Decisión nº 821 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de noviembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA N° 821

ASUNTO ANTIGUO: 2160

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000091

Vistos

con el informe presentado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.088.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. EQUI HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el Nº 78, Tomo 57-A Sgdo, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se niega el reintegro de la suma de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.294.993,32), por pago de la Patente N° 137.089 para el año 1998.

En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 2160 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000091), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

El ciudadano Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital fueron notificados en fecha 13/11/2003, 16/12/2003, 13/01/2004, 28/01/2004 y 03/09/2004, respectivamente, siendo consignadas las cuatro (04) primeras en fecha 06/07/2004 y la última en fecha 14/12/2004.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2005, la abogada A.J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.350, en su carácter apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de informes del presente proceso contencioso tributario como también copia certificada del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el referido escrito de informes y el expediente administrativo, dejando constancia de su presentación extemporánea.

En fecha 31 de julio de 2007, este tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2003, la contribuyente E.H. EQUI HOTEL, C.A., es notificada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, mediante el cual se niega el reintegro por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.294.993,32), solicitada por la contribuyente en fecha 26 de octubre de 2001.

Para las fechas 26 de octubre y 14 de diciembre de 2001, el ciudadano J.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.147.727, en su carácter de Director de la contribuyente E.H. EQUI HOTEL, C.A., interpuso las respectivas solicitudes de reintegro tributario, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.294.993,32) ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando en la primera el reintegro tributario por la cantidad en referencia, la cual fue pagada indebidamente a la Administración Tributaria Municipal, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en la Patente N° 137089; y en la última solicita oportuna y adecuada respuesta con respecto a la solicitud de fecha 14/12/2001, como también reclama los intereses moratorios a favor de la sociedad mercantil E.H. EQUI HOTEL, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, todo esto en virtud de los impuestos correspondiente al año 1997.

En consecuencia, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 13 de junio de 2003, dicta el Oficio N° SMAT 379, mediante el cual declara improcedente el reintegro de lo pagado por la contribuyente.

En efecto, en el referido Oficio, se señala lo siguiente:

(…) Al respecto, es necesario señalar que las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario rigen supletoriamente y en cuanto sean aplicables a los tributos de los Estados y Municipios; y como fue expresado anteriormente, la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio consagrada dentro de su articulado la forma de determinación y liquidación del referido impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no pudiendo entonces ser aplicables las normas contenidas en el mencionado código en cuanto a la determinación y liquidación del mismo por todos los razonamientos expuestos, esta oficina concluye: Que no existe reintegro tributario, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba vigente en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998, es decir la anterior estipulada que el monto del impuesto se liquida por anualidades, el cual era exigido por trimestre y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, y posterior (98) estipula que la declaración jurada será mensual y la autoliquidación del impuesto a más tardar en el siguiente mes y utilizarán como base para establecer dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria se acoge al Dictamen No. 101 de fecha 10 de julio de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal, por lo que su petición de reintegro tributario no es procedente, ya que no existió la doble tributación alegada sino una concurrencia de pagos efectuados ya que se refieren a hechos imponibles diferentes, con base imponible diferentes y normados por instrumentos jurídicos diferentes, con base imponible diferentes y normados por instrumentos jurídicos diferentes, en razón de lo cual en criterio de esta Administración Tributaria bajo ningún punto de vista se presentó la figura de doble tributación, menos aún el municipio pretende cobrar dos veces el año 1997. De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales productos de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondiente a las actividades que se realizan en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época. (…)

En fecha 29 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente E.H. EQUI HOTEL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alude el apoderado judicial de la contribuyente accionante, que al dictarse el acto administrativo con “contenido tributario, afecta de manera personal, legítima y directa la esfera jurídica y patrimonial de mi representada”. Asimismo, dio origen a las solicitudes del acto impugnado antes de que “prescribiera el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

Así, el representante de la recurrente, alega que la “pretensión material, de mi representada, (...) es la nulidad que es consecuencia de vicios en la causa generados por (i) elaboración del acto administrativo con vicios de notificación y motivación, (ii) violación del principio de igualdad, (...) (iii) errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13-03-97 vigente hasta el 31-12-97, derogada con la entrada en vigencia a partir del 01-01-98, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A (iv) origen del pago indebido, y (v) los antecedentes y otros aspectos importantes”.

En consecuencia, una vez delimitado el recurso contencioso tributario por el apoderado judicial de la contribuyente, arguye que el acto administrativo impugnado se “aprecia con claridad la carencia de requisitos (...), violentándose así el derecho a la defensa establecido en la carta magna, y en la misma Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar en su artículo 75 la cual rige la materia impositiva respecto a este tributo, por lo tanto solicitamos se deje sin efecto el mismo”.

Asimismo, el apoderado judicial alude “con respecto a la motivación se evidencia que los señalamientos realizados y lo extraído del acto administrativo objeto de la presente impugnación son contradictorios e incoherentes, por lo tanto, se puede inferir que estamos en presencia de un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta por falta de motivación y la legalidad contemplada en el mismo, (...) y por otra parte no motivan el acto, lo que simplemente hacen es la trascripción de artículos de las Ordenanzas sin efectuar un análisis claro y objetivo de lo solicitado en nuestra acción de Reintegro y en cada una de las compensaciones opuestas por mi representada”.

Además, señala que con respecto a la inmotivación en “sentencia reiterada de nuestro M.t. que todo acto administrativo debe contener una relación ‘suscinta’ de las razones de hecho y de derecho que asisten al autor del acto administrativo”. También “tales aseveraciones caben perfectamente dentro de la actuación realizada por la SUMAT contra mi representada, en la cual no se manifiesta o exponen los razonamientos tomados en cuenta para decidir que no procede un asunto que esta ajustado a derecho, que ésta debidamente motivado y que ha sido resuelto en muchas otras oportunidades, en casos con idéntica características”.

Por las razones antes expuestas, el apoderado judicial de la accionante solicita “la nulidad absoluta del acto administrativo SMAT 379 DEL 13 DE JUNIO DEL 2003, el cual lesiona los intereses particulares de mi representada”.

Igualmente, afirma el representante judicial que la Administración Tributaria Municipal tiene su confusión en la parte “conceptual, ya que contradicen inclusive los Actos Administrativos emanados del Superior Jerárquico, desconociendo inclusive las Ordenanzas Municipales existentes en el Municipio Libertador las cuales definen claramente cual es el hecho imponible y cual es la base imponible en la Patente de Industria y Comercio, por lo tanto, no entendemos porque la Administración Tributaria comete el error de tratar de confundir a los contribuyentes que como mi representada cumple eficazmente con sus deberes formales”.

Así, “a efectos de clarificar la posición asumida por mi representada, explico que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, porque al decir, la administración que corresponde al impuesto causado sobre la base de los ingresos brutos del año 1997, está diciendo que el hecho imponible es obtener ingresos y no que el hecho imponible es desarrollar una actividad financiera dentro de la jurisdicción del municipio, como lo establece la Ordenanza a la cual le deben dar estricto cumplimiento, sin embargo, es importante señalar que es el ejercicio de la actividad ocurrida en el año 1997 lo que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, es necesario calcularle el monto del impuesto a pagar trimestralmente durante el año 1997, entonces, por la normativa legal que rige la materia utiliza una base real como son los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir, ingresos obtenidos en el año 1996. Cabe resaltar, que la obligación nacida de las operaciones de ese año 1997, fue pagada al fisco municipal trimestralmente, utilizando como base imponible los ingresos brutos del ejercicio anterior, es decir, los obtenidos en el año 1996”.

Por lo que, “la misma Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) en el Acto Administrativo impugnado OFICIO N° SMAT 379 señala: ‘de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en Jurisdicción del Municipio; además el monto del impuesto se determinará aplicando a la base imponible la tarifa porcentual que establece el clasificador de Actividades y el monto del impuesto se liquida por anualidades, el cual se exigirá por trimestre y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente.’, admitiendo que son los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior la base para calcular las obligaciones por concepto de Patente de Industria y Comercio”.

Siendo así, el apoderado judicial de la contribuyente accionante señala que la Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo recurrido refiere “a la concurrencia o coincidencia de pago, a nuestro entender se trataría de una obligación causada en períodos distintos, bajo el imperio de dos normas jurídicas, con hechos imponibles distintos y bases imponible diferentes”.

Aduce el apoderado de la recurrente, que la contribuyente “E.H. EQUI HOTEL, C.A.”, canceló en las fechas 30.07.98, 25.08.98, 27.05.99 y 18.06.99, las planillas de liquidación serial Nros. 4264680, 4272443, 4398100 y 4401617 por la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.294.993,32), lo cual constituye un pago indebido, ya que el hecho imponible (actividad comercial) del año 1.998, no requería para el calculo de la obligación utilizar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior, lo que originó que esta sociedad mercantil cancelará durante el año 1.998 dos veces el mismo hecho imponible, el primer pago se efectuó utilizándolos ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior (ordenanza derogada) y el segundo pago se efectuó utilizando ingresos brutos obtenidos mensualmente desde Enero hasta Diciembre del año 1.998”.

De esta manera, el apoderado judicial de la contribuyente señala que en virtud de lo antes expuesto solicita “se suspendan los efectos del Acto recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, igualmente solicitamos que se declare CON LUGAR en todos sus aspectos el presente Recurso Contencioso Tributario, se ordene a la Administración Tributaria Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, declare de oficio procedente el Reintegro y la compensación de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.294.993,32), pagada de manera indebida por mi representada”.

Asimismo, arguye que “se le ordene el pago de los intereses moratorios, solicitud que hacemos en tenor de lo establecido en los artículos 194 y 67 del Código Orgánico Tributario”. Además, “la indexación de la cantidad pagada de manera indebida”.

Como también, requiere que se le ordene a la Administración Tributaria Municipal la corrección del “error material en que incurrió al elaborar las planillas de pago de impuestos municipales Seriales números 3939837, 4180754 y 4227771 (las cuales señalan erradamente las dos primeras que corresponde a los trimestre 1ero y 2do del 96 y última que corresponde al 3ero y 4to trimestre del año 1.996) planillas mal liquidadas por la SUMAT, según lo establecido en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio derogada, y las cuales debían señalar que correspondía al 1ero, 2do, 3ero y 4to trimestre del año 1.997, canceladas en fecha 30-05-97 y 29-07-97, calculadas tomando como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio comprendido desde el 01-01-96 hasta 31-12-96”.

Igualmente, señala que en ”el ejercicio de la actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador UN SOLO HECHO IMPONIBLE, y no dos hechos imponibles como pretende hacer creer la Administración Municipal, así que no existen en la patente de industria y comercio hechos imponibles diferentes en un mismo período impositivo, siempre será el ejercicio de la actividad económica el hecho imponible, por lo tanto solicitamos a ese digno tribunal le clarifique que no hay concurrencia de pagos cuando la Administración Municipal pretende con un mismo hecho imponible aplicar dos bases imponibles distintas, aplicando según su interpretación para el mismo hecho imponible dos instrumentos jurídicos diferentes en un mismo período impositivo”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada A.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.925.721, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital:

Niega, rechaza y contradice los alegatos, en virtud de que no se logra “precisar cual es el fondo, la pretensión del recurrente, pues no basta con solicitar la nulidad del acto administrativo y establecer los supuestos vicios que adolece sino también precisar que se pretende con la solicitud de nulidad del mismo”.

Afirma que no se precisa “cual es la intención del recurrente, si solicita el reintegro de lo supuestamente mal pagado o solicitar (sic) la respectiva Compensación”. Sin embargo, arguye, “que ninguna de las supuestas pretensiones tienen asidero legal para conllevar la nulidad del acto administrativo que se pretende impugnar, en virtud de que la inexactitud de la pretensión del demandante”, conlleva a determinar “que existe un grave hecho”.

Sostiene, que con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1998, la contribuyente “pretende obviar y evadir por completo el ingreso obtenido en el año inmediatamente anterior”. Destaca, “que la Ordenanza de Industria y Comercio (1998) ni la jurisprudencia, establecen que los ingresos obtenidos del año 1997, quedan exonerados de ser declarados y pagados al respectivo ente Municipal, pues fueron declarados y pagados de conformidad con la norma vigente y en el caso concreto fueron declarados y pagados de conformidad con las actuaciones administrativas, se comprobó diferencia a favor del ente municipal”.

En razón de lo anterior, “se han creado tergiversaciones que llevan a un solo fin, la pretensión de los contribuyentes a no pagar ningún tipo de tributo referente al período o ejercicio fiscal del año 1997 y en el caso concreto lograr que lo declarado y pagado en el ejercicio económico del año 1997, no se puede negar que el dinero que obviamente y a todas luce obtuvieron las empresas, entre ellas el accionante, por la actividad económica de ese año y que lamentablemente con sorprendentes alegatos pretenden evadir ocasionando inexorablemente un perjuicio al Municipio”.

Afirma que “nunca existió pago del mismo tributo ni del mismo hecho imponible, pues la Administración Tributaria procedió a corregir los errores materiales en que incurrió, basando en el Principio de Autotutela”. Así corrigió las planillas que establecían el período comprendido del 01/01/1997 al 31/12/1997, por el que realmente correspondía, es decir, del 01/01/1996 al 31/12/1996, “sucediendo entonces la fatal coincidencia de pagos por la entrada en vigencia de la ordenanza sobre patente de industria y comercio del año 1998, concurriendo así los pagos de ese año (1998), pues comienza a regir la nueva ordenanza; los pagos trimestrales productos de las actividades realizadas en el año anterior, es decir, el año 1997”.

Alega, que “la inmotivación del acto administrativo alegado por el recurrente cuando se refiere que el artículo que el artículo 9 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, establecen que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la ley, a tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Además, ilustra que es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria, con respecto a que “la motivación de los actos administrativos no tienen por que ser extensa, puede que sea breve, siempre y cuando sea ilustrativa y cuando en la norma en la cual se ampara el acto administrativo sea suficientemente comprensiva, equivale a motivación, pero lo sucinto, lo breve no significa inexistente”.

Por todo lo antes expuestos, arguye que “mal puede el recurrente alegar la inmotivación del acto administrativo, ya que su contenido es preciso y categórico su destinatario conoció las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento” el acto administrativo impugnado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si la Administración Tributaria Municipal interpretó erróneamente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13/03/1997 y por ende, el acto padece del vicio de falso supuesto.

iii) Si es procedente la compensación del referido crédito fiscal, como medio de extinción de la obligación tributaria; o su reintegro con los respectivos intereses moratorios.

Una vez delimitada la litis, y a los efectos de esclarecer el primer aspecto invocado por la representante legal de la contribuyente accionante, como lo es el vicio de inmotivación, del Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, esta juzgadora, considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Respecto a la motivación, es importante señalar que la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., -destacando en sentencia N° 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.- ha señalado “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

....se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, se encuentra perfectamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la actuación de la administración tributaria.

Asimismo, en el referido oficio se señala expresamente como fundamento o normativa aplicables, los artículos 7, 41 y 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Municipal N° 1651-2, y los artículos 27 y 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 23 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Municipal N° 1718-A, los cuales además de ser transcritos son interpretados en el referido acto.

Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha destacado que “invocar conjuntamente la ausencia total de inmotivación y el error de apreciación de estos vicios en la causa es, en efecto contradictorio, porque ambos se enervan entre sí” (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, caso G.J.Z.R. contra Ministerio de Producción y Comercio).

En efecto, en el presente caso, el apoderado judicial de la contribuyente invoca el vicio de falso supuesto al señalar que la Administración Tributaria realiza una interpretación errónea de la normativa vigente, por lo que quien decide observa de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente E.H. EQUI HOTEL, C.A. en su escrito recursorio, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde analizar el segundo aspecto controvertido como lo es precisar si el acto administrativo padece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 de fecha 13/03/1997 por parte de la Administración Tributaria Municipal, para lo cual estima este Tribunal pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de falso supuesto, conocido como causa o motivo del acto, como requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Asimismo, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la restitución de lo pagado indebidamente, prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Artículo 177: Los contribuyentes o los responsables podrían solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos...

(Subrayado Nuestro).

De la norma transcrita se observa, que el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la repetición de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos con la condición de que los créditos fiscales referidos no estén prescritos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora considerar, si procede o no el reintegro del monto de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.294.993, 32), pagados por la contribuyente a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; para lo cual hace las consideraciones siguientes:

La Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1651-2, de fecha 13 de marzo de 1997, establece:

Artículo 7: La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas.

Artículo 45: El monto del impuesto se liquida por anualidades y exigirá por trimestres y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal y a las previsiones de esta Ordenanza.

Artículo 57: El período normal de pago del impuesto será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que comienza a regir cada trimestre. Vencido este lapso los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones voluntariamente, hasta el final del trimestre respectivo, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

Por su parte, los artículos 6, 88 y 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1718-A, de fecha 23 de diciembre de 1997, establecen:

Artículo 6: La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.

Parágrafo Primero: la base imponible a los efectos de la actividad financiera serán todos aquellos ingresos brutos obtenidos por los entes participantes de esta actividad como remuneración o pago de su gestión de intermediación o de servicios prestados.

Artículo 88: La presenta Ordenanza entrará en vigencia a los cinco (05) días siguientes al de su publicación en la Gaceta Municipal.

Artículo 95: Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o a cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada. (...)

Como se observa, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1998 al 31/012/1998, las obligaciones de la contribuyente recurrente, estaban reguladas por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1718-A, de fecha 23 de diciembre de 1997, en la cual se disponía que la base imponible a los efectos de determinar el impuesto a pagar eran los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el ejercicio del mes anterior.

En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente, solicita el reintegro y la compensación de la contribuyente E.H. EQUI HOTEL, C.A., por la cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Tres con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.294.993,32) por concepto de Impuesto de Patente de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1998 al 31/012/1998.

Así, de la revisión a las actas, que conforman el expediente judicial, se observa copia fotostática del Informe de Investigación Fiscal Orden N° 2002-08023, de fecha 01 de marzo de 2002, en el cual consta que la contribuyente declaró y pagó los períodos fiscales del año 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. (folios 258 y 259)

Asimismo, de conformidad con el artículo 6 ut supra -vigente para el año 1998-, el impuesto se determinaba con base a los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones de cada mes. Por lo que el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998, se determinaría con la base imponible de los ingresos brutos mensuales del año 1998 y no de los ingresos brutos del año 1997.

Ahora bien, de lo expuesto, se observa que en efecto, la contribuyente E.H. EQUI HOTEL, C.A., pagó el impuesto correspondiente al año 1998, el cual fue determinado tomando como base de cálculo los ingresos brutos del año 1997 y los ingresos brutos mensuales del año 1998, vale decir, el movimiento económico de cada mes tal como lo dispone el artículo 6 de la Ordenanza vigente para el periodo 1998, ut supra. Lo que significa que la contribuyente accionante realizó un doble pago por un mismo hecho imponible, no obstante, que en el Informe de Investigación Fiscal ORDEN N° 2002-08023 (folio 259), señala “de la revisión se pudo constatar que el contribuyente declaró y pagó el impuesto establecido en la citada Ordenanza, corresponde a: 1998 (...)”. Este error puede evidenciarse, como ya se indicó, en virtud de que la base imponible utilizada corresponde a los ingresos brutos del año 1997, aunado al hecho de que la representación de la Administración Tributaria, en su escrito de informes reconoce que en atención al Principio de Autotutela, la Administración Tributaria Municipal, corrigió los errores materiales que señalan las planillas “que establecían el período comprendido del 01-01-1997 al 31-12-1997, por el que realmente correspondían, (...) es decir, 01-01-1996 al 31-12-1996”.

En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que asumir la posición del Fisco Municipal, implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, cuya consecuencia fundamental es la certidumbre del derecho, pues la contribuyente se encontraría con la existencia de dos regulaciones legales que establecen formas diferentes de determinación y liquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio.

Lo expuesto permite concluir, que efectivamente tal como lo alude la representación de la contribuyente el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece de un vicio en su causa o motivo, conocido como falso supuesto de derecho, lo que acarrea insoslayablemente su nulidad. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al tercer punto a dilucidar, este Tribunal vistas las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo constata que, la contribuyente accionante presentó ante la Administración Tributaria Municipal una solicitud de reintegro tributario y de compensación por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.294.993,32). Sin embargo, dicha recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio, conforme al cual pudiera concluirse efectivamente la veracidad y certeza del monto invocado como crédito fiscal, por el apoderado judicial de la contribuyente.

En razón de lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos cuyo reintegro solicita o pretende compensar, considera esta Juzgadora que respecto al caso concreto, le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la veracidad y certeza del monto invocado como crédito fiscal por la contribuyente E.H. EQUI HOTEL, C.A., a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria Municipal que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrado en el presente caso el pago indebido del impuesto sobre patente de industria y comercio, en los cuales incurrió la contribuyente durante el ejercicio anual que tuvo su inicio el 01 de enero de 1998 y culminó el 31 de diciembre de 1998. Así se declara.

En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad del Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, emitido la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. (SUMAT), por lo que se ordena a la Administración Tributaria Municipal a la verificación en sus archivos de los créditos fiscales a fin de compensar o reintegrar lo pagado indebidamente con sus respectivos intereses moratorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.088.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.H. EQUI HOTEL, C.A., contra el acto administrativo signado bajo el N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia,

1) Se declara sin lugar el alegato expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente E.H. EQUI HOTEL, C.A., en cuanto a la inmotivación del acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003.

2) Se anula el Oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

3) Se ordena a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, proceda a verificar en sus archivos los créditos fiscales a favor de la contribuyente E.H. EQUI HOTEL, C.A., con sus respectivos intereses moratorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la accionante E.H. EQUI HOTEL, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 2160.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000091.

LMC/JLGR/zch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR