Decisión nº WP01-R-2011-000472 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003757

ASUNTO : WP01-R-2011-000472

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ERKING E.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso las medidas cautelares, establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano T.J.E.M., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente y DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 10 de Noviembre de 2011, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: NO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN dada por el Ministerio Público, otorgándole eventualmente la conducta desplegada, visto lo manifestado por el representante Fiscal, la subsume en el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la misma es la mas (sic) ajustada a derecho, no admitiéndose así la otorgada por el Representante Fiscal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la l.s.r., toda vez que existe para quien acá decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación de dos fiadores, los cuales devenguen un salario igual o mayor al salario mínimo, así como la contemplada en el (sic) numeral (sic) 3 y 4, consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días, asi (sic) como la prohibición de salida del país. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por las partes, cuanto (sic) a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en su oportunidad, se acuerdan las copias, solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Folios 47 al 52 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano T.J.E.M., sosteniendo lo siguiente:

…Vista la decisión de este digno tribunal, considera esta representación fiscal, apelar en efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar, que existen fundados elementos de convicción, que relacionan la conducta del imputado, con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS ALTERADOS (sic), establecido en el artículo 322 en concordncia (sic) con el artículo 319 del Código Penal, todo ello en virtud que queda demostrado en el oficio consta en el folio 28 del expediente, emitido por la dirección de dactiloscopia y archivo central del saime (sic), que la reseña decadactilar del imputado no concuerda con el número de cédula 21.389.491, ya que la misma corresponde en realidad a un ciudadano de nombre D´ AMATO BUONSENNO L.J., considera esta representación fiscal, que se encuentra acreditado el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO por ser este un delito de mera actividad y se consuma en el mismo instante en el cual el imputado presenta una documentación falsificada o falsa, a los fines de usurpar una identidad la vindicta pública consideró pertinente, solicitar la medida judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

(Folios 47 al 52 de la incidencia).

Por su parte, el Defensor Privado alegó lo siguiente:

…Considera esta defensa, que la apelación ejercida por la fiscalia (sic) es infundada, ya que, el representante fiscal solicitó, procedimiento ordinario y esta representación solicitó se siga la investigación por la vía ordinaria, no siendo este recurso procedente por encontrarse dentro de los procedimientos especiales, establecidos en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este recurso, tampoco es procedente dicho recurso (sic), cuando se trata de una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal (sic) 8 ejusdem, por lo que solo procede cuando se trata de una L.S.R., aunado a que existe jurisprudencia reiterada de nuestras máximas de experiencias donde se evidencia que la Fiscalia (sic) del ministerio (sic) Público no tiene atribuciones para dejar privado de libertad a persona alguna, cuando el tribunal, y menos desconocer una decisión del tribunal, motivo por el cual esta defensa, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar dicho recurso, por estar en presencia de una vulneración a nuestra m.n. jurídica constitucional. es todo...

(Folios 47 al 52 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Tal y como consta en el acta de audiencia para Oír al Imputado, donde se evidencian las razones que esgrime el Ministerio Público para ejercer el presente recurso, el cual se concreta en manifestar su disconformidad con la decisión emitida, pues a su decir cursan en autos elementos suficientes para estimar que el ciudadano imputado incurrió en los delitos de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, tipos penales desestimados por el Juzgado A quo, en razón que el encausado estaba utilizando documentos falsos para identificarse al momento de arribar al país procedente de la Republica de Francia lo que constituye un delito de lesa patria, que atenta contra el estado venezolano y contra cualquier otro particular, aunado al hecho según lo estima la vindicta pública que el ciudadano aprehendido fue deportado del contiene Europeo luego de ser sancionado por la comisión de un delito referido a sustancias ilícitas, y adicionalmente los delitos imputados y desestimados por el Tribunal de Instancia contienen una pena de seis años a doce años de prisión, la cual es una sanción que posee presunción de fuga.

Con relación a los alegatos formulados por la Vindicta Publica, la defensa pública del imputado contesto la apelación irregular formulada, señalando que el delito desestimado por el Juzgado A quo y las medidas cautelares otorgadas se encontraban perfectamente a derecho, solicitando a este Órgano Colegiado que la impugnación ejercida fuese declarada sin lugar.

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

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Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

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El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Esta Alzada observa que Ministerio Publico imputó al ciudadano T.J.E.M., por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, ilícitos cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 10 de Noviembre de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. - Acta policial emanada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de fecha 09 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    “…LUIS ALBERTO GOMEZ VILLASMIL…fue remitido del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoría General de los Servicios el ciudadano E.M.T.J., pasaporte Venezolano y titular de cédula de identidad Nro. (sic) V-21.389.491, presuntamente de nacionalidad Venezolana, para que se hicieran las investigaciones pertinentes al caso, ya que dicho ciudadano fue deportado de Francia en el vuelo N° AF-468, procedente de Paris y al momento del Chequeo se percataron que la cédula no le correspondía por cuanto pertenece a otro ciudadano de nombre D´ AMATO BUONSENNO L.J., es por ello que ya estando en esa Inspectoría General de los Servicios se le tomaron las impresiones dactilares y estas fueron enviadas a la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de esta Institución, para que fuesen cotejadas con la alfabética original, que reposa en ese despacho, informándonos esa dirección, que efectivamente las impresiones dactilares suministradas, por nosotros no corresponden con las que reposa en ese archivo en vista de todo lo antes expuesto el ciudadano libre de toda coacción manifestó que su verdadero nombre es E.M.T.J., natural de TANZANIA el cual queda al Este de África, fecha de nacimiento 04-04-75 y que el (sic) había pagado la cantidad de (3.000 Bs) aun (sic) ciudadano el cual no recuerda su nombre, asi (sic) mismo indico que dicha deportación tuvo lugar debido a que el referido ciudadano fue privado de libertad durante un año, por poseer sustancias estupefacientes, ya una vez pagada su condena por ante ese país, fue enviado a Venezuela, ya que su documentación era venezolana, posteriormente estando en ese despacho se le realiza la revisión corporal encontrándole: un (1) maletín color negro, una (1) cámara Fotográfica marca BENQ, de 10 Mega Píxel, serial ID7B910172002, con estuche de color negro marca BENQ, una (1) cámara fotografía marca SAMSUNG serial 131WC90Z9018M, con estuche negro marca Digital, una (1) cámara digital marca HP serial D21007004604, con estuche de color negro marca HP, un (1) adaptador de corriente marca Charger, serial SPA/080401927, una (1) calculadora digital, un (1) cable USB, con puertos color gris, serial 08-240091AA0171Z, un (1) MOUSE óptico, color negro, con adaptador USB, un (1) adaptador para MOUSE de color negro, una (1) cámara digital POWERPACK, color negra con gris, un (1) adaptador USB de color negro, un(1) Pendrive Blanco de 8gb, marca DATATRAVELER, serial CH031905, un (1) teléfono celular marca IPHON modelo Nro A1203, serial 7V746QANWH8, de 8G, una Lapto marca COMPAQ modelo Presario SQ62, serial 3CF020CD1N, con su respectiva batería, dos (2) billetes de un dólares, un (1) billete de veinte dólares, un (1) billete de 10 REAIS, dos (2) billetes de 2 REAIS, un (1) billete de cinco REAIS, un billete de 50 REAIS, un (1) billete de 5 euros, un (1) billete de diez mil Guaraníes, y un (1) billete de BENKI KUUYA TANZANIA…” (Folios 1 al 2 de la incidencia).

  2. - A los folios 4 al 7 de la presente incidencia cursan copias simples del Pasaporte electrónico N° 024230430, de la Cédula de Identidad laminada No.- V-21.389.491 y del Permiso Provisional de Conducir, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, todos a nombre del ciudadano E.M.T.J., al momento de su ingreso por ante el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  3. -A los folios 9 al 26 de la presente incidencia cursan copias de las diligencia administrativas de la sentencia y expulsión del ciudadano E.M.T.J..

  4. - A los folios 28 y 29 de la presenta incidencia, cursa oficio de fecha 09-11-2011 con los anexos correspondientes, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, dirigido a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, a los fines de remitir (1) reseña decadactilar debidamente chequeada, correspondiente al siguiente ciudadano: E.M., T.J., cédula de identidad No.- V- 21.389.491, en el que entre otras cosas se lee:

    …Cumplo en informarle que los datos suministrados no corresponden los datos o impresiones dactilares según tarjeta alfabética que reposa en nuestros archivos…

  5. - A los folios 30 al 32 de la presenta incidencia, cursa copia certificada de la Tarjeta Alfabética Original perteneciente al ciudadano D´ AMATO BUONSENNO L.J., titular de la cédula No.- V-21.389.491, así como la Copia Certificada del Libro de asignación de serial donde se puede evidenciar que dicho serial pertenece al ciudadano D´ AMATO BUONSENNO L.J.,

  6. -Acta policial emanada del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería de fecha 09 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …LUIS ALBERTO GOMEZ VILLASMIL…Se procedió a la realización de la fijación fotográfica de todas y cada una de las evidencias y objetos incautados a los imputados (sic), al momento de su aprehensión y la misma una vez impresa se anexa a la presente acta…

    (Cursante del folio 33 de la presente incidencia).

  7. - En el Folio 37 de la presente incidencia cursa el Registro de Cadena de C.d.E.F., emanado de la Inspectoría General de los Servicios SAIME del Estado Venezolano, de fecha 09 de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de:

    …Un (1) maletín color negro, una (1) cámara Fotográfica marca BENQ, de 10 Mega Píxel, serial ID7B910172002, con estuche de color negro marca BENQ, una (1) cámara fotografía marca SAMSUNG serial 131WC90Z9018M, con estuche negro marca Digital, una (1) cámara digital marca HP serial D21007004604, con estuche de color negro marca HP, un (1) adaptador de corriente marca Charger, serial SPA/080401927, una (1) calculadora digital, un (1) cable USB, con puertos color gris, serial 08-240091AA0171Z, un (1) MOUSE óptico, color negro, con adaptador USB, un (1) adaptador para MOUSE de color negro, una (1) cámara digital POWERPACK, color negra con gris, un (1) adaptador USB de color negro, un(1) Pendrive Blanco de 8gb, marca DATATRAVELER, serial CH031905, un (1) teléfono celular marca IPHON modelo Nro A1203, serial 7V746QANWH8, de 8G, una Lapto marca COMPAQ modelo Presario SQ62, serial 3CF020CD1N, con su respectiva batería, dos (2) billetes de un dólares, un (1) billete de veinte dólares, un (1) billete de 10 REAIS, dos (2) billetes de 2 REAIS, un (1) billete de cinco REAIS, un billete de 50 REAIS, un (1) billete de 5 euros, un (1) billete de diez mil Guaraníes, y un (1) billete de BENKI KUUYA TANZANIA SERIAL AV5102243…

  8. - A los folios 47 al 52, de la presente incidencia, cursa el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 10-11-2011, se observa que el mismo manifiesta:

    …Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar…

    .

    Este Tribunal Colegiado, luego del análisis efectuado a los elementos de convicción antes indicados, observa que fue iniciado el presente procedimiento por remisión de la Oficina de Identificación ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoria General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano E.M., T.J., de nacionalidad Africana el cual supuestamente se identifico ante las autoridades migratorias con pasaporte y cédula venezolana a nombre del ciudadano E.M., T.J., motivo por el cual esa Inspectoría General requirió a la Coordinación de la Misión Identidad la Planilla de la cédula correspondiente a nombre del ciudadano E.M., T.J., titular de la cédula de identidad V-21.389.491, asimismo documentos que se anexaron para su debida cedulación.

    Ahora bien, en las actas que conforman la presente causa, se evidencia que fue aprehendida una persona de sexo masculino por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y fue puesto a la orden de la Inspectoría General de los Servicios, siendo identificado como E.M.T.J., portando un pasaporte venezolano N° 024230430, una cédula de identidad N° V 21.389.491, para que se hicieran las investigaciones pertinentes al caso, ya que dicho ciudadano fue deportado de Francia en el vuelo N° AF-468, procedente de Paris y al momento del chequeo de los documentos se percataron que el número de cédula no le correspondía, por cuanto pertenece a otro ciudadano de nombre D´ AMATO BUONSENNO L.J., es por ello que ya estando en esa inspectoría los funcionarios procedieron a tomarles las impresiones dactilares y estas fueron enviadas a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de esa institución, para que fuesen cotejadas con la alfabética original, que reposa en ese despacho, informando esa dirección, que efectivamente las impresiones dactilares suministradas, por los funcionarios, no correspondía con las que reposa en ese archivo, en vista de lo antes expuesto el ciudadano libre de toda coacción, manifestó responder al nombre primeramente indicado y ser natural de Tanzania,

    Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, este Superior Despacho estima pertinente referirse a la Ley de Orgánica de Identificación, por cuanto la misma tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma reconoce como medios de identificación la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

    Asimismo indica la precitada Ley Orgánica, que entre los órganos competentes para expedir documentos de identificación, se encuentra entre otros el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República y sus dependencias destinadas para tal fin, siendo que por ser la materia de identificación de orden público, su tramitación y otorgamiento es de carácter personalísimo, por lo que el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrán tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular, así lo establecen sus artículos 9 y 10, señalando igualmente que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; mientras que a los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo se le exigirá la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

    Estableciendo el artículo 24 de la Ley en comento, la obligación en la que se encuentra el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República de formar un expediente con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, el cual deberá reposar en la dependencia que a tal efecto se destinen.

    Al adecuar las normas que anteceden con los hechos objetos de este proceso, se determina que al producirse la detención de un ciudadano que dice ser y llamarse E.M.T.J. y efectuada las diligencias correspondientes, al verificar las copias certificadas del expediente administrativo de cedulación ante la Misión Identidad, en lo referente a la ficha decadactilar correspondiente al número de la Cedula de Identidad N° V 21.389.491 incluida en el Pasaporte incautado en el presente procedimiento, el Órgano de Identificación determino que correspondían al ciudadano venezolano D´ AMATO BUONSENNO L.J., no coincidiendo de igual manera las huellas dactilares de los documentos retenidos con los contentivos en los archivos del SAIME, con lo que el encausado incurrió en el delito de DOCUMENTO FALSO, cuyos supuestos están referidos a la persona que intencionalmente haga uso de una cedula de identidad o pasaporte cuyos datos sean falsos, tal y como ocurrió en el presente caso, razón por la cual quienes aquí deciden estiman que las calificaciones jurídicas de FALSA ATESTACION ANTE FUNCONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente y, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, tipificado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 ejusdem, que fueron imputadas por el Ministerio Público, no se adecuan a los hechos investigados y por ello al contener los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal informaciones subsumibles para acreditar la comisión del delito DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y para estimar que el ciudadano que aparece mencionado en actas como E.M.T.J. es autor o participe en la comisión de mismo, quedan satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo al tomar en cuenta que la pena atribuida al delito que se configura en el presente caso, es prisión de uno a tres años, resulta procedente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos arriba expuestos mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, la presentación cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un salario mínimo, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, se insta al Ministerio Público a efectuar los trámites contenidos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación ante el órgano competente, así como a realizar las investigaciones necesarias para determinar la participación o no de otras personas en la comisión de estos hechos y de la correcta identificación del imputado y su nacionalidad respectiva. TÓMESE DEBIDA NOTA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado ERKING E.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos arriba expuestos, mediante la cual impuso al ciudadano que dice ser y llamarse E.M.T.J. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devenguen un salario mínimo, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, pero por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.M.

    CAUSA Nº WP01-R-2011-000472

    RMG/NS/EL/mm/mgl.

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