Decisión nº PJ0082014000226 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000226.

ASUNTO: AF48-U-1999-000091

Asunto Antiguo: 1.237

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la representación fiscal

Recurrente: EQUIPANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1969, bajo el Nº 18, Tomo 37 A, con número de Registro de Información Fiscal J-00064002-5.

Apoderados de la Recurrente: Abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523 y 28.455, respectivamente.

Acto Recurrido: Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000301 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y septiembre de 1997, ambos inclusive; y Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000302 en materia de Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996, ambas de fecha 25 de junio de 1999,

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de agosto de 1999, por los Abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente EQUIPANA, C.A.; contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000301 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y septiembre de 1997, ambos inclusive; y Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000302 en materia de Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996, ambas de fecha 25 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió en la misma fecha y lo asignó a este Tribunal, siendo recibido por este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, bajo el Asunto Nº AF48-U-1999-000091, Asunto Antiguo Nº 1.237, por lo que se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 07 de febrero de 2000 se consignó la boleta de notificación de la Contraloría General de la República; en fecha 24 de febrero de 2000 se consignó la boleta de notificación de la Administración Tributaria.

En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de julio de 2000 se consignó en autos la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 31 de julio de 2000 se admitió el presente recurso, declarándose la causa abierta a pruebas por auto de fecha 03 de agosto de 2000, iniciándose el lapso probatorio en fecha 04 de agosto de 2000, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha 20 de septiembre de 2000, declarándose vencido el lapso probatorio por auto de fecha 01 de noviembre de 2000.

En fecha 02 de noviembre se procedió a la vista de la causa, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 03 de noviembre de 2000, teniendo lugar en fecha 27 de noviembre de 2000, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó no respectivo escrito, abriéndose el lapso de 8 días para presentar observaciones en la misma, concluyendo la vista de la causa en fecha 08 de diciembre de 2000.

En fecha 01 de julio de 2014, la ciudadana D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

II

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000301 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y septiembre de 1997, ambos inclusive; y Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000302 en materia de Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996, ambas de fecha 25 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    En el escrito recursivo la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido de los actos impugnados con base en los alegatos siguientes:

  2. - En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se omitió en forma maliciosa la determinación de los créditos fiscales a favor de la recurrente, siendo determinados solamente los débitos fiscales correspondientes a la misma para los períodos investigados.

    Aduce la representación judicial de la recurrente que la referida Gerencia, en el proceso de investigación fiscal, sólo determinó los débitos fiscales originados por la venta de mercancías sin haberse determinado a su vez los créditos fiscales por las compras de bienes y servicios generados por la actividad de la empresa, y que a su criterio, esto se hizo de forma maliciosa, por lo que deben tenerse por inexactos los cálculos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor efectuados por la fiscalización.

    Que en la oportunidad procesal correspondiente procederían a determinar el monto y la naturaleza de los créditos fiscales que no fueron reconocidos a su representada, ya que por un error, la recurrente no cargó a sus facturas el Impuesto de marras por creer que no era contribuyente del mismo.

  3. - Compensación.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que si la actuación fiscal determinó diferencias de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor actualizado monetariamente por Bs. F. 14.599,96 e impuesto pagado en exceso para los mismos períodos por Bs. F. 1.234,39, debió haber declarado de oficio la compensación prevista como modo de extinción de las obligaciones tributarias conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, más si se toma en cuenta que la diferencia de impuesto a pagar sin actualización monetaria sólo asciende a la suma de Bs. F.2.830,29.

    Que a juicio de la representación judicial de la recurrente, no era potestativo de la Administración Tributaria conceder o no la compensación, sino que debió acordar la compensación por ser su obligación, de tal manera que solicita en el escrito recursivo que la cantidad de tributo pagado en exceso en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sea compensada con la diferencia que la recurrente debe pagar a la Administración Tributaria según la Resolución impugnada.

  4. - Tanto en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como en el Impuesto sobre la Renta, resulta inconstitucional determinar actualización monetaria.

    Alga la representación judicial de la recurrente que resulta inconstitucional la determinación de actualización monetaria en las Resoluciones Culminatorias impugnadas, pues dicha operación aumenta en mas de 7 veces el monto del impuesto originalmente causado, lo que constituye una carga tributaria que rebasa el límite de lo razonable, ocurriendo que el pago de los tributos determinados implicaría un traspaso de los recursos del contribuyente al Fisco Nacional, vulnerándose el derecho de propiedad previsto en el artículo 99 de la Constitución de 1961 y el principio de la No Confiscatoriedad en materia tributaria previsto en el artículo 102 eiusdem.

  5. - Aplicación de Atenuantes a las multas impuestas.

    La representación judicial de la recurrente observó que todas las multas fueron impuestas en su término medio, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que concurrieron en el caso por lo que solicita la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Improcedencia de los intereses compensatorios.

    En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que los intereses compensatorios se calcularon erróneamente sobre el impuesto actualizado, en lugar de hacerse sobre el impuesto originalmente causado, colocando al contribuyente una carga muy pesada. Observa además que ninguna norma establece que ese procedimiento se deba hacer así.

  7. - De la representación fiscal.

    En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional expresó su opinión sobre las delaciones contenidas en el escrito recursivo, de la siguiente manera:

  8. - En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se omitió en forma maliciosa la determinación de los créditos fiscales a favor de la recurrente, siendo determinados solamente los débitos fiscales correspondientes a la misma para los períodos investigados.

    Al respecto la representación fiscal expuso que, tal como se deja constancia en el acto impugnado, así como en el escrito recursivo, la recurrente estaba obligada a soportar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cuando adquirió bienes o servicios, obligación que resulta del artículo 27 de la Ley que creó este tributo, ahora bien, siendo que la recurrente es contribuyente de dicho tributo, pero no le fue facturado el impuesto a la hora de adquirir bienes y servicios, tuvo que trasladar el impuesto al costo, de lo que se deduce que no podrán producirse débitos fiscales a ser compensados contra créditos fiscales que resulten de las cantidades soportadas previamente por la empresa, sino que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibidem, los créditos no deducidos se traspasan como costos, que fue lo que ocurrió en el presente caso, beneficiándose el contribuyente con dicho traspaso como elemento deductivo o aminorativo de la cuota tributaria a pagar del Impuesto sobre la Renta o el Impuesto sobre Activos Empresariales.

    Igualmente expuso la representación fiscal que servirse del referido traslado no releva al contribuyente de su obligación de determinar el impuesto, ni mucho menos de la obligación de pagarlo, porque la ley no contempla la posibilidad de eximirse de ello, haciendo énfasis en que la representación judicial en su escrito recursivo sostuvo que en la oportunidad procesal correspondiente procederían a demostrar al Tribunal el monto y la naturaleza de los créditos fiscales que debían serle otorgados a su representada en los períodos investigados.

  9. - De la procedencia de la compensación solicitada.

    Sobre este particular, la representación fiscal opinó que para que la misma proceda como causa de extinción de la obligación tributaria, tiene que ser expresamente solicitada por quien pretenda beneficiarse de ella, luego de lo cual, la Administración Tributaria debe realizar un procedimiento de verificación para determinar su procedencia o no, tal como se desprende del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, así, luego de verificar los soportes que el contribuyente pone a disposición de la Administración, para establecer la procedencia de la compensación opuesta, entonces la misma Administración Tributaria declarará por acto expreso la procedencia de la compensación opuesta, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria en los términos que dicha providencia establezca, por lo que solicitar la compensación y aportar sus soportes es una carga que se coloca en manos del contribuyente y los efectos extintivos de la compensación quedan suspendidos hasta que la Administración Tributaria emita el acto administrativo que declare su procedencia.

  10. - Solicitud de aplicación de circunstancias atenuantes.

    Al respecto, la representación fiscal opinó que la Administración Tributaria estuvo en un todo ajustada a derecho en la determinación de las multas impuestas a la recurrente, al establecerlas en su término medio, pues no observa que existan circunstancias atenuantes en el presente asunto, teniendo la recurrente la carga de probar sus alegatos y al no haber sido enervadas las aseveraciones contenidas en los actos impugnados, debe desestimarse esta solicitud.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sin embargo observa el Tribunal que junto al escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente consignó:

  11. - Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000301 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y septiembre de 1997, ambos inclusive; de fecha 25 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 26 al 53).

  12. - Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000302 en materia de Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996, de fecha 25 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 54 al 64)

  13. - Originales de Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar, accesorias a los actos impugnados, (folios 65 al 97)

  14. - Original del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de los abogados actuantes en nombre de la recurrente.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En relación con el Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000301 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y septiembre de 1997, ambos inclusive; de fecha 25 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 26 al 53); El Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000302 en materia de Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996, de fecha 25 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 54 al 64); y Las Originales de Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar accesorias a los actos impugnados, (folios 65 al 97); este Tribunal observó, que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)

    Respecto al Original del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados actuantes en nombre de la recurrente, (folios 24 y 25), otorgado por el ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.315.222, en su carácter de Presidente de la Recurrente “EQUIPANA, C.A.”, a los Abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523 y 28.455, respectivamente, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 38, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que no es objeto de controversia que la recurrente haya incumplido con sus obligaciones formales y materiales relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni las relativas al Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales investigados, en los términos establecidos en los actos impugnados, limitándose a impugnar la legalidad de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos antes identificadas en lo que respecta a: 1) En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se omitió en forma maliciosa la determinación de los créditos fiscales a favor de la recurrente, siendo determinados solamente los débitos fiscales correspondientes a la misma para los períodos investigados; 2) De la procedencia de la compensación solicitada; 3) Solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y 4) Improcedencia de la aplicación de actualización monetaria y del cálculo de intereses compensatorios en el presente asunto.

    Punto Previo:

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, surge una cuestión de previo pronunciamiento, en este sentido debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Respecto el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en lo siguientes términos:

  15. - En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se omitió en forma maliciosa la determinación de los créditos fiscales a favor de la recurrente, siendo determinados solamente los débitos fiscales correspondientes a la misma para los períodos investigados.

    Aduce la representación judicial de la recurrente que en el proceso de investigación fiscal sólo se determinaron los débitos fiscales, originados por la venta de mercancías sin haberse determinado a su vez los créditos fiscales por las compras de bienes y servicios generados por la actividad de la empresa, y que a su criterio esto se hizo de forma maliciosa, por lo que deben tenerse por inexactos los cálculos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor efectuados por la fiscalización y que en la oportunidad procesal correspondiente procederían a determinar el monto y la naturaleza de los créditos fiscales que no fueron reconocidos a su representada en la oportunidad procesal correspondiente, ya que por un error la recurrente no cargó a sus facturas el Impuesto de marras por creer que no era contribuyente del mismo.

    Al respecto la representación fiscal expuso que, tal como se deja constancia en el acto impugnado, así como en el escrito recursivo, la recurrente estaba obligada a soportar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cuando adquirió bienes o servicios, obligación que resulta del artículo 27 de la Ley que creó este tributo, ahora bien, siendo que la recurrente es contribuyente de dicho tributo, pero no le fue facturado el impuesto a la hora de adquirir bienes y servicios, tuvo que trasladar el impuesto al costo, de lo que se deduce que no podrán producirse débitos fiscales a ser compensados contra créditos fiscales que resulten de las cantidades soportadas previamente por la empresa, sino que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibidem, los créditos no deducidos se traspasan como costos, que fue lo que ocurrió en el presente caso, beneficiándose el contribuyente con dicho traspaso como elemento deductivo o aminorativo de la cuota tributaria a pagar del Impuesto sobre la Renta o el Impuesto sobre Activos Empresariales.

    Igualmente expuso la representación fiscal que servirse del referido traslado no releva al contribuyente de su obligación de determinar el impuesto, ni mucho menos de la obligación de pagarlo, porque la ley no contempla la posibilidad de eximirse de ello, haciendo énfasis en que la representación judicial en su escrito recursivo sostuvo que en la oportunidad procesal correspondiente procederían a demostrar al Tribunal el monto y la naturaleza de los créditos fiscales que debían serle otorgados a su representada en los períodos investigados.

    En este sentido, esta Juridiscente debe concordar con la argumentación de la representación fiscal, toda vez que la recurrente no logró desvirtuar por un medio probatorio idóneo y conducente cual fue el monto y la naturaleza de los créditos fiscales que debían serle otorgados a la misma en los períodos investigados, resultando necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

    De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

    Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

    Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    .

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta juzgadora comparte, para que el Tribunal acuerde una nulidad solicitada por la recurrente, la causa en la cual el recurrente pretende fundamentar su nulidad debe encontrarse plenamente demostrada en los autos por medios probatorios fehacientes y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna en los lapsos correspondientes que demostrara sus dichos, pues inclusive desistió de la evacuación de la Experticia Contable que promovió y que había sido admitida por el Tribunal en su oportunidad.

    En efecto, salvo los documentos acompañados al escrito recursivo, en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente.

    Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

    El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez su realización concreta y convencerlo de la verdad del mismo.

    Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.

    Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance.

    Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, respecto a el monto y la naturaleza de los créditos fiscales que debían serle otorgados a su representada en los períodos investigados, todo ello en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.

  16. - De la procedencia de la compensación solicitada.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que si la actuación fiscal determinó diferencias de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor actualizado monetariamente por Bs. F. 14.599,96 e impuesto pagado en exceso para los mismos períodos por Bs. F. 1.234,39, debió haber declarado de oficio la compensación prevista como modo de extinción de las obligaciones tributarias conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, más si se toma en cuenta que la diferencia de impuesto a pagar sin actualización monetaria sólo asciende a la suma de Bs. F.2.830,29.

    Que a juicio de la representación judicial de la recurrente, no era potestativo de la Administración Tributaria conceder o no la compensación, sino que debió acordar la compensación por ser su obligación, de tal manera que solicita en el escrito recursivo que la cantidad de tributo pagado en exceso en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sea compensada con la diferencia que la recurrente debe pagar a la Administración Tributaria según la Resolución impugnada.

    Sobre este particular, la representación fiscal opinó que, para que la misma proceda como causa de extinción de la obligación tributaria, tiene que ser expresamente solicitada por quien pretenda beneficiarse de ella, luego de lo cual, la Administración Tributaria debe realizar un procedimiento de verificación para determinar su procedencia o no, tal como se desprende del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, así, luego de verificar los soportes que el contribuyente pone a disposición de la Administración para establecer la procedencia de la compensación opuesta, entonces la misma Administración Tributaria declarará por acto expreso la procedencia de la compensación opuesta, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria en los términos que dicha providencia establezca, por lo que solicitar la compensación y aportar sus soportes es una carga que se coloca en manos del contribuyente y los efectos extintivos de la compensación quedan suspendidos hasta que la Administración Tributaria emita el acto administrativo que declare su procedencia.

    Al respecto esta Juzgadora observa que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, establece lo siguiente:

    Artículo 46º La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha delimitado la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado, similar al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:

    (...)el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente

    .

    Con fundamento en lo anterior, este Tribunal observa que la compensación parcial de los créditos fiscales que pretendía la recurrente que le fuera aplicada de pleno derecho, sin necesidad de solicitud por su parte, como producto de la fiscalización realizada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que goza de las mismas características que el Impuesto al Valor Agregado, pues ambos gravan la venta de bienes o prestación de servicios, para los períodos investigados, resulta a todas luces improcedente, dado que este impuesto prevé la figura del débito y el crédito fiscal como elementos técnicos para su determinación. Así se declara.

  17. - Solicitud de aplicación de circunstancias atenuantes.

    La representación judicial de la recurrente observó que todas las multas fueron impuestas en su término medio, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que concurrieron en el caso por lo que solicita la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, la representación fiscal opinó que la Administración Tributaria estuvo en un todo ajustada a derecho en la determinación de las multas impuestas a la recurrente, al establecerlas en su término medio, pues no observa que existan circunstancias atenuantes en el presente asunto, teniendo la recurrente a carga de probar sus alegatos y al no haber sido enervadas las aseveraciones contenidas en los actos impugnados, debe desestimarse esta solicitud.

    Para decidir el tribunal considera que, en lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley, al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario. Así se declara.

    Por lo que atañe a la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

    En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.

    En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:

    1.El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.

    2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).

    La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.

    De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.

    Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).

    En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.

    Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

    …omissis…

    En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.

    Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:

    • • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    • • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    …/…

    En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

    …/…

    En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

    En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente judicial no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores al período investigado y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, debiendo sufrir la multa impuesta una modificación respecto a su cuantía por efecto de la aplicación de la atenuante antes dicha, teniendo la Administración Tributaria que recalcular su monto en un nuevo acto administrativo. Así se declara.

    3) y 5) Improcedencia de la aplicación de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Sobre la improcedencia del cálculo de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios en el presente asunto, debe este Tribunal ceñirse a lo expuesto en la sentencia N° 1.046 de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, y sentencia Nº 816 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000 mediante el cual se aclarada los efectos en el tiempo, de la referida decisión.

    En este sentido, la sentencia aclaratoria antes señalada, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la Actualización Monetaria y de los Intereses Compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo contentivo del cálculo de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, aún no ha quedado definitivamente firme, es por lo que considera esta Sentenciadora la improcedencia de los montos exigidos bajo estos conceptos, por las razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente EQUIPANA, C.A.; contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000301 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y septiembre de 1997, ambos inclusive; y Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000302 en materia de Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996, ambas de fecha 25 de junio de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000301 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1994 y septiembre de 1997, ambos inclusive; de fecha 25 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asi como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000302 en materia de Impuesto sobre la Renta, para los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996, de fecha 25 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en los términos establecidos en la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevos actos administrativos en completa sujeción a los términos establecidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000226, a las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

ASUNTO: AF48-U-1999-000091

Asunto Antiguo: 1.237

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