Decisión nº 1071 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N° 1071

Asunto Antiguo: 1498

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000090

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 27 de julio de 2000, el abogado H.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EQUIPOS Y MAQUINARIAS BENIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 60, Tomo A-22, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° N° J-08005177-7, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución sin número de fecha 06 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), la cual determina a la contribuyente una multa por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00)

En fecha 02 de febrero de 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 07 de agosto del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1498, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000090. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente EQUIPOS Y MAQUINARIAS BENIMAR, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 21/08/2000, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 23/08/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 11/09/2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 27/09/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 154/2000 de fecha 10 de octubre del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 02 de noviembre del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero del 2001, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 06 de febrero del 2001, la abogada G.O.M.G., anteriormente identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 07 de febrero del 2001.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2001, la representación judicial de la accionante presentó constante de tres (3) folios útiles escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo del 2001.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de resolución sin número de fecha 06 de junio de 2000, sancionó a la contribuyente de autos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de haberse constatado que la recurrente presentó fuera del plazo establecido en el artículo 23 del Decreto N° 1808, de fecha 23 de abril de 1997, publicado en gaceta oficial N° 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, la relación anual de impuestos retenidos correspondiente al período impositivo del 01/01/1999 al 31/12/1999.

Ante la disconformidad con el contenido de la resolución supra identificada, la recurrente en fecha 27 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la representación judicial de la contribuyente EQUIPOS y MAQUINARIAS BENIMAR, C.A., señala en su escrito recursorio “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, tal como se puede apreciar en la resolución impugnada en este recurso, se validó un procedimiento administrativo tributario de carácter sancionador en el cual contribuyente (sic) no se le otorgó el derecho a descargos y fue sancionado sin permitirle expresar sus defensas contra de la multa impuesta por la administración tributaria

Es claro ciudadano Juez, que el Derecho a los Descargos debe existir en todo procedimiento administrativo tributario, aún más si este carácter sancionador, y en el presente al no existir este derecho, se violo el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

También destaca el representante judicial de la recurrente que “En todo procedimiento administrativo tributario en el cual se sancione a un contribuyente, la administración tributaria debe tomar en cuenta que circunstancias atenuantes y/o agravantes existen y valorarla para la imposición de la sanción correspondiente, y en la resolución impugnada en el presente recurso la administración tributaria no menciona que circunstancia agravantes y/o atenuantes tomo (sic) para imponer la presente multa.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…) En cuanto al VICIO EN EL PROCEDIMIENTO alegado por la recurrente, quién considera que la Resolución de imposición de Multa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la Representación fiscal observa que la norma invocada en su Parágrafo Primero consagra que el levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 ‘ejusdem’, podrá obviarse cuando estemos en presencia de casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituyan presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En el caso ‘subjudice’, nos encontramos frente a un incumplimiento previsto precisamente en base a la referida norma, en razón de la presentación extemporánea de la Relación Anual de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-99 al 31-12-99, por cuanto la recurrente incumplió en lapso previsto en el artículo 23 del Decreto N° 1808, de fecha 23-04-97, publicado en la Gaceta oficial N° 36.203, de fecha 12-05-97, lo cual implica que no es necesario el levantamiento previo de un acta, al encontrarse tal hecho, subsumido dentro de lo que consagra el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código orgánico Tributario. Por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, considera que el alegato de la contribuyente no es procedente,(…)

En este sentido sostiene que “(…) En el presente caso, por tratarse de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales (presentación extemporánea de la relación anual), no procedía el levantamiento del acta previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

En el caso de autos, resulta evidente que la sanción fue impuesta a la contribuyente por la presentación extemporánea de la relación anual de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-01-9 al 31-12-99, tal y como lo ordena el artículo 23 del Decreto N° 1808, lo que constituye un incumplimiento de deberes formales previsto en el artículo 103 del código Orgánico Tributario y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem,(…)”

Continua arguyendo que ”(…) En la exposición de sus razones de hecho y derecho la contribuyente, en modo alguno desconoce el incumplimiento al referido deber formal de lo que se desprende su conformidad, pues lo que alega es falta de procedimiento y que se tomen en cuenta atenuantes a la multa impuesta, que evidencia a todas luces el reconocimiento tácito de que incumplió el deber formal por el cual se le sanciona.”

En virtud de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato de la contribuyente basado en la ausencia de procedimiento.

Por otra parte, la Representación Fiscal en relación al argumento de violación a la defensa asevera que “(…) es totalmente improcedente en el caso de autos por cuanto el particular afectado, pudo enterarse por otros medios, oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto. De modo pues, que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime contra el acto administrativo, se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración para emitirlo (…).”

Asimismo arguye que “(…) Estima esta representación fiscal, que la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido del acto de la Administración Tributaria que en este proceso se examina, por lo que se concluye que los actos impugnados no crearon indefensión a la recurrente (…)”

La Representante del Fisco Nacional destaca que “la contribuyente considera que la administración incurre en violación de lo dispuesto al artículo 85 del Código Orgánico, sin indicar ni precisar en cuál o cuales circunstancias atenuantes estima se debió considerar al momento de imponer la sanción (…)”

(…) En este orden de ideas, es necesario aclarar que la atenuante representada por ´no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el ordinal 2 del segundo aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario-la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

En el caso en estudio, no se observa que en el acto administrativo recurrido, la administración le haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar oportunamente la declaración anual de retenciones.

Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, Segundo Aparte del Artículo 85, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.

Continua alegando que “en efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, es decir, las sanciones previstas para los casos de contravención o defraudación respectivamente, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o mas dañoso a partir del hecho de no (sic) ‘presentar oportunamente la correspondiente declaración’, en consecuencia, no es aplicable el caso in examine atenuante de responsabilidad penal alguna, máxime cuando el recurrente ni siquiera hace referencia a ninguna de la atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario,(…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece de nulidad absoluta por haberse violado el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ii) Si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto no señala las circunstancias atenuantes ni agravantes que se tomaron en consideración para imponer la multa.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2001, el cual cursa al folio 35 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó la Relación Anual de Impuestos Retenidos, dentro plazo establecido en el artículo 23 del Decreto N° 1808, de fecha 23 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, correspondiente al período impositivo del 01/01/1999 al 31/12/1999.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 19 de junio de 2000 de la Resolución sin numero de fecha 06 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 27 de julio de 2000, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 07 de febrero del 2001, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 23 de febrero de 2001, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 06 de julio de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 06 de julio del 2001, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 06 de julio de 2001 hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, un (01) mes y 03 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.288,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente EQUIPOS y MAQUINARIAS BENIMAR, C.A., a través de la Resolución sin numero emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 06 de junio de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), ahora expresados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.288,00), por concepto de multa, correspondiente al período impositivo del 01/01/1999 al 31/12/1999..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante EQUIPOS y MAQUINARIAS BENIMAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000090

ASUNTO ANTIGUO: 1498

LMCB/JLGR/ll

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