Decisión nº 1A-a-9721-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES

Los Teques, 26-02-2014

203° y 154°

CAUSA N° 1A-a 9721-14

SOLICITANTE: ABG. E.S., Defensor Privado.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; conocer de la acción de A.C. incoada por el Profesional del Derecho E.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: NORDIS YAHAEL BARRIOS TRIANA, contra el presunto agraviante, TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; por considerar el referido, que a su defendido se le violaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 21 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9721-14; designándose ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), se oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; a los fines que informara a esta Alzada sobre el Estado Actual de la causa signada bajo el Nº 6C-8983-12, por cuanto lo considera necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.-

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE

LA SOLICITUD DE A.C.

Primeramente, debe esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C., y en tal sentido hace referencia al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establecen los presupuestos de procedencia de la solicitud de amparo contra decisiones judicial, en los siguientes términos:

Artículo 4

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Del extracto legal que antecede, se evidencia la Competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de A.C..

En este mismo orden de ideas, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 67: Competencias Comunes

Son competencias comunes a los Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones control y los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado y Negrita de esta Alzada)

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente Nº 00-2419, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del p.p., es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN

DE A.C.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Alzada, escrito de acción de A.C. incoado por el Profesional del Derecho E.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: NORDIS YAHAEL BARRIOS TRIANA, contra el presunto agraviante, TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; el cual fundamento en los términos siguientes:

El hecho que viola en el presente caso el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste, en que mi defendido NORDIS YAHAEL BARRIOS TRIANA en la causa instruida en su contra y por la cual fue privado de su libertad, fue aprehendido conjuntamente por los mismos hechos, con dos imputados más los ciudadanos (…), a quienes el Tribunal 6º de Control les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, muy a pesar que fueron aprehendidos por los mismos hechos, negando en todo momento el Tribunal 6º de Control la posibilidad de otorgarle a mi defendido al igual que los otros imputados una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

(…)

En fecha 21 de noviembre del año (sic) 2103, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de mi defendido ante el Tribunal 6º de control, contra quien la jueza admitió la Acusación por el Delito atribuido, cambiando la participación al grado de Complicidad Correspectiva, de la misma forma como lo hizo con los otros Co-Imputados, mas sin embargo, los otros siguen en libertad y, mi defendido el Tribunal 6º de control se niega a otorgarle la libertad a mi defendido NORDIS YAHAEL BARRIOS TRIANA, a pesar, de que los hechos atribuidos son los mismos, el delito atribuido es el mismo, el grado de participación es el mismo, los elementos de convicción son los mismos, quebrantando con ello el artículo 21 de nuestra Carta Magna. Cabe destacar, que al Tribunal 6º de Control se le ha solicitado en cinco (05) oportunidades la revisión de la medida a favor de mi representado y la ha negado todas las veces, a excepción de la última solicitud que se realizó en fecha 13 de Febrero del presente año y sobre la cual no hay respuesta hasta la fecha de interposición del presente Recurso de A.C..

Desde que se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal 6º de Control en fecha 21 de Noviembre del año 2013, el Tribunal no ha remitido la causa para que sea distribuido para un Tribunal de Juicio, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de interposición del presente Recurso de A.C.O. y Ocho (88) días. Tampoco el Tribunal 6º de Control hasta la fecha de interposición del presente escrito ha emitido pronunciamiento alguno a las solicitudes presentadas ante el referido Tribunal en fecha 13 de febrero del corriente año, por lo que, el Tribunal 6º de control está quebrantando también el artículo 26 de la Carta Magna.

(…)

Es con fundamento a los hechos narrados, los cuales encuadran perfectamente en la violación de las normas Constitucionales up-supra referidas, por la conducta omisiva del Tribunal Agraviante, que lesionan los derechos y garantías constitucionales en perjuicio del Imputado NORDIS YAHAEL BARRIOS, razón por la cual, recurro ante esta instancia judicial, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que por vía de A.C., se restablezca la situación jurídica infringida, otorgándole a mi defendido NORDIS YAHAEL BARRIOS TRIANA una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en la misma condición en la que se encuentra el otro Co- Imputado, porque ya uno de ellos esta fallecido, y en consecuencia se ordene al Tribunal Agraviante, emita pronunciamiento en relación a lo resuelto en la Audiencia Preliminar y remita a la mayor brevedad posible la causa para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio.

(…)

Por cuanto he solicitado en varias oportunidades al Tribunal 6º de Control acuerde y me entregue copias de algunos folios de la causa 6C-8983-12, es decir en fecha 19 de febrero del 2013 y 23 de julio del 2013, y el Tribunal no ha proveído lo solicitado, por cuanto generalmente no da despacho, y cuando da despacho, es que está de guardia y no (sic) atienda sino solamente los asuntos relativos a la guardia, y otras veces que está dando despacho se le solicita el expediente y no lo presta la Secretaria del Tribunal porque lo tiene la Juez en el despacho, es decir, un total quebrantamiento a la Tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la carta Magna, lo que ha impedido obtener copia simple o certificada del Nombramiento de Defensor Privado…

(Folios 01 al 06 de la Pieza I).

TERCERO

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una solicitud con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de A.C., siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Partiendo de la premisa que antecede, avista esta Alzada que el Solicitante de la acción de A.C., Profesional del Derecho E.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: NORDIS YAHAEL BARRIOS TRIANA; plantea como primera denuncia la presunta violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el mismo, entre otras cosas lo siguiente: “…mi defendido (…) en la causa instruida en su contra y por la cual fue privado de su libertad, fue aprehendido conjuntamente por los mismos hechos, con dos imputados mas (…) a quienes el Tribunal 6º de Control les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, muy a pesar que fueron aprehendidos por los mismos hechos, negando en todo momento el Tribunal 6º de Control la posibilidad de otorgarle a mi defendido al igual que los otros imputados una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad (…) mas sin embargo el Tribunal 6º de control muy a pesar que dos imputados se encuentran en libertad, se niega a otorgarle la libertad a mi defendido (…) quebrantando con ello el artículo 21 de nuestra Carta Magna…”; motivo por el cual el referido Defensor Privado, solicita que por vía de A.C., se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, en este punto, resulta menester para éste Tribunal de Alzada, traer a colación lo que señala el autor: R.J.C.G., en su obra “EL NUEVO RÈGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA” :

...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación judicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Por su parte, y con respecto a este particular; la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

(Negrita de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de de fecha cinco (05) de Junio de dos mil uno (2001), caso J.Á.G. y otros, establece lo siguiente:

…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En concatenación con los señalamientos que anteceden, conviene en este punto, señalar la Decisión Nº 117, de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual es del tenor siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, en Sentencia de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, evidencia claramente esta Alzada; con basamento en la doctrina legal y jurisprudencial ut supra señalada; que respecto a lo manifestado por el accionante, en relación a que el presunto agraviante, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, lesiono lo preceptuado por el Legislador en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgarle a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al igual que al resto de los co-imputados de la causa; el Profesional del Derecho E.S.; contaba con la via judicial ordinaria que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar los fallos que le resultaren adversos, pudiendo obtener por medio del referido recurso ordinario la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, o lesionada a que haya lugar, y siendo que, en posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que la acción de A.C. no puede ser interpuesta sin que se agote previamente la vía ordinaria; aunado al hecho que el Texto Adjetivo Penal, establece de igual forma en el artículo 250, la posibilidad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente a lo largo del P.P., es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la primera denuncia efectuada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÌ SE DECIDE.-

Finalmente, alega el accionante, que el presunto agraviante, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quebrantó lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, pues a su decir: “…Desde que se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal 6º de Control en fecha 21 de Noviembre del año 2013, el Tribunal no ha remitido la causa para que sea distribuido para un Tribunal de Juicio, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de interposición del presente Recurso de A.C.O. y Ocho (88) días…”; por lo que solicita a través de la vía de A.C., que el Tribunal Agraviante, emita pronunciamiento en relación a lo resuelto en la Audiencia Preliminar y remita la causa para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), esta Alzada recibió oficio N° 206/2014, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual informa que, en data veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se acordó la remisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Localidad, en virtud de la admisión parcial de acusación realizada por este Órgano Jurisdiccional en el acto procesal de la Audiencia preliminar realizada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

En este orden de ideas, resulta de importancia traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, al constatar que la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el profesional del derecho E.S., en su carácter de defensor privado, referentes al debido proceso, la libertad personal, y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 44, 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las irregularidades obstrucciónales realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda sede Los Teques, debido a que el Tribunal a quo no había remitido la causa a la Oficina del Alguacilazgo de esta sede para que fuese distribuida a un Tribunal de Juicio; en la presente causa, cesó en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acordó la remisión de la causa a la Ofician de Alguacilazgo Circunscripcional, con el objeto de distribuir la misma a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de a.c., en virtud de verificarse la causal de inadmisibilidad de manera sobrevenida en el transcurso del proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual deja claro que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ” lo que quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el profesional del derecho E.S., contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.), en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, bájese a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que sea distribuido en otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo aquí anulado- Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. LUÌS A.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- a 9721-14

JLIV/MOB/LAGR/GHA/fpb

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