Decisión nº PJ0082012000161 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000123.

PARTE ACTORA: ERIDOLFO J.N.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-4.157.024, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.E.G.d.N., J.A.P.G., J.C.M.M. y A.E.A.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 131.553, 25.981, 88.429 y 120.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-65,; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.O., D.P.A., M.D.O., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, C.Z.N., A.T.P., M.A.P., G.Á.F., J.C., E.L.C., A.E.N., B.U.A. y JOHALY P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 75.208, 74.591, 50.670, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698, y 148.776, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE ACTORA: EDIROLFO J.N.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de enero de 2010 por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, con motivo de la demanda intentada en su contra, por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano ERIDOLFO J.N.G., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 25 de mayo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 31 de mayo de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 05 de junio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de julio de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano ERIDOLFO J.N.G., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que va a hacer una ilustración muy breve del motivo de la apelación, ellos apelaron a la decisión o a la sentencia debido a que el Juez consideró que el trabajador ciudadano ERIDOLFO J.N.G., no mantuvo relaciones laborales con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., cosa que les llama la atención por cuanto la demanda cuando la introdujeron, la demanda fue dirigida a aclarar una situación de una fusión que se celebró con tres Empresas, entre ellas DAILEY, absorbida por la WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como es sabido la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es una Empresa que se dedica al ramo de la explotación petrolera, como Contratista, en fin los llevó a la convicción de que debían demandar a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., debido a que en una exposición del Alguacil cuando el trabajador demandó a la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, con la que fue trabajador, prueba de ello consta en las pruebas documentales que se presentaron en la evacuación, hubo la relación laboral por su puesto, pero ellos no demandaron en vista de una relación sino la absorción que tuvo WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con estas Empresas en especial con DAILEY DE VENEZUELA, cuando se dieron cuenta de la exposición del alguacil cuando fue a notificar a la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, se encontró con WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., les llamó bastante la atención y acudieron a investigar, y por cuestiones de justicia después de trece años para el 2010, cuando el trabajador estaba decepcionado puesto que sus pretensiones habían quedado ilusorias, no tenía la capacidad de poder tener opción de averiguar sobre el paradero de DAILEY DE VENEZUELA, porque DAILEY DE VENEZUELA desapareció del mapa del Estado Zulia, resulta que ellos en la averiguación averiguaron en Caracas y lograron contactar a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el Registro Mercantil Quinto, no por obra de la casualidad sino que cree que fue por obra de la Justicia divina encontró el acta donde se fusionaba WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con DAILEY DE VENEZUELA; a todas estas se traslado hasta el Estado Anzoátegui también donde pudo constatar que DAILEY DE VENEZUELA, aparecía en el Estado Anzoátegui, pero también en el Estado Anzoátegui estaba WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., porque las dos cambiaron de domicilio y se trasladaron hasta el Estado Anzoátegui, esto le trajo la convicción de revisar las actas de DAILEY DE VENEZUELA, y se encontró que el mayo accionista de las acciones de DAILEY DE VENEZUELA, era la WEATHERFORD; ahora lo que le trae aquí es que el Juez a quo no hizo una exhaustiva valoración de las pruebas, solo le basto la contestación de la demanda puesto que la demandada no promovió prueba alguna, promovió un escrito pero solamente contestando al fondo de la demanda, la oportunidad para la contestación de la demanda ya la sabemos que es después de que se agota la vía de la Audiencia Preliminar; ahora bien, no hubo una exhaustiva información, el piensa que también no hubo o incurrió en la violación del principio de la inmediación, no se enteró con las pruebas, no examinó bien las pruebas, si el Juez pensaba de que había una prueba insuficiente debía haber utilizado sus facultades; ahora bien, en este mismo orden de ideas consideran que el Juez sentenció en base a la falta de cualidad e interés, por su puesto que no hubo relación laboral, pues ellos están demandando la absorción de todas las obligaciones porque hay la existencia de un acta a través de un documento público que demuestra que hubo la aprobación de una fusión, ¿Qué le llevó la convicción al Juez? no se explican, ¿Qué le llevó la convicción al Juez a quo de decir que no se aprobó, que no se hizo efectiva la fusión? no se explican porque hay unos derechos, también observan que el Juez a quo la carga de la prueba se la impuso solamente al trabajador, cuando independientemente en la demanda se consignó con el libelo de demanda copia simple del acta donde se aprobaba y declaraba la fusión, entonces cree que le dieron chance a la Empresa para la aclaración de la verdad, porque los abogados deben perseguir la verdad, a veces se alejan del derecho y se apartan de la Justicia, el lo ve a cada instante, a veces se tiene la razón pero se la quitan; que este trabajador ha transcurrido quince años atrás de una Empresa y al fin al cabo se da cuenta que es WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es la que se ha fusionado con las dos, y las dos aparecen en el Estado Anzoátegui, allí esta en las pruebas, consideran que no se hizo una valoración de las pruebas tampoco, también observan que incurrió en suplirle las faltas a la Empresa puesto que no probaron, no demostraron; que piensan también en defensa de los derechos del trabajador que el Juez a quo debió haber insistido en otras pruebas no para suplirle las pruebas a esta defensa, si consideró que hubiese dudas hubiese tenido que utilizar la máxima sentencia de la Sala de Casación Social del 07 de septiembre de 2004; ahora bien, que también creen que se incurrió en la violación del principio de inmediación, las pruebas no fueron vistas ni a.s. por el Juez, no los llamaron al estrado para que los vieran, la parte demandada reconoció los documentos, todas las actas, aplicó la comunidad de la prueba pero en beneficio de una contestación al fondo; piensa que suplió las defensas de la Empresa, entonces quedo ilusoria la pretensión del trabajador, no hubo una verdadera valoración de las pruebas, también observan que hubo una violación del principio de la realidad de los hechos, es innegable que allí estaba un acta, no sabe entonces de donde salio esa acta, se explica el que es un documento público confirmado a través de una prueba de Informes que llegó hasta las manos del ciudadano Juez y debió haber analizado esa prueba de informes que confirmaba los hechos narrados, entonces consideran que hay una violación del principio de la realidad de los hechos; también utilizó la comunidad de la prueba como lo dijo anteriormente y no fue motivador en la sentencia al decir, al analizar las pruebas a la ligera, consideran que estas defensas lo llevan a la convicción de debían haber recurrido a la apelación en defensa de los derechos del trabajador que no fueron tutelados hasta que se logra averiguar por medio del trabajador como carga del trabajador, y la Empresa simplemente contestó al fondo alegando de que no había trabajado para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., el trabajador, ellos no dijeron que trabajaron para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., sino que absorbió todas las acciones, y tienen entendido que los efectos jurídicos de una fusión son la absorción de todas las obligaciones pasivas, activas de los trabajadores; que invoca el principio privilegiado que tienen los trabajadores, aquí se violó eso, incurrió también, no analizó suficientemente las pruebas; que cree que con lo que esta diciendo basta y sobra para esclarecer la situación, solicitando que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo y que se declare con lugar esta apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a: Determinar si en el fallo impugnado se incurrió en el vicio de silencio de prueba por no haber analizado y valorado en forma minuciosa y detallada los medios de prueba promovidos por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G.; verificar si el sentenciador de la Primera Instancia incurrió en la violación del Principio de Inmediación al momento de valorar las pruebas promovidas por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G.; constatar si el Juzgado de Primera le suplió defensas a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; establecer si Tribunal a quo quebrantó el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; determinar si entre las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA S.A., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se verificó una fusión mercantil conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que determinen la procedencia de la responsabilidad solidaria de ésta última frente a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano ERIDOLFO J.N.G..

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., señaló:

Que en primer lugar en nombre de su representada quieren insistir en que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio en fecha 22 de mayo de 2012, se encuentra perfectamente ajustada a derecho y a la normativa legal aplicable, en virtud de que en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa fue totalmente rebatida, enervada y descalificada tanta la acción como la pretensión del ciudadano ERIDOLFO J.N.G., muy por el contrario como afirma el representante de la parte actora las pruebas fueron debidamente evacuadas y valoradas, inclusive en cuanto a su alegato de que no fueron llamados al estrado a revisar el expediente, las partes deben conocer el expediente en especial la representación legal de la parte actora, por haber sido pruebas promovidas por ellos mismos deben estar en pleno conocimiento de cuales fueron sus pruebas y de los folios en los cuales se encuentran puesto que las partes siempre han tenido la disponibilidad del expediente a su vista, en cuanto a lo que alega acerca de la negativa de su representada en cuanto a la relación de trabajo, por su puesto que tienen que referirse a la existencia o no de una relación de trabajo ya que están en una instancia laboral en un Tribunal de Juicio Laboral en este caso en un Tribunal de Apelación Laboral, y no pueden hacer caso omiso de una relación de trabajo, es el caso que entre el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., y su representada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., nunca existió una relación de trabajo ni de ninguna otra índole mercantil, civil ni de otro tipo, por lo tanto niegan que haya intereses y legitimación tanto la legitimación activa del actor y de su representada una legitimación pasiva o una cualidad pasiva para actuar como demandado puesto que no esta obligada de ninguna forma para con el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., quien quiere hacer valer sus pretensiones pecuniarias en contra de su representada basado solo en una documental que su representada no la desconoce, que es un acta celebrada en el mes de abril del año 2004 en la cual WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., entre otros puntos aprueba la fusión con varias Empresas incluida DAILEY DE VENEZUELA, pero la misma acta que riela en el expediente en copia certificada como en tres oportunidades distintas, esa misma acta dice que la fusión se haría efectiva el 31 de diciembre de 2004, siempre que se cumplieran los mandatos de Ley, y es conocido que el Código de Comercio vigente en el artículo 343 y siguientes establece los requisitos para la fusión de sociedades, primero es conocido por todos que para que se pueda haber de fusión debe o persistir una sociedad o debe surgir una nueva de las sociedades fusionadas, y no es el caso, en más el mismo Juez desvirtúa su pretensión y sus alegatos cuando en el expediente, en los folios del 543 al 591 del Cuaderno de Recaudos, el actor consignó como prueba documental Actas Extraordinarias de Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, quien alega fue el patrono de su representado, que son celebradas con posterioridad a la fecha en que fue celebrada la supuesta fusión en el año 2004, hay actas del 12 de diciembre de 2005, hasta actas de enero de 2006, hay actas de enero de 2007, entonces mal podrían hablar de que se perfeccionó una fusión en base a esa acta que se trajo a los autos del expediente en el año 2004, si el mismo actor esta consignando actuaciones de la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, posterior a la fecha que hubo una fusión; además, bien se puede leer del libelo de demanda y de los autos que la relación laboral que se quiere aquí hacer valer, terminó según alega el mismo actor en fecha 20 de enero de 1995 y su representada es traída por primera vez a este Juicio a finales del año 2010, más de QUINCE (15) años después; que acerca de la fusión como venían diciendo el Código de Comercio establece que se deben cumplir ciertos requisitos, ¿Cuáles son estos? Ambas sociedades deben registrar el acuerdo de la fusión por parte de sus administradores, ambas sociedades deben publicar este registro del acuerdo de la fusión, los administradores de las sociedades deben presentar los balances de la compañía, debe transcurrir un tiempo para que haya oposición, y además dice con todo y esto el Código de Comercio establece que cumplidos todos los requisitos la fusión podrá hacerse valer, es decir, no es obligatorio aún y cuando se cumplan los requisitos, y es el caso que en este asunto no se ha demostrado por parte del actor que se haya cumplido la fusión, el Juez a quo muy bien lo establece en su sentencia que esta debidamente motivada, según lo probado por las partes y lo debatido en la Audiencia de Juicio que no hay ningún otro medio de convicción que haga demostrar que hubo una fusión, no es carga de su representado por cuanto negaron que hubo cualquier vinculo con el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., por el contrario en virtud del principio de comunidad de la prueba demostraron que no se perfeccionó ninguna fusión, la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, tuvo actividad posterior, aunado a que el mismo actor, esta es una demanda que en el año 1996 el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., presenta su demanda en contra de quien fue su patrono DAILEY DE VENEZUELA, luego de transcurrido el proceso en el año 2005, el 13 de mayo específicamente del 2005, es más esa sentencia consta en el cuaderno de recaudos en el folio Nro. 380, es una actuación traída al proceso por el mismo actor, el folio Nro. 380, hay una sentencia de reposición de la causa en el cual se anulan las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de enero de 1996, incluido el auto de admisión estaba anulado, y en fecha 26 de abril de 2006 al actor se le ordenó subsanar la demanda en esa sentencia de reposición y en virtud de que fue notificado de la orden de subsanación y no lo hizo, en fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal declaró Inadmisible la demanda, entonces una demanda declarada inadmisible nunca existió, y en el caso de que haya existido el Tribunal anuló de pleno derecho, quedaron nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 13 de enero de 1996, es decir, que la notificación que pudo haber sido practicada para la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, que no es su representada pero es quien alega el actor que fue su patrono quedó nula también porque la notificación hecha por la Empresa fue practicada en marzo de 19 de 1997 y la relación laboral terminó en enero de 1995; que además que no hubo relación laboral no hay legitimación de las partes, no huno fusión, los cual quedó totalmente demostrado, es una acción que esta evidentemente prescrita, es más hasta podríamos hablar de la prescripción decenal que establece el Código Civil, porque aún y cuando la acción hubiese sido interrumpida la prescripción de la acción, en enero de 1997, en marzo de 1997 cuando fue notificada la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, cuando el actor vuelve, la demanda se la declaran inadmisible y vuelve a intentar la demanda en 2007, otra vez en contra de DAILEY DE VENEZUELA, todavía WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no figura en el panorama, ya han transcurrido más de DIEZ (10) años, desde que terminó la relación laboral, su representada viene a hacerse conocimiento de esta demanda en el año 2010, una demanda que fue reformada, volvieron a notificar a su representada en el 2011; entonces que en ese sentido quieren ratificar que el Juez a quo estuvo apegado siempre a derecho, las pruebas fueron debidamente evacuadas y valoradas, inclusive debe destacar que al momento de la valoración de las pruebas los abogados representantes de la parte actora se limitaron a exponer nuevamente sus alegatos y defensas, y por su parte no evacuaron debidamente las pruebas que ellos mismos trajeron al proceso, no hicieron consideración que ellos debieron hacer en ese momento, es más no se puede hablar que el Juez debió por un auto para mejor proveer evacuar distintas pruebas, cuando parte actora promovió infinidad de pruebas, promovió nueve pruebas Informativas y la mayoría de manera irregular porque pedían a los órganos oficiados que informaran lo que tuviesen de las Empresas DAILEY DE VENEZUELA, y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., sin especificar los puntos que querían estar informados o consignar una copia simple para que ratificara las mismas, promovieron testigos que no comparecieron a la Audiencia, promovieron infinidad de instrumentales, el Cuaderno de Recaudos consta de aproximadamente 600 folios, solicitaron una Inspección Judicial que quedó desistida por su incomparecencia, en fin de verdad que en este proceso se agotaron todos los medios suficientes, no quedó demostrada, no hay presunciones suficientes que hagan demostrar la obligación de su representada de cancelar cualquier pasivo laboral al ciudadano ERIDOLFO J.N.G., no hubo fusión entre WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y DAILEY DE VENEZUELA, no hay nada que lo demuestre en el expediente, por lo tanto insisten en que la sentencia esta apegada a derecho y por lo tanto se ratifique la misma, se confirme la misma y se mantenga la declaratoria sin lugar de la demanda.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Con referencia a lo que estaba comentando su contraparte, sobre la situación irregular es totalmente falso el Juez no analizó también las pruebas del SENIAT, una Prueba de Informes solamente hizo mención sobre un particular cuando no analizó los otros dos particulares, el SENIAT en Caracas informó que no se encontró DAILEY, lógicamente porque no hubo por parte del trabajador la facilidad de adquirir el R.I.F., y es bien sabido por todos que es difícil adquirir o conseguir el R.I.F., de una Empresa pues esa es la cedula de una Empresa, pero si consiguen el R.I.F. de WEATHERFORD, y la prueba esa que no es irregular es la prueba de Informes dice claramente que la WEATHERFORD tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y que no tiene sucursales abiertas acá, eso demuestra que las dos Empresas siempre han estado a ocultas de los derechos de los trabajadores, en especial el suyo; que las otras pruebas no son irregulares porque acompaña actas de asamblea del Estado Anzoátegui que dicen el nombre de DAILEY DE VENEZUELA, hubo un error material, pero no son irregulares, todas las pruebas se basaron en demostrar de que hubo verdaderamente una fusión, y con respecto a las actas de DAILEY DE VENEZUELA, allí están las pruebas hasta el 2007, como lo dijo en la Audiencia Oral y Pública ante el Juez a quo, lo vuelve a repetir aquí en papel no existe físicamente ¿Dónde va a cobrar el trabajador?, en ninguna parte, por lo que se basaron en la fusión porque todas las actas demuestran que hubo una relación entre WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y DAILEY DE VENEZUELA; que es sabido también que el trabajador no puede tener la carga de averiguar de informarse sobre actas que son internas mercantilmente, pues el tiene conocimiento de derecho mercantil, para el trabajador no es peso ni es problema de que la Empresa no haya cumplido con los requisitos, en lo absoluto ese es problema de la Empresa sino cumplió con los requisitos, y en vista de que la prueba que fue consignada en copia certificada, que es documento público reconocido, donde hubo una aprobación de fusión menos se puede pensar que no la hubo, que no le van a dar importancia a esa acta de fusión; con respecto a las actas de DAILEY DE VENEZUELA, el esta demostrando que hubo una relación, no esta demostrando que la Empresa estaba trabajador, han sabido por conocimiento y experiencia jurídica que aún cuando las Empresas se hayan fusionado algunas siguen funcionando, entonces no cree que las pruebas que ha traído al Juicio sean de forma irregular el objetivo era otro al que ellos quieren plantear; que en cuanto a la relación laboral no ellos están demostrando de que absorbió totalmente las obligaciones de todos los trabajadores para hablar en general en especial el suyo, hay un velo allí se ocultaron, las dos aparecen en el Estado Anzoátegui y esta demostrado en actas.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la Empresa demandada expresó:

Que en relación a las pruebas, es bien sabido que son reglas procesales que están establecidas por la Ley y no pueden ser relajadas por las partes, muy por el contrario como afirma la representación de la parte actora, al haber negado su representado la relación laboral, por cuanto no hubo alguna ni de ninguna índole con el ciudadano actor, mal puede esta representación tener la carga de la prueba de demostrar relación de trabajo, salarios, fusión; además que hablando fuera de la fusión el ciudadano actor no esta demostrado fecha de ingreso, egreso, salario, no esta demostrando en el marco de su representada a hacerlo sino fue patrono del trabajador, él esta hablando todavía de actividades de DAILEY DE VENEZUELA, en el año 2007 por una relación de trabajo que le esta reclamando a su representada que terminó en el año 1995, entonces a lo que se refiere a las pruebas del SENIAT, que no fueron valoradas por el Juez, como ya ratificó en su exposición anterior, las pruebas fueron debidamente evacuadas, esas pruebas dirigidas al SENIAT y otros organismos decían el nombre de DAILEY DE VENEZUELA, escrito de manera distinta pues la misma se escribe DAILEY y estaban escritos, eso se puede evidenciar del mismo escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de la repuesta del SENIAT, estaba escrito de una manera distinta a la cual es la denominación de la Empresa ¿Cómo podía el SENIAT dar información acerca de la Empresa DAILEY DE VENEZUELA? El mismo actor esta diciendo que la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, funcionaba en Oriente, en el año 2007 cuando el nuevamente interpone nuevamente la demanda en contra de DAILEY DE VENEZUELA, y no fue conseguida aquí en Cabimas – Estado Zulia, la Empresa si el mismo está alegando que tenía funciones o actividades en Oriente ¿Por qué no impulsó el proceso y solicitó que se notificara la Empresa en el Estado Anzoátegui, o donde funcionara?, es más de las mismas pruebas traídas por el trabajador consta que la demanda fue presentada nuevamente contra DAILEY DE VENEZUELA, en abril de 2007 y en agosto sino se equivoca del 2008 el Tribunal declaró el Archivo Provisional de la causa por falta de impulso del actor, es el año 2009 cuando vuelve a impulsar el procedimiento y en virtud de que transcurrió más de DOS (02) años sin impulso procesal el Tribunal declaró la perención de la Instancia, que estamos hablando de un proceso que tuvo reposiciones, declaratorias de nulidad, inadmisibilidad de la demanda y por lo tanto inexistencia de la mismo, hubo perención, hubo falta de impulso, hubo decreto de archivo judicial, hubo declaratoria de perención de la instancia, no figuraba WEATHERFORD por todo eso y en el año 2010 es traída nuevamente a las actas; en cuanto a las pruebas y los vicios que alega la representación de la parte actora de la sentencia, de verdad que no tiene fundamento sus alegatos y de las mismas actas se evidencia que estaba conforme a derecho, entonces ratifican la solicitud de que sea confirmada la misma.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano ERIDOLFO J.N.G., alegó que el día primero (01) de julio de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales y profesionales remunerados, como trabajador subordinado, en el cargo de Gerente General, de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA S.A., con domicilio en Ciudad y Distrito Capital, pero con Centro de explotación en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, Empresa ésta, dedicada a la industria de explotación petrolera, específicamente, en lo que antes denominaban LAGOVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con Centro de explotación en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, por un término de tres (3) años, contados a partir de dicha fecha de inicio de la relación de trabajo, que entre la empresa patronal y él, se convino que los servicios profesionales se ejecutarían en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como en efecto se cumplió, sin perjuicio de ser ejecutado también en otras localidades del territorio nacional, tal como lo establece el referido contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, que fue contratado para ejercer funciones del cargo denominado GERENTE GENERAL, quien lo ejerció en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA S.A., Empresa esta que se dedicaba a la industria de explotación petrolera en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente con la empresa que antes denominaban LAGOVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), desempeñándose ininterrumpidamente desde el primero (01) de Julio de 1993 hasta el día Veinte (20) de enero de 1995, fecha en que el ciudadano L.E.J., que para ese entonces fungía como PRESIDENTE de la señalada empresa, fue quien lo despidió injustificadamente, y no le permitió la entrada a su área de trabajo en la antes mencionada empresa patronal, esto es en su oficina de Gerencia General, a los pocos minutos de la mañana de haber comenzado su jornada laboral del día del despido, el cual si justificación ni razón alguna en ese mismo acto, sin ningún tipo de explicación, situación ésta que lo obligó a proceder judicialmente y desde entonces, no le permitieron el ingreso a las instalaciones de la mencionada empresa patronal, a pesar de que en varias oportunidades se presentó para intentar seguir trabajando ante la actitud persistente, negativa y absoluta de la empresa patronal, sin importar ni siquiera que dicho contrato de trabajo no había culminado, aduciendo que el referido contrato consistía en que la empresa patronal empleadora lo contrató para desempeñar el cargo de Gerente General de la referida empresa, en las labores de alquiler de herramientas y equipos, de acuerdo con las condiciones y las especificaciones que constan del suscrito contrato de trabajo y las que la misma sociedad mercantil patronal, de tiempo en tiempo le comunicaba.

Alegó que en consideración a los servicios prestados y las demás obligaciones asumidas en virtud del contrato de trabajo firmado por las partes, la empresa patronal DAILEY DE VENEZUELA, S.A., le pagaba al ciudadano ERIDOLFO J.N.G. una remuneración económica mensual básica del equivalente a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000,00).

Indicó que intentó demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Año 2007, la cual quedó signada con el No. VP21-L-2007-000219 y luego haber cumplido con todos los requerimientos, no pudo lograr la notificación de la empresa demandada DAILEY DE VENEZUELA S.A., y en vista del tiempo utilizado para poder hacerlo, motivado a circunstancias ajenas a su voluntad, pues la empresa había desaparecido físicamente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en su lugar se encontraba la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tal como se evidencia de la exposición del alguacil del mencionado Tribunal Laboral que correspondió en ese momento practicar la notificación de la empresa demandada correspondiente a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de octubre de 2007, quien manifestó que se trasladó al sitio indicado por el demandante y que encontrándose en el mencionado sitio, no encontró la empresa demandada y en su lugar se encontraba la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., que transcurrido el tiempo sin que pudiera localizar el paradero de la misma, el mismo Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, con fecha 12 de agosto de 2009, pero que una vez declarada la perención de la instancia, no pudo constatar a través de las averiguaciones e información que no fueron posibles antes sino con posterioridad a la mencionada sentencia de perención de la instancia, que la empresa demandada fue fusionada por la empresa mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de abril de 2004, que especialmente en el punto cuatro, que hace referencia específicamente a la Aprobación de la fusión de la compañía con otras empresas, específicamente haciendo énfasis con la empresa demandada DAILEY DE VENEZUELA S.A., que dicha fusión se hizo efectiva a partir del día 31 de diciembre de 2004, una vez cumplido los mandatos de ley, que sin embargo, a espaldas y en contra de sus derechos que desconoció esa situación, pues la empresa nunca le comunicó tal fusión, como una forma de evadir sus obligaciones con sus trabajadores.

Adujo un salario básico mensual de TRES MIL DÓLARES (US$ 3,000,00), por los Bs. 4,30 que es la tasa de cambio oficial, obtiene como resultado la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.900,00), un Salario Normal Diario de Bs. 437,66 (con base a un salario normal mensual de Bs. 13.130,00 [sumatoria de Bs. 80.000 por concepto de salario normal mensual + Bs. 100.000,00 por concepto de asignaciones de vehículos + Bs. 50.000,00 por concepto de servicios públicos], y un Salario Integral Diario de Bs. 593,18 (con base a un salario integral mensual de Bs. 17.795,45 [sumatoria del salario normal mensual + utilidades + bono vacacional]. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x el salario normal = Bs. 26.259,60.

2).- INTERESES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.216,34.

3).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 52.519,92.

4).- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PREAVISO NO UTILIZADO (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 26.259,60.

5).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ANTICIPADO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO (art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo): 528 días de salario = Bs. 231.084,48.

6).- VACACIONES NO PAGADAS (art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):15 días X Salario Normal Diario de Bs. 437,66de salario = Bs. 6.564,90.

7).- VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS (art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7,98 días (16 días de vacaciones anuales/ 12 meses = 1,33 días x 6 meses completos de servicios = 7,98 días) X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 3.492,52.

8).- BONO VACACIONAL NO PAGADO (art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7 días X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 3.063,62.

9).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 3,96 días (8 días de Bono Vacacional/ 12 meses = 0,66 días x 6 meses completos de servicios = 3,96 días) X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 1.733,13.

10).- UTILIDADES NO PAGADAS: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días (120 días / 12 meses = 10 días x 6 meses completos de servicios = 60 días) X Salario Integral Diario de Bs. 447,29 = Bs. 26.837,40. Todos los conceptos y montos reclamados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.647.831,40).

Alega que en fecha 15 de enero de 1996, introdujo una demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda al día siguiente, mediante auto de fecha 16 de enero de 1996, y consecuencialmente en la misma fecha, dicho Tribunal ordenó expedir copias certificadas mecanografiadas solicitadas en el escrito de libelo de la demanda, con el auto de admisión a los fines registrales pertinentes, el cual, no obstante resultaba incompetente, se interpuso de tal manera a los fines de evitar la prescripción de la acción laboral.

Aduce que en fecha 1° de octubre del mismo año, quien fungía como apoderado judicial del demandante, solicitó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo proveído de conformidad y remitido mediante oficio Nro. 503-96, de fecha 17/10/1996, procediéndolo a admitir dicho Tribunal; que una vez desarrolladas las etapas procesales, en fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de la demanda, y a su vez ordena al demandante subsanar una serie de defectos de forma en el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y en caso contrario se declararía la Inadmisibilidad; que una vez efectuada la notificación, los apoderados judiciales que tenía el demandante en ese momento no se presentaron en el lapso establecido, por lo que el Tribunal que le correspondió conocer, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por el ciudadano Eridolfo Nava, en contra de las empresa Dailey de Venezuela, S.A., y Lagoven, S.A., hoy Petróleos de Venezuela, S.A.

Que posteriormente se intenta una nueva demanda en contra de las empresas DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pero luego de notificado ésta última y el Procurador General de la República, no pudo ubicarse a la primera de las nombradas a los fines de su notificación, tal como se evidencia de asunto Nro. VP21-L-2007-000219, lo que dio lugar a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictara sentencia de Perención en fecha 12 de agosto de 2009. Es por lo que intenta una nueva demanda a los fines de proteger sus derechos e intereses.

Por lo antes expuesto, habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas para llegar a un acuerdo amistoso referente al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, aunado a la fusión de la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., con la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., como otro medio evasivo y oculto en contra de sus derechos, es que ocurre para demandar a este última, para que convenga en el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.647.831,40), y en caso contrario sea condenada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., negó que haya existido relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., y la empresa demandada, por lo que alega la falta de legitimación del actor para instaurar la presente controversia; manifestando que al no existir relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el demandante y el demandado, no se configuran los presupuestos exigidos en la Ley para que se materialice la relación jurídica procesal, por lo que el actor carece de la cualidad o legitimación activa, en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma en el libelo, y por otra parte existe falta de legitimación pasiva de la demandada, para sostener el presente juicio, al no existir la debida vinculación con el actor.

Aduce que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., pretende atribuirse la cualidad activa para reclamar a la empresa demandada, sin presentar elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una relación laboral para con la demandada conforme lo establece la norma y jurisprudencia patria; adicionalmente destaca que nunca hizo uso de los servicios del actor, no canceló salario alguno ni creó obligación que haga presumir la laboralidad demandada, sin formar parte nunca del personal de la empresa, jamás ha tenido vinculación de ninguna índole con el acto, ni existen medios de prueba y menos aún que consten en el expediente, que hagan validar las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda, insistiendo en que la demandada no tiene cualidad pasiva para ser llamada al juicio, por cuanto no le es atribuible circunstancia alguna ni obligación con el demandante, ya que no existió relación laboral alguna entre las partes en el proceso.

Manifiesta que en base a los hechos alegados por el actor, en cuanto a que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 01 de julio de 1993, con la empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., ocupando el cargo de Gerente General hasta el día 20 de enero de 1995, fecha en la cual supuestamente fue despedido injustificadamente, con una remuneración mensual equivalente a US$ 3.000,00, ya que como expuso anteriormente, no existió relación laboral o de otra índole que vinculara al demandante con la demandada, por lo que nunca fungió como su patrono y mal podría tener conocimiento sobre un supuesto despido injustificado o sobre remuneración alguna por los servicios prestados por el demandante a una empresa distinta a la actual demandada, sin que ello constituya reconocimiento de los hechos invocados en la demanda.

Narra que conforme a lo expuesto por el demandante, que en el año 2007 intentó demanda en contra de la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., ante el Circuito Judicial Laboral, no habiendo podido lograr la notificación de la demandada, puesto que había desaparecido físicamente de la dirección indicada para su notificación, y que en vista a la inactividad procesal, el Tribunal de la causa declaró la Perención de la Instancia en fecha 12 de agosto de 2009, y que posteriormente a dicha declaratoria de perención, pudo constatar el actor que la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., fue “fusionada” con la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada en fecha 30 de abril de 2004, quedando registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 967A, de fecha 15 de septiembre de 2004, en cuyo punto Cuarto se hace referencia específicamente a la aprobación de la fusión de la demandada con otras empresas, entre ellas DAILEY DE VENEZUELA S.A., alegando que dicha fusión se hizo supuestamente efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004, una vez cumplidos los mandatos de Ley, hechos estos que niega expresamente en virtud de que en base al acta traída al expediente por el actor, se establece expresamente que dicha fusión se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de Ley, lo cual no fue verificado, ni se perfeccionó, al no configurarse los presupuestos necesarios para ellos, conforme lo establecido en los artículos 343 y siguientes del Código de Comercio, los cuales no constan en el expediente, ni en las pruebas traídas al proceso, sin evidenciarse que la empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., haya celebrado asamblea aprobando fusión con la demandada, y procedido posteriormente al registro según dichas normas, verificándose que el actor consignó actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., celebradas en fechas posteriores a las de la negada fusión supuestamente efectiva a partir de diciembre de 2004, donde se evidencia que ésta última celebró asambleas en fechas 12/12/2005, 13/03/2006, 09/01/2007, ésta última incluso registrada por el representante de la mencionada empresa en fecha 17/01/2007, por lo que mal podría tomar como cierto el alegato de una supuesta fusión perfeccionada en diciembre de 2004; sin verificarse que ambas empresas se hayan fusionado y que de dicha fusión, haya persistido la demandada, por lo que no pueden ser procedentes las pretensiones del actor al no configurarse los presupuestos de Ley; razones por las cuales niega que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.647.831,40), demandados como monto total e las supuestas y negadas prestaciones sociales e indemnizaciones contractuales derivadas de una negada e inexistente fusión y relación de trabajo con la demandada.

Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: 1).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x el salario normal = Bs. 26.259,60; 2).- INTERESES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.216,34; 3).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 52.519,92; 4).- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PREAVISO NO UTILIZADO (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 26.259,60; 5).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ANTICIPADO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO (art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo): 528 días de salario = Bs. 231.084,48; 6).- VACACIONES NO PAGADAS (art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):15 días X Salario Normal Diario de Bs. 437,66de salario = Bs. 6.564,90; 7).- VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS (art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7,98 días (16 días de vacaciones anuales/ 12 meses = 1,33 días x 6 meses completos de servicios = 7,98 días) X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 3.492,52; 8).- BONO VACACIONAL NO PAGADO (art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7 días X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 3.063,62; 9).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 3,96 días (8 días de Bono Vacacional/ 12 meses = 0,66 días x 6 meses completos de servicios = 3,96 días) X Salario Normal Diario de Bs. 437,66 = Bs. 1.733,13; 10).- UTILIDADES NO PAGADAS: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días (120 días / 12 meses = 10 días x 6 meses completos de servicios = 60 días) X Salario Integral Diario de Bs. 447,29 = Bs. 26.837,40.

Que el hoy actor nunca prestó servicios para la demandada, no fue contratado por ella, no le pagaba salario alguno, no existe vinculación con la empresa patronal que haga procedente el pago de las supuestas obligaciones laborales, por lo que niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.647.831,40).

Por otro lado, conforme lo alega el actor en el libelo de la demanda, en fecha 15 de enero de 1996 presentó demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de las empresas DAILEY DE VENEZUELA S.A., y LAGOVEN S.A., por ante el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda en fecha 16 de enero de 1996; que en fecha 1° de octubre de 1996, el actor solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo proveído de conformidad y remitido mediante oficio de fecha 17/10/1996; que posteriormente el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la demanda, la tramita y que en fecha 13 de mayo de 2005, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de la demanda, y a su vez ordena al demandante subsanar defectos de forma en el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y en caso contrario se declararía la Inadmisibilidad; que una vez efectuada la notificación, los apoderados judiciales que tenía el demandante en ese momento no se presentaron en el lapso establecido, por lo que el Tribunal que le correspondió conocer, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, en fecha 26 de abril de 2006; igualmente narra que el actor intenta una nueva demanda en contra de las empresas DAILEY DE VENEZUELA S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), llevada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asunto Nro. VP21-L-2007-000219, pero luego de notificada la empresa PDVSA y el Procurador General de la República, no pudo ubicarse a la empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., a los fines de su notificación, según exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2007, sin haber impulso procesal por más de dos (02) años, lo que dio lugar a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictara sentencia de Perención de la Instancia en fecha 12 de agosto de 2009; en tal sentido, conforme a dichas decisiones y en virtud de la inactividad del ciudadano ERIDOLFO J.N.G., sólo puede interpretarse como una falta de interés y diligencia del actor en la consecución y la obtención de la decisión correspondiente, lo cual configura la pérdida del interés procesal del actor, acarreando el decaimiento o extinción de la acción por falta de impulso procesal por más de dos (02) años, es decir, rebasando en exceso el término de la prescripción de la acción, pues se cumplen los extremos o supuestos analizados por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente como defensa subsidiaria, la demandada alega la Prescripción de la Acción, sin que ello implique reconocimiento alguno de los hechos o del derecho invocados por el actor en el escrito libelar; aduciendo que conforme a la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor con la empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., en fecha 20 de enero de 1995, y si bien es cierto que en el año 1996 se admite una demanda antes de la preclusión del lapso de prescripción la demandada patronal DAILEY DE VENEZUELA S.A., adujo que su notificación no se produjo antes de que se verificara el término de la prescripción, pues las notificación se realizó mediante correo certificado de IPOSTEL, en fecha 17 de marzo de 1997, operando en consecuencia la Prescripción de la Acción, por cuanto la notificación se realizó fuera del periodo de los dos meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, luego de tramitar el asunto, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el libelo de la demanda, y a su vez ordena al demandante subsanar defectos de forma en el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y en caso contrario se declararía la Inadmisibilidad; que una vez efectuada la notificación, dicha subsanación no fue realizada, por lo que se declaró la Inadmisibilidad de la demanda, en fecha 26 de abril de 2006, destacando los efectos de la inadmisibilidad de la demanda sobre la prescripción de la acción. Aduce que tomando en consideración la Prescripción Decenal, computada desde la interrupción de la prescripción anual, en fecha 17 de marzo de 1997 hasta el día 18 de abril de 2007, fecha en la cual interpone una nueva demanda, transcurrió un lapso superior a los diez (10) años, por lo que concluye que operó la prescripción de la acción, argumentando adicionalmente que la demandada fue notificada en el mes de enero de 2011, sin que en los procesos anteriores haya sido demandada ni llamada como tercero a la causa, en virtud de la inexistencia del negado vínculo laboral, por lo que ha transcurrido un lapso superior a quince (15) años, razones por las cuales insiste en que la presente demanda debe ser declarado sin lugar. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia o no de la defensa previa de falta de Cualidad Activa y Pasiva, alegada por la empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; la existencia o no de una fusión entre la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a los fines de determinar la responsabilidad de ésta última; si el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral; la procedencia en derecho de la defensa de fondo subsidiaria aducida por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la parte demandada negó, rechazó y contradijo en forma absoluta (sin haber aducido un hecho nuevo) que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., le hubiese prestado servicios laborales, y que hubiese ocurrido una fusión mercantil entre las Empresas WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y DAILEY DE VENEZUELA S.A.; es por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar que le prestó servicios laborales a la firma de comercio DAILEY DE VENEZUELA S.A., y ésta última fue fusionada con WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y por cuanto la parte demandada adujo en forma subsidiaria la defensa de fondo de Prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar dicha defensa, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, antes de proceder a resolver las defensas perentorias de fondo aducidas por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referidas a la Falta de Cualidad e Intereses (activa y pasiva) y la Prescripción de la Acción; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dichas defensas de fondo se encuentran supeditada a la comprobación previa de que hubiese ocurrido una fusión mercantil entre las Empresas WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y DAILEY DE VENEZUELA S.A., y que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A.; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, con sede en la Ciudad y Distrito Capital; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 22 al 31 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2004, se aprobó la fusión de la compañía con las Empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ORWELL GROUP DE VENEZUELA, C.A., y DAILEY DE VENEZUELA, S.A., la cual se haría efectiva al 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, con sede en la Ciudad y Distrito Capital; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la Ciudad de El Tigre; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, cuyas resultas rielan al folio Nro. 182 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAYLY DE VENEZUELA S.A., signada con el expediente Nro. VP21-L-2007-000219, en la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la perención de la instancia y declarado terminado en fecha 22 de septiembre de 2009; y que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAYLY DE VENEZUELA S.A., signada con el expediente Nro. VH21-L-1996-000002, en el cual no declarada reposición de la causa alguna, y el mismo fue declarado Terminado y ordenado su archivo en fecha 24 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL; y cuyas resultas rielan al folio Nro. 217 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que no fue registrado ni fue participado ante dicha Institución, la fusión entre la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con la empresa DAYLY DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN EL ESTADO ZULIA; y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 205 al 210 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    g).- INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA; y cuyas resultas rielan al pliego Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    h).- OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL TERCER CIRCUITO DEL ESTADO ZULIA, y cuyas resultas rielan al pliego Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. registro dos demandas laborales por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL TERCER CIRCUITO DEL ESTADO ZULIA, una de fecha 19 de enero de 1997 en contra de la sociedad mercantil DAYLY DE VENEZUELA S.A., bajo el Nro. 45, Protocolo 1°, Tomo 4, Primer Trimestre y la segunda de fecha 10 de enero de 1997, incoada en contra de la Empresa DAYLY DE VENEZUELA S.A., bajo el Nro. 37, Protocolo 1°, Tomo 1, Primer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia Certificada del Expediente signado con el Nro. VP21-L-2007-000219, contentivo en el Juicio interpuesto por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en contra de la Empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., y solidariamente con la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas; copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa WETHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2004; y copia fotostática simple del expediente Nro. S.A.-B-03-5505-B, proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15-05-2003, correspondiente a la empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A.; constantes de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (585) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 03 al 535 y del 540 al 591 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y económica, este Tribunal de Alzada pudo verificar que fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA S.A., signada con el expediente Nro. VP21-L-2007-000219, en la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la perención de la instancia y declarado terminado en fecha 21 de septiembre de 2009; de igual forma en dichas copias certificadas se verifican las actuaciones realizadas en el asunto Nro. VH21-L-1996-000002, contentivo de la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. en contra de las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA S.A., y LAGOVEN, S.A., siendo declarada Inadmisible por auto de fecha 26 de abril de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que en acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2004, se aprobó la fusión de la compañía con las empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ORWELL GROUP DE VENEZUELA, C.A., y DAILEY DE VENEZUELA DE VENEZUELA, S.A., la cual se haría efectiva al 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de ley; y que la empresa DAILEY DE VENEZUELA DE VENEZUELA S.A., celebró actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fechas 7 de agosto de 2003, 12 de diciembre de 2005, 13 de marzo de 2006 y 09 de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 19-01-1995, constante de CUATRO (04) folios útiles, inserta en autos a los folios Nros. 526 al 539 del Cuaderno de Recaudos; esta documental no fue atacada por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual esta Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, C.A., la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 04 de octubre de 2011 (folio Nro. 213 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 13 de octubre de 2011 (ver folio Nro. 199 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos N.C.M. y A.A.M., titulares de las cédulas de identidad números V-7.966.395 y V-10.086.176, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y S.B. respectivamente, del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante ciudadano ERIDOLFO J.N.G., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación, que en el fallo impugnado se incurrió en el vicio de silencio de prueba por no haberse analizado y valorado en forma minuciosa y detallada los medios de prueba por el promovidos; y que el sentenciador de la Primera Instancia incurrió en la violación del Principio de Inmediación.

    Al respecto, se debe traer a colación que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1). Cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2). Cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; de allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Por otra parte, según el Principio de Inmediación el Juez debe sentenciar, que debe resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, debe estar presente o presenciar los actos de prueba y dirigirlos, ya que, precisamente lo querido en el proceso, es que la misma persona que recibió las pruebas, que las admitió y que estuvo presente al momento de su evacuación, quien sirvió como Director del debate probatorio, sea quien emite el pronunciamiento de mérito.

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el sentenciador de Primera Instancia detalló todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., a saber: Prueba de Informes dirigidas a las siguientes instituciones: REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL, SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN EL ESTADO ZULIA, INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL TERCER CIRCUITO DEL ESTADO ZULIA; Pruebas Documentales (Expediente signado con el Nro. VP21-L-2007-000219, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa WETHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., Expediente Nro. S.A.-B-03-5505-B, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A.); Pruebas de Inspección Judicial para ser practicada en la SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, C.A.; y la Prueba Testimonial de los ciudadanos N.C.M. y A.A.M.; les otorgó valor probatorio a alguno de ellos a los fines de demostrar ciertos hechos relaciones en la presente causa, tales como: que en fecha 30 de abril de 2004, se aprobó la fusión de la compañía con las Empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ORWELL GROUP DE VENEZUELA, C.A., y DAILEY DE VENEZUELA, S.A., la cual se haría efectiva al 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de Ley; que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAYLY DE VENEZUELA S.A., signada con el expediente Nro. VP21-L-2007-000219, en la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la perención de la instancia y declarado terminado en fecha 22 de septiembre de 2009; y que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAYLY DE VENEZUELA S.A., signada con el expediente Nro. VH21-L-1996-000002, en el cual no declarada reposición de la causa alguna, y el mismo fue declarado Terminado y ordenado su archivo en fecha 24 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que no fue registrado ni fue participado ante dicha Institución, la fusión entre la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con la empresa DAYLY DE VENEZUELA S.A.; que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA S.A., signada con el expediente Nro. VP21-L-2007-000219, en la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la perención de la instancia y declarado terminado en fecha 21 de septiembre de 2009; de igual forma en dichas copias certificadas se verifican las actuaciones realizadas en el asunto Nro. VH21-L-1996-000002, contentivo de la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. en contra de las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA S.A., y LAGOVEN, S.A., siendo declarada Inadmisible por auto de fecha 26 de abril de 2006 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y que la empresa DAILEY DE VENEZUELA DE VENEZUELA S.A., celebró actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fechas 7 de agosto de 2003, 12 de diciembre de 2005, 13 de marzo de 2006 y 09 de enero de 2007.

    Por otra parte, le negó probatorio a algunos de los medios de prueba identificados anteriormente, justificando debidamente tal declaratoria por los siguientes hechos: por no desprenderse de autos que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; por no verificarse la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral; por haberse declarado desistida la prueba de Inspección Judicial; y por cuanto los testigos no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada.

    Así mismo, se evidencia de autos que el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral que admitió, sustanció y evacuó los medios de prueba promovidos por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., fue el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral que dictó sentencia definitiva en la presente reclamación laboral en fecha 22 de mayo de 2012, declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, con motivo de la demanda intentada en su contra, por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Con vista a dichas circunstancias, considera y establece esta administradora de justicia, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no incurrió en el vicio de silencio de prueba ni mucho menos vulneró el principio de inmediación laboral, sino que por el contrario a.e.f.d. y precisa todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., e indicó minuciosamente las razones de hecho y de derechos por los cuales valoraba o desechaba las referidas probanzas, estableciendo en cada caso los hechos que quedaron demostrados de las probanzas aportadas al proceso; por lo tanto el fallo apelado no resulta viciado por inmotivación, aunado a que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivos por los cuales resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano ERIDOLFO J.N.G., con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano ERIDOLFO J.N.G., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en los términos siguientes:

    Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a: constatar si el Juzgado de Primera Instancia le suplió defensas a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; establecer si Tribunal a quo quebrantó el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; determinar si entre las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA S.A., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se verificó una fusión mercantil conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que determinen la procedencia de la responsabilidad solidaria de ésta última frente a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano ERIDOLFO J.N.G..

    En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe señalar que el según el principio dispositivo el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    La congruencia de la sentencia, según la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de la pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo. En este caso, el Juez incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda; e incurre en incongruencia positiva al suplir alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes.

    Por otra, respecto al Principio de Realidad de los Hechos sobre la Realidad, el mismo establece que debe predominar lo que existe, la realidad, sobre las formalidades; ello con el objeto de la protección del trabajo frente a la simulación y al fraude, y en el caso de que exista inconformidad entre los hechos reales y la apariencia legal con los cuales se cubren éstos, el Juicio se puede resolver privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le den a ella.

    En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo verificar que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., manifestó en su libelo de demandada que el día 01 de julio de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales y profesionales remunerados, como trabajador subordinado, en el cargo de Gerente General, de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA S.A., hasta el día 20 de enero de 1995; que la Empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., fue fusionada con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de abril de 2004, y por que por tal razón reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; constatándose por otra parte que la Empresa demandada negó, rechazó y contradijo que se haya fusionado con la Empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., ya que con base al acta traída al expediente por el actor, se establece expresamente que dicha fusión se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de Ley, lo cual no fue verificado, ni se perfeccionó, al no configurarse los presupuestos necesarios para ellos, conforme lo establecido en los artículos 343 y siguientes del Código de Comercio; aduciendo en virtud de su ello la falta de legitimación y cualidad de las partes demandante y demandada, en razón de que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., nunca le prestó servicios laborales ni de ninguna otra índole.

    Así las cosas, en virtud de que la parte demandada negó, rechazó y contradijo en forma absoluta (sin haber aducido un hecho nuevo) que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., le hubiese prestado servicios laborales, y que hubiese ocurrido una fusión mercantil entre las Empresas WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y DAILEY DE VENEZUELA S.A.; es por lo que recaía en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar que le prestó servicios laborales a la firma de comercio DAILEY DE VENEZUELA S.A., y ésta última fue fusionada con WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    En este orden de ideas, en el fallo recurrido el sentenciador de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en virtud de no haberse demostrado en forma fehaciente que la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA S.A., haya sido fusionada con la demandada conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento positivo venezolano, y en virtud de que no quedó demostrado de autos que el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., le hubiese prestado servicios laborales a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

    En atención a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, dada como fue trabada la litis y visto como fue resuelta la causa, este Tribunal de Alzada considera que el Juzgado a quo no le suplió defensas a las Empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., sino más bien se circunscribió a lo alegado y probado en autos por las partes, dado que, procedió a verificar si ciertamente hubo una fusión mercantil entre las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA S.A., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a los fines de determinar si ésta última debe responder por las acreencias laborales correspondientes al ciudadano ERIDOLFO J.N.G.; y posteriormente procedió a verificar si el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., le prestó servicios laborales o no a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; tal y como fuera alegado en el escrito de litis contestación; por tanto, se concluye que la decisión recurrida es totalmente congruente, dado que contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; resultando desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante, respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, corresponde a esta administradora de Justicia verificar si entre las sociedades mercantiles DAILEY DE VENEZUELA S.A., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se verificó una fusión mercantil conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que determinen la procedencia de la responsabilidad solidaria de ésta última frente a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano ERIDOLFO J.N.G..

    En atención a los hechos aducidos por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., resulta menester acotar que según la doctrina especializada en la materia, la Fusión de Empresas puede ser definida como una operación usada para unificar inversiones y criterios comerciales de dos compañías de una misma rama o de objetivos compatibles; constituye una fusión la absorción de una sociedad por otra, con desaparición de la primera, y realizada mediante el aporte de los bienes de ésta a la segunda sociedad. Igualmente, puede hacerse ésta mediante la creación de una nueva sociedad, que, por medio de los aportes, absorba a dos o más sociedades preexistentes. Entre sus características fundamentales encontramos:

     Disolución de la sociedad absorbida que desaparece.

     Transmisión de la universalidad de los bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.

     Los accionistas de la sociedad absorbida devienen en socios de la absorbente.

     Las fusiones son operaciones generalmente practicadas en periodos de expansión económica o de crisis.

     La transferencia de todo el patrimonio activo y pasivo de las sociedades absorbidas a las sociedades absorbentes o de las sociedades a fusionarse a la nueva sociedad.

     La disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas a fusionarse.

     La atribución inmediata a los accionistas o de las sociedades absorbidas o de las sociedades fusionantes de acciones de la sociedad absorbente o de la sociedad nueva.

    Esta figura mercantil puede ser equiparada a la Sustitución de Patrono establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo), de la siguiente manera:

    ARTÍCULO 88: Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    El efecto principal de la Sustitución de Patrono, es que “el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”, para la fecha de la cesión, y que “a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa”.

    Retomando el caso de marras, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente en acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2004, se aprobó la fusión de la compañía con las Empresas AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ORWELL GROUP DE VENEZUELA, C.A., y DAILEY DE VENEZUELA, S.A., la cual se haría efectiva al 31 de diciembre de 2004, una vez que se cumplieran los mandatos de Ley, los cuales se encuentran establecidos en el Código de Comercio, de la siguiente forma:

    …Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

    Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.

    Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

    Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

    Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.

    Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido…

    .

    Las anteriores disposiciones, establece que la fusión de varias sociedades entre sí, debe ser acordada por cada una de ellas, aunado a que los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión e igualmente debe presentarse el respectivo balance.

    En tal sentido, no consta de las actas procesales ni de los medios de pruebas promovidos, que cada una de las sociedades mercantiles, es decir, DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., hayan acordado la respectiva fusión, que se haya sido registrado el mismo por alguna de las Empresas, que haya sido publicado, que se hayan presentado sus respectivos balances, que la misma se haya hecho efectiva el 30 de abril de 2004, o bien el 31 de diciembre de 2004; todo lo cual debía ser demostrado en autos por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en virtud de haberse negado en forma absoluta la fusión alegada, y por tratarse de situaciones jurídicas excepcionales; verificándose por el contrario de las pruebas documentales insertas en autos a los pliegos Nros. Nros. 553 al 591 del Cuaderno de Recaudos, que la sociedad mercantil DAILEY DE VENEZUELA, S.A., celebró en fechas 12 de diciembre de 2005, 13 de marzo de 2006 y 09 de enero de 2007, Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, es decir, con posterioridad al 30 de abril de 2004 (fecha de la supuesta fusión), de lo cual se infiere en forma palmaria que la Empresa DAILEY DE VENEZUELA S.A., no desapareció jurídicamente, no fue liquidada y por tanto no fue absorbida por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; toda vez que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en la presente causa, el mismo apoderado judicial del ciudadano ERIDOLFO J.N.G., manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que luego de las averiguaciones pertinentes pudieron evidenciar que la firma de comercio DAILEY DE VENEZUELA, S.A., funciona actualmente en el oriente del País (Estado Anzoátegui), con lo cual se patetinza aún más que la fusión mercantil aprobada en 30 de abril de 2004, por los accionistas de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no se llegó a finiquitar o perfeccionar jurídicamente, y que la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., conserva personalidad jurídica plena para responder por sus obligaciones y acreencias laborales; debiéndose advertir que si bien la sociedad mercantil WEATHERFORD U.S., L.P., es la única accionista de la firma de comercio DAILEY DE VENEZUELA, S.A., que pudieran hacer presumir la existencia de un Grupo de Empresas, no es menos cierto que ello no fue alegado por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., y por tanto no puede ser dilucidado por esta sentenciadora, ya que, de lo contrario estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en casación. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los fundamentos antes expuestos, concluye este Tribunal Superior Laboral que la parte demandante no logró demostrar la existencia de la fusión mercantil entre las Empresas DAILEY DE VENEZUELA, S.A., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a los fines de establecer la responsabilidad de ésta última respecto a las acreencias laborales del ciudadano ERIDOLFO J.N.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2004, no resultó suficiente para ello, aunado a que del resto de los medios de prueba evacuados en autos se evidencia con suma claridad que la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., sigue funcionando en el oriente del País (Estado Anzoátegui); y por tanto no incurrió el Juzgado a quo en la violación del Principio de Realidad de los Hechos sobre la Realidad, pues sentenció la causa con los hechos que se desprenden de las mismas pruebas aportadas al proceso por el trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no desprenderse de autos que la Empresa DAILEY DE VENEZUELA, S.A., haya sido sustituida (por efecto de una fusión mercantil) por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que la últimas de las firmas de comercio mencionadas no debe responder por las acreencias laborales correspondientes al ERIDOLFO J.N.G.; toda vez que no consta de autos la prestación de un servicio personal entre el ciudadano ERIDOLFO J.N.G., y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., ni mucho menos se verifica la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad del ciudadano ERIDOLFO J.N.G. para intentar la presente demanda y de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra; resultando desestimado, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante, respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la falta de cualidad e intereses (activa y pasiva), aducida por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada proceder en derecho a dilucidar el resto de los hechos debatidos en el caso de marras (prescripción de la acción y procedencia de las cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de Prestaciones Sociales), pues no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., y del ciudadano ERIDOLFO J.N.G., para sostener la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

CON LUGAR de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., y del ciudadano ERIDOLFO J.N.G., para sostener la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERIDOLFO J.N.G. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano ERIDOLFO J.N.G., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 11:30 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:30 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000123

Resolución número: PJ0082012000161.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR