Decisión nº 055 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 055

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1995-000003

ASUNTO: LP21-R-2013-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.041.437, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.T.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: Carrocerías Chama, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el N°.85, Tomo I, con reformas posteriores en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el N°. 670, Tomo 6to, 12 de agosto de 1983, bajo el N°. 46, Tomo 1-D, 16 de noviembre de 1983, bajo el N°. 62, Tomo 1-E y 04 de julio de 1988, bajo el N°. 107, Tomo A-8; en la persona de A.D.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.727.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme a la norma 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la abogada Y.M.R.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró “(…) improcedente la reclamación por excesiva de la experticia practicada en fecha 18 de enero de 2013 (…)”.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el A quo, según auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, remitiendo el expediente con oficio No. SME1-529-2013, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data veintinueve (29) de abril de 2013 (folio 178).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto la audiencia oral y pública de apelación en esta instancia, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al auto de fecha 29 de abril de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegado el día y hora fijadas, es decir, martes siete (07) de mayo de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública de apelación, y una vez constituido el Tribunal, se escucharon los argumentos de la parte accionada recurrente, acto seguido, conforme a la petición realizada por la parte recurrente, se prolongó la audiencia para el jueves nueve (9) de mayo del corriente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de la revisión de los libros diarios correspondientes al Tribunal que conocía el presente asunto y poder constatar los periodos de vacaciones judiciales desde el año 1995 hasta el año 2004, ambos inclusive. Así en la referida data, reanudada la audiencia, se dictó el dispositivo oral, declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…)”.

Estando dentro del lapso fijado, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, sucinta y breve, la sentencia oral dictada en fecha 09 de mayo de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

- III -

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

En la audiencia la abogada Y.R.S., con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Carrocerías Chama, C.A., parte accionada recurrente, manifestó la inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida, reproduce quien sentencia así:

- Que, apela porque se incurrió en el vicio de anatocismo, en la experticia complementaria del fallo, que fue acogida por la Jueza Ejecutora, y por ello la impugnaron, debido a que dicha experticia violentó el principio de exhaustividad, imperatividad, cosa juzgada y el orden público, contradiciendo en derecho lo que había señalado la sentencia del Tribunal de Juicio.

- Que, en la audiencia especial, expusieron los puntos que viciaban la experticia, específicamente el vicio de anatocismo, que contraría el orden público y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que constituye usura, porque se capitalizaron los intereses y posteriormente, se cobraron intereses de mora sobre esa capitalización.

- Que, existen dos aspectos fundamentales que adolece la experticia con relación a los intereses, uno relacionado con la capitalización de los intereses contenidos en la norma 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre ésta capitalización ordenar indexar, a los fines de producir el cálculo de lo que debe pagar la demandada; asimismo, no se excluyen del cómputo de los intereses moratorios, los lapsos en los que estuvo paralizada y suspendida la causa, por falta de impulso procesal, por lo que no son imputables a las partes, porque la mora no transcurre y sin embargo, en la experticia así lo condenan.

- Que, con relación a la indexación, la Juez A quo, expresamente excluye el lapso de suspensión desde el año 2005 hasta el año 2012, pero la Juez de Juicio que dictó la sentencia de mérito, taxativamente en el dispositivo quinto del fallo, ordena excluir las vacaciones judiciales del año 1998 hasta el año 2005, y el experto no los excluyó de la experticia, por lo que es nula, al contradecir la sentencia de fondo.

- Que, por ser nula la experticia, solicita se practique una nueva, y se determine el objeto de la sentencia, el cual debe cumplir la demandada.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 07 de mayo de 2013, y decidida oralmente en data 09 de mayo del corriente año; y, que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe a la revisión de la recurrida y verificar si hubo exceso en la experticia, para ello se analiza:

1) Con relación a los intereses moratorios: Si existe anatocismo, en virtud, de que según la recurrente, fueron capitalizados los intereses contenidos en la norma 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al concepto de Indemnización de Antigüedad, y sobre ésta capitalización se cobraron intereses de mora. De igual forma, si se excluye del cómputo de los intereses moratorios, los lapsos en los cuales, la causa estuvo paralizada.

2) En lo referido a la indexación: Si en la experticia contable se excluyeron los períodos de las vacaciones judiciales desde el año 1998 hasta el año 2005, como fue ordenado en la sentencia de mérito.

Delimitado lo anterior, procede esta Alzada a citar el escrito presentado por la empresa demandada, en fecha 25 de enero e 2013, que obra al folio 192, en el cual, solicita lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, RECLAMO POR EXCESIVA DE LA EXPERTICIA PRACTICADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2013, consignada en el expediente en la misma fecha 18 de 2013 (sic), toda vez que el experto tomó como base de cálculo para el cálculo de indexación, los intereses moratorios; alejándose de lo establecido por los dispositivos jurisprudenciales vinculantes, en relación con en (sic) la doble condenatoria al demandado en el pago de intereses moratorios e indexación, ya que ambos conceptos son totalmente distintos por su naturaleza jurídica y no puede calcularse indexación sobre los intereses de mora.

Necesariamente debo traer a colación la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-1702 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que precisó lo siguiente:

En mérito de los razonamientos expuestos por la Sala Constitucional, vista la duda manifestada por la experto contable, quien advirtió al Tribunal del error configurado en la doble condenatoria al demandado en el pago de intereses moratorios e indexación; visto que éste órgano jurisdiccional se ha percatado del error cometido que agrede o vulnera el derecho de la parte demandada, visto igualmente que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, como eran los criterios imperantes de la Casación sobre la improcedencia de otorgar indexación e intereses de mora simultáneamente; este Tribunal, evitando vulnerar los derechos de la (sic) partes, se ve en la imperiosa necesidad de revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 27/07/2011 (fs. 196-210), en fuerza del criterio de la Sala Constitucional vertido en decisión de fecha 18-08-2003 expediente Nº 02-1702, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)

.

Conforme a lo planteado en el escrito supra citado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2013, celebró una audiencia especial en fase de ejecución de la sentencia, manifestando la parte demandada su inconformidad con la experticia, por:

(…) estimar que la misma se hizo fuera de los límites del fallo, pues manifiesta que la suma de los intereses de la prestación de antigüedad no debe realizarse a los fines de totalizar el capital con base en el cual se calcularon los intereses de mora y la indexación judicial, dad (sic) la lectura y orden señalado en el particular tercero y cuarto de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha 7 de abril de 1995 (…)

.

Por lo delatado el Tribunal A quo, para decidir nombró dos (2) peritos, que comparecieron a la audiencia especial de ejecución de la sentencia, en fecha 14 de marzo de 2013, y expusieron respecto a la forma de cálculo de la experticia objeto de impugnación, acordando el Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidir lo conducente mediante sentencia.

Así, en fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció por medio de sentencia interlocutoria, en los términos siguientes:

(…) Así, advierte quien sentencia que el reclamo presentado por la parte demandada hace referencia a que sobre los intereses moratorios no debía realizarse el cálculo de la indexación, haciendo referencia la demandada a las sentencias de la Sala Constitucional sobre un caso análogo. Sobre este particular, de la lectura del informe que sobre la experticia presentó el Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS, explica que la forma de cálculo que utilizó respecto a los intereses de mora, se realizó en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso señala que el cálculo de los intereses moratorios e indexación se hizo sobre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 286,07) que comprendía la cantidad condenada por el tribunal de juicio, vale decir, OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 83,19) mas la cantidad de dinero que fue calculada por el experto, por el concepto de interés sobre la prestación de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 202,88).

Sobre el particular, debe resaltarse de la lectura de la disposición tercera de la sentencia del Tribunal de Juicio, que obra al folio 145 de éste expediente; que se ordenó el pago de la diferencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, debiendo considerar para ello las tasas de interés publicadas por el Banco Centra de Venezuela, a fin de que las mismas se aplicasen sobre el monto que en definitiva correspondía pagar al trabajador por cada mes laborado.

En este sentido, se advierte del informe que contiene la experticia objeto de análisis, que son estos intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, los que en el cómputo realizado por el Lic. Ramírez Barrios, arrojaron la cantidad de Bs. 202,88, intereses éstos que constituyen en la cantidad de dinero que en el particular tercero ordenó realizarse, y sobre estos montos, vale decir, OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 83,19) que fue lo determinado por el tribunal en su dispositivo segundo, mas la cantidad de dinero que fue calculada por el experto por el concepto de interés sobre la prestación de antigüedad (a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 el cual estimó en DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 202,88).

Posteriormente, sobre estas cantidades señaladas, fue que se computaron los intereses de mora y la indexación, los cuales se realizaron con base en lo ordenado en la sentencia de marras, en sus disposiciones cuarta y quinta, en virtud de lo cual estima quien juzga, que las cantidades de dinero establecidas en la experticia complementaria del fallo, realizada por el Lic. José Ramírez Barrios inserta al folio 263 y siguientes de este expediente, se encuentran ajustadas a derecho y siguiendo los parámetros de lo sentenciado en este caso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2005, por tanto se fija en forma definitiva ésta estimación y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la reclamación por excesiva de la experticia practicada en fecha 18 de enero de 2013, y así se decide. No hay condenatoria en costas “. (Negrillas originales).

Ahora bien, con el propósito de verificar si la experticia realizada cumplió con lo condenado en la sentencia definitivamente firme, que fue proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es Ley para las partes, por adquirir el carácter de cosa juzgada; se hace necesario citar los dispositivos, en los cuales se determinó objetivamente lo decidido, leyéndose textualmente lo siguiente:

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.P.R., contra CARROCERÍAS CHAMA, C.A, representada por el ciudadano A.D.Z.S. (Todos suficientemente identificados en actas).

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CARROCERÍAS CHAMA, C.A., a pagar al ciudadano E.P.R., la cantidad de bolívares OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.187,7), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de diferencia de intereses generados por la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un solo experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre diferencia de Prestaciones Sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante el mismo experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo) c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales) d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total

.

En este orden, resulta necesario destacar que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: “

  1. La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos previstos en la ley, inclusive el de invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) La inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) La coercibilidad, que consiste en la eventual ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”, así lo ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.586, de data 13 de agosto de 2004.

    A.l.r. contra la decisión del Experto (complemento del fallo), así como lo decidido en la recurrida, se observa que la parte recurrente no expresó en su reclamación que: 1) No hubo exclusión en el cómputo de los “intereses moratorios”, de los lapsos en los que la causa estuvo paralizada; y, 2) Sobre el hecho de que no se sustrajo losperíodos de las vacaciones judiciales desde el año 1998 hasta el año 2005 (que si delata en esta Instancia); y, en efecto, no fueron debatidos en la fase de ejecución, no obstante, al configurarse los mismos, se atentarían contra el orden público, por gozar la sentencia definitivamente firme, de la Autoridad pasada como cosa juzgada, que debe ser cumplida en los términos dictados, y en aras de brindar Tutela Judicial Efectiva a las partes, que es de rango constitucional, esta Juzgadora procede al análisis de los argumentos de apelación, de la manera siguiente:

    1) Con relación a los intereses moratorios, plantea el recurrente que:

  2. Existe anatocismo, porque según sus dichos, fueron capitalizados los intereses contenidos en la norma 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al concepto de Indemnización de Antigüedad, y sobre ésta capitalización se cobraron intereses de mora; y, b) Que no fueron excluidos en el cálculo de los intereses moratorios, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado.

    En estos reclamos, en lo que respecta al vicio de anatocismo, por considerar la recurrente que se calcularon intereses sobre intereses, en la prestación de antigüedad, debe en primer orden esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.240 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990, que era el cuerpo normativo aplicable a la vinculación laboral del actor con la empresa demandada, que inició en fecha 30 de julio de 1982 y culminó el 13 de enero de 1994, en el cual se lee:

    Artículo 108: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

    PARÁGRAFO PRIMERO: La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo será sometido a las reglas siguientes:

    a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

    El Ejecutivo nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores;

    b) La indemnización será liquida y pagada al trabajador al terminar la relación de trabajo, pero podrán serle hechas entregas periódicas para constituir un fideicomiso individual, en las condiciones que establezca el reglamento, y éste podrá autorizar su colocación en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez;

    c) El trabajador fideicomitente podrá garantizar con el capital de su respectivo fondo fiduciario, obligaciones contraídas para financiar la construcción, adquisición mejora o liberación de una vivienda para él y su familia, o para satisfacer pensiones escolares para él o su cónyuge o persona con la que haga vida marital, o sus hijos,

    d) El patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval para cubrir la cuota inicial de adquisición de una vivienda, para su ampliación o reparación, o para cancelación de hipotecas, hasta por el monto del saldo a su favor en la respectiva cuenta. Si el patrono optare por otorgar aval en lugar de dar crédito, será a su cargo la diferencia en los intereses que puedan en perjuicio del trabajador;

    e) El patrono deberá informar anualmente al trabajador sobre el monto individual de sus depósitos y el movimiento de los mismos.

    (…)

    . (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    Del contenido de la citada norma, se observa que, los intereses a que hubiere lugar, conforman el denominado concepto laboral de “Indemnización de Antigüedad”, y no deben verificarse en forma aislada, por cuanto comprende la indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses y los intereses que se generen a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela.

    Puntualiza esta Alzada, que del análisis de la experticia complementaria al fallo, se constata que el experto, en atención a los referidos parámetros, procedió a realizar el “calculo de los intereses generados por la indemnización de antigüedad”, sobre la cantidad de Bs. 83,19, que fue la diferencia condenada por indemnización de antigüedad, aplicando las tasas de interés emanadas del Banco Central de Venezuela, que fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en todos y cada uno de los meses comprendidos dentro de la relación laboral (30/07/1982 y el 13/01/1994), esos intereses de prestación de antigüedad generó un monto de Bs. 202,88 a favor del trabajador, lo que totalizó la cantidad de Bs. 286,07 (diferencia de indemnización más Intereses sobre prestación de antigüedad), que en definitiva es, lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

    Así las cosas, es de aclarar al recurrente que los intereses moratorios (distintos a los intereses sobre prestación de antigüedad), después del año 1999, conforme a la norma 92 Constitucional, y en apego a lo sentenciado en la parte dispositiva del fallo de mérito, correspondía el cálculo como lo efectúo el experto, pues los intereses de prestación de antigüedad, son accesorios capitalizados a la prestación de antigüedad, que al término de la relación laboral, deben pagarse en su totalidad e inmediatamente, de no cumplirse, producen los “intereses de mora”; por ende, la actuación del Tribunal de Primera Instancia, con relación a este punto especifico, al indicar “se encuentran ajustadas a derecho y siguiendo los parámetros de lo sentenciado en este caso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2005 (…)”, se encuentra ajustada a la legalidad, por no configurarse el vicio de anatocismo, esto es, al cobro de intereses sobre intereses, razón por la cual, no se configura este primer vicio. Y así se decide.

  3. Con respecto a que, no fueron excluidos del cómputo de los intereses moratorios, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, es de advertir que en el dispositivo cuarto de la sentencia definitivamente firme, se ordenó el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de Prestaciones Sociales, desde la terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, a través de una experticia complementaria al fallo, sin mandar a excluir ningún lapso, aunque se evidencia, que en el Tribunal A quo, no hubo en algunos días despacho en el año 2005 hasta el año 2012, no es ajustado a derecho excluirle la mora por falta de pago, en virtud que las prestaciones sociales, es un crédito de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, como lo analiza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2080, de fecha 12 de diciembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, al indicar:

    (…) Por lo que esta Sala, en atención a lo expuesto, pasa a transcribirlas, a los fines de determinar cuál es el alcance de ambas normas así como la función que cumple cada una de ellas:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (El subrayado es de la Sala).

    La norma en cuestión, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden; constituye el pago de una indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de deuda de valor alimentaria que tienen el salario y las prestaciones sociales.

    Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan.

    Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de este M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor

    (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

    Así las cosas, los intereses de mora generados por conceptos de prestaciones sociales, como en el presente asunto, no se encuentran sujetos a la determinación de sucesos futuros e inciertos, de tal manera, aunque el asunto se encontraba procesalmente paralizado o suspendido, continuaba en las manos del empleador, es decir, en su patrimonio, el monto correspondiente a la diferencia de Indemnización de Antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, adeudado al trabajador demandante, por ello, no se debía excluir para su cálculo, los períodos en los que no despacho el Tribunal, porque los intereses moratorios se comienzan a computar una vez finalizada la relación laboral, hasta su efectivo pago, además que la sentencia de mérito no ordena su exclusión, por lo que no procede en derecho lo delatado por la recurrente. Y así se decide.

    2) En lo referido a la indexación, a los fines de verificar si en la experticia contable se excluyeron los períodos de las vacaciones judiciales desde el año 1998 hasta el año 2005, como fue ordenado en la sentencia de mérito, específicamente en el dispositivo quinto.

    En este sentido, efectivamente en la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2005, que obra del folio 01 al 08, se ordenó excluir los lapsos que no son imputables a las partes, concretamente en el literal a) se indicó que se excluyen en las operaciones aritméticas de indexación las vacaciones judiciales de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; por ello, del análisis de la experticia realizada por el Experto Contable, inserta del folio 125 al 140, en el anexo “C”, titulado cálculo de indexación, se evidencia que en la columna de los “días no imputables” de los referidos años (1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003), no fueron excluidos esos períodos de vacaciones, al consecuencia, al verificarse de los informes anuales y calendarios judiciales, cuáles períodos en esos años, correspondieron a vacaciones judiciales en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue el Tribunal que admitió la demanda en fecha 01 de marzo de 1995, y llevó el proceso hasta octubre de 2004, determinándose lo siguiente:

    AÑO

    VACACIONES JUDICIALES

    1995

    Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 1995 y del 24 de Diciembre de 1995 al 6 de Enero de 1996

    1996

    Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 1996 y del 24 de Diciembre de 1996 al 6 de Enero de 1997

    1997

    Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 1996 y del 24 de Diciembre de 1997 al 6 de Enero de 1998

    1998

    Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 1998 y del 24 de Diciembre de 1998 al 4 de Enero de 1999

    1999

    Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 1999 y del 24 de Diciembre de 1999 al 4 de Enero de 2000

    2000

    Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2000 y del 24 de Diciembre de 2001 al 4 de Enero de 2001

    2001

    Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2001 y del 24 de Diciembre de 2001 al 5 de Enero de 2002

    2002

    Del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2002 del 24 de Diciembre de 2002 al 5 de Enero e 2003

    2003

    Del 24 de diciembre de 2003 al 6 de Enero de 2004

    Al constatarse que, en efecto los períodos de vacaciones judiciales supra discriminados, no fueron excluidos del cálculo de la indexación, quien sentencia da la razón en derecho a la recurrente, por la cosa juzgada que la asiste. En consecuencia es procedente este punto de apelación, a los fines de que ordene el Tribunal A quo, que se realice nuevamente la experticia complementaria del fallo en la causa principal signada con el alfanumérico Nº LH22-L-1995-000003, sobre el concepto de indexación, excluyendo los períodos de vacaciones judiciales, como fue condenado en el Dispositivo Quinto de la sentencia definitivamente firme de fecha 7 de abril de 2005. Y así se establece.

    Por las razones anteriores, a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que practique los trámites correspondientes en la fase de ejecución, a los fines de realizar una nueva experticia complementaria del fallo, donde se excluya en el concepto de indexación los períodos de vacaciones judiciales. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Y.M.R.S., contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con el alfanumérico Nº LH22-L-1995-000003; en efecto, se ordena excluir del cálculo de indexación los períodos de vacaciones judiciales, como fue condenado en el Dispositivo Quinto de la sentencia definitivamente firme de fecha 7 de abril de 2005, como se determinó en el final de la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada – recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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