Decisión nº 137 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000112

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.M. en nombre y representación de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.J.C.F., representado por la abogada R.C., frente a las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES C.A., representada por la abogada Giksa Salas Vitoria, J.P.C. y L.U., y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., de quien no consta en actas representación judicial, en la cual decisión el nombrado Tribunal declaró la suspensión del curso del procedimiento por 120 días en aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos del demandante nombrado.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 3 de noviembre de 2004, la abogada R.C.M., apoderada del ciudadano E.J.C.F. afirma que su representado falleció en fecha 09 de octubre de 2004, en la ciudad de Maracaibo. Como prueba de ello, consigna la correspondiente partida de defunción, la cual señala como herederos a su esposa S.R., y sus hijos, V.C.R. y Erilin Contreras González.

Por tal razón, en fecha 4 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió el curso del procedimiento por aplicación analógica de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos para que comparecieran por ante la Sala de Despacho de ese Tribunal dentro del término de 120 días continuos contados a partir de su publicación, a las 10 de la mañana a darse por notificados, debiendo el edicto publicarse en el Diario Panorama y La Verdad por lo menos durante 60 días, dos veces por semana y fijando uno en la puerta del Tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2005, la nombrada abogada Carmona, actuando ahora en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.d.C.R. y de la menor V.C.R., consignó poder y en nombre de las nombradas ciudadanas, viuda supérstite e hija menor del fallecido demandante, así como de la ciudadana Erilyn Contreras González, descendiente también del fallecido demandante, apeló de la decisión referida de 4 de noviembre de 2004, consignando copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, explicando que la apelación la ejercía por considerar que el costo de la publicación de los edictos, más aún cuando había sido ordena la publicación de dos edictos semanales en dos periódicos por un lapso no menor de 60 días, equivalente a 32 publicaciones de edicto, teniendo como promedio cada publicación un valor de 120 mil bolívares, hacía un total de 3 millones 840 mil bolívares y sus representadas no poseían bienes de fortuna para la cancelación del mencionado costo.

Vistos tales argumentos, repetidos en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, donde los apelantes alegan que no se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en la presente causa por cuanto, atenta contra el principio de celeridad y gratuidad del proceso laboral, se observa:

De los recaudos cursantes en el expediente, se encuentra probado el fallecimiento del ciudadano E.J.C.F., pues esta Alzada considera que la partida de defunción consignada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 477 del Código Civil, por lo que el fallecimiento de dicho ciudadano consta en autos.

Debe determinar entonces esta Alzada, si resulta aplicable lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

En dicha disposición se establece lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Así, observa este Tribunal que la transcrita norma tiene plena aplicación en el proceso civil, donde se ventilan normalmente pretensiones de índole patrimonial. En el proceso laboral, en contraste, la pretensión, si bien tiene índole patrimonial, se refiere a una situación jurídica que tiene hondas repercusiones sociales habida cuenta de que el trabajo es un hecho social, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 89) y por las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo, consagrando tanto la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicas disposiciones protectorias en beneficio de los trabajadores, estableciendo específicamente la Ley Orgánica del Trabajo que el cónyuge viudo o viuda y los descendientes menores de edad, no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias, se constituyen en beneficiarios (no herederos) de algunos de los derechos e indemnizaciones que la Ley establece a favor de los trabajadores.

Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento laboral se caracteriza por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, de los cuales destacan en relación al caso concreto los principios de brevedad, gratuidad y celeridad, principios que están inspirados en la normativa constitucional que obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución Nacional).

Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

Esta norma prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada fallecida, la ley ordena la citación por medio de edicto.

Sin embargo, se plantea la pregunta sobre si la norma se refiere a que existiendo herederos conocidos, como ocurre en el caso de autos, donde las ciudadanas S.R., y sus hijos, V.C.R. y Erilin Contreras González, son las herederas conocidas del demandante, se debe igualmente citar por edictos a los efectos de traer al proceso aquellos que puedan resultar desconocidos; o solamente se cita por medio de edictos cuando no existan herederos conocidos.

Respecto a esta problemática, la jurisprudencia se ha pronunciado desde diferentes puntos de vista. Existe en principio un criterio que determinó que si no consta la existencia de herederos desconocidos no es necesario imponer a la parte la carga de publicar los edictos; y que si en la partida de defunción se mencionan los herederos, el proceso debe continuar. (Sentencia de fecha 15/03/2000 dictada por la Sala de Casación Social).

Frente a este criterio, en sentencia del 23 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil, caso M.T.d.B., expediente N° 02-021, se estableció una interpretación extensiva de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando dijo:

(…) como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saber si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien, que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 302 del 25/06/2002, señaló:

"... Esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto..." (Resaltado por este Juzgador)

Como complemento a los anteriores pronunciamientos, la Sala de Casación Civil explica la finalidad del cumplimiento de la citación por edicto a los herederos desconocidos:

"(...omissis) "...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 312 del 11/10/2001)

En el presente caso, esta alzada considera que la suspensión de la causa es necesaria y resulta claro que los herederos y beneficiarios del fallecido demandante tienen interés en continuar con el curso del proceso y verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el fallecido demandante.

En tal virtud, la Alzada concluye que, de no citarse a los herederos del finado E.J.C.F., se les estaría violando su derecho a la defensa, pues la sentencia definitiva que debe emitirse sobre el presente caso, podría hipotéticamente pronunciarse acerca de la procedencia de los derechos laborales de los cuales por Ley son beneficiarios y herederos.

En este orden, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial vigente, por razones de mayor seguridad jurídica, aun cuando existan herederos conocidos, se estima conveniente el llamamiento de herederos no conocidos que pudieran existir. No obstante, se discute si la norma que aplicó el a quo va en contra de los principios que orientan el proceso laboral.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en ausencia de disposiciones expresas en cuanto a la forma de realizar los actos procesales, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, pero dicha supletoriedad, sin embargo, no es ilimitada, pues esta limitada por el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, debiendo el juez cuidar que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley, por lo que debe determinarse en cada caso si la norma que pretende aplicarse supletoriamente es o no compatible con las características especiales del procedimiento laboral, debiendo analizarse, asimismo, la situación de hecho en que se encuentre cada proceso.

El proceso laboral está especialmente regido por el principio de la gratuidad, de rango constitucional, que garantiza el derecho de acceso a la justicia, y en consecuencia, los Tribunales Laborales, no están facultados para establecer tasas o aranceles por sus servicios, se prohíbe a los Registradores o Notarios el cobro de tasas o aranceles por sus servicios, en aquellas actuaciones de naturaleza laboral y se establece la Institución de la Defensoría Pública de Trabajadores.

Asimismo, a diferencia del sistema procesal laboral anterior (escrito, lento, burocrático, tardío, formalista), donde las causas se sustanciaban con “relativa brevedad”, pero la sentencia se producía con “excesivo retardo”, la Ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor de ocho (8) meses, siendo que la brevedad es un principio fundamental, por cuanto “justicia tardía, no es justicia”.

Ahora bien, estos principios son de rango constitucional, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “(…)El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera, que desde la óptica constitucional, que rige al proceso laboral de forma directa, pues sus principios fundamentales son idénticos, este Juzgador aun cuando considera procedente en el presente caso el llamamiento de posibles herederos desconocidos en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y evitar reposiciones inútiles en el futuro; no considera aplicable al procedimiento laboral el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para la citación por edictos, por cuanto, atenta con los principios constitucionales de acceso a la justicia, de celeridad y gratuidad procesal.

En estos casos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone la citación de los herederos, mediante edicto, otorgándoles un lapso que no puede ser menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, para darse por citados. Tales lapsos son excesivos y no son compatibles con el procedimiento laboral, que como se señaló, debe ser un procedimiento breve, célere, gratuito, que garantice el acceso a la justicia y equitativo, y por máximas de experiencia, conoce este Tribunal que las referidas publicaciones resultan sumamente onerosas, por ello mismo, considera este tribunal no resultan aplicables al procedimiento laboral. Debe considerarse, por ello, que existe una laguna jurídica en lo referente al lapso que, dentro de los procedimientos laborales, debe darse a los herederos del de cujus para darse por citados, una vez dictado el edicto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas, de allí que la colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible, no pudiendo argumentarse con razones subjetivas.

El control difuso es el que se ejerce cuando en causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría, es incompatible con la Constitución, y la desaplica para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa, por lo que el juez, no anula la norma inconstitucional, sino que se limita a desaplicarla, ya que la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, incluido en ello, la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo el ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ( Sentencia No. 97/2005 del 2 de marzo) ha señalado que en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem), apuntando que el control difuso de la constitucionalidad no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”, por lo que en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales, por lo que la potestad que a la Sala otorga el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, de revisión de las “sentencias de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República” procede, no sólo frente al exceso de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de su errado ejercicio sino, además, ante el defecto o ausencia de éste cuando el Juez debió desaplicar una norma y no lo hizo.

Así, considera este sentenciador, que en el proceso laboral, caracterizado por las notas constitucionalizadas de accesibilidad, brevedad, celeridad, gratuidad, equidad, publicar el edicto en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana, resulta contrario a dichos principios, pues además de ser exageradamente oneroso para la parte demandante (gratuidad), quien generalmente es el débil económico del proceso, además del tiempo que hay que dejar transcurrir entre cada publicación (celeridad y brevedad), limita seriamente el acceso a la justicia de los beneficiarios supervivientes al fallecido actor, lo cual no es equitativo para el débil jurídico.

Vista la situación planteada en el caso concreto, y dada la falta de norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento en caso de muerte de alguna de las partes, no existiendo en el ordenamiento jurídico otra norma que regule dicha situación sino la contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad que tiene atribuido ex artículo 334 constitucional, establece que en el presente caso donde debe citarse a los herederos desconocidos de una parte fallecida en el transcurso de un laboral, al considerase necesario librar edicto para citar a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el lapso que dicho edicto establecerá para que los herederos se den por citados, no podrá ser menor de diez (10) días de despacho ni mayor de veinte (20) días de despacho, librándose al efecto un solo edicto, a publicar en dos diarios de amplia circulación en el Estado Zulia. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena se SUSPENDA el curso de la causa hasta que haya transcurrido el lapso otorgado a los herederos desconocidos para darse por notificados.

De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar edicto en el cual se llame a los herederos desconocidos del finado ciudadano E.J.C.F., para que comparezcan a darse por notificados en el lapso de diez (10) días de despacho. Una vez finalizado tal lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes.

Por todos los razonamientos expresados, procede la declaratoria estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de modificar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la suspensión del curso del procedimiento por 120 días en aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación mediante EDICTO los herederos desconocidos.

  2. SE SUSPENDE EL PROCESO hasta tanto se cumpla con el procedimiento del llamado de herederos desconocidos mediante edictos, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo.

  3. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión, por cuanto dicha Sala es la competente para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás Tribunales de la República, todo de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada en Maracaibo a dieciséis de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.P.P..

Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:15 horas.

El Secretario,

F.P.P..

MAUH/FJPP/KB.-

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