Decisión nº 1310 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3033

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1310

Valencia, 21 de febrero de 2014

203º y 155°

El 13 de marzo de 2013, el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.757, en su carácter de apoderado judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la abogada F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 61.210 actuando en su carácter de apoderada judicial de EQUISER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo el 14 de mayo de 1992, bajo el nº 01, Tomo n° 24-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-30007343-2, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cumboto, primer piso, oficina 06, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra la Resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046 del 30 de enero de 2013, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la decisión administrativa n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2010-012663, que resuelve autorizar la nacionalización de una (01) grúa sobre camión telescópica ingresada al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal y cumplir con las siguientes formalidades ante la solicitud de nacionalización hecha por la contribuyente: 1.- Cancelar los montos correspondientes a impuesto de importación, intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA) y, 7 2.- Declarar las mercancías en el sistema aduanero automatizado (SIDUNEA). Intereses moratorios recurridos Bs. 215.456,45.

I

ANTECEDENTES

El 22 de diciembre de 2008 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello autorizó a la contribuyente la admisión temporal de una grúa telescópica sobre camión por un plazo máximo de un (01) año.

El 24 de enero de 2009 ingresó en territorio nacional a bordo del buque Tortugas una grúa con sus partes marca LT Modelo 2008 LT1130, serial LAKKNDS78CACC017 bajo el conocimiento de embarque n° CN847340.

El 13 de noviembre de 2009 el representante de la contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito en el cual solicitó la extensión del plazo para la reexpedición de la misma por un periodo de un (01) año.

El 28 de diciembre de 2009 la administración tributaria resolvió conceder una única prorroga hasta el 24 de enero de 2011 para la permanencia en el país de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal

El 17 de diciembre de 2010 el representante de la contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito en el cual solicitó la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal.

El 23 de diciembre de 2010 la administración tributaria emitió la decisión administrativa n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2010-012663, que resolvió autorizar la nacionalización de una (01) grúa telescópica sobre camión y le ordenó cumplir con las siguientes formalidades: 1.- Cancelar los montos correspondientes a impuesto de importación, intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA) y 2.- Declarar las mercancías en el sistema aduanero automatizado (SIDUNEA).

El 14 de abril de 2011 la administración tributaria elaboró un informe técnico con la finalidad de sustentar la declaratoria de conformidad, a los efectos de proceder al finiquito de la fianza aduanal, en donde se verificó la oportuna nacionalización de la mercancía, la cancelación de los impuestos de importación, recomendó el finiquito de contrato de fianza y sugirió solicitar el pago de los intereses generados por los impuestos de importación suspendidos desde la fecha de la llegada de la mercancía hasta la solicitud de la nacionalización para dar cumplimiento al numeral 1.2 del oficio de nacionalización.

El 22 de julio de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario

El 27 de junio de 2011 la administración tributaria emitió acta de cobro a la contribuyente con relación a la deuda de Bs. 653.180,39 correspondiente al año 2011 relativa a la nacionalización de la mercancía..

El 26 de agosto de 2011 la administración tributaria admitió el recurso jerárquico interpuesto.

El 30 de enero de 2013 la administración tributaria emitió la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la decisión administrativa n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2010-012663.

El 13 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria consignó en el Tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

El 16 de abril de 2013 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3033. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de julio de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Contralora General de la Republica.

El 18 de julio de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 05 de agosto de 2013 la apoderada de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 06 de agosto de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas, se agregó el escrito presentado por la apoderada de la contribuyente y se dejó constancia que la otra partes no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de agosto de 2013 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.

El 15 de octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de noviembre de 2013 se venció el término para la presentación de los informes; el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes, mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de enero de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que: “…el articulo 30 del Reglamento Sobre Regimenes de Liberación Suspensión y Demás Regimenes Aduaneros Especiales, va dirigido a establecer las consecuencias de derecho que se generan, cuando las mercancías ingresadas bajo Régimen de admisión Temporal… En el caso de mi representada no se incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de la Admisión Temporal, la cual fue acordada de conformidad con el articulo 95 de la Ley Organiza de Aduanas en concordancia con el articulo 32 literal “f” del Reglamento Sobre Regimenes de Liberación Suspensión y Demás Regimenes Aduaneros Especiales…”.

…Mucho menos, encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduana, pues la nacionalización la solicitó mi representado, antes del vencimiento otorgado para la reexpedición, y nacionalizo dentro de ese lapso, por lo cual no se esta perjudicando el referido articulo 118, que sanciona las infracciones cometidas por los beneficiarios del Régimen cuando no nacionalizan dentro del plazo vigente, por lo que su situación está referida a lo que establece el articulo 99 de la Ley Orgánico de Aduanas…

Alega la contribuyente que: “...bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario todo lo referente al pago de intereses se regirá por el Código Orgánico Tributario a tenor de lo dispuesto en el articulo 1, en consecuencia, para que el T.N. se convirtiera en sujeto activo de la Obligación Tributaria, deberá existir una previa planilla de liquidación o autoliquidación con carácter de pagable que no haya sido cancelada oportunamente, lo que no ocurre al inicio de las operaciones de Admisión Temporal. Queda de esta forma evidenciada que el referido punto 1.2 del particular 1 del acto administrativo impugnado, adolece del vicio de ilegalidad…”.

Así mismo la contribuyente expone: “…los supuestos de hecho de la conducta asumida por mi representada, no encuadran dentro de los supuestos jurídicos del articulo 30 eiusdem, pues, mi representada, solicitó el 17-12-2010, autorización para Nacionalizar la mercancía, estando dentro del lapso que se le había otorgado para reexpedirla conforme al régimen jurídico que le es aplicable dando lugar esta situación a un falso supuesto de hecho y de derecho; se le ha subsumido en una norma jurídico que no aplica, por lo tanto es ilegal constreñir a mi representada al pago de los intereses moratorios conforme al Articulo 30 del citado reglamento y por ende es de ilegal ejecución y absolutamente nulo, acorde al articulo 240 N° 3 del Código Orgánico Tributario en, consecuencia un acto absolutamente nulo no adquiere eficacia jurídica y su nulidad puede ser exigida en cualquier tiempo tal como loo prevé el articulo 239 eiusdem…”.

La contribuyente expone que en relación al punto 1.2 del particular 1 del acto administrativo impugnado se ordena cancelar los intereses moratorios de conformidad con el articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales generados por los impuestos suspendidos, ya que el funcionario autor incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica, por cuanto de la lectura del referido articulo no se desprende tal afirmación.

Así mismo expresa: “… el articulo 38 del Código Orgánico Tributario establece que si la condición es suspensiva, el hecho imponible se considera ocurrido y existente sus resultados, al producirse la condición, en el caso de marras , la condición suspensiva que va a dar lugar al nacimiento de la obligación tributaria es la Importación definitiva dentro del plazo y mi representado cumplió con las formalidades requeridas, la solicitud, y pago de los impuestos de nacionalización todo dentro del plazo otorgado en consecuencia no se generan intereses moratorios...”.

…Estando suspendidos el pago de los impuestos de importación, en espera de una manifestación de voluntad, una vez que se produce la condición, es decir la manifestación de voluntad donde se solicita la autorización para nacionalizar la mercancía, dentro del plazo otorgado y se produce el acto administrativo concediendo la misma, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, esta obligado al pago de tributo tipificado en la Ley como impuestos de importación, debidamente liquidado, dentro del plazo para ello, si no lo hace, procede al pago de intereses moratorios, tal como lo preceptúa el articulo 66 del Código Orgánico Tributario, desde el vencimiento del plazo concedido, para la autoliquidación y pago de tributos, hasta la extinción total de la deuda

(negrilla de ellos).

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello alega que la recurrente ingresó al país una mercancía bajo el régimen de admisión temporal, la cual se le concedió un plazo y una prorroga para su permanencia en el territorio nacional y posteriormente solicitó su nacionalización.

Descripción de la mercancía Cantidad Fecha de llegada Plazo Prorroga

Grúa sobre camión, telescópica, marca LT, modelo 2008 LT1130, serial LAKKNDS78CACC017 una (01) unidad 24/01/2009 24/01/2010 24/01/2011

La administración tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Tramites administrativos, luego de revisar la documentación anexada con la solicitud de nacionalización y luego de verificar que la mercancía amparada bajo el régimen de admisión temporal se encontraba en el plazo para reexpedir o nacionalizarla resolvió autorizar la nacionalización de la mercancía según lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y el articulo 37 de su Reglamento, sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, a tal efectos deberá cumplir con las siguientes formalidades:

  1. - Cancelar en una oficina receptora de Fondos Nacionales, las planillas de liquidación de gravámenes, emitida por la Gerencia de Aduana Principal, relativa a:

    1.1.- El monto de los impuestos de importación causados por la mercancía objeto de la presente nacionalización, de acuerdo a la fecha de llegada.

    1.2.- El monto de los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduanero Especiales, Calculados en la base a lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

    1.3.- El monto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de la presentación de la documentación referida en el punto 1, de conformidad con lo previsto en el articulo 13, numeral 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)

  2. - Asimismo, deben declarar las mercancías a nacionalizar por el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, a través del patrón IMA4 y aplicar el código correspondiente en el campo n° 37.

    De igual manera la admistracion tributaria alegó que una vez canceladas las planillas de liquidación correspondiente, la Gerencia de la Aduana Principal respectiva, podrá liberar la garantía prestada por el monto proporcional de la mercancía nacionalizada, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Como quiera que la contribuyente rechaza el pago de los intereses moratorios, la Aduana Principal de Puerto Cabello alega para su justificación los artículos 86, 95 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, los artículo 19, 20, 22, 30, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    En el mismo orden de ideas la Aduana considera improcedentes los alegatos referidos al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los actos administrativos impugnados no imponen sanción alguna.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Equiser, C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente debe cancelar intereses moratorios por la nacionalización de una mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal.

    La contribuyente afirma que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales solo se aplica cuando las admisiones temporales no cumplan con las condiciones establecidas en la autorización, ni se exporte o se reexpida dentro del plazo otorgado, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que dio cumplimiento a las condiciones establecidas en la autorización de la admisión temporal acordada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Artículo 30. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías; en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    (Subrayado por el Juez).

    Observa el Juez que en el folio 36 corre inserta la autorización n° SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013519 de fecha 22 de diciembre de 2008 suscrita por del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la admisión temporal por un año (hasta el 22 de diciembre de 2009) de la grúa telescópica sobre camión, que posteriormente ingreso a territorio nacional el 24 de enero de 2009.

    Es evidente que el sujeto pasivo cumplió con los requisitos para la admisión temporal y le fue concedida la autorización.

    El 28 de diciembre de 2009 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello concedió a la contribuyente una única prórroga hasta el 24 de enero de 2011 a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

    (Subrayado por el Juez).

    Este artículo se refiere exclusivamente a la reimportación o salida de efectos y no a la nacionalización de mercancía bajo régimen de admisión temporal al igual que el 22 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Corre inserto en el folio 32 el oficio de autorización de nacionalización de la mercancía n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2010-012663 conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Artículo 99: Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

    Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

    La autorización exige a la contribuyente el cumplimiento de las siguientes formalidades :

  3. - Cancelar los gravámenes.

    2 – Cancelar los impuestos de importación.

    3 – Cancelar los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales calculado con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    4 – Efectuar la reexpedición de las mercancías hasta el 24 de enero de 2011.

    Estos son los intereses moratorios recurridos que alcanzan a Bs. 215.456,45.

    Observa el Juez que la autorización original fue para la admisión temporal y la prórroga (folio 54) hasta el 24 de enero de 2011 “…a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías…”.

    Adicionalmente el 17 de diciembre de 2010, antes del vencimiento del plazo para reexportar, la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías y esta fue aprobada, por lo cual estamos en el supuesto de que la contribuyente solicitó y obtuvo la autorización para nacionalizar las mercancías antes del vencimiento del plazo para su reexportación.

    Esto significa que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, la contribuyente dio estricto cumplimiento a los plazos que tenía para solicitar la nacionalización de las mercancías y no puede ser objeto de sanción alguna. Así se declara.

    La Ley Orgánica de Aduanas estableció un régimen especial de suspensión de la obligación tributaria en materia aduanera, de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables.

    Dentro de ese régimen especial de suspensión de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, se hace referencia a la introducción a la cual la ley sujeta a la admisión temporal de mercancía y por otra parte, la extracción, la cual queda sujeta a la exportación temporal de mercancías, y cuyas denominaciones se encuentran establecidas en los artículos 31 y 38 del Reglamento de la Ley de Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario.

    A tal efecto, en lo que respecta al régimen de admisión temporal de mercancía, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone: “…El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión (...) temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas (...), dentro del término que señale el Reglamento…”. (Subrayado por el Juez).

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador condicionó el otorgamiento de la admisión temporal de mercancía, bajo el supuesto de que sea luego reexpedida dentro del término legal o reglamentario correspondiente.

    En tal sentido, se evidencia conforme a la ley, que las obligaciones y condiciones bajo las cuales se autoriza o se permite la aplicación del régimen especial de suspensión y liberación de gravámenes, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, son la de reexpedir o reimportar, en los términos señalados en la misma. A su vez, en caso de no ser reexpedida dicha mercancía dentro del término, trae como consecuencia el incumplimiento de tales obligaciones y condiciones.

    Sin embargo, la Ley Orgánica de Aduanas concede la facultad a aquellos beneficiarios del régimen de admisión temporal, de nacionalizar la mercancía, entendida como el ingreso en forma definitiva de la misma, importada bajo régimen de admisión temporal.

    Ante tal facultad, es preciso llevar a cabo el análisis de lo establecido en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:

    …Artículo 99.- Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse la liberaciones de gravámenes procedentes (...)…

    . (Subrayado por el Juez).

    …Artículo 101.- El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado…

    . (Subrayado por el Juez).

    …Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición…

    .

    De las normas supra señaladas, se desprenden las siguientes consecuencias: 1) el establecimiento de un lapso o término dentro del cual deba realizarse la nacionalización de la mercancía; 2) cuando la ley hace alusión al cumplimiento de las respectivas formalidades, a los fines de llevar a cabo la nacionalización, se refiere a aquellas formalidades establecidas en la Ley y al término que señala el Reglamento.

    Al efecto, debe señalarse que la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía dentro del término que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual no es otro que el establecido en el acto administrativo autorizatorio de la prórroga n° SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT/2009-00014618 del 25 de diciembre de 2009, para reexpedir la mercancía.

    A tal efecto, dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:

    Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías’. (Subrayado por el Juez).

    Se observa que dicho dispositivo regula como supuesto de hecho la nacionalización de la mercancía dentro del plazo vigente, plazo este que es el que tenía para reexportar o reimportar la mercancía.

    Estima el Juez que esta controversia se soluciona con la interpretación del artículo 30 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    …cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías; en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario...

    . (Subrayado por el Juez).

    Es evidente y se desprende de los autos que la contribuyente dio cumplimiento a todas las condiciones exigidas en las autorizaciones de admisión temporal, la prórroga del plazo y su nacionalización antes del vencimiento de la prórroga. Así se declara.

    Resulta meridianamente claro que para el momento que el sujeto pasivo solicitó la admisión temporal de la mercancía, la que realizó dentro de un marco jurídico donde era factible obtener tan especial régimen, contando además con la posibilidad de poder nacionalizar la mercancía sin la obligación de pagar intereses de mora, siempre y cuando realizase los tramites dentro del tiempo oportuno.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que de acuerdo a lo pautado por los artículos 30 y 37 del decreto n° 3.175, en el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se desprende que el resultado principal que surge de la admisión temporal de mercancías, es que se suspenden los pagos de impuestos de importación y otros recargos e impuestos adicionales, de lo que se entiende que el hecho imponible se configura desde el momento de la introducción de las mercancías, momento este a partir del cual se causarían los impuestos a que hubiere lugar, pudiendo suspenderse su cancelación previo afianzamiento.

    Es el caso que cuando las mercancías sometidas al régimen de admisión temporal van a ser objeto de nacionalización, es exigible la cancelación de aquellos impuestos aduaneros causados desde el momento mismo de ingreso de la mercancía al territorio venezolano, además de la satisfacción de las obligaciones a que hubiere lugar, entre ella recargos, impuestos adicionales e intereses moratorios, pero si la mercancía es nacionalizada, dentro de los plazos establecidos en la autorización, no ha cometido ninguna a infracción, no está sometida a sanción alguna y por lo tanto tampoco a los intereses moratorios puesto que no se ha originado mora alguna. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara;

    1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de EQUISER, C.A., contra la Resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046 del 30 de enero de 2013, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la decisión administrativa n° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2010-012663, que resuelve autorizar la nacionalización de una (01) grúa sobre camión telescópica ingresada al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal y cumplir con las siguientes formalidades ante la solicitud de nacionalización hecha por la contribuyente: 1.- Cancelar los montos correspondientes a impuesto de importación, intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA) y, 7 2.- Declarar las mercancías en el sistema aduanero automatizado (SIDUNEA). Intereses moratorios recurridos Bs. 215.456,45.

    2) ANULA de la Resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0046 del 30 de enero de 2013, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), los intereses moratorios por IMPROCEDENTES.

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. Noira Gonzalez.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. Noira Gonzalez.

    Exp. Nº 3033

    JAYG/ng/mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR