Decisión nº 365 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000237

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 217, de fecha quince (15) de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Tacha de Documento, interpuesta por el ciudadano E.J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 16.001.799 asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.463; contra los ciudadanos J.H.A. y M.D.A.G., titulares de las cédulas de identidad números 2.914.301 y 12.435.149, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha quince (15) de marzo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día once (11) del mismo mes y año, por el ciudadano J.H.A. y M.D.A.D.S., antes identificados, asistidos por el abogado L.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.281; contra la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2016.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el vigésimo (20mo) día despacho siguiente para el acto de informes.

Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se dejó constancia que el día treinta (30) del mismo mes y año venció el lapso para el acto de informes, presentando escrito ambas partes. Asimismo este Tribunal se acogió al lapso de observación de informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de julio de 2016, se deja constancia que el día cuatro (04) de julio de 2016, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, sin que ninguna de las partes haya presentado escrito alguno. El Tribunal se acoge al lapso establecido el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por tacha de documento, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° A-32, ubicado el Tercer (3°) piso, lado Oeste del Edificio “Centro Residencial Universidad” y el puesto de estacionamiento N° 11, situado en la calle 8 entre carreras 19 y avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Comillas de la cita)

Alega que “(…) en fecha 03 de julio de 2.007, fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la constitución de una Hipoteca Convencional de Primer (1°) Grado sobre el inmueble antes referido, hasta por la cantidad de Noventa y Siete Mil Millones Novecientos veinte Bolívares (Bs. 97.920.000,00), hoy Noventa y siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 97.920,00), a los fines de garantizar al ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.914.301, domiciliado en la Avenida la Salle y calle 1 de P.N., entre carreras 3A y 3B, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, un préstamo por la cantidad de Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 81.600.000,00) hoy Ochenta y un mil seiscientos Bolívares (Bs. 81.600,00), dicho documento quedo registrado bajo el N° 4, folios 24 al 29, protocolo primero, Tomo segundo, tercer trimestre del año e 2.007, en fecha 03 de julio de 2.007 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)

Que “(…) El ciudadano J.H.A., antes identificado, declaro extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble de [su] propiedad, e igualmente en este documento, supuestamente vendí el inmueble antes mencionado a la ciudadana M.D.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.149, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00) (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) jamás reci[bió] un préstamo alguno, y mucho menos la cantidad de Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 81.600.000,00) hoy Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 81.600,00), tampoco es cierto que constitu[yo] una Hipoteca Convencional de Primer (1°) Grado Sobre el inmueble de [su] propiedad, hasta por la cantidad de Noventa y Siete Millones Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 97.920.000,00), hoy Noventa y siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 97.920.00), de acuerdo al documento anexo “B”, y mucho menos es cierto, que pa[gó] dicho préstamo al ciudadano J.H.A., y ven[dio] [su] apartamento por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), a la ciudadana M.D.A.G. (…) Además Alega que nunca [se] presen[tó] al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren a otorgar las operaciones descritas (…)”. (Mayúscula, negrita y comillas de la cita)

Que “(…) tampoco las firmas y huellas estampadas en los mismos, son [suyas], y la Cédula de Identidad presentada para el otorgamiento de los documento antes mencionados, cuya copia reposa en los cuadernos de comprobantes, bajo el No. 32, folio 32 y No. 8456, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, es un documento forjado, puesto que los datos que allí aparecen en cuanto al número, fecha de nacimiento, nombres y apellidos, corresponden a [sus] datos de identidad, mas sin embargo la fotografía, la firma, y la huella dactilar, no son [suyas], sino que son del ciudadano W.B.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.670.956 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) por las razones antes expuestas es por lo que ocu[rre], ante su competente autoridad para TACHAR DE FALSO, como en EFECTO TACHO de falso los documentos de préstamo y constitución de hipoteca convencional de 1er grado protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2007 bajo el No. 4, folio 24 al 29 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2007, y TACHO DE FALSO la extinción de la hipoteca y la venta del inmueble, de acuerdo al documento protocolizado (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) dada la naturaleza de la presente demanda, en virtud de que se pretende demostrar la falsedad de dos documentos debidamente protocolizados, y en uno de ellos, se traslado la propiedad del inmueble del cual se solicita la medida preventiva, aunado al hecho de que [tiene] los suficientes elementos de convicción que demostraran [sus] pretensiones (…)”.

II

DE LA CONTESTACION

En fecha doce (12) de agosto de 2015, la parte demandada, ya identificada, presento escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) rechaza[mos], nega[mos] y contradeci[mos] la presente demanda intentada en nuestra contra por tacha de documento público, por ser improcedente, por cuanto lo que aquí se realizo fue un fraude en nuestra contra y a tal efecto procede[mos] a relatar los hechos en nuestra defensa (…)”.

Que “(…) En fecha 03 de julio de 23007, según documento registrado bajo el Nro. 4, folios 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre, el ciudadano E.J.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. 16.001.766, constituye Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un bien de su propiedad, ubicado en el tercer piso, lado Oeste del Edificio Centro Residencial Universidad, distinguido con el Nro. A-32, (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) El plazo que se estableció para la devolución el dinero prestado, fundamentó de la hipoteca por vía de garantía, fue de seis meses prorrogables a partir del registro del documento constitutivo del acuerdo. Pues bien vencido el mismo y ante la imposibilidad de cancelar la suma dada en préstamo E.J.D.E. propuso vender el apartamento en cuestión, y que se le pagara el saldo, deducido como fuera la cantidad debida cual era la dada en préstamo previamente, sus intereses, y otros de la totalidad del costo del bien. En tal estado se elaboró un documento que no es otro que el de fecha 19 de diciembre de 2008 inscrito bajo el Nro 2008.1191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 362.11.2.1.34 (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) se cancela hipoteca asumida por E.J.D.E. y se traspasa el bien por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a M.D.A.G., mientras que la hipoteca había sido constituida a favor de de J.H.A.. De esta manera el bien es liberado y vendido por el accionante a la demandada (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) No fue sino hasta el 16 de mayo de 2010, cuando al requerir la entrega del bien, nos enteramos que la persona que vendió el apartamento, no resulto ser el señor E.J.D.E., sino su hermano, W.B.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. 20.670.956, de quien se hizo pasar por su hermano y actuado en las operaciones registradas, supuestamente con una cedula de identidad montada, hecho este, que es corroborado por el demandante en su demanda (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) se pretendió alquilar el apartamento a terceras personas, lo que no se pudo efectuar por la demora de la entrega del bien por la familia DOBRUNZ ECHEVERRIA y que la persona interesada en alquilarlo fue con [ellos] para observarlo y para celebrar el contrato y hasta un documento de arrendamiento se redacto para efectuar la negociación, pero los ocupantes de ese inmueble siempre solicitaban una prórroga para su entrega según ellos porque no le habían entregado otro apartamento el que habían negociado con el dinero que se les entrego (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) las operaciones que se llevaron a efecto, las hicimos nosotros y son nuestras firmas las que aparecen en ella, pero se nos indujo al error, no hubo de nuestra parte intención de cometer un fraude, maxime si se estaba pagando una cantidad razonable por el bien en cuestión, pues el dinero allí señalado como monto de la venta fue cancelado al ciudadano W.B.D.E., pensando que era el propietario (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) la desfachatez del demandante toma rumbos insospechados, por cuanto no se le ha causado daño y estima su acción en CUATROSCIENTOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 400.010,00), o 6.155 Unidades Tributarias, cantidad esta que impugnamos por cuanto los estafados hemos sido nosotros y previamente antes de intentar la demanda habían asumido la responsabilidad de devolvernos nuestro dinero (…)”. (Mayúscula de la cita)

Que “(…) por todo lo antes expuesto es por lo que recha[zaron], nie[gan], y contra[dicen] tanto en los hechos como en el derecho, la demanda tal como ha sido planteada, ya que no son ciertos las consideraciones por ellos invocados y mucho menos les asiste el derecho, ya que [sus] manifestaciones de voluntad fueron obtenidas de manera fraudulenta, [su] consentimiento fue dado erróneamente, ya que [creían] que actuaban con el verdadero dueño del bien y no como impostor (…)”.

Que “(…) en vista de lo antes expuesto y como quiera que hemos sido burlados, existiendo en realidad un fraude, solicitamos se declare improcedente la presente demanda de tacha (…).

III

DE LAS PRUEBAS

Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Tacha de Documento, al que hace referencia en el libelo de la demanda, y por la otra la defensa de los demandados, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo que sus manifestaciones de voluntad fueron obtenidas de manera fraudulenta y que su consentimiento fue dado erróneamente ya que creían que actuaban con el dueño del apartamento, objeto de la presente controversia, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora

• Marcado con “A” (Folio 6 al 13) copias certificadas del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se le acredita la propiedad del inmueble al ciudadano E.J.D.E., parte demandante, en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, registrado bajo el número 2, Folio 5 al 8, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de la misma forma fue promovido como documento indubitado a los efectos de la experticia grafotécnica, lo cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

• Marcado con “B” (Folio 14 al 21) copias certificadas del documento de Constitución de Hipoteca protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres (03) de julio de 2007, registrado bajo el número 4, Folio 20 y 24 al 29, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; documento objeto de tacha por falso, el cual fue debidamente aportado a los autos a los fines de demostrar la materialización de los elementos constitutivos de la tacha de falsedad, vale decir uno de los documentos en los cuales se materializaron los hechos señalados de falsos, por lo que se valora en los términos antes expuestos. Así se establece.-

• Marcado con “C” (Folio 22 al 29) copias certificadas del documento de extinción de Hipoteca y venta del inmueble a la ciudadana M.D.A., protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, registrado bajo el número 2008.1191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.341, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; documento objeto de tacha por falso, el cual fue debidamente aportado a los autos a los fines de demostrar la materialización de los elementos constitutivos de la tacha de falsedad, vale decir uno de los documentos en los cuales se materializaron los hechos señalados de falsos, por lo que se valora en los términos antes expuestos. Así se establece.-

• Experticia grafotécnica (Folio 65 al 75) realizada por los expertos A.C., J.L. y L.C., suficientemente identificados en autos, en la cual se aprecia la metodología aplicada, así como el uso del material de aplicación general e instrumental técnico aconsejado para este tipo de proceso grafotécnico. Dichos expertos concluyen “que las firmas examinadas por separado no corresponden a una misma fuente de origen o producción”. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Experticia en huellas dactilares (Folio 77 al 83) realizada por los expertos A.C., J.L. y L.C., suficientemente identificados en autos, en la cual se aprecia la metodología aplicada, así como el uso del material de aplicación general e instrumental técnico aconsejado para este tipo de proceso en huellas dactilares. Dichos expertos concluyen “no han sido producidas por la misma persona”. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Inspección Judicial, la cual no fue admitida por el aquo, motivo por el cual esta instancia no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-.

IV

DE LA DECISION APELADA

En fecha siete (07) de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con el siguiente fundamento:

Cabe destacar que si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según el Artículo 1.427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho el dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgadora observa que la firma es falsa y las respectivas huellas dactilares no corresponden con las de la parte actora y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia, la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano E.J.D.E., contra los ciudadanos M.D.A.G., J.H.A. y W.B.D.E., todos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la falsedad de la firma y de las huellas que aparecen en el documento de préstamo y constitución de hipoteca convencional de 1er grado protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/07/2007, bajo el Nº 4, folio 24 al 29 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2007, y la extinción de hipoteca y la venta del inmueble conforme al documento protocolizado en fecha 19/12/2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2008.1191, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 362.11.2.1.341 del Libro de Folio Real del año 2008; SEGUNDO: se declara la nulidad de los actos celebrados tanto en el documento de préstamo y constitución de hipoteca convencional de 1er grado protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/07/2007, bajo el Nº 4, folio 24 al 29 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2007, como en la extinción de la hipoteca y la venta del inmueble conforme al documento protocolizado en fecha 19/12/2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2008.1191, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 362.11.2.1.341 del Libro de Folio Real del año 2008. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en los documentos citados. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se oficiara al Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LOS INFORMES

Escrito de informes presentado por la parte demandada:

Que “(…) Rechazaron la sentencia de primera instancia, por cuanto no fueron tomados en cuentas [sus] alegatos de que fueron víctimas de un engaño de un fraude por parte del hermano del demandante W.B.D.E., titular de la cédula de identidad No. 20.670.956, de este domicilio, a tal efecto proce[den] a relatar los hechos en [su] defensa (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) la negociación se efectuó en dicho apartamento, sin oposición de ninguno de los miembros de la familia y en presencia de todos los involucrados pues el demandante, vive en el apartamento con su hermano W.B.D.E. y este a su vez vive con su mujer e hijos. Ahora pretenden atribuir la negociación fraudulenta a [ellos], cuando quien actúa con una cédula de identidad montada es el hermano del demandante, ciudadano W.B.D.E. (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) ante tal situación la familia DROBUNZ ECHEVERRIA, se comprometieron a devolver el monto de la venta a modo de acuerdo reparatorio antes de que se interpusiera una denuncia penal contra W.B.D.. Eso fue lo que propuso G.C., la concubina de WALTER, su suegra y otros al manifestarles [ellos] que solo preten[dian] en vista de la irregular situación que se [les] devolviera el dinero entregado más los intereses que hubieran generado y se revirtiera los documentos como a su situación inicial (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) El criterio antes señalado, es acogido igualmente por la jurisprudencia venezolana, sin embargo el juez omitió sin motivo este argumento, declarando con lugar la demanda y lo que es peor aun [los] condenó en costas cuando [fueron] [ellos] los estafados, es por ese motivo que apela[ron] de la referida sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 7 de marzo de 2016, solicitando se declare con lugar la apelación y sin lugar la tacha aquí solicitada, además que se[an] condenados en costas, por ser perjudicados en el fraude señalado (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Escrito de informe presentado por la parte demandante:

Que “(…) PRIMERO: el origen de la demanda es motiva al hecho de que el ciudadano E.J.D.E., es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° A-32, ubicado en el Tercer (3°) Piso, lado Oeste del Edificio “Centro Residencial Universidad” (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) SEGUNDO: llegada la oportunidad legal durante el proceso, los demandados rechazaron, negaron y contradijeron la presente demanda intentada en su contra por tacha de documento público, por ser improcedente, por cuanto lo allí se realizó un fraude en su contra, que el día 16/05/2010, se enteraron que la persona que vendió el apartamento no resulto ser el señor E.J.D.E., parte accionante en el presente juicio, resulto ser el ciudadano W.B.D.E., hermano del propietario del bien, el que no es otro que E.J.D.E., de quien había asumido su personalidad y actuando en las operaciones registradas, supuestamente con una cedula de identidad montada, hecho este que es corroborado por el demandante en su demanda. (Con esta declaración expresamente los demandados están reconociendo que las operaciones realizadas fueron con una persona distinta al propietario del inmueble). (…)”.(Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).

Que “(…) TERCERO: En fecha 05 de octubre de 2.015, siendo la oportunidad, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, y los demandados no presentaron ningún escrito, siendo admitidas el 15 de octubre de 2.015, En dicho escrito, fueron promovidas pruebas documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

Que “(…) es de hacer notar, que efectivamente la parte actora logro demostrar a cabalidad la falsedad de los documentos objetos de la demanda, por lo que la Juez de la causa, realizo su sentencia ajustada a Derecho, y por el contrario la parte demandada, durante el proceso, solo se limitó a realizar declaraciones personales de los hechos controvertidos, sin acompañar ningún medio de prueba útil, que pusiese en duda las pretensiones de la demandante, ya que como se menciono anteriormente en la oportunidad legal, no promovieron ninguna prueba. Por ello solicitó con el debido respeto sea declarada SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Asimismo, está previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo que a continuación sigue:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Considera quien aquí decide, en primer lugar, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Siendo el único camino que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo el principio de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados.

Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.

Cabe destacar, que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.

Ahora bien, no cabe duda de que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 1996, pág. 360).

Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar, ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento.

Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requieren de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.

Por su parte, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem; El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda.

Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.

El Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 C.P.C)”.

En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por los ciudadanos J.H.A. y M.D.A., debidamente asistido por el abogado L.R.C., que negaron, rechazaron y contradijeron todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, reconociendo a su vez que si fueron sus firmas las que aparecen en los documentos de préstamo e hipoteca y liberación y venta del inmueble supra identificado, objeto de la presente controversia, arguyendo además que fueron inducidos al error, por cuanto su intención no fue cometer fraude.

No obstante, se evidencia en autos la ausencia de medios probatorios aportados por los demandados, tendentes a demostrar lo alegado en la contestación, ya que, solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir los supuestos de hecho señalado por la actora, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza.

Caso contrario ocurrió con la actora, pues en su oportunidad legal, logro promover en su acervo probatorio, copias certificadas de los documentos que pretende tachar, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal en el capitulo precedente. Asimismo, promueve la experticia grafotécnica y experticia en huellas dactilares, sin que los demandados solicitaran la aclaratoria o la ampliación de los informes periciales que arrojaron los resultados de la experticia, como único medio de ataque a este tipo de medio probatorio, en virtud de que la prueba de experticia está sometida al debido control de las partes. Aunado a ello, es criterio compartido por esta alzada cuando el Aquo hace los siguientes señalamientos con respecto a estas pruebas:

(… )Cabe destacar que si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según el Artículo 1.427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador. Efectivamente, al examinar la prueba pericial esta juzgadora observa que la firma es falsa y las respectivas huellas dactilares no corresponden con la de la parte actora y que evidencia con suficiencia la procedencia de la tacha, en consecuencia, la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, como en efecto se decide (…)

Por consiguiente, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.H.A. y M.D.A., debidamente asistidos por el abogado L.R.C., contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando en consecuencia CONFIRMADA, la decisión apelada en la demanda de tacha de los documentos públicos otorgados en fechas tres (03) de julio de 2007 y diecinueve (19) de diciembre de 2008, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero registrado bajo el número 4, Folio 20 y 24 al 29, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007; y el segundo registrado bajo el número 2008.1191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.341, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 propuesta por el ciudadano E.J.D.E.. Así se decide.-

Una vez resuelto lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, llama la atención a este Juzgado que el ciudadano W.B.D.E., parte demandada, siendo debida y efectivamente citado en todas y cada una de los actos procesales que según la ley debe ser notificado y que sus boletas de notificación constan en autos, se evidencia que no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tampoco logro promover algo que le favorezca. De dicha revisión, solo consta al folio cincuenta y cuatro (54) diligencia donde se da por notificado en fecha diez (10) de noviembre de 2010 a los fines de que se comience a computar el lapso de emplazamiento, por lo que se hace obligatorio revisar lo conducente a la figura de la CONFESION FICTA.

Para decidir, es imperativo señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, expediente 2010-000466, caso: Fabrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L. contra Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, expreso lo siguiente:

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala). En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

Así tenemos que con respecto al primer supuesto, se evidencia en las actas procesales que el demandado ciudadano W.B.D.E., fue debidamente citado y constan en los siguientes folios:

• Folio 54 de fecha diez (10) de noviembre de 2010 (Pieza Nº 1)

• Folio 138 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 (Pieza Nº 1)

• Folio 50 de fecha catorce (14) de noviembre de 2012 (Pieza Nº 2)

• Folio 150 de fecha treinta (30) de octubre de 2013 (Pieza Nº 2)

• Folio 171 de fecha veinte (20) de junio de 2014 (Pieza Nº 2)

• Folio 195 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 (Pieza Nº 2)

• Folio 21 de fecha seis (06) de agosto de 2015 (Pieza Nº 3)

Por lo tanto queda verificado el primer supuesto de la confesión ficta.

En cuanto a lo relacionado con el segundo supuesto, -que la petición del actor no sea contraria a derecho-, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de la Tacha de Documento, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.

En cuanto al tercer supuesto, - que no logre probar nada que le favorezca -, lo que quiere decir, es que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso, el demandado W.B.D.E., no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual constituye el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta.

En síntesis, se evidencia en autos que el demandado W.B.D.E. no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tampoco logro promover algo que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho. Por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la situación descrita configura plenamente la confesión ficta o más apropiadamente la contumacia de la demandada, por lo que se declara CONFESO. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se confirma la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VIII

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado L.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.281, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano E.J.D.E., contra los ciudadanos J.H.A., M.D.A. Y W.B.D..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa las consideraciones realizadas por este Juzgado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

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