Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Daños

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13678

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 16.504, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.R.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.572 contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2012, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES sigue el mencionado ciudadano contra el ciudadano J.J.N.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.322; contra la sociedad mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES COLÓN S.A. (UPROCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 1982, bajo el No. 46, tomo 44A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07023530-6; y contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, tomo 1°

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En virtud de que ante esta Superioridad no consta que haya sido realizada ninguna actuación, pasa esta Alzada a narrar las actuaciones transcurridas en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2011, consta en actas que el profesional del derecho O.R., consignó libelo de la demanda ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.L., plenamente identificado en actas, contra J.J.N.B., UNIÓN DE PRODUCTORES COLÓN S.A. (UPROCOSA), y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos identificados en actas.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da entrada y admite la mencionada demanda, que expresaba:

(…) En fecha CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2010, a las 9:00 p.m., mi representado se desplazaba en un vehículo de su propiedad, (...) exactamente al frente del Centro Comercial Palaima de esta ciudad de Maracaibo, venía conduciendo su vehículo antes identificado por la Av. Guajira en sentido Norte- Sur; al llegar al semáforo ubicado en esta Av. Guajira intersección con la vía de entrada principal a la Urb. La Trinidad, ocupando el canal [del] medio de dicha vía observó el semáforo en rojo y delante de él dos vehículos, por supuesto, estacionados a la espera del cambio de la luz del semáforo a verde para poder continuar la marcha. Al cambiar la luz y permitir el paso el primer vehículo de la fila en la cual se encontraba, arranca para continuar su marcha, igual lo hace el segundo vehículo delante del suyo, acción esta que él también emprendió y repentinamente ambos vehículos se frenan de manera violenta lo cual lo obligó a frenar de la misma forma; a pesar de haber estado estacionados a la espera del cambio de luz la camioneta blanca de reparto de carga (…) el (sic) cual denominaré vehículo Nº 2, conducida por el ciudadano J.J.N.B., (…) ubicada detrás del vehículo de mi representado, ejercía presión sobre los conductores que estában (sic) ubicados delante de ella a través de aceleraciones continuas y toques de cornetas, demostrando con ello un intenso desespero por continuar su rumbo. Con la frenada violenta que dieron los tres primeros carros en esa fila, incluyendo el de mi representado, el conductor del vehículo Nº 2, por no conservar la distancia prudente y reglamentaria, no le dió (sic) tiempo a frenar colisionando con el vehículo de mi poderdante por la parte trasera.

…Omisis…

(…) acudimos ante su competente autoridad para demandar, como real y efectivamente demando a:

1. Ciudadano J.J.N.B. (…) en su calidad de conductor del vehículo demandado.

2. A la UNIÓN DE PRODUCTORES COLÓN S.A (UPROCOSA) (…)

3. A la Sociedad (sic) Mercantil (sic) COMPAÑÍA ANONIMA (SIC) DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…)

…Omisis…

(…) para que Convengan (sic) en Pagarme (sic) o en su Defecto (sic) a ello sean Condenados (sic) por este Tribunal a cancelarme las siguientes Cantidades (sic) de Dinero (sic):

a) TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (SIC) CON VEINTE CENTIMOS (SIC) (Bs. 34.579,20) equivalente [a] CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (454,99 U.T.) por concepto de daños materiales y gastos para reparar los daños ocasionados al vehículo Nº 1

b) Indexación. (…)

c) Solicito que se condene en costas a los demandados, así como al pago de los Honorarios (sic) Profesionales (sic). (…)

Costa en actas que en fecha 13 de junio de 2011, el profesional del derecho O.R., presentó diligencia, donde deja constancia que suministró al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandados en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia conforme a lo siguiente:

(…) De todo ello se infiere que para que no se produzca la perención, la obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje del funcionario respectivo, cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del recinto del tribunal, debe ser la de satisfacer dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la diligencia que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro del acto de comunicación procesal (citación) del demandado.

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo (sic) 270 del Código de Procedimiento Civil.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Narradas como han sido las actuaciones en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, expone:

I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

(El destacado es del Tribunal).

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de de la perención revelan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya instancia; no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene en el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de “litispendencia”, en el sentido que le da Chiovenda, de “la existencia de una litis en plenitud de sus efectos”; a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento. Esto es, en el sentido de “pleito que no ha terminado”. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina.

(…) entre los efectos procesales que produce la notificación de los demanda al demandado (citación), se encuentra el de originar la litispendencia en el sentido antes explicado y es con ese acto de citación que nace para el juez el deber de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento, de tal modo que los actos que le siguen y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento con la notificación de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia)

En razón a que la perención es una institución, es menester que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su característica más resaltante la falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso; en tal razón considera necesario esta Juzgadora traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal). “

Clarificado los conceptos y principios doctrinales que han quedado esgrimidos con anterioridad, en la realidad de este proceso, especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones que tipifican la perención.

Ahora bien se observa, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia e inactividad de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

Evidencia entonces esta Superioridad, en el presente caso que el Juzgador a quo, declaró la perención de la instancia en virtud de considerar que desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual consta el pago de los emolumentos al Alguacil, por parte de la parte demandante, transcurrieron más de treinta (30) días.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la perención de la instancia, la cual se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, este Órgano Jurisdiccional pasa a transcribirlo textualmente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, es imprescindible que esta Sentenciadora, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el Nº AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

    Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

    .

    De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

    Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara. “

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece

    :

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  4. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    (Omissis)…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.

    (Omissis)

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

    …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis).

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios.

    (Omissis).

    Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional , quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”. (Destacado en negritas del Tribunal)

    En este sentido el procesalista R.H.L.R., en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo IV, (pág. 333), comenta sobre el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

    “(…) la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación de el demandado. En otras palabras, que una vez cumplida una de esas obligaciones, dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o a renacer. Lo determinante, pues, para que proceda la declaratoria de perención es que exista una obligación legal para permitir la citación del demandado, y que el demandante no hubiere cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

    A este respecto, la sal de Casación Civil de esta Corte, en sentencia de fecha 02-08-89 (acotamos: cfr CSJ, en P.T., O.: ob. cit. N° 8-9, p. 506), al precisar que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación, estableció el siguiente criterio imperativo(…) A pesar de lo reciente de la norma, está acorde doctrina y la jurisprudencia que la misma tiene como razón de ser, el evitar que, cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas, y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, siendo que además es contrario al interés social y general la existencia de causas inactivas. Que el plazo sea breve como han sostenido aplicarse: dura lex sed lex./ La Sala comparte el anterior criterio, en el sentido que el actor sólo corresponde cumplir, después de admitida la demanda, para gestionar la citación del demandado, con el pago del arancel judicial para la expedición de las copias y para la practica de la citación por el Alguacil( cfr CSJ, SPA,Sent. 30-5-90, en P.T., O.:ob.cit.N° 5, P70ss). (Negritas del Tribunal)

    Criterio el cual, se encuentra ratificado conforme a lo establecido en la sentencia del 13 de agosto de 2009, de la Sala de Casación civil de nuestro M.T., bajo ponencia del Dr. A.R.J., donde expuso:

    (…) Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

    Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma

    .

    De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

    Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara. (…)”

    El propósito del Legislador en el caso de la norma antes citada, es, la perención breve, es imponerle al actor la carga de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días, contados únicamente a partir de la admisión de la demanda, pues cumpliendo con tal obligación, referida a la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dentro del referido lapso, debe tenerse como logrado el fin perseguido con dicha norma, el cual es el impulso procesal que recae sobre la parte actora, independientemente de que el alguacil no haya podido localizar al demandado a través de la citación personal.

    De manera que se permite esta Sentenciadora traer de las actas, que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 11 de mayo de 2011, posterior a lo cual, el actor en fecha 13 de junio de 2011, dejó constancia de que el alguacil recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación, es decir, dentro de un lapso que por mucho es mayor de los treinta (30) días, legalmente establecidos.

    Por consiguiente se deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el accionante no cumpla con las obligaciones que tiene a su cargo para impulsar el proceso. Por otra parte, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención breve de la instancia y la extinción del proceso.

    En consecuencia, una vez analizadas por esta Juzgadora las disposiciones y criterios doctrinales, así como constatado como ha sido, que en la presente causa la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, constituidas por los requisitos establecido en la ley para la elaboración de la compulsa y el pago al alguacil de los respectivos emolumentos para su traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues se evidencia que la parte actora ha incumplido con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio O.R., y por lo tanto CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2012, la cual declaró la perimida de la instancia, lo cual se hará constar de manera expresa, precisa y concreta en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.L.U., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2012, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES sigue el mencionado ciudadano contra el ciudadano J.J.N.B., UNIÓN DE PRODCTORES COLÓN S.A. (UPROCOSA), y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos ya identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2012.

TERCERO

No hay lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo.)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR