Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-004064

PARTE SOLICITANTE: ERAZO J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.785.335.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: E.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335.

MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO).

En escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, solicitó ante este Juzgado Superior, el abogado E.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERAZO J.M., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de S.d.C., de la República de Colombia, el día 26 de noviembre de 2010, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente para la fecha entre ERAZO J.M. Y B.C.A..

Acompañó a los autos, copia certificada de sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO según las Leyes generales de Cali República de C.A. 6º de la Ley 25 de 1992 Numeral 9, debidamente Apostillada; copia certificada de Edicto, debidamente publicado; copia certificada de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 11 de octubre de 1988, en la cual consta la naturalización del ciudadano Erazo J.M.; así como Poder Especial debidamente otorgado por el solicitante.

En dicha sentencia el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE S.D.C., DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, declaró:

…PRIMERO: Decretar el divorcio la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, celebrado entre los señores J.M. ERAZO Y B.C.A., el día 27 de agosto de 1960, en la Parroquia de Nuestra Señora de la Consolata, y registrado en la Notaría Sexta del Circuito de Bogotá.- El vínculo religioso continuará por el Ordenamiento Canónico.-

SEGUNDO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio entre los cónyuges.-

TERCERO: No habrá obligación alimentaria entre los cónyuges, cada cual responderá por sus propios gastos.-

CUARTO: Se autoriza la residencia separada de los cónyuges.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia a las partes por edicto, en conformidad al art. 323 del C. de P.C.

SEXTO: Habiendo concluido la actuación dentro del presente proceso disponer el archivo del mismo, previa cancelación de su radicación y se autoriza la expedición de copias autenticadas…

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Colombia, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

  5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa de la demandada fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE S.D.C., DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya; que declaró disuelto por DIVORCIO el matrimonio de ERAZO J.M. con B.C.A., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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