Decisión nº 022-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-011878

ASUNTO : VP02-R-2014-000146

SENTENCIA N° 022-2014.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.518, en su carácter de defensor del ciudadano A.M.U., plenamente identificado en actas. Acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 001-14, de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable al ciudadano A.A.M.U., a quien se le instaura causa penal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.A., y en consecuencia condenó al acusado antes mencionado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

    Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de abril de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., consecutivamente se produjo la admisión del recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, en fecha 4 de junio de 2014, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien se aboco al conociendo de la causa, en virtud de haberse constituyó esta Sala de Alzada, en estricto cumplimiento a la resolución No. 018 proferida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2014, con ocasión a la comunicación emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2014, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente, en fecha 3 de septiembre del año en curso, se celebró la audiencia oral correspondiente, con la anuencia de las partes.

    Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA.

    El profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano A.M.U., interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 001-14, de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Inició sus argumentos, denunciando primeramente, que: “…Consta en la causa, en los folios 56 y 57 de la tercera pieza, que en fecha 01 de Agosto de 2013 se levantó un acta, donde todas las partes quedaron notificadas para la audiencia a celebrarse el día 22 de Agosto de 2013, y una vez llegada esa fecha la parte querellante no se presentó a dicha audiencia; razón por la cual, en la audiencia siguiente celebrada en fecha 02 de Octubre de 2013, donde si asistió el querellante, ante la pregunta que el tribunal formulara a las partes, si tenían algún punto previo que plantear, esta defensa solicitó al tribunal, se declarara el desistimiento del Querellante a su pretensión en el juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 279 numeral 5° de la precitada ley adjetiva, ya que dejó de concurrir al juicio sin la autorización del tribunal y tampoco había justificado su ausencia, ante lo cual el tribunal le dio la palabra al querellante quien expuso sus razones y luego a esta defensa quien insistió en el pedimento de que se declarara el desistimiento de la querella, resolviendo el tribunal que lo planteado constituía UNA INCIDENCIA, y que la resolvería en la audiencia siguiente, de conformidad con el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió a declarar abierto el debate. Esto consta en los folios números 87 y 88 que forman parte del acta de apertura a juicio de fecha 02 de Octubre de 2013. Posteriormente a esa fecha, se fijaron audiencias para los días 10-10-2013 la cual no se realizó, 17-10-2013 la cual se realizó y en ella declaro la victima, 31-10-2013 la cual no se realizó, 07-11-2013 la cual se realizó y en ella se consignó prueba documental (denuncia de la victima ante el CICPC-Aragua), y 22-11-2013 donde esta Defensa solicitó al Tribunal, como punto previo, se pronunciara, junto a otro pedimento, con la incidencia pendiente, referida al desistimiento de la querella, por cuanto aún se la estaba dando al querellante participación en el juicio y su permanencia en este proceso era ilegitima a criterio de esta defensa…”.

    En este mismo sentido, arguyó: “…esta Defensa considera y así lo afirma, que tal actuación violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional y procedimental, tales como el derecho a peticionar establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa, en representación del acusado, realizó una solicitud al tribunal de juicio, del cual esperaba oportuna y adecuada respuesta, y aunque oportuna en el tiempo la respuesta no fue adecuada para contrastar la misma, ya que contenía la apreciación subjetiva del juzgador de primera instancia, pero carecía de fundamento jurídico que sirviera de instrumento para atacar esa decisión, lo que a su vez nos lleva a la violación del articulo 49 numeral Io de la precitada Carta Magna, (…) y lo más grave aún es que puso a mi defendido en un estado de indefensión, siendo la defensa un derecho inviolable en todo grado y estado de la causa (…) También se hace necesario señalar, que la falta de motivación en la decisión de la incidencia señalada y resuelta en el desarrollo del debate, tampoco fue planteada en la sentencia definitiva…”.

    Continuó afirmando, que: “…en virtud de la falta de motivación de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la incidencia planteada por la defensa, lo cual acarrea una NULIDAD ABSOLUTA conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la actuación cuestionada no podrá ser subsanada, es por lo que pido de su d.M. que hagan uso de la facultad que les confiere los artículos 26 y 49.1 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y anulen la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, ordenando en su lugar la realización de un nuevo juicio, como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Como segunda denuncia, enfatizó que: “…establece un subtitulo que denomina como "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO", donde relata la historia de este caso, según la versión de la victima, y se afirma, entre otras cosas, que dicha ciudadana nunca tuvo la posesión del vehículo en cuestión. Seguido a esto, establece otro subtitulo que denomina como "DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS", donde, según lo establecido en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, pasa a analizar las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, de una manera individual y adminiculadas entre si, e inicia dicho análisis con la declaración testimonial ofertada por el ministerio público, rendida en sala por la ciudadana M.C.S.A., como victima de esta causa, en la audiencia de fecha 17 de octubre de 2013,, la cual transcribe tal cual aparece recogida en el acta de debate correspondiente a ese día, lo que incluye su exposición y las preguntas que formularon las partes, así como las respectivas respuestas. Ahora bien, en dicho acto la victima-testigo, ante una pregunta que le formuló el ministerio público, manifestó a viva voz que ella si estuvo en posesión del vehículo, que lo tuvo por muy poquito tiempo, según sus propias palabras, cuestión esta que no aparece plasmada en el acta del debate, pero que se encuentra recogida en la grabación de voz que se realizó a la audiencia de ese día; lo que demuestra, sin lugar a dudas, que mi defendido si entregó el vehículo...”.

    Prosiguió expresando que: “…al analizar las respuestas que la testigo-victima dio a algunas preguntas que le formulara esta defensa, las cuales transcribo tal cual se encuentran en el acta de debate: "9.- ¿Por qué el vehículo regresa a la ciudad de Maracaibo después de haber estado en Maracay? R: Para asegurarlo." "12- ¿teniendo la posesión del vehículo se pensó en venderlo? R: No era para ir a la universidad."; las respuestas dadas explican, por si solas, que el vehículo si estuvo en la ciudad de Maracay donde reside la victima (sic), e indican el uso que le daban al mismo; de igual manera, en conjunto, demuestran que el referido vehículo estaba en posesión de estas personas. Por lo tanto, no entiende esta defensa, como la juez (sic) de juicio aprecia esta testimonial y le da todo su valor probatorio, alegando que los dichos de la victima (sic) son categóricos y contundentes, estableciendo circunstancias con respecto a la compra del vehículo, las cuales mi defendido no niega, pero donde acredita la existencia de otra circunstancia que es incierta, como así lo vemos cuando tratan de establecer que mi defendido nunca entregó el vehículo en cuestión. Bien claro lo dijo la victima (sic), cuando respondía preguntas que le formulara el representante del ministerio público; no eran preguntas de la defensa, que pudieran catalogarse como sugestivas o capciosas para provocar error en sus respuestas. ESTO ES CONTRADICTORIO, por un lado la victima (sic) dice que si estuvo en posesión del vehículo, y por otro lado, la juzgadora de primera instancia condena a mi defendido por que no le entregó el vehículo a la victima (sic) -testigo…”.

    Asimismo, opinó que: “…la valoración de esta prueba, a los fines de que sirva de fundamento a la motivación de la sentencia recurrida, constituye una interpretación irracional de los hechos debatidos y probados en el juicio, y que además crea dudas; en tal sentido cito las siguientes jurisprudencias (…)1.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 29-06-2006, Sentencia N° 303, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, (…) 2-Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 28-03-2006, Sentencia N° 121, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, (…) 3- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 18-09-2008, Sentencia N° 465, (…) 4.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 10-03-2010, Sentencia N° 078, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, (…) 5.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 23-07-2009, Sentencia N° 1.047, reiterada y vinculante, con ponencia del la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…”.

    Destacó: “…que incurre la juzgadora de juicio, cuando motiva su sentencia, constituye una flagrante violación al principio y garantía constitucional y procedimental referida al debido proceso, establecido en el articulo 49.1 de la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le da cierta discrecionalidad al juez de juicio, para que pueda apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto que esta facultad no tiene un carácter absoluto, de ninguna manera (…) En el presente caso, la victima denunció que nunca le entregaron el vehículo, pero en el desarrollo del juicio quedó demostrado que si le fue entregado, por que ella misma lo dijo, sin embargo, la juzgadora de este caso, luego de a.l.t.d. esta testigo, estableció que a la victima (sic) nunca le fue entregado el vehículo y por eso condenó a mi defendido (…) en virtud de la contradicción en la motivación de la sentencia, con respecto a la valoración de la testimonial de la victima, lo cual acarrea una NULIDAD ABSOLUTA conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la actuación cuestionada no podrá ser subsanada, (…) y anulen la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, ordenando en su lugar la realización de un nuevo juicio…”.

    Por otra parte, fundamentó como tercera denuncia la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., para lo cual aseveró que: “…Consta en el folio N° 10 de las actas que contienen la sentencia aquí recurrida, el análisis y valoración que la juez de primera instancia hace de las pruebas documentales incorporadas al juicio (…) que este análisis y valoración de las pruebas documentales tiene un carácter general, que no explica en que forma cada una de esas pruebas compromete la responsabilidad penal de mi defendido, ni como se adminiculan entre si a tal fin, ni mucho menos como se adminiculan a la declaración de mi defendido. Esta situación constituye una apreciación parcial de las pruebas, que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2005, bajo el N° 656, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. También ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-08-2007, bajo el N° 455, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (…) En atención a las jurisprudencias citadas, vemos claramente que la forma en que fueron a.y.v.l. referidas pruebas documentales, no desvirtúan la presunción de inocencia que aún en este momento asiste a mi defendido, derecho consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Concluyó su tercera denuncia, alegando que la sentencia recurrida colocó a su defendido: “…en un estado de indefensión por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la precitada Carta Magna, referido al derecho a la defensa, este ciudadano tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y en el caso que aquí nos ocupa, la juez de juicio no nos explica como estas pruebas obran en contra de mi defendido, lo que le produce una limitación a dicho ciudadano para contrastar la forma en que las mismas son utilizadas como fundamento de la sentencia que se dictó en su contra (…) En el presente caso ha habido una errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en virtud de la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de las pruebas documentales, lo cual acarrea una NULIDAD ABSOLUTA conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y anulen la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido…”.

    Manifestó como cuarta denuncia que: “…Consta en el folio N° 9 de las actas que contienen la sentencia aquí recurrida, la justificación que hace la juzgadora de primera instancia al cambio de calificación que se produjo en el desarrollo del juicio, la cual esta defensa transcribe a continuación de manera textual (…) en la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2013, la cual se encuentra recogida en el acta de debate respectiva, consta en el folio 05 de la misma, como la representante del ministerio público solicitó un cambio de calificación, en el sentido antes señala (…) porque considera esta Representación Fiscal que la Calificación jurídica atribuida es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA porque como indique en un comienzo existe una línea o una separación entre lo que se puede entender que es una Estafa como tal, y ella lleva unas condiciones que es ese Dolo inicial, ese engaño ese artificio inicial, que ese artificio debe procurar un error en el caso particular de la victima, así vemos que en este caso en particular ese engaño o ese artificio que genera la Calificación jurídica de la Estafa (…) pero también consta que esta defensa se opuso a este cambio de calificación, alegando que después de mas de nueve años que tiene el ministerio público manejando este caso, es ahora cuando se da cuenta que el delito por el cual acusó no debió ser el de estafa sino el de apropiación indebida, en virtud de que la línea que separa estos delitos es muy fina y del desarrollo del debate se comprobó que no hubo el engaño denunciado por la victima y calificado por el propio ministerio público como estafa, alegando así su propio error…”.

    Prosiguió expresando la defensa que: “…según el ministerio público, en virtud de la confianza que hubo entre la victima, su hijo y mi defendido, por ser parientes entre si, ya que consideró la defensa en ese momento, y aún lo considera así, que ya se había demostrado que no hubo artificio o engaño que fundamentara la comisión del delito de estafa, y que si el tribunal consideraba que ciertamente los hechos apuntaban a un cambio de calificación, de estafa a una apropiación indebida, este nuevo delito no debía considerarse como calificado en virtud de lo establecido en el articulo 470 de la ley sustantiva penal vigente para la época, ya que los supuestos establecidos en el precitado articulo y que califican el mencionado delito, no aplica ninguno a la conducta desplegada por mi defendido, y por lo tanto, debería considerarse este delito como simple y no como calificado, el cual establece una pena de prisión de tres meses a dos años y su persecución esta supeditada a instancia de parte agraviada y no de oficio; sin embargo, el tribunal resolvió como quedó establecido en precitada acta de debate y en la sentencia aquí apelada…”.

    Reforzó sus argumentos para lo cual señaló: “…la decisión tomada por la juez de juicio avala el error del ministerio público, en cuanto a que después de nueve años se da cuenta que el delito por el cual acusó no es el correcto; pero lo más grave, y es lo que aquí denunciamos, es que decrete con lugar el cambio de calificación solicitado por el ministerio público, estableciendo que el nuevo delito está calificado en atención a lo establecido en el ya mencionado artículo 470. Lo aquí denunciado constituye una errónea aplicación del artículo 333 de la ley penal adjetiva, con lo cual se obliga a mi defendido a conducirse en un proceso penal no debido, y acarrea a la administración de justicia un desgaste innecesario; ya que lo correcto, es que si el tribunal consideró que ciertamente los hechos que dieron inicio a esta causa constituían el delito de apropiación indebida, entonces debía verificar, si los hechos que ahora se le atribuían a mi defendido podían ser subsumidos en alguno de los supuestos establecidos en el precitado articulo (sic) 470 de la ley penal adjetiva vigente para la época, en cuyo caso debió motivarla con fundamento jurídico, y no como lo expuso el ministerio público por la confianza que hubo entre mi defendido y la victima; con lo cual debió declarar que en virtud de la nueva calificación que se le dio a los hechos denunciados, estos solo eran perseguibles a instancia de parte agraviada y no de oficio, y por lo tanto había un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; conforme a lo establecido en el literal "e" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Precisó, que: “…con respecto a la decisión de establecer que la apropiación indebida era CALIFICADA Y NO SIMPLE, lo cual acarrea una NULIDAD ABSOLUTA conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la actuación cuestionada no podrá ser subsanada, (…) y anulen la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido…”.

    PETITORIO: La defensa privada solicitó que: “…En tal sentido, y con todo respeto, solicito de los precitados Magistrado de la Corte de Apelación admitan el presente recurso de apelación, se le de el curso de Ley correspondiente y, en definitiva se declare con lugar…”.

  3. CONTESTACIÓN INCOADA POR LA VÍCTIMA.

    El profesional del derecho A.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.627, actuando en nombre y representación de la víctima ciudadana M.C.S.A., procedió a dar contestación al recurso de apelación incoada por la defensa en los fundamentos correspondientes:

    Inició el descargo de la constelación al recurso de apelación relatando que: “…sobre la base argumentativa del Defensor Privado en la interposición del recurso, en el orden respectivo, esta Parte Querellante considera que ante la invocación del motivo de falta de motivación de la sentencia, referido a la incidencia que con ocasión a la apertura del debate oral y público, solicito el Desistimiento de la Querella por Abandono de la misma, según sus argumentaciones, Al respecto esta Parte Querellante, argumento igualmente la solicitud de declaratoria o desestimación de tal pedimento. Habida cuenta, de no corresponderse con los supuestos que hicieran procedente tai abandono de la Querella, (…) siendo debidamente motivado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los efectos de resolver la incidencia como punto de mero derecho a los fines de la legitimidad de mi actuación como parte Querellante, valiendo decir igualmente el criterio de esta corte de apelaciones del estado Zulia en cuanto a la declaratoria eventual del abandono de la querella y los supuestos que la hacen procedente de manera formal, con ocasión a la constitución del tribunal en sala a los efectos de la celebración del juicio y de la incomparecencia injustificada, previa notificación efectiva de las partes, vale decir. Debiendo en este sentido declarar sin lugar dicho motivo…”.

    Siguió manifestando que: “…como segundo motivo invoca la contradicción en la motivación de la sentencia, siendo el caso que ante la ambigüedad manifiesta, la razones que esgrime el recurrente para impugnar la decisión recurrida en este punto, adolecen de vicios en su interposición, valiendo decir que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se excluye con el vicio de falta de motivación, lo cual confunde y causa indefensión, habida cuenta que,... una sentencia inmotivada no puede adolecer a la vez de ser contradictoria en su motivación.... Error que de manera flagrante se observa en la invocación de este motivo con ocasión a la interposición del recurso, atinente a su argumentación de la valoración de la prueba testimonial de la victima en relación a las documentales y el establecimiento de unos hechos que quedaron fijados en el debate oral, incurriendo la defensa en una desviación ideológica de los hechos objeto del debate en cuanto a lo que constituyó el tipo penal por cual fue condenado su defendido, valiendo decir que no se taba discutiendo posesión de el vehículo, sino la apropiación de un dinero que se utilizó para un fin distinto y en beneficio propio (Del Acusado), con ocasión a una negociación que era la compra de un vehículo (…) Lo que en este caso debería declararse a todo evento sin lugar…”.

    Del mismo modo, afirmó: “…como tercer punto invoca el motivo de Inobservancia o Errónea aplicación de Una N.J., en principio con la ambigüedad de ser confuso e insisto en este punto cuando de manera concurrente invoca dos motivos en uno, por cuanto es Inobservancia de una N.J. o es Errónea Aplicación de Una N.J., sobre la base argumentativa de la faculta del juez de apreciar y valorar las pruebas en base a la sana critica, determinada esta por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ¡o cual desde el punto de vista a la Defensa constituye un motivo de impugnación que de manera concurrente ha invocado y antentado igualmente con la soberana facultad del juez de apreciar y valorar las pruebas en base a) articulo 22 de la N.P. adjetiva. Pido en este sentido sea declarado sin lugar. Reservándome en este sentido las argumentaciones en cuanto a este punto, en la audiencia oral por remisión del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Por último manifestó que: “…la Defensa Privada Denuncia la Errónea Aplicación de Una N.J., en alusión al cambio de Calificación Jurídica que devino en el debate oral y público por remisión del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y a petición de la fiscalía, a la cual esta parte querellante se adhirió, siendo una facultad para las partes en el proceso y totalmente legal, garantizándose el derecho a la Defensa del Acusado, suspendiéndose el juicio para su posterior continuación a los efectos de promover pruebas. Siendo en este sentido el cambio de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano a! de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Previsto y Sancionado en el Artículo (sic) 468 Eiusdem (sic) y la no procedencia de la Apropiación Indebida Simple, según su criterio (Delito de Instancia de Parte), Ahora (sic) bien, la Defensa(sic) Privada (sic) Denuncia (sic) un motivo que dentro del esquema de impugnación , (sic) en principio yerra, por cuanto no deben acumularse dos motivos en uno, aún cuando guarden relación entre si, habida cuenta que si consideraba que el motivo por cual pretendía impugnar en este caso ha debido haber sido, la falta de aplicación de la norma que prevé el delito de apropiación indebida simple y subsiguientemente, la indebida aplicación de lo que se consideró según su punto de vista como aplicación y condena por el delito de Apropiación Indebida Calificada...debiendo en este sentido declararse sin lugar dicho motivo…”.

    En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la parte querellante que: “…PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO… SEGUNDO: A TODO EVENTO CON OCASIÓN A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA, por no ajustarse ni adecuarse a las situaciones planteadas en el mismo…Quedando en consecuencia firme la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano A.A.M. URDANETA…”.

  4. DE LA CONSTACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    La profesional del derecho E.P.B., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en los siguientes términos:

    La representación fiscal enfatizó, que: “…en relación a la primera denuncia, referente a la falta de motivación de la sentencia, afirma el defensor Privado que en las actas levantadas por el tribunal consta la notificación de las partes para la celebración de la audiencia para el día 22-08-13, fecha en la cual no asistió el querellante, debido a ello solicitó el desistimiento de la querella, pronunciamiento que el tribunal acordó diferir, y es en fechas 22-11-13, que por pedimento nuevamente del recurrente le dio respuesta decidiendo que no había ocurrido ningún acto para que se produjera el desistimiento de la querella (…) es menester precisar que el defensor hace referencias a las actas de debate donde queda constancia de lo suscitado en el juicio oral y público, entre ellos lo peticionado por el defensor que tal como lo establece la norma procesal previsto 329, el tribunal aperturo (sic) una incidencia y pospuso su pronunciamiento, actuar que se encuentra ajustado a la disposición legal, por lo que no vulnera garantías procesal ni constitucionales…”.

    De la misma forma, esgrimió que: “…en cuanto a la denuncia de falta de motivación afirma el recurrente que obtuvo respuesta del órgano jurisdiccional en cuanto a lo peticionado, pero a su entender tal decisión esta carente de contenido jurídico que le cercena el derecho a obtener respuesta y el derecho a la defensa aseveración totalmente falsa toda que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que todo peticionario debe dársele respuesta oportuna y debida, tal como lo realizo la jurisdicente, quien tenía la potestad de resolver la incidencia al momento que lo considerará conveniente e indico que generalmente lo realiza al final del debate, sin embargo tomando en consideración lo peticionado procedió a darle debida respuesta y a exponer a viva voz las consideraciones al respecto, explicando claramente por que consideraba sin lugar lo solicitado por la defensa…”.

    Igualmente adujo la vindicta pública, que: “…carece de toda lógica lo afirmado por la defensa en cuanto a que indica que la apreciación subjetiva del juzgador, no le permitió atacar la decisión, situación totalmente incierta toda vez que no solo ejercicio el recurso de revocación en el juicio, sino que también recurre de lo decido, por lo que se observa claramente que ello no impide, ni impidió que ejerciera los derechos de su defendido, para considerar que se vulnero el derecho a la defensa…”.

    Por su parte, apuntó que: “…la norma por el cual fue condenado el acusado de autos es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito de acción pública, por lo que de haber declarado el tribunal con lugar la desestimación de la querella, el proceso (juicio) continuaba con el Ministerio Público, por lo que las resultas del proceso no cambiaría (…) Del análisis realizado a la Sentencia Condenatoria hoy recurrida, se evidencia claramente que el (sic) Juzgado (sic) a quo explano de manera coherente lo acontecido en el debate, cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio, adecuados a los hechos punibles enjuiciado de manera objetiva; en otras palabras, existe correspondencia entre los delitos que el juzgado dio por probado con todos los medios de pruebas valorados, señalando los fundamento de hecho y derecho por los cuales adopto la sentencia condenatoria…”.

    Al respecto citó sentencia No. 037 de fecha 28 de febrero de 2012. Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores, referida a la inmotivación del fallo, ello a los fines de destacar, que: “…no le asiste la razón al recurrente por lo que se solicita sea declarado improcedente el recurso planteado por la defensa privada, en virtud que no se le ha vulnerado ninguna garantía constitucional que acaree la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Juicio…”.

    En esta misma dirección, arguyó quien contesta, que: “…la defensa la Segunda denuncia, en la contradicción manifiesta de la motivación de la sentencia, afirmando que existe diferencia entre lo dicho por la victima en el relato de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente proceso y el dicho de la victima donde afirma entre otras cosas que nunca tuvo la posesión del vehículo en cuestión y la declaración de la victima M.S. que consta en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, indico que ella tuvo el vehículo momentáneamente, lo que demuestra que su defendido si entrego el vehículo (…) Es por ello que las argumentaciones realizadas por el recurrente trayendo extractos de la declaración de la victima (sic) (preguntas) no son procedentes para establecer que existe contradicción en la sentencia, todas vez existe concatenación de todos las argumentaciones expuestas en la decisión emitida por la juez Novena de Juicio, de lo cual hilvano la prueba testifical con las pruebas documentales, los dichos de la victima, hasta del propio imputado; lo que se observa es que con tal alegación la defensa pretende establecer que no existe el delito acreditado al acusado de autos, cuando la existencia resulta mas que evidente de la declaración de la victima, de las pruebas documentales que verifican la transferencia de la cantidad de dinero para la adquisición del vehículo y posterior pago de seguro, de lo cual se había comprometido el acusado a traspasar la propiedad que solo había adquirido por la confianza depositada en el, negándose posteriormente a efectuar el traspaso de propiedad y apropiándose ulteriormente del pago del seguro por pérdida originada por el presunto robo del vehículo que fue objeto él…”.

    Así las cosas, alegó el Ministerio Público que: “…el recurrente pretende establecer que el haber tenido momentáneamente el vehículo a la víctima le otorga la cualidad de propietaria, tal circunstancia lo acredita el documento de compra-venta que el acusado se negó a realizar, aun y cuando estaba claro que le había transferido la cantidad de dinero para cancelar y comprar un vehículo que serviría de medio de trasporte de su primo, (ARNOLDO M.S.) documento que suscribió el acusado por ser su primo menor de edad, para luego pasarle la propiedad a través de compra-venta a su tía política y madrina M.S., como lo indico la testigo tuvieron momentáneamente el vehículo por que el mismo fue comprado en Maracaibo para ser usado en Caracas, en el referido vehículo fue trasladado hasta la residencia de M.S. por que allí trasladaron a A.M. (hoy occiso) quien era la persona que lo usaría y luego se regresaron con el vehículo ya que le colocarían seguro, lo cual quedo evidenciado en el juicio con el dicho del propio acusado quien afirmo haberse negado a realizar el traspaso, y que estando en su poder había sido objeto de robo, cobrando el pago por el seguro del vehículo, que nunca regreso a su legitima dueña valiéndose el acusado de la confianza que se había depositado en el…”.

    En esta mismas sintonía, destacó que: “…el apelante (…) afirma que las pruebas documentales ofrecidas por las partes y debatidas e incorporadas al juicio, incluye la declaración que rindió su defendido, que la valoración de las pruebas es general y no explica en que forma cada una de esas pruebas comprometen la responsabilidad de su defendido, ello constituye para la defensa una apreciación parcial de las pruebas que da lugar a nulidad del fallo, porque la forma en que fueron analizada no desvirtúa la presunción de inocencia, por lo que coloca en un estado de indefinición (…) el recurrente en esta denuncia observa esta Representación Fiscal, que el defensor señala la violación de la ley por inobservancia de lo cual no hace mención que norma sustantiva o adjetiva fue inobservada o cual se inaplico o se aplico erróneamente…”.

    En este sentido, subrayó que: “…el defensor no explica ni especifica porque considero tal motivo, de que forma la recurrida no observo alguna disposición jurídica, o en su defecto si dicha norma no fue aplicable (…) Por lo que se solicita sea declarado sin lugar la presente denuncia dado que se observa de la sentencia recurrida que se cumplió con todos los presupuestos y requisitos contenidos en el artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia el análisis de la juzgadora de cada elemento probatorio debatido en juicio lo cuales adminiculando cada uno entre si para proferir la sentencia condenatoria…”.

    Además, señaló quien contesta que: “…el recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público en el desarrollo del juicio, del delito de Estafa al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) el defensor no establece claramente que norma fue aplicada erróneamente por el juzgador, si es la contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal o la norma sustantiva prevista en el artículo 486 del Código Penal, ni la forma, ni el porqué se aplico erróneamente alguna de las norma señaladas…”. ; sin embargo a ello el Ministerio público tiene las siguientes consideración.

    En tal sentido, adujó que: “…la calificación jurídica prevista en el artículo 468 del Código Penal se adecua típicamente a la conducta desplegada por el imputado de autos, a quien la victima (sic) M.S., por su propia voluntad, le entrego al imputado A.M. a través de una transferencia bancaria la cantidad de 26.700,00 a los fines que este adquisición un vehículo placas TAH-87C y el pago del seguro, el cual iba ser utilizado por su menor hijo, primo del imputado, ya que se encontraba en la ciudad de Maracaibo ubicando vehículo y este no podía suscribir la compra-venta, suscribiendo el imputado el documento de propiedad debido a la suma confianza que la victima (sic) tenia él, pero con la obligación de traspasar posteriormente la propiedad a la victima (sic), lo cual nunca realizo, informando el imputado a la victima (sic) ulteriormente que el vehículo había sido objeto de robo, de lo cual cobro el dinero del seguro y tampoco devolvió a la victima la suma asegurada abusando de toda la confianza depositada en él…”.

    Es por ello que según el Ministerio Público: “…la juez (sic) recurrida al analizar los hechos debatidos en el devenir del juicio considero la calificación señalada por el Ministerio Pública en el transcurso del debate, por estimar que están dadas las circunstancias para adecuar la actuación del imputado en el norma prevista en el artículo 468 del Código Penal, potestad que tiene el órgano jurisdiccional, ya que de haber considerado otra disposición jurídica lo hubiese anunciado, pues la facultad de una nueva calificación se le esta atribuida al juzgador, si las partes no lo han considerado antes, tal cual lo prevé la n.a. (…) En consecuencia no le asiste la razón al recurrente por lo que se debe ser declara sin lugar la denuncia planteada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal…”.

    En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del Ministerio Público, solicitó que: “…SEA CONFIRMADA SENTENCIA CONDENATORIA N° 001-2014 emitida en fecha 29-01-14 por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado A.M.…”.

  5. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 001-14, de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE, y en consecuencia, CONDENÓ al ciudadano A.A.M.U., a quien se le instaura causa penal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.A., a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

  6. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 3 de septiembre de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.M.U., plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia No. 001-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano supra identificado, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.A., se dejó constancia en la audiencia oral la comparecencia de la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, DRA. A.L., la Defensa Técnica EURO ISEA, y el acusado de autos. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la víctima M.C.S.A. y de su abogado querellante A.M., por lo que se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley. Seguidamente, se escucharon los alegatos de la parte recurrente, así como del Ministerio Público, ejerciendo el derecho a réplica, e igualmente el acusado A.M.U., impuesto del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara el Ministerio Pùblico, referidas a la “falta,..manifiesta en la motivación”, así como en la “contradicción…manifiesta en la motivación”, de la sentencia, mediante la cual decretó sentencia absolutoria; es decir, declaró CULPABLE, y en consecuencia, CONDENÓ al acusado A.A.M.U., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.S.A..

    Denuncias que la Defensa realizó con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando como primera denuncia (falta,..manifiesta en la motivación), ya que a los folios 56 y 57 de la pieza I de la causa, en fecha 01-08-2014, la Defensa solicitó el desistimiento de la querella, por cuanto el querellante dejó de asistir a una audiencia del juicio, sin autorización del Tribunal y sin causa justificada; indicando la a quo que resolvería en la audiencia siguiente, pero no ocurrió así, sino que en la audiencia del dia 22-11-2013, luego que la defensa recordó al Tribunal que no se había pronunciado sobre esta incidencia, la jueza de juicio consideró que no se evidenció que la parte querellante hubiera incurrido en algún acto que se equiparara al desistimiento de la Querella, lo que a juicio de la Defensa violó el derecho de petición, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establecen los artículos 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, consideró la Defensa, que la sentencia apelada se encuentra (segunda denuncia) viciada de “contradicción en la motivación”, debido a que en el capítulo referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO”, la jueza de la recurrida relató los hechos, de acuerdo a la versión dada por la víctima y se afirmó, entre otras cosas, que la víctima (MARISOL SULBARÁN DE MEDINA) nunca tuvo posesión del vehículo en cuestión, mientras que en la misma sentencia, en el capítulo referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la jueza de juicio indicó que valoró las pruebas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no dejó constancia que en el debate la víctima manifestó que sí tuvo la posesión del vehículo automotor de actas y para lo cual, la defensa ofreció el video del juicio del día 22-11-2013; así como manifestó (Defensa) que consta en las respuestas que rindió la víctima ante las preguntas números “9” y “12” que le formuló el Ministerio Pùblico, así como del interrogatorio realizado por la Defensa, por lo que consideró que existe contradicción en la motivación, ya que la víctima manifestó que sí estuvo en posesión del vehículo, mientras que la jueza de juicio, condenó a su defendido, porque la víctima nunca tuvo en posesión el referido vehículo automotor.

    Igualmente, la defensa manifestó (tercera denuncia) que la recurrida incurrió en “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, al valorar las pruebas documentales, ya que no explicó de qué forma cada una de esas pruebas comprometían la responsabilidad penal de su defendido, ni cómo las adminiculó con la declaración de su representado, valoración que considera quien recurre, ha sido de manera parcial, por lo que no desvirtuó la “presunción de inocencia”, violando la recurrida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación.

    Finalmente, como última y cuarta denuncia, la defensa expresó que hubo “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, por errónea aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta al folio 9 de la recurrida, donde la a quo justificó el cambio de calificación jurídica anunciado por el Ministerio Pùblico en el juicio, cuando para quien recurre, el Ministerio Pùblico tuvo que esperar transcurrir nueve (9) años para darse cuenta que no procedía el delito de “ESTAFA”, sino el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”, pero para la Defensa, en todo caso, lo que podría calificarse era por el delito de “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE”, motivo por el cual la defensa se opuso a ese cambio de calificación jurídica, ya que en el debate se comprobó que no hubo engaño, que no procedía la calificación jurídica de “APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA”, porque la recurrida no estableció “qué calificaba tal delito”, a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Còdigo Penal, lo que a su criterio, obligó a su defendido a un proceso penal no debido y que a su juicio (Defensa), la a quo debió aclarar que en virtud de la nueva calificación jurídica que le dio a los hechos, éstos sólo eran perseguibles a instancia de parte agraviada y no de oficio, por lo que hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme el literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual transgredió el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la Defensa solicitó como solución a cada una de sus denuncias, la nulidad absoluta de la sentencia apelada, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, esta Sala, una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2 y 5, establecen (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta, contradicción… manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.

    .

    …Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la n.j. ut supra expuesta, se coligen algunos de los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y quien apela, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (falta, contradicción …manifiesta en la motivación); asimismo, cuando denunció la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a dos supuestos que no significan lo mismo.

    Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que, por una parte, no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder a.s.t.m. resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; y por otra parte, cuando se alega violación de la ley por inobservancia de una n.j., ésta se encuentra referida a la falta de cumplimiento de una norma o ley; es decir, que se ha obviado aplicar una n.j. o ley, mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j. está referida a la aplicación de la norma o de la ley, pero de manera inapropiada a los hechos o contraria a derecho; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    . En este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

    La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

    .

    No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para verificar si está ajustado a derecho o no; y por ello, pasa a referirse, en primer término, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De verificarse que ésta denuncia no se corresponde con la recurrida, esta Sala pasará a verificar el resto de las denuncias, según corresponda.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

    (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Por ello, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6. La firma del Juez o Jueza.

    Con apoyo en los fundamentos antes expuestos, han verificado estas Jurisdicentes que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Pùblico, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:

    "... El primero (01) de septiembre 2003, la ciudadana M.C.S.A.: a petición de su hijo ciudadano A.E.M.S., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº- 17.044.820, quien para ese momento era menor de edad, y el cual se encontraba pasando vacaciones en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en compañía en de su primo hermano el ciudadano: A.A.M.U., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.987.574, deposito en la cuenta de ahorros Nº 01080511250200195165, del Banco Provincial la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs., 25.000.000,00) con el propósito el mismo comprara un vehiculo que escogiera su hijo, a su nombre dada la minoría de edad de el para ese momento: motivo por el cual procede a hacer esa transacción por un vehiculo con las siguientes características, Año 2001, Placas TAH-87C, capacidad 05 puestos, color Blanco, Modelo: Toyota Techo durok, serial de motor 1fz0477100, serial de carrocería 8X21UJ7019007078, uso Rustico, al ciudadano A.L., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Personal, Nº V-4.222.898, compra venta que fue, debidamente protocolizada por ante la Notaria Pública de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asimismo le confió no solo el dinero depositado, sino también una confianza especial que en este caso, por ser familia consanguíneo de su hijo, con el posterior compromiso por parte del prenombrado ciudadano de hacerme el traspaso o venta a la ciudadana M.S. por notaria, una vez que adquiera el vehículo, pasados tres (03) meses específicamente en el mes de diciembre encontrándose su hijo nuevamente en la ciudad de Maracaibo, y a petición y sugerencia de este ciudadano le deposito igualmente, la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (1.700.000,00 bs), para que asegura el vehículo en cuestión. Posteriormente a esta situación se negó a realizarle el traspaso o venta por notaria, no habiendo tenido en este sentido la posesión de dicho vehículo en ningún momento, aduciendo dicho ciudadano que el vehículo lo habían robado, según el en el mes de Diciembre siendo el mismo mencionado el beneficiario de la Póliza-Recibo Nº 1043334, y Nº 1346893, respectivamente, Ramo 98, de la Compañía aseguradora de Seguros Occidental C.A Por la cantidad asegurada por perdida total de Treinta y Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 36.300.000,00) razón por la cual dada la renuencia del ciudadano de querer hacerle el traspaso voluntariamente del vehículo, le exigió que me le cediera los derechos y acciones de la p.e.c. para lógicamente poder cobrar el dinero que por derecho le corresponde , lo cual se ha negado manifestando verbalmente que no iba a ceder los derechos para cobrar el cheque que por concepto de indemnización corresponde pagar a la compañía de seguros, siendo inútil toda gestión conciliatoria con este ciudadano, a pesar de estar consciente de la situación y en este sentido, al haberla hecho incurrir en el error por medio de su artificiosa y engañosa forma de confiar en el para la compra del vehículo anteriormente mencionado y el cual nunca le traspaso a mi nombre, confirmándose lo que se temía de haberse aprovechado de la confianza depositada en el, defraudándola a ella y a su hijo(…)Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas e incorporadas las siguientes Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público.” (Comillas de la recurrida)

    Por lo que para este Cuerpo Colegiado, la recurrida cumplió con el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia sobre cuáles hechos iban a ser objeto del debate, los que lógicamente deben ser los mismos que contiene el escrito acusatorio, previamente admitido; asimismo, ha constatado esta Sala con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la N.A. citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la responsabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos; la sentencia recurrida dejó constancia que valoró las pruebas, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas evacuadas en las diversas Audiencias del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas de la manera siguiente:

    Con respecto a la declaración bajo juramento de la víctima, ciudadana M.C.S.A., la jueza de juicio dejó constancia de su exposición en los términos siguientes:

    hace 10 años entregue un dinero a Armando por confianza para comprar un carro, para mi hijo que se graduó, de Bachiller, paso el tiempo el carro se perdió, le pedí a Armando, me cediera los derechos del Seguro, por eso denuncie al hoy acusado, quiero que se haga Justicia por la confianza depositada en Armando, ellos pasaban vacaciones en mi casa, el creció junto a mi hijo, es todo

    .

    Seguidamente, la recurrida dejó constancia que el Ministerio Pùblico y la Defensa interrogaron, mientras que la parte Querellante y el Tribunal manifestaron que no formularían preguntas a la víctima; y sobre esta prueba testimonial, la a quo la valoró en los términos siguientes:

    Esta testimonial la aprecia este Tribunal y le da todo su valor Probatorio, con sus dichos categóricos y contundentes, ha quedado establecido para este Tribunal, que la ciudadana M.C.S.A., le realizó la entrega de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.oo), para la época, Primero de Septiembre de 2003, a través de un Cheque de Gerencia, el cual fue depositado en la Cuenta de Ahorros del ciudadano A.A.M.U., en el Banco PROVINCIAL ubicado en esta ciudad de Maracaibo, distinguida bajo el No. 01080511250200195165, con la finalidad de que le fuera comprado un Vehículo Rústico para su hijo A.E.M.S., quien para la época era menor de edad (hoy fallecido), quien iniciaría sus estudios Universitarios en la Universidad Central de Venezuela, el cual según sus dichos, la Venta fue Protocolizada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del hoy Acusado A.A.M.U. y el ciudadano: A.L., en su carácter de vendedor, en el entendido de que, el mismo le fuera traspasado y entregado a nombre de ésta por cuanto su hijo era menor de edad, hecho que no ocurrió; así mismo quedó establecido que la ciudadana; M.S.A., luego le depositó en la misma Cuenta del ciudadano: A.A.M.U., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1700.oo) para que el hoy Acusado asegurara dicho Vehículo, lo cual también ocurrió, esto es así por cuanto se evidencia dicho Vehículo fue asegurado con la Compañía Aseguradora SEGUROS OCCIDENTAL C.A. el cual según sus dichos antes de que el Traspaso y la Entrega Material del Vehículo se realizara entre el hoy Acusado y la ciudadana M.S.A., víctima de autos; dicho Vehículo a decir del hoy Acusado fue Robado y la Empresa de Seguros le canceló a éste como Beneficiario por el Siniestro de que fue objeto el Vehículo, anteriormente identificado por estar asegurado a su nombre la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.oo),los cuales tampoco fueron entregados por el hoy Acusado A.A.M.U., a la ciudadana M.S.A., Víctima de autos. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la declaración sin juramento del acusado, ciudadano A.A.M.U., esta Sala observa que la misma fue rendida, de acuerdo a la recurrida, luego que declaró “cerrada la recepción de pruebas” y antes que declarara “cerrado el debate”, y la jueza de juicio dejó constancia de su exposición en los términos siguientes:

    Buenas tardes ciudadana Juez, publico en general; hoy estoy aquí para dar mi declaración sobre los hechos acontecidos en el año 2003. En el año 2003, en el mes de Septiembre mí primo para ese entonces se enamoro de un vehiculo aquí, el cual me fue pedido que yo podía prestar mi nombre, en grado a la confianza eso efectivamente se hizo. Él viajo hasta la Ciudad de Maracay, trajo un cheque de gerencia por Veinticinco millones de bolívares (25.000.000.oo) del Banco CARONI, el cual fue depositado en la ciudad del Maracaibo por mi persona en la Agencia de la Limpia. En el Banco Provincial, la Cuenta de Ahorros estaba a nombre de A.A.M.U., mi persona. Inmediatamente a la semana por cuestiones de estudios mi primo se fue, el cual fue llevado por mi tío en ese momento porque yo también comenzaba clases, en el mes de Diciembre recibo una llamada telefónica diciéndome que si podía ir a firmar el vehiculo que ya habían negociado cambiándolo por un vehiculo tipo JEEP, no TOYOTA sino marca JEEP y un dinero en efectivo. Procedí a viajar en autobús, fuimos hasta una agencia de carros que estaban examinado el vehiculo, el cual el señor le dice que presentaba fallas mecánicas. Me dirigí hasta la casa de ellos en la soledad, en ese momento hable con M.S. porque el negocio se había caído, en ese momento mi primo decide vámonos para Maracaibo y me propusieron que yo me quedara con el vehiculo, en el trayecto de Maracay hasta la ciudad de Maracaibo el vehiculo se termino de dañar por problemas automotores, la caja sincrónica, el vehiculo termino de llegar hasta Maracaibo en una Grúa, en cuanto a que ellos saben que me deposito para el 29 de Diciembre Un Mil Setecientos bolívares ( Bs. 1.700.oo), que no fue para ningún seguro, tanto es así que como demuestra un oficio que yo introduje en la Fiscalía del Ministerio Publico asentando que ese dinero no me fue dado para ningún seguro, porque el seguro había sido financiado, el seguro fue financiado y la prima era de 36.000 con exactitud no recuerdo, pero en ese momento se dieron con 700 o 800 bolívares de inicial por ese seguro, ya que es totalmente falso que fue un millón setecientos (1.700.000). El vehiculo a los 3 o 4 meses, en el mes de marzo si no me equivoco me fue robado, el cual yo le notifique a ellos inmediatamente, se procede a seguir cancelando la cuota según lo acordado; y ellos al ver que el seguro no le cancelaba a ellos, ni yo le cancelaba a ellos, entraron en desespero. Pero para ese momento Doctora todos los tramites de títulos de propiedad se hacían por la cuidad de Caracas, como es vehiculo lo que tenia era una Compra Venta, y como se sabe que ningún seguro paga con una Compra Venta sino con el titulo de propiedad, cuando el vehiculo entro en el sistema SIIPOL era totalmente imposible a través de la Oficina de Maracaibo hacer el titulo lo cual se hizo por Caracas tomándose mas tiempo de lo debido. En ese momento la Ciudadana Marisol en el mes de Agosto aproximadamente se dirige hasta la ciudad de Maracay, diciéndome hijo para que por favor me cedas los derechos del vehiculo, para lo cual yo en el momento no me negué y el dinero que se te ha dado, no hijo mira yo confíe en ti porque tu no me das la autorización yo te doy el dinero cuando yo cobre, lo cual yo me negué porque yo le dije que porque no podíamos esperar que cancelaran el vehiculo, porque no había titulo de propiedad, el titulo de propiedad no estaba nombre, ni a nombre mío ni de ella, simplemente había una Compra Venta con la que el seguro se negaba a pagar y eso duro un año. Y un año después fue que el puso la denuncia que yo la había estafado, hoy en día que me había apropiado, lo cual es totalmente falso que yo me apropie de un vehiculo, porque para lo que fui encargado lo hice, para lo que me llamaron fui, siempre estuve a disposición de ellos, tanto así que ella no vino en Diciembre a la ciudad de Maracaibo, es falso como dijo el querellante que ellos vinieron, ella vino, si me entrego un dinero para el seguro del vehiculo, la suma asegurada no concuerda con el monto del seguro, fue un seguro financiado dando una inicial del 30%, el 30% de esa cantidad era 900 bolívares, 970 bolívares. Es todo.

    Seguidamente, la recurrida dejó constancia que el Tribunal formuló preguntas al acusado; y en su sentencia se pronunció en los términos siguientes:

    Esta Testimonial si bien la aprecia este Tribunal no le da ningún valor Probatorio, por cuanto éste no es conteste, no es coherente, en sus dichos…en ningún momento manifestó, yo le firmé el traspaso a su real propietaria, sino que como tesis de la Defensa trae a este Tribunal, que negoció con la señora M.S.A., una venta a plazos, por un vehículo que el mismo ha manifestado estaba dañado, negocio que, tampoco acredita por el medio idóneo como es el Documento de Compra Venta, no dijo tampoco el valor de la Venta, pero si manifiesta que cobró la Póliza de seguro por cuanto el vehículo se lo robaron en su poder, con lo cual considera este Tribunal obtuvo un provecho injusto, no respondiendo con su acción a la consecuencia derivada de una negociación realiza.d.B.F., por la confianza que se tenían entre familiares, con lo cual considera este Tribunal queda materializado el delito de Apropiación Indebida calificada, en virtud de la confianza, su tesis de defensa por lo tanto no es verosímil, no es creíble, no hay sinceridad en sus dichos y mucho menos coherente, agrega en la deposición hecha en sala el testigo: que el le pago unos (Ocho o Nueve mil bolívares fuertes)a la hoy víctima por esta negociación, no obstante las mismas no fueron ofrecidas como Pruebas acompañadas del correspondiente documento del negocio a plazos celebrado entre ambos según fue convenido entre éstos…

    De seguida, observa esta Alzada que la a quo después de analizar de manera individual la declaración del acusado de actas, hizo referencia que el juzgado de juicio estuvo de acuerdo con el cambio de calificación jurídica anunciado en el juicio por el Ministerio Pùblico, ya que dicho cambio de calificación jurídica lo hizo (el Ministerio Pùblico) luego de escuchar a la víctima en el juicio y conforme las pruebas documentales aportadas, por lo que para la jueza de instancia, tal cambio de calificación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 364 del Còdigo Penal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artìculo 468 del Còdigo Penal, se encontraba ajustado a derecho; no obstante, de considerar la jueza de juicio, haber omitió hacer la advertencia al acusado de actas, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tal advertencia no le causó gravamen irreparable al acusado de actas; ya que quedó (para la jueza de juicio) establecida la responsabilidad penal del acusado, luego de analizar las pruebas testimoniales debatidas, desvirtuando la tesis de la Defensa, sobre que se trató de una venta a plazos, por lo que lo consideró (la a quo) que el acusado de actas es culpable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artìculo 468 del Còdigo Penal.

    Inmediatamente, en su sentencia, la a quo expresó, en cuanto a las pruebas documentales que las mismas fueron a.i. y que al ser comparadas con la declaración de la víctima, se observó total correspondencia, haciendo contundente el carácter probatorio con la declaración del acusado de actas; que una vez a.y.a. entre sí, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la testimonial rendida en juicio, se estableció que se ajustaba a las acusaciones presentadas por el Ministerio Pùblico y por la parte Querellante, por lo que consideró que el acusado es responsable penalmente del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artìculo 468 del Còdigo Penal, que se estableció su autoría, y en consecuencia su responsabilidad penal, por lo que declaró Culpable al acusado A.A.M.U., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artìculo 468 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.A..

    En este mismo sentido, la jueza de juicio procedió a realizar el cómputo de las penas, para determinar las penas aplicables al caso, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Còdigo Penal, al acusado A.A.M.U., como autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artìculo 468 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.A..

    Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la sentencia recurrida por esta Sala, se debe establecer, en cuanto a la primera denuncia, realizada por la Defensa, sobre el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, en cuanto a que la recurrida se encuentra inmotivada, debido a que la jueza de juicio no decretó el desistimiento de la Querella, esta Alzada considera oportuno citar el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

    Desistimiento (Artículo 407). El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

    Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

    Por lo que esta Sala, al analizar el contenido de la norma anteriormente transcrita y al haber verificado que de las actas, no se evidencia que la parte Querellante dejara de asistir al juicio, ya que si bien es cierto, hubo actas de diferimientos para el inicio del juicio oral y público donde la parte Querellante no asistió, como ocurrió en fecha 22 de agosto de 2013 (folios 62 y 63 de la pieza 3), no es menos cierto, que una vez que se dio inicio al juicio, en fecha 02 de octubre de 2013, el cual continúo en fechas 17-10-2013, 07-11-2013, 22-11-2013 y 07-01-2014, respectivamente, la parte Querellante en esta causa no dejó de asistir; por lo que fue ajustada a derecho la decisión de la jueza de juicio al declararle sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decretara el desistimiento de la querella, conforme lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al acta de debate de fecha 22-11-2013 (folios 123 al 134, ambos folios inclusive, pieza 3 de esta causa).

    En este mismo sentido, debe esta Alzada indicarle a la Defensa, que en el acta de debate del día 22 de noviembre de 2013, que corre inserta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), ambos folios inclusive, de la causa principal, pieza 3, consta que la jueza de la recurrida resolvió motivadamente la incidencia que planteara la defensa en el juicio oral y público, por lo que consta que la jueza de juicio le dio motivadamente respuesta en pleno juicio a su solicitud, de allí, que el hecho que la recurrida no transcribiera nuevamente en su sentencia la incidencia ya resuelta, oportunamente, no vicia a la recurrida de inmotivación, ya que se trató, como ya se indicó, de una incidencia que fue resuelta, de manera motiva por la a quo, en pleno juicio oral y público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la segunda denuncia, referida a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la jueza de juicio en el capítulo referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO”, indicó que valoró las pruebas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la declaración testimonial de la víctima, ciudadana M.C.S.A., a la cual le dio valor probatorio de manera individual, al establecer (según la recurrida) que la ciudadana M.C.S.A., le entregó al acusado de actas, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.oo), para la época, primero de Septiembre de 2003, a través de un Cheque de Gerencia, el cual fue depositado en la Cuenta de Ahorros del ciudadano A.A.M.U., en el Banco PROVINCIAL ubicado en esta ciudad de Maracaibo, distinguida bajo el No. 01080511250200195165, con la finalidad de que el hoy acusado ciudadano A.A.M.U., le comprara un vehículo rústico para su hijo, de nombre A.E.M.S., quien para la época era menor de edad (hoy fallecido) y había iniciado estudios universitarios en la Universidad Central de Venezuela.

    Sobre esta misma declaración, la a quo expresó que con la misma estableció que la venta fue protocolizada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a nombre del hoy acusado A.A.M.U., y del ciudadano: A.L., en su carácter de vendedor, en el entendido de que el vehículo de actas le fuera traspasado y entregado a nombre de M.C.S.A., por cuanto el hijo de ésta (ARNOLDO E.M.S.) para esa época era menor de edad, hecho que no ocurrió.

    Así mismo, para la recurrida, con la declaración de la ciudadana M.C.S.A., quedó establecido que ella (M.C.S.A.) le depositó nuevamente dinero en su cuenta al acusado A.A.M.U., esta vez, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1700.oo) para que el hoy acusado asegurara dicho vehículo, como se evidenció que ocurrió con la Compañía Aseguradora SEGUROS OCCIDENTAL C.A., lo cual se realizó para que luego se realizara el traspaso y la entrega material del vehículo automotor de actas por parte del hoy acusado a la ciudadana M.S.A., pero no se realizó, ya que el hoy acusado informó a la víctima de actas que el vehículo automotor había sido robado, por lo que la empresa de Seguros le canceló a éste (acusado de actas) como beneficiario por el Siniestro, por estar asegurado a nombre del acusado de actas, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.oo), negándose el acusado a traspasarle sus derechos sobre éste dinero a la víctima de actas.

    Acto seguido, la recurrida en este mismo capítulo, se refirió a la declaración que rindió el acusado A.A.M.U., luego de cerrada la recepción de pruebas y antes de que se declarara cerrado el debate, manifestando que su declaración (mal llamado “testimonio” por la a quo, ya que la declaración que rinde el acusado es sin juramento y por tanto, no es testimonial, ya que no está sujeta a las formalidades ni consecuencias de una declaración testimonial, que es bajo juramento) si bien la apreciaba, no le daba ningún valor probatorio, por no ser conteste, ni coherente, ya que asumió haber recibido el dinero de mano de la víctima, pero en ningún momento (según la recurrida) manifestó haber firmado el traspaso a la verdadera propietaria, que según la jueza de juicio es la ciudadana M.S.A., que para la jueza de juicio se estableció dicha negociación, y no la tesis de la defensa, sobre que se trató de una venta a plazos.

    Después de dicha valoración, como ya lo indicó este Tribunal ad quem, la recurrida se refirió a que se encontraba ajustada a derecho el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Pùblico; así como señaló (la a quo) que las pruebas documentales recepcionadas habían sido a.i. y que las habían adminiculadas, no obstante, a criterio de este Tribunal de Alzada, si bien es cierto, la recurrida afirmó que le dio valor probatorio a las pruebas documentales que recepcionó, no es menor cierto, que no constan en la sentencia recurrida de qué manera la jueza de juicio valoró cada prueba documental, cuál fue el análisis que realizó sobre cada una de ellas, ya que ni siguiera las identificó, ni mucho menos examinó de manera individual ni de manera conjunta tales pruebas, así como tampoco las concatenó con la declaración de la víctima y/o con la declaración del acusado, según fuere el caso; por lo que ciertamente, la asiste la razón a la defensa cuando denunció la falta de motivación en la sentencia, más que la contradicción en la motivación, debido a que sencillamente, la jueza de juicio obvió establecer cuáles pruebas documentales fueron debatidas y el valor probatorio que les daba a cada una; sin realizar, en consecuencia, el debido razonamiento lógico-jurídico en tal valoración probatoria.

    De allí que considera esta Sala, que la sentencia apelada adolece de falta de motivación, más que se contradicción en la motivación, debido a que hubo silencio de valoración de pruebas, ya que es deber del juez o jueza de juicio valorar todas las pruebas debatidas, de las cuales ha tenido la inmediación, ya que lo contrario, conlleva a la inmotivación de la sentencia. En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 033 de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

    …la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…

    . (Resaltado de la Salal).

    Por lo tanto, consideran estas Jurisdicentes que en el presente caso, la jueza de juicio incurrió en falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, al darle valor probatorio de manera individual (solamente) a la declaración de la víctima, así como a la declaración del acusado y al no valorar de forma alguna las pruebas documentales debatidas; por lo que no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y cuya valoración debió hacerla, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tal efecto preceptúa lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, por lo que tal infracción no puede ser pasada por alto por esta Sala, ya que al no haber cumplido su labor en este caso la jueza de juicio, hace que la sentencia recurrida se encuentre viciada por falta manifiesta de motivación.

    De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el juez o jueza de juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, a.v.p. luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

    Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como uno de los motivos constitutivos de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en los términos ya citados por esta Alzada, ya que la a quo en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de pruebas (salvo la declaración de la víctima, de manera individual, así como la declaración del acusado) logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, a parte de la participación del acusado de auto, en el delito imputado; siendo ello así, a criterio de esta Alzada, que la recurrida debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, concluyendo en la condena del acusado en auto, como resultado básicamente de la declaración de la víctima, como único medio probatorio que valoró la jueza de juicio, obviando el resto del acervo probatorio, que tampoco fue analizada, adminiculada ni concatenada con el resto del de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio; elementos éstos, constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada. Considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, insiste esta Alzada, más que por el vicio de contradicción en la motivación, por los argumentos antes expuestos; por lo que considera esta Sala que resulta inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Así se declara.

    Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente motivo de apelación, como lo es, la determinación del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, ya que más que contradictoria Por los fundamentos antes expuestos), la recurrida se encuentra inmotivada en los términos ya establecidos; por tanto, SE ORDENA LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA toda vez que la misma incumple formalidades esenciales, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, toda vez que el justiciable tiene el derecho de conocer los motivos de manera razonada que conllevaron a la a quo a emitir el fallo dictaminado en su contra, y más aún, cuando el dispositivo del fallo pudiera cambiar o no en atención a la debida valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, subsanación que no puede efectuar este Tribunal de Alzada en razón de su competencia, pues, sólo le está dado velar y conocer sobre los derechos, garantías y principios infringidos por el Juzgado de Instancia, pero no puede efectuar disertaciones de hecho, dentro de las cuales se encuentra la valoración de las pruebas, lo cual le corresponde al Juez de Juicio, por lo que considera esta Sala que resulta inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Así se decide.

    En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.518, en su carácter de defensor del ciudadano A.M.U., plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia N° 001-14, de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable, y inconsecuencia, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, ciudadano A.A.M.U., como autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.A., imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada; por lo que considera esta Sala que resulta inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

  8. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.518, en su carácter de defensor del ciudadano A.M.U., con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia N° 001-14, de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró culpable, y inconsecuencia, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, ciudadano A.A.M.U., como autor del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.A., imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 en armonía con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA A.B.

Jueza/Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional

LA SECRETARIA,

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el N° 022-14 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

LIESKA G.U.R.

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