, marcada (anexo E) folios 125 al 136, de la quinta pieza, donde se constata el objeto social de esa compañía, a efectos de demostrar que la actividad desarrollada por Corinoco no es inherente ni conexa, con el objeto social de Sidor, a esta instrumental se le otorga todo valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

    Ejemplar de las órdenes de compra (cláusula de contrato Mercantil) suscrito por Sidor y la empresa contratista Corinoco, con el que se pretende demostrar los servicios que prestaba dicha compañía, marcado (anexo F), folio 138 al 213, de la quinta pieza, a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

    Ejemplares de Jurisprudencia de fecha 01 del mes de marzo de 2007 de la Sala de Casación social con ponencia de la Magistratura C.E.P.d.R., marcado (anexo G) folio 215 al 239 de la quinta pieza, las cuales no son valoradas por este Tribunal. Así se establece.-

    Impresión del oficio enviado y recibido a Sidor, vía correo electrónico, por parte del Instituto nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, marcado (anexo H) folio 241 al 243 de la quinta pieza, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    III.3.b Prueba de Testigos:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: herrera José, M.J., Herrera Andrés, Salaban Maria y A.L., rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-

    III.3.c Prueba de Informes:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero solo constan las resultas del informe requerido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto de la Ciudad de Guayana, Ministerio de Infraestructura, Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ferrominera Orinoco, y de los cuales las partes no hicieron observación alguna, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, y los requeridos a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Servicios Naviero Espinosa, C.A., C.V.G Industria Venezolana del Aluminio C.A., y (VENALUM), Inspectoria del trabajo Zona del Hierro, de ellas no consta las resultas por lo que este sentenciador nada tiene que valorar sobre las mismas. Así se establece.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como se puede observar los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandante, se concreta en el hecho de que le fue reconocido el pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no le fueron acordados los conceptos por diferencias salariales y descuentos, basándose la Jueza a-quo en las transacciones suscritas por sus representados y la empresa Sidor, a pesar de que la empresa demandada Corinoco no es parte en esa transacción, ya que Sidor pagó subrogándose en los derechos de los trabajadores frente a la empresa Corinoco. Efectivamente lo alegado por la apoderada judicial de los demandantes, es cierto, tal como se evidencia de las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, las partes que allí aparecen son la empresa SIDOR y el trabajador reclamante, quien solicita a SIDOR que pague por orden y cuenta de la empresa CORINOCO C.A. sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cláusula primera. Por otra parte tenemos que las señaladas transacciones en su cláusula Tercera, señalan expresamente: “…, manifiesta que ha intimado en reiteradas oportunidades a la empresa CORINOCO C.A. a los fines que satisfaga sus reclamaciones realizadas, conjuntamente con otros trabajadores las cuales han resultado infructuosas en atención a ello y en virtud de la reclamación formal ante la inspectoría del trabajo efectuada por los trabajadores de CORINOCO, solicita a SIDOR que a cuenta de las cantidades que ha retenido a LA EMPRESA por causa de sus incumplimientos, cancele por orden y cuenta de su patrono sus pasivos laborales. Y en caso de que ello no fuere suficiente, solicita a SIDOR a que utilice fondo propios. En tal sentido “manifiesto y otorgo expreso consentimiento y voluntad para que SIDOR se subrogue en mis derechos que son privilegiados y preferentes sobre cualquier otro, frente a CORINOCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.299 del Código Civil. Con lo cual efectivamente la declaratoria de cosa juzgada, respecto a los conceptos antes señalados; por cuanto no puede hacerse extensivos dichos efectos a una empresa que no fue parte en la transacción y mucho menos cuando se ha subrogado la empresa SIDOR C.A., en los derechos de los trabajadores frente a CORINOCO C.A., no teniendo dicha subrogación efectos liberatorios de las obligaciones laborales que CORINOCO C.A. tenía frente a sus trabajadores, sino por el contrario el efecto que se genera es el de que SIDOR C.A. tiene derecho a reclamar a CORINOCO C.A., las cantidades dinerarias pagadas a sus trabajadores.

    Por otra parte, nos corresponde revisar lo que fue la carga de la prueba a los fines de demostrar si no se debían dichos conceptos a los trabajadores reclamantes, teniendo así que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de las denominadas recibos de Pagos de salario, la Nomina de los trabajadores. Prueba que la jueza a-quo dejó constancia de que no fueron exhibidas, procediendo de seguidas a manifestar “… por lo que ante tal reconocimiento le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen. Y así se establece.-“. Por lo que necesariamente ha quedado demostrado que las diferencias salariales alegadas por la representación de la parte demandante en el libelo de demanda son ciertas y que en consecuencia ha debido de declararse la procedencia de las mismas, pues el argumento de la Cosa Juzgada para tales concepto no es válido por las razones antes expuestas.

    De conformidad con todo lo antes expuesto, queda en evidencia que los trabajadores reclamantes tienen derecho al pago de las diferencias salariales reclamadas, y a que le sean pagadas las deducciones realizadas a los mismos por concepto de Ficha de Identificación/Stikers. Así se establece.

    En cuanto al fundamento de la apelación ejercido por la parte demandada CORINOCO C.A., observa este Tribunal, que los fundamentos alegados por la misma en la audiencia de apelación, en cuanto a la violación de los artículos 9 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 168 ordinales 2º y , y 185 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que respecto a la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo lo cual deviene en el hecho de que los efectos de las transacciones celebradas si son extensibles a su representada empresa Corinoco, este Tribunal considera resuelta la misma en el analisis que se realizó cuando se procedió a resolver la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, todos los cuales se dan aquí por reproducidos, en consecuencia, se declara que los efectos de la transacción no son extensibles a la empresa CORINOCI C.A.. Así se establece.

    En cuanto al alegato de que la empresa Corinoco terminó las relaciones de trabajo por causas ajenas a su voluntad, que no podía condenar el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la norma del artículo 98 de la misma Ley excluye tal posibilidad, que respecto a la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo existe un argumento de hecho y de derecho que debió ser considerado, como lo es que al terminar la relación comercial entre Sidor y Corinoco, las actividades siguieron ejecutándose por los mismos trabajadores, con los mismos equipos y en el mismo lugar pero por la empresa Consorcio Tayukay, lo que constituye la figura de la sustitución de patrono, por lo que no podía condenarse a su representada al pago de este concepto por cuanto no hubo tal despido ya que los 18 trabajadores demandantes siguieron prestando sus servicios. Se evidencia de lo antes expuesto, que los mismos son impertinentes respecto al objeto o pretensión de la demanda, por cuanto no probó si fuera el caso, tal como lo alegó en la audiencia de apelación, los supuestos necesarios para que proceda la sustitución de patronos, así como tampoco demostró que los trabajadores fueran contratados por una obra determinada, y que al cesar ésta se entienda terminada la relación laboral, de ahí que al no proceder a demostrar los supuestos de la existencia de un contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede pretender que prospere dicho alegato en una audiencia de apelación. Aunado a ello existen pruebas documentales que adquirieron pleno valor probatorio, como lo son las documentales: copia del Acta de fecha 10 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, folio 15, 16 y 17 de la primera pieza, donde la empresa Corinoco C.A., se comprometió a pagar la indemnización por despido injustificado, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del ministerio del trabajo y suscrito por el Dr. F.L., oficio Nº 90, que riela al folio 18 al folio 21 de la primera pieza, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que lo alegado por el recurrente en la fundamentación del recurso de apelación con respecto a ese concepto, se contradice con lo demostrado en juicio y más aún con lo que expresara en la oportunidad correspondiente por ante el órgano administrativo, por lo que se confirma lo establecido por la Jueza a-quo en sus sentencia respecto a la procedencia del pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece.

    En cuanto a la condena referente a declarar a la empresa Clover Internacional como grupo de empresa respecto a todas las co-demandadas; se hac el Juez afirmó de forma falsa que dicha empresa tiene acciones en la empresa Corporación Rincón, lo que si ocurrió mas no justifica tal declaratoria, ya que la empresa Corporación Rincón fue accionista primaria de Clover Internacional pero dejó de serlo con posterioridad, que otro argumento utilizado por el Juez como justificación para esta decisión fue que una misma persona otorgó los poderes de las cuatro empresas demandadas por lo que le atribuyó a esa persona el carácter de administrador común de las mismas. Se debe aclarar que efectivamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha sido

    En cuanto a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la empresa SIDOR C.A., en su carácter de Tercero llamado a juicio, se evidencia de la sentencia que efectivamente existe un vacío en cuanto a la declaratoria de la condenatoria en costas a la empresa demandada por el llamamiento en tercería a juicio, visto que la referida sentencia determinó improcedente el llamado de tercero realizado a SIDOR C.A., en consecuencia por haber resultado vencido la parte demandada CORINOCO C.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 d la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el llamamiento en tercería por la empresa demandada como medio de defensa, no prosperó y generó gastos innecesarios al llamado de tercero de la empresa SIDOR C.A. Así se establece.

  6. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, todos contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos E.F., E.F., C.B., J.A., C.R.A., A.A., E.C., A.R., J.C., R.G., R.A., P.R., C.M., E.M., A.N., A.P., J.S. y L.N., contra las empresas CORINOCO, C.A., CLOVER INTERNACIONAL, C.A., SINDICATO RINCON, S.A. y CORPORACIÓN RINCON, S.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 74, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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