Decisión nº 178 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.532

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012, el abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A, empresa constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de junio de 1990, bajo el No. 8, Tomo 26-A, interpone “…demanda de nulidad por razones de ILEGALIDAD en contra del Acto Administrativo emanado de PETROBOSCAN en fecha 4 de octubre de 2011, signada con el Nº PB-LEG-11-029, en la cual acordó la rescisión unilateral del contrato N° 329826, para el proyecto de ‘Ingeniería, Procura y Construcción (IPC) de un Sistema de Lagunas de Estabilización para el Tratamiento de los Efluentes de los Tanques Sépticos ubicados en Campo Boscán’…” .

En fecha 23 de abril de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14.532.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, tomando en cuenta primeramente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Alega que la sociedad mercantil PETROBOSCÁN C.A, incurre en falso supuesto al rescindir unilateralmente del contrato que tenía con su mandante por cuanto su representada no paralizó los trabajos tal como alega la demandada.

Señala que su representada “…participó en el año 2009 en una licitación en la sociedad mercantil PETROBOSCAN para la ejecución de la obra: ‘Ingeniería, Procura y Construcción (IPC) de un Sistema de Lagunas d estabilización para el Tratamiento de Efluentes de los Tanques Sépticos ubicados en Campo Boscán’…”; suscribiéndose tal contrato el día 19 de octubre de 2009, para ser culminado el día 19 de octubre de 2010.

Arguye que el contrato se trataba de la ejecución de una obra civil, donde la contratista debía elaborar todo el proyecto en planos, y surtirse de materiales y contratar personal para ejecutar la obra hasta su conclusión y puesta en marcha a satisfacción.

Establece que “…la obra fue rescindida por la empresa CONTRATANTE en fecha 4 de octubre de 2011, es decir, casi dos años después de haberse celebrado el contrato, tal como consta de carta de rescisión…”.

Que “…la contraprestación inicial y originaria a la que se obligó LA CONTRATISTA fue la de revisión y comentarios de la ingeniería básica, tal y como aparece establecido en el contrato, lo que hace suponer que existía una Ingeniería Básica – ya elaborada - que le iba a ser suministrada a [su] representada para su revisión; con lo cual, hasta que esa ingeniería básica no estuviese total y absolutamente aprobada en forma definitiva no podían comenzarse a ejecutar los trabajos en el sitio, ni realizar compra de materiales, ni contratación de personal, ni nada que implicara gastos para la contratista…”.

Indicó que “…EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., obrando con la debida diligencia, procedió a contratar los servicios de la empresa INESCA quien había elaborado la Ingeniería Básica (proyecto inicial) y además, era una empresa conocida por PETROBOSCÁN; para que realizara los estudios de Ingeniería, todo lo cual fue informado a LA CONTRATANTE mediante comunicación de fecha 24 de febrero de 2010…”

Apuntó que “…LA CONTRATANTE estaba generando y produciendo modificaciones a los términos del contrato, y si bien es cierto LA CONTRATISTA tiene que conocer antes de la licitación y de la firma del contrato los términos de la ejecución, no es menos cierto que no le es posible conocer las modificaciones que con posterioridad va a introducir LA CONTRATANTE…”.

Mencionó que, en fecha 14 de septiembre de 2010, su representada recibió de la empresa contratante, comunicación mediante la cual le informan que “…habían sido aprobados los aumentos por mano de obra pero que estaban en la espera del Departamento de Ingeniería de Costos…”.

Agregó que, en fecha 19 de septiembre de 2010 “…EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., envió a PETROBOSCAN el presupuesto modificado final y las partidas para la memoria descriptiva…”; y posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2010 su representada envía los planos definitivos para la revisión de la empresa PETROBOSCÁN C.A.

Recalcó que, en fecha 11 de octubre de 2010, la contratante solicitó prórroga del contrato hasta el día 19 de octubre de 2011, a consecuencia de un cambio en la volumetría del caudal de diseños de las lagunas a construir objeto del contrato celebrado. , siendo dicha prorroga aceptada por su representada en fecha 15 de octubre de 2010, haciendo saber que “…están pendientes los ajustes de mano de obra, la inclusión de las partidas por Obras Adicionales y el ajuste de los precios de todas las partidas del presupuesto original, conforme a los términos del contrato, por lo que se presentará un presupuesto modificado definitivo…”.

Denunció que, “…la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., seguía desangrándose con los costos que estaba soportando y la empresa PETROBOSCAN no terminaba de darle una solución definitiva a los problemas que se estaban planteando, máxime que era imposible iniciar los trabajos en campo hasta tanto no se definieran los puntos planteados…”

Destacó que, “…PETROBOSCAN exige el inicio inmediato de las obras, sin que estuviesen aprobados los ajustes de precios solicitados, ni estuviere aprobada la Ingeniería Básica, todo lo cual pone de manifiesto como las Dependencia de PETROBOSCAN estaban trabajando en forma descortinada…”.

Asentó que, “…luego de insistentes comunicaciones enviadas por [su] representada, en fecha 28 de marzo de 2011 se le notifica a EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., que debe pasar por las oficinas de PETROBOSCAN para firmar la ENMIENDA No. 3 del Contrato…”; y que “…esa enmienda lo única que ponía de manifiesto es el reconocimiento expreso de los aspectos que habían sido planteados por EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., y que hasta la fecha impedían el inicio de las labores…” .

Aseveró que, en fecha 15 de julio de 2011, se reunieron las partes contratantes con el objeto de discutir una serie de asuntos como: Presentación de los soportes de gastos que había tenido que realizar la empresa Equipa de Occidente C.A., desde la firma del contrato; la disposición de Equipa de Occidente C.A. de llegar a un acuerdo para el inicio de las labores; la causa de las demoras en las respuestas por parte de la contratante; la posición de la contratante de no reconocer aumentos por la inflación y que la contratista no cuenta con presupuesto modificado para seguir con la obra.

Apuntó que, “…EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., como una empresa seria y responsable, decidió inclusive las perdidas que todo ello generaba para si, realizar la obra, para lo cual se hacia necesario coordinar con PETROBOSCAN el inicio del arranque las labores…”.

Explanó que, el día 01 de septiembre de 2011, PETROBOSCAN le informó a Equipa de Occidente C.A., que la reunión solicitada para el día 02 de septiembre de 2011, para establecer el arranque de la obra no se podrá hacer porque la Unidad Usuaria no estará disponible.

Recalcó que, en fecha 04 de octubre de 2011, se le convocó a Equipa de Occidente C..A, para notificarle de la rescisión del contrato.

Precisó que, “…la razón de la rescisión se fundamenta en el hecho de que en fecha el día 22 de junio de 2010, sin ninguna justificación enmarcada dentro de los términos y condiciones del Contrato, decidió arbitraria y unilateralmente paralizar los trabajos…”.

Estableció que, la causal de rescisión del contrato es a todas luces fundada en el hecho de que su representada paralizó los trabajos el día 22 de junio de 2010, lo cual no corresponde en forma ni manera alguna, con la realidad, por lo que resulta palmario el vicio del falso supuesto de hecho.

Afirmó que, “…este hecho no se corresponde con la verdad, ya que, tal como consta de MINUTA celebrada el día 15 de julio de 2011 (…) se le solicitó a EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., pronunciarse sobre si iniciaría o no los trabajos, ya que la demora ene. Inicio de las labores imputables todas ellas a LA CONTRATANTE había generado una desproporción en la cláusula económica del contrato lo que hacia inviable para [su] representada. Pero, no obstante a ello, por tratarse de una empresa seria decidió dar respuesta en los próximos días sobre si iniciaría las labores o si por el contrario, decidía resolver el contrato…”.

Finalmente, alegó que la contratante nunca fijó oportunidad para el arranque de la obra, y así, la causa de rescisión del contrato no es imputable a su representada, ya que la empresa no podía iniciar las labores hasta que la Ingeniería Básica no estuviese aprobada por la contratante; además, alega que el proyecto en cuestión lo tiene asignado Petroboscán C.A, desde hace mas de cinco (05) años, no pudiéndose constituir ahora una causa de rescisión unilateral del contrato imputable a su mandante.

II

PUNTO PREVIO

Antes de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Superior Órgano Jurisdiccional debe hacer pronunciamiento respecto a lo señalado por el abogado J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A, parte demandante en la presente causa, en atención a la disyuntiva sobre la naturaleza de la demanda interpuesta, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013, en los siguientes términos :

Se observa que en fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se estableció que “…de la revisión exhaustiva de actas se evidencia que la presente causa corresponde a demanda de contenido patrimonial por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”; en tal sentido se ordenó notificar a la representación judicial de la parte demandante a los fines de que consignara en actas documento que demostrara que la presente demanda cumple con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el articulo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, en fecha 12 de junio de 2013, el abogado J.M.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consigna escrito en el cual entre los alegatos esbozados destacan:

Que, “…en el presente juicio la parte demandante interpuso una acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el ENTE CONTRATANTE ‘PETROBOSCÁN’…(…)…Se trata de un acto de rescisión unilateral de un contrato administrativo…”.

Indicó que, “…no se demandó ni el cumplimiento de contrato ni la rescisión del contrato, ya que no estaban dados los presupuestos materiales para el ejercicio de ninguna de las dos acciones…”

Alegó que, “…Lo que si existía en cabeza del accionante era el derecho subjetivo sustancial de demandar la nulidad del Acto Administrativo por motivos de ilegalidad…”.

Finalmente estableció que, “…declarar INADMISIBLE una demanda que no versa sobre contenido patrimonial, ya que no se ha peticionado que PETROBOSCAN sea condenada al pago de ninguna cantidad de dinero, seria atentar contra el principio PRO ACTIONE y vulneraria el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de [su] representado…”.

Ahora bien, de la lectura de la demanda interpuesta se aprecia que mediante la misma se impugna la rescisión unilateral de un contrato administrativo, la cual fue declarada en base al presunto incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones pactadas en el referido contrato.

Ante este escenario, es importante destacar que la decisión rescisoria no constituye un acto aislado del contrato administrativo; por el contrario, ésta debe tenerse como un acto vinculado al mismo, producto del ejercicio de una facultad o prerrogativa de la Administración previamente reconocida y aceptada por las partes contratantes.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Superior Jerarca de este Juzgado, ha establecido que es la demanda por cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, el medio de impugnación idóneo para recurrir este tipo de actos administrativos, mediante los cuales la Administración Pública decide dar por terminado anticipadamente un contrato administrativo por el supuesto incumplimiento de la parte contratista de las obligaciones allí estipuladas (vid., entre otras, Sentencia Nº 1766 del 12 de julio de 2006).

De allí, resulta imperioso para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1063 de fecha 27 abril de 2006:

Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.

(Ver entre otras decisiones Nos. 614, 949, 1073 y 1189 de fecha 13 de mayo, 25 de junio, 15 de julio, 6 de agosto de 2009, respectivamente, entre otros).

Aunado a lo anterior, mediante la Sentencia Nº 1217 del 12 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.248 del 24 de agosto de 2009), la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [actualmente regulado en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], esta Sala considera necesario establecer:

Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem [actualmente contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.

Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece.

Delimitado lo anterior, y observándose que en fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado Superior dejó establecido que la presente demanda es de contenido patrimonial, e instó a la parte interesada a consignar documento que demostrara que la presente demanda cumple con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el articulo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, so pena de ser declarado inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Superior Órgano Jurisdiccional resuelve pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda, considerándose la misma como pretensión de contenido patrimonial, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1217 del 12 de agosto de 2009. Así se decide.-

III

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.2.700.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (02-04-2012) a la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90).

En ese sentido, del análisis de los documentos insertos en actas se desprende que el contrato administrativo objeto de la controversia fue pactado sobre la cantidad de un millón novecientos veintisiete mil ciento once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.927.11, 63), de ello deviene que la contratista demandante haya recibido como anticipo la cantidad de ochocientos sesenta y siete mil doscientos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 867.200,23) correspondiente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto original del contrato (Ver folios treinta y siete (37) a folio cuarenta y dos (42); es por lo que considera este Juzgado que la suma ha reclamar no podría rebasar la cantidad indicada.

Es por lo anteriormente descrito, y en vista que la presente demanda fue incoada contra la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, empresa filial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), la cual constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal accionista de conformidad con lo previsto en sus estatutos sociales; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

IV

ADMISIBILIDAD

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el artículo en su numeral 5 dispone: “...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“(…)

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)

Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si la sociedad mercantil PETROBOSCÁN S.A, al tratarse de una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento del antejuicio administrativo, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

(…)

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

. (Resaltado del Juzgado)

En relación a la sentencia antes citada, la Sala Político Administrativa señaló en sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007, lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

(Resaltado del Juzgado)

De lo anterior se aprecia claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extendió expresamente a PDVSA PETROLEO S.A, las prerrogativas otorgadas a favor de la República, criterio este que resulta de atención inmediata para los otros tribunales de la República.

Así las cosas, aplicando lo expuesto, corresponde a.s.e.l.p. demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la demanda interpuesta por el abogado J.A.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE C.A contra la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A, empresa filial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

SEGUNDA

INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte demandante de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 178.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14.532.

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