Decisión nº 094-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2011-0000110 (8618)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 094/2015

En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano E.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.786.810, asistido por los abogados C.S.G. y J.B., inscritos en el inpreabogado Nros: 16.366 y 17.612 en su orden, interpuso Querella Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 07/09/2009 en el cual se impuso la sanción de destitución emitido por el C.D.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, se declara incompetente para conocer la querella funcionarial interpuesta y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes de la ciudad de Barinas, da por recibido el expediente y dicta auto de admisión de la presente querella funcionarial.

En fecha 31 de enero del 2013, el querellante asistido de abogado solicitó el abocamiento de la presente causa a este despacho. Igualmente, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 10/12/2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual decreto la extinción de la Acción Penal.

En fecha 01 de Febrero del 2013, la Dra. D.G.A., Juez temporal de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de febrero del 2013, se recibió oficio N° 9700-272-028 emitido del Presidente del C.D. con anexos correspondientes al expediente administrativo N° 40.079.09 del ciudadano querellante.

En fecha 03 de diciembre del 2013, el Dr. C.M.G.G.J. temporal en esa fecha de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 14 de abril del 2015, el Dr. J.G.M.R., juez actualmente de este tribunal, en pro de los principios de celeridad y economía procesal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de junio de 2015, la abogada E.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.063.280, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.560, consignó escrito de contestación y oficio N° 00272 de fecha 13/02/2014 en el cual le sustituyen la representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar en el presente juicio.

En fecha 17 de junio de 2015, consta el Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes de amabs partes, y quedó abierto el lapso a pruebas y la parte querellada, consignó expediente administrativo con la que se formó una pieza separada denominada expediente administrativo.

En fecha 06 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte querellada, es decir, la Procuraduría General de la República.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que ingresó en fecha 01/09/2006 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas como Agente de Seguridad I, identificado con la credencial N° 31.520, prestando servicios en la Base del Grupo Anti-Secuestro con Sede en Vía Chorro el Indio, San Cristóbal, estado Táchira durante tres años, pero que fue destituido al habérsele incriminado en un hecho punible, que el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público y homologado por el Juez en Funciones de Control Penal determinó su libertad.

Indicó, se le aperturó la Causa Disciplinaria N° 40-079-09 de fecha 12/08/2009 mediante auto de apertura dictado por la Inspectoría Delegada Táchira del CICPC y en fecha 07/09/2009 dictaron el acto administrativo de efectos particulares de destitución del cargo que ostentaba por parte del C.D.R.A.d.C..

Alegó el accionante, que la declaración del Comisario M.J.R. rendida en fecha 14/08/2009 en la Causa Disciplinaria, no fue analizada en la causa referida y por supuesto que tampoco en el acto administrativo recurrido y que al habérsele practicado el procedimiento conforme a la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Ciencias Criminalísticas y aplicando las faltas de destitución a que contempla el artículo 69 numerales 1, 6, 35 y 38 ejusdem.

Así pues, señalo que los presuntos hechos que pudieron motivar al C.D.R.A.d.C., para dictar el acto administrativo de destitución, no existe, no fueron comprobados, ya que a su decir, la carga de la prueba la tenía el CICPC con fundamento al principio del debido proceso conforme al artículo 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en su condición de ciudadano a quien se le imputó presuntos hechos y su derecho a la presunción de inocencia.

Sobre las causales aplicadas para su destitución, alegó que no guardan relación con los hechos denunciados en los que presuntamente incurrió, como igualmente en el derecho en que tales hechos deben subsumirse, procediendo a.c.u.d.e.:

En cuanto al Numeral 1: señala la existencia de varias hipótesis y ninguna de ellas es comprobada, alegó que hubo la aplicación como tal de la causa, pero que no existe la comprobación de los hechos, es decir, que el arma de reglamento ha sido identificada y no hubo uso indebido de la misma, explicó, que no tenía armas de manera ilegitima durante el ejercicio de las funciones que desempeño como Agente de Seguridad I del CICPC.

En cuanto al Numeral 6: Indicó que las obligaciones que generan por efecto del cargo que desempeñaba fueron siempre con apego al cumplimiento de las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario o previstas en alguna resolución u otro cuerpo normativo, pues a su decir, nunca tuvo alguna sanción que pudiera representar la aplicación de alguna de las causales previstas en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Argumenta que se le aplicó el numeral 4 de la citada ley, pero que en revisión detallada de los hechos por los cuales se le imputó una causa penal

Por la presunta comisión de un robo agravado y una presunta resistencia a la autoridad, siendo concedida su libertad plena por petición del Fiscal del Ministerio Público y homologado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y en cuanto al delito de la presunta resistencia a la autoridad, por cuanto algunos funcionarios quisieron señalar que opuse resistencia al momento en que fui detenido, negando que haya sucedido alguna detención fuera de la sede del CICPC, pues el arma de reglamento la entregue dentro del despacho y así lo confirma la declaración del Subcomisario M.J.R.A..

En cuanto al Numeral 35: señala el querellante que esta causal exige la representación de un beneficio o utilidad que bien pudiera ser de carácter económico o tal vez, un tráfico de influencias o alguna contraprestación que pudiera representar un beneficio , que no esta comprobado en autos de la causa disciplinaria. Alude que no se le investigó acerca de las ganancias o las utilidades que pudo haber percibido en el ejercicio del cargo de Agente de Seguridad I del CICPC aparte de la remuneración que le correspondía como trabajador.

En cuanto al Numeral 38: alega que no hubo investigación relacionada con los beneficios que pudiera haber obtenido por hacer, retardar u omitir algún acto de las funciones que le correspondía como Agente de Seguridad I del CICPC.

Por último, resaltó el querellante que no se le respetó la garantía constitucional del debido proceso, concretamente el derecho de presunción de inocencia, por cuanto el ente administrativo, empleador y sancionador lo que hizo fue destituirlo aplicando sanciones taxativas de conformidad con la Ley de regulación del Órgano Oficial sin considerar la existencia de los mismos.

Por otro lado, señalo el querellante que interpuso recurso jerárquico por ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia contra el acto administrativo aquí recurrido y que de conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el lapso de 90 días siguientes para decidir a partir de la presentación del escrito recurso, lapso que debe computarse por días hábiles tal como lo señala el artículo 42 ejusdem, el cual venció el 05/02/2010 y que al no haber decidido el ciudadano Ministro no tomó la decisión en la oportunidad legal, ni en ninguna otra oportunidad por lo cual se interpreta el silencio administrativo.

Indicó que de acuerdo al contenido del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta dentro del lapso de caducidad.

Solicitó el querellante; la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 07/09/2009 por el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad I del CICPC por haber sido dictado bajo el vicio de falsa aplicación supuesto de hecho y derecho de los hechos denunciados en los que presuntamente incurrió no guardan relación con las causales aplicadas de conformidad con el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la sustituta del Procurador General de la República abogada E.M.C.C., realizó un resumen de los hechos y alegatos explanados por el apoderado judicial del querellante.

Además, como punto previo alegó la caducidad de la acción, por haber transcurrido 6 meses y 18 días lo que supera el lapso de caducidad de la acción, solicitando se declare en la sentencia definitiva como defensa perentoria.

Y respecto a la contestación al fondo, alegó que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho.

Expuso que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

En cuanto a la solicitud de la nulidad del acto administrativo recurrido, mediante el cual destituyó al aquí querellante, niega y rechaza y contradice lo alegado por el mismo, puesto que todos los hechos que fue destituido fueron comprobados a su total cabalidad de acuerdo a lo evidenciado y probado en el procedimiento administrativo interno que se llevo a cabo en el CICPC.

Asimismo, como el hecho cierto de la resistencia a la autoridad al momento en que fue interceptado por los funcionarios policiales, aunado al uso del arma de fuego utilizada para funciones no establecidas, no asignadas bajo su función tal como se demuestra en el expediente administrativo.

De allí, alegó la representación de la parte querellada que fueron respetados los derechos y garantías fundamentales y constitucionales del querellante en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo al que fue objeto.

Con respecto a lo argumentado de acuerdo al contenido de los numerales 1,6, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del CICPC, negó, rechazó y contradijo lo alegado , puesto que el querellante incurrió en la violación del artículo referido, incurriendo en las faltas, las cuales son motivos de destitución en cuanto al numeral 1, ya que al momento de ser interceptado tuvo la intención de hacer frente a la comisión actuante, llevando la mano a la cintura para desenfundar el arma, siendo sometido y despojado de la misma.

Con respeto al numeral 6, alegó que no solo infringió los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino que se encontraba acompañado de un ciudadano solicitado por el delito de robo, haciendo omisión de tal situación.

El numeral 35, porque los funcionarios se encontraban ejerciendo actos contrarios a la ley como es el delito de robo. El Numeral 38 porque el ciudadano a sabiendas de las irregularidades y de los actos contrarios a la ley no informo a las autoridades competentes para la detención de los mismos. El numeral 44; porque todo funcionario policial debe enmarcar su conducta dentro de las normas establecidas tanto del régimen interno como lo establecido en la Constitución.

Asimismo, argumentó la representante de la querellada que el querellante también incurrió en la violación del artículo 3 del Código de Conducta Policial. Por todo lo alegado, solicitó se declaré sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.L.G., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para lo cual este despacho, observa que como punto previo se hace necesario determinar la caducidad de la acción alegada por la parte demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Del escrito de la querella se desprende que la parte querellante indicó que interpuso recurso jerárquico conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contra el administrativo de efectos particulares de fecha 07/09/2009 que lo destituye del cargo de Agente de Seguridad I, emitido por C.D.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Pero que transcurrido el lapso de 90 días siguientes para decidir a partir de la presentación del escrito recurso (01/10/2009) lapso que debe computarse por días hábiles tal como lo señala el artículo 42 ejusdem, venció el 05/02/2010 y que al no haber decidido el Ministro, no tomó la decisión en la oportunidad legal, ni en ninguna otra oportunidad por lo cual se interpreta el silencio administrativo, y que de acuerdo al contenido del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta dentro del lapso de caducidad. Subrayado propio del Tribunal.

Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación argumentó como punto previo la caducidad de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento en que se efectuó la notificación del acto administrativo recurrido y en el momento de la interposición de la querella funcionarial. Es así como señaló que la querella ha caducado, ya que el funcionario fue notificado del acto recurrido en fecha 07/09/2009, al igual del recurso jerárquico de fecha 09/03/2011 y que en fecha 28/09/2011 cuando fue introducida ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira han transcurrido 6 meses y 18 días.

Con respecto a lo alegado por las partes, este Tribunal señala que en el caso de autos estamos en presencia de una relación funcionarial, que deriva de una situación de empleo público, dado a que el querellante prestaba sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas como Agente de Seguridad I, por lo cual, no cabe duda que se trata de una relación funcionarial, la cual en el ordenamiento jurídico venezolano tiene una Ley de aplicación especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se hace necesario señalar las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 92 y 94 que establecen:

Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Las citadas normas son contestes en establecer que el lapso para interponer el recurso es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o la notificación. Pero es el caso, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tienen una Ley Especial que regula la relación funcionarial, de allí que la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica de manera supletoria.

Asimismo, es de resaltar que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la decisión del procedimiento sancionatorio funcionarial agota la vía administrativa, sólo procediendo en contra de cualquier decisión el recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93. - Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.

En consideración del artículo antes transcrito, de manera expresa la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece como medio de impugnación contra las decisiones del C.D. en sede administrativa el Recurso Jerárquico y es así como el hoy querellante interpuso el Recurso Jerárquico, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto o del vencimiento del lapso para emitir respuesta que tiene establecido por Ley la Administración.

En el caso de autos, aprecia este juzgador que a falta de la decisión expresa del recurso jerárquico por parte del referido Ministro, el querellante acudió a la vía judicial para la interposición del recurso contencioso funcionarial, que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto había transcurrido el lapso de 90 días conforme lo establece el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos para que el órgano administrativo emitiera la decisión, configurándose en este sentido, el silencio administrativo.

Aunado a lo anterior, es de observar, que el querellante fundamenta la interposición del recurso contencioso funcionarial en el marco del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

En tal contexto, Es evidente que la parte querellante acude a la vía judicial, por cuanto, a su entender operó el silencio administrativo negativo dado a la falta de respuesta del Recurso Jerárquico interpuesto, además señala como lapso de caducidad el de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo cual debe señalar este Juzgador, que en el caso de autos al tratarse de una relación funcionarial regida por la Ley Especial, (Ley del Estatuto de la Función Pública), y que si bien, el ordenamiento jurídico otorga el derecho a cualquier interesado un recurso contencioso sea en materia administrativa, laboral, tributaria entre otros, a efectos de buscar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que pueda causar vulneración de derecho; no obstante, existen materias como el caso de marras en el cual el acto administrativo de efectos particulares demandado de nulidad, se da en una relación de empleo, se rige por la ley especial que regula la relación funcionarial, tal como se explicó al inició de la motiva, “Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y supletoriamente aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo referente a los lapsos para interponer el Recurso bajo la figura del silencio administrativo negativo, para lo cual, este Tribunal trae a colación la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), expediente No.- AP42-R-2011-001130; caso : sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0239-2010 de fecha 27 de marzo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, donde se determinó lo siguiente:

“…Que el Juzgado A quo en el momento de dictar su decisión declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto “[habían] transcurrido más de noventa (90) días hábiles contados a partir del momento de la interposición del Recurso Jerárquico, y ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso anterior, operando de esta manera la caducidad de la acción”.

Vista lo anterior, la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación señalando que “contaba con ciento ochenta (180) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el ACTO IMPUGNADO, los cuales comenzaban a correr a partir del vencimiento del lapso de noventa (90) días hábiles que tenía INPSASEL para decidir el Recurso Jerárquico. Según cómputo anteriormente detallado a partir del 26 de noviembre de 2010, [su representada] contaba con ciento ochenta (180) días continuos para interponer el recurso de nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo competente”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación se circunscribe a la procedencia o no de la figura de la caducidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y visto que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, pasa a verificar si el pronunciamiento a tal efecto se encuentra ajustado a derecho.

Efectivamente, como lo señala el Juzgado a quo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, ordinal 1º, establece que:

Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición […]

(resaltado de esta Corte).

Vista la norma citada, se observa que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares se encuentran sometidos al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días -6 meses- contados a partir de su notificación o cuando la administración no haya sido decidido el correspondiente recurso administrativo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el recurrente en vista de la falta de respuesta de la Administración al recurso jerárquico por ella interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa por haber operado la ficción legal del silencio administrativo negativo, lo que habilita al administrado para interponer el correspondiente recurso contencioso de nulidad.

Una vez establecido lo anterior, debe esta Sala determinar el momento en el cual se configuró el silencio administrativo de la Administración, para luego computar el lapso de seis meses de que disponía el recurrente para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación y así comprobar la tempestividad o no del mismo.

Para ello debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar el lapso de que disponía el M.J.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales para decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente.

Así tenemos que el artículo 91 de la referida Ley señala que el recurso jerárquico deberá ser decidido por el Ministro en los noventa (90) días siguientes a su presentación y el artículo 93 eiusdem señala que la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos establecidos en las leyes correspondientes.

Esta Sala considera, que el lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación, establecido para que el Ministro decida el recurso jerárquico, conforme a lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, es oportuno traer a colación que el artículo 42 eiusdem a su vez, dispone que: “Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.”…

...Verificado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:

En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Ferretería Epa, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 7 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso de reconsideración.

Asimismo, en fecha 21 de julio de 2010, la representación judicial de Ferretería Epa, S.A., interpuso recurso jerárquico.

Verificada la interposición de los recursos administrativos, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones con relación a la figura del silencio administrativo negativo y en ese sentido se tiene que:

i) La consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que ésta se haya tomado, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, en su caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

(Negrillas de esta Corte).

Así pues, considera esta Corte que de los artículos transcritos, se ve configurada la figura del silencio administrativo negativo, que en razonamientos de la doctrina venezolana, dicha figura, que acoge la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, está configurada como una garantía a favor del administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración…

…ii) La obligación de decidir impuesta ahora positivamente a la Administración, comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados de conocer oportunamente las resoluciones definitivas de las actuaciones en que estén directamente interesados, según mandato Constitucional contenido en el artículo 143 de la Carta Magna.

Ahora bien, cabe destacar que, a criterio de este Órgano Sentenciador el único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente. La norma del artículo 4 de la tantas veces referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.

En este sentido, se ha expresado anteriormente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2008-930 de fecha 28 de mayo de 2008, estableciendo que según apunta la doctrina venezolana, la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados.

ASÍ, LA LEY EN FORMA ALGUNA OBLIGA AL ADMINISTRADO A EJERCER RECURSO ALGUNO, POR EL CONTRARIO EL INTERESADO TIENE DOS OPCIONES: A) INTENTAR EL RECURSO INMEDIATO, USANDO EL BENEFICIO DEL SILENCIO, O B) ESPERAR LA DECISIÓN DE LA SOLICITUD O RECURSO PARA INTENTAR, POSTERIORMENTE, EL RECURSO QUE PROCEDA, SI LA DECISIÓN EXPRESA NO LO FAVORECE. ES DECIR, QUE AL INDICAR LA NORMA DEL ARTÍCULO 4 “EL INTERESADO PODRÁ INTENTAR EL RECURSO INMEDIATO SIGUIENTE”, EL LEGISLADOR LO ESTÁ FACULTANDO, LE ESTÁ DANDO EL DERECHO DE RECURRIR, PERO NO LE ESTÁ IMPONIENDO LA OBLIGACIÓN DE RECURRIR, NI LE ESTÁ DICIENDO QUE DE NO HACERLO CADUCA SU RECURSO POSTERIOR.

Con relación a lo expuesto anteriormente, esta Corte considera importante traer a colación, como ha sido establecido por la Sala Político Administrativa, el criterio en cuanto a la figura del silencio negativo de la administración; por lo que dicha Sala en sentencia Nº 00827 de fecha 26 de junio de 2011, estableció:

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

(Resaltado de esta Corte).

En conclusión, no habiendo elemento alguno en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permita interpretar el artículo 4 en perjuicio del administrado, es evidente que éste tiene, en dicho supuesto, dos opciones: o intenta el recurso inmediato contra la omisión de decidir, o esperar la decisión expresa de la solicitud o recurso por la Administración, contra la cual, si le es adversa, podrá intentar el recurso a que haya lugar dentro de los lapsos correspondientes contados a partir de la notificación del acto.

Verificado el silencio administrativo por parte de la Administración, y visto el inicio del lapso de caducidad que rige a este tipo de recursos, esta Corte considera oportuno fundamental hacer referencia al tema de la caducidad y en ese sentido se tiene que:

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad…

…Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaida en el caso: O.E.G.D., mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “(…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, por tal motivo debe determinar el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.

Ahora bien, la disposición antes transcrita (Artículo 32 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, aplicado al caso de autos, la parte querellante en uso del beneficio del silencio administrativo como garantía ante la falta de respuesta oportuna de la Administración al recursos jerárquico interpuesto optó por interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no esperó la decisión tardía de la Administración. En consecuencia verificado el silencio administrativo por parte del ente querellado, y visto la interposición del Recurso por parte del querellante haciendo uso de este derecho, se hace necesario determinar la caducidad de la acción interpuesta

De esta manera, el fundamento para la interposición de los recursos contencioso funcionariales en contra del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el contenido del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando el lapso de tres meses para su interposición según el artículo 94 ejusdem, contados en el presente caso a partir del día siguiente que culminó el lapso para que la administración decidiera el recurso jerárquico o desde que operó el silencio administrativo negativo.

Antes de computar el lapso mencionado, se hace necesario plasmar el criterio citado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-000779, caso: C.J.R., en contra del CICPC, referido al pronunciamiento de la caducidad de la acción en cualquier grado de la causa:

“…En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual dispuso que:

(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

.

Igualmente, la Corte en esta sentencia realizó un análisis del tiempo hábil que tiene el accionante para ejercer el recurso contencioso funcionarial de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“…Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los hechos anteriormente expuestos, resulta necesario traer a colación en primer término, la normativa contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que con relación al lapso de caducidad de las acciones o recursos que tengan su origen en relaciones de empleo público, establece lo siguiente:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

(Negrillas de esta Corte).

De la disposición legal transcrita supra se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o, en su defecto, a partir de la consumación del hecho que da lugar a la reclamación interpuesta…”

Ahora bien, de autos se desprende que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 01/10/2009, contando el Ministerio Para el Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con un lapso de 90 días siguientes a la presentación del recurso para emitir decisión según el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Computando el lapso antes referido considera este Despacho que el órgano administrativo tenía hasta el día 17/02/2010 para resolver el referido recurso y que al no haber resuelto dentro de este lapso, se configuró el silencio administrativo, abriéndose la vía judicial para la interposición del recurso contencioso funcionarial por parte del afectado.

Con ocasión al silencio administrativo producido por parte de la administración, el querellante procedió acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con el contenido del artículo 94 del La Ley de Estatuto de la Función Pública. Para lo cual, el lapso de los tres meses que establece el referido artículo inició el 18/02/2010, es decir, al día siguiente de terminado el lapso para que el Ministerio emitiera decisión y que computándose los tres meses, era hasta el 18/05/2010 que el accionante contaba para ejercer el respectivo recurso. Pero fue hasta el 04/08/2010 que la misma interpuso el recurso contencioso funcionarial de acuerdo al asiento del diario estampado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte inserto al folio 13 del escrito del recurso.

A tal razón, la interposición de la querella funcionarial se realizó fuera del tiempo establecido por la Ley, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la caducidad de la acción alegada por la parte querellada y en consecuencia INADMISIBLE, la querella funcionarial presentada por la parte querellante. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.786.810, asistido por los abogados C.S.G. y J.B., inscritos en el inpreabogado Nros: 16.366 y 17.612 en su orden, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 07/09/2009 en el cual se impuso la sanción de destitución emitido por el C.D.R.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

Con Lugar la caducidad alegada por la parte querellada.

TERCERO

No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

CUARTO

Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de de la Mañana (10:00 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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