Decisión nº 116-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Sentencia interlocutoria Nº 116/2010

Una vez examinado los documentos que cursan en autos, se constató que este Tribunal incurrió en la Sentencia Interlocutoria N° 47/2010 de fecha 14 de julio de 2010, a través de la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente INVERSIONES LUVEBRAS, C.A., en el error involuntario de no ordenar la notificación del referido fallo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 778 de fecha 03/06/2009, Distribuidora Rower, C.A., exp. N° 2009-358)

En virtud de la situación anteriormente expuesta, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 Constitucional, acuerda la reposición de la presente causa, al estado de librar boleta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de notificarlo de la Sentencia interlocutoria anteriormente identificada, en la que se proveyó lo conducente a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

Por consiguiente, se ordena con fundamento en los artículos 63, 64 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del presente auto a los fines de que una vez notificada y consignada la boleta de notificación librada a los efectos, comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, vencido éste comenzará a computarse el término para el acto de informes.

Este Tribunal a los fines de garantizar un p.j., expedito sin dilaciones procesales innecesarias que sacrifiquen la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, acuerda darle pleno valor a las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas de fecha 14 de julio de 2010, como lo son las pruebas documentales y de informes civiles evacuadas de conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, especialmente las pruebas de informes civiles, las cuales fueron consignadas en autos por la empresa EPSON VENEZUELA, S.A. en fecha 16 de septiembre de 2010, decisión ésta que resulta cónsona con el contenido del artículo 257 Constitucional, pudiendo la representación fiscal realizar cualquier actuación que considere oportuna en defensa de los intereses patrimoniales de la República, una vez consignada la boleta de notificación ordenada en el presente auto. Líbrese boleta.

La Juez Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO : AP41-U-2009-000203

LMCB/jlgr.

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