Decisión nº XP01-R-2014-000003 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002191

ASUNTO : XP01-R-2014-000003

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.A.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.310, natural de S.C., Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, fecha de nacimiento 11/05/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,

RECURRENTE: N.E.R.D., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, Ejecución de Sentencias e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSORES: Abogado H.J.R.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.699, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 64.357, con domicilio procesal en la Av. R.G. al lado de la Farmacia la Paz, de Puerto Ayacucho estado Amazonas y R.J.H.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.949, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 64.624, con domicilio procesal en la Av. R.G. al lado de la Farmacia la Paz, de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VICTÍMA: R.P..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13FEB2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000003, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el abogado N.E.R.D., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, Ejecución de Sentencias e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10DIC2013, y fundamentada en fecha 20DIC2013, mediante la cual se condenó al ciudadano E.A.C., por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del occiso R.P.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y una vez celebrada la Audiencia Oral y Publica, con la presencia de todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de Enero de 2014, el abogado N.E.R.D., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…considera esta representación Fiscal que la decisión recurrida se encuentra viciada de Contradicción manifiesta en la motivación, lo cual da lugar al vicio de la inmotivación establecido en el articulo 444.2 del código Orgánico Procesal Penal , el cual establece: omissis.

En ese sentido se puede evidenciar que tal vicio se denota cuando la juez A-quo, para fundamentar su decisión en lo que respecta al cambio de Calificación, atribuye como ciertos los hechos y establece que el acusado actuó sin que existiera una causa de justificación o inculpabilidad, es decir hace referencia a los hechos atribuyéndoselos al acusado de autos y manifiesta que el mismo, actuó sin ninguna causa de eximente de responsabilidad y así lo establece en la Fundamentación, tal como se evidencia a continuación;

omissis.

Es notorio que el Tribunal incurre en vicio de nulidad por Inmotivacion al mencionar que los hechos se acreditaron y que el acusado de auto libre y espontáneamente en contra de la humanidad del ciudadano; R.P., acción acarreo la muerte de la victima, es Decir el ciudadano E.C., actuó en pleno conocimiento de la causa , sin ninguna justificación y sin ninguna circunstancia que hiciera presumir la culpa , si no por el contrario bajo la intención, es decir sin el delito es culposo, es por que existe un elemento negativo en la intencionalidad del agente, bien sea por impericia, Negligencia, imprudencia e inobservancia de la ley.

El Tribunal hace un estudio de las pruebas testimoniales que comparecieron a la Celebración del Juicio Oral y Publico, las admite y da como cierto cada uno de los testimoniales, sin embargo manifiesta que los mismos no son suficientes para determinar el grado de responsabilidad del acusado, uq no existe acervo probatorio para condenar por el delito que acuso el ministerio publico, que fue homicidio intencional , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, pero cambia la calificación a Homicidio Culposo, sin hacer siquiera un elemento que hiciera posible presumir que el sujeto activo actuó en forma culposa , no establece cuales fueron las circunstancias demostradas en juicio que le permitieron hacer el Cambio de Calificación de un delito Menos Gravoso.

Así mismo, se evidencia la contradicción en que incurre la Juez A quo, en la recurrida, cuando para fundamentar el Cambio de calificación establece; xxxxxx. El tribunal atribuye la declaración del testigo J.G.P. como cierta y así lo manifiesta al establecer lo siguiente ; “____________________________”, en tal sentido el mismo tribunal se contradice a dar como cierta la declaración y testimonio de un testigo presencial de los hechos, pero a la misma vez establece que la culpabilidad del acusado quedo demostrada, pero en el delito de Homicidio Simple, si no en el Homicidio Culposo, haciendo mención de otros elementos de convicción que nunca señaló, ni concatenó para establece tal delito.

En este Sentido en cuanto a tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°366, de fecha 09 de Agosto de 2000, expreso lo siguiente: omissis.

Asimismo la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 11 de Junio de 2004, estableció lo siguiente: omissis.

Ademas la misma Sala en sentencia Nº 38 de fecha 15 de Febrero de 2011 y ratificada en sentencia Nº 24 de fecha 28FEB2012, ha establecido en cuanto a la motivación de la sentencia que:

omissis.

En ese sentido, se puede evidenciar que el Juez A-quo, en la recurrida expresa fundamentos que se CONTRADICEN entre si para cambiar la calificación jurídica y que le atribuyera esta representación Fiscal al Acusado, y que se contribuyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia lo que le impide a las partes conocer la s razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si , en la que debe establecer la decisión correspondiente; no debiendo construir la motivación una enumeración material incongruente De Hechos, tal como lo han indicado los criterios Jurisprudenciales transcritos.

Segunda Denuncia

Ahora bien, con fundamento en el articulo 444 numeral 5. , del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: omissis.

En la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la sentencia recurrida, incurre en errónea aplicación de la norma, al cambiar la calificación jurídica de homicidio intencional simple señalándolo así en los términos siguientes; omissis..

Se evidencia que el tribunal A-quo cambio el presentó jurídico aplicable en la acusación toda vez que dejo de aplicar el articulo 405 del Código Penal y aplico el articulo 409 correspondiente al delito de homicidio Culposo al hecho imputado, circunstancias que para el cambio de calificación no emergen de los hechos establecidos y probados en el Juicio Oral con cada uno de los testigos expertos calificados y Documentales incorporadas.

La sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que condena al ciudadano; E.C., por el delito de homicidio culposo, no se encuentra ajustada a derecho, pues lo demostrado en el desarrollo del debate fue que el sujeto activo, actuó bajo el animus necandi, con dolo con intención, arrojando como resultado el fallecimiento de la victima. Lo que se probo y el Juez en el Juicio no valoró fueron las circunstancias suficientes para condenar por homicidio intencional simple. En consecuencia , de los hechos examinados se aprecia, la intención de matar en el caso de homicidio intencional, utilizar el arma con actos consientes de producir un cambio en el mundo exterior, de dar muerte utilizando un medio idóneo, en una zona vital, aprovisionar y cargar el arma ( en buen estado), para apuntar y ejercer presión con el dedo en el disparador para producir un disparo y lograr el resultado que el buscaba con su acción, comprobado como ha sido el tipo de lesión, indicador de tiro a distancia de un metro a dos máximos, como lo señaló muy acertadamente el patólogo forense resaltando que el tiro fue de adelante hacia atrás, aunado a la comparación balística realizada entre el arma de fuego y el proyectil extraído de una de las Victimas, la cual fue positiva, al señalar que dicho proyectil fue disparado por el Arma de Reglamento que portaba en ese momento el Ciudadano; E.C., así mismo el tribunal admitió la declaración del Ciudadano; J.P., quien entre otras cosas manifestó siguiente;-----------------------------, lo que lleva plena convicción que los expertos dicen la verdad y que denota que el acusado miente al decir que el arma se le disparó. A consideración de quien suscribe, se demostró en el debate que efectivamente se produjo un hecho ya que el Ciudadano R.F. a consecuencia de un Disparo, se demostró que el disparo Provino del Arma de reglamento Utilizada esa noche por E.C., así lo especifica la Comparación Balística y la narración del resto de los Funcionarios Actuantes cuando señala que el único arma de fuego que se acciono fue la del acusado de autos, se demostró la acción dolosa con que actuó el acusado, con la deposición del ciudadano Payema, quien fue testigo presencial de los hechos y narras las circunstancias de tiempo modo y lugar en que produjeron los hechos , señalando que el Funcionario desenfundó su arma de reglamento, golpeo a la victima, lo apunto a una distancia de un metro aproximadamente y len disparo, en tal sentido se encuentra dados todos y cada uno de los elementos para determinar que el sujeto activo actuó con conocimiento de la causa y con la intención de ocasionar el resultado dado, toda vez que la parte comprometida del cuerpo fue en una zona vital, es decir a nivel del pecho. Los argumentos valorados por el Tribunal de Juicio por Homicidio Culposo, dejaron de valorar los que quedaron plasmados en acta de debate por dicho de los testigos y expertos, suficientes para condenar por homicidio Intencional Simple, evidente erróneo aplicación de la norma. Hecho que no encuadra en la lógica razón, ni las máximas de experiencias y menos aun cuando se trata, de alegar hechos falsos, cuando quedo probado por dicho patólogo, la ubicación de la herida en un lugar sagrado, vital. Con todas estas conductas de ir sacar el arma de reglamento, cargar, apuntar y presionar el dedo en el gatillo para disparar, lo que denota es que, el acusado estuvo conciente, que los resultados serian igual a su intención, considerando que no es un ciudadano común, si no que una persona que no solo esta dotada del conocimiento por la experiencia de portar arma, del conocimiento que implica el manejo de las l armas, tampoco puede alegarse la impericia al manipular un arma de fuego, cuando son precisamente los funcionarios policiales las personas mas idóneas para portar dichas armas y para ello reciben un adiestramiento especial, por si fuera poco, el hecho tantas veces dicho amerita que tanto la intención, la memoria y concentración del acusado estaba funcionando plenamente, por que no dejo de cargar el ama? Por que no dejo de meter el dedo en el disparador a sabiendo as que eso en el acto típico para disparar, claro ésta porque su intención la de matar al precisar su arma a un área vital de la victima y al accionar el arma por ende conoce las consecuencias de su acción, de lo contrario seria disparar al cielo o al suelo si estaba conciente de no causar daño, así la cosa, se observa que efectivamente el acusado E.R.C., es culpable y que además de dispararle en una zona vital, demuestra la intención de querer dar muerte a su victima, ya que el impacto ocurre a nivel de región pectoral, tal como se determino en el protocolo de autopsia, en consecuencia de lo hechos examinados se determina que no aparece configurado el delito de homicidio culposo si no que esta presente el homicidio intencional, ya que quedo demostrado a lo largo del juicio.

En este sentido en virtud a tal circunstancia, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., señalo en la sentencia Nº 109, de 24-03-2007. PONENTE: Magistrado Ponente Dr. E.A.A. señalo:

omissis.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que el sentenciador manifiesta que la conducta del ciudadano; E.C., se subsume en el tipo penal de homicidio culposo, no es menos cierto s que no señala cuales son los elementos que le hicieron concluir que fue una conducta culposa y dolosa, admite todos los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio, los da como ciertos pero no especifican donde radica los elementos de la culpa , al establecer con pleno valor probatorio las testimoniales, lo ajustado a derecho hubiese sido emitir una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional o de lo contrario desestimar los medios probatorios y resolver completamente, pero acreditar la veracidad de los medios que comparecieron y cambiar la calificación de un delito menos gravoso, cuando lo demostrado en juicio fue una conducta dolosa e intencional, incurre entonces en una errónea aplicación de la norma.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuesta anteriormente, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión definitiva proferida en FACE se juicio celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2013, y fundamentada en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se condena a Dos (02) años y Nueve (09) meses al Ciudadano; E.C., POR EL Delito de }homicidio Culposo cambiando la calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional y Desestimando el Delito de Lesiones Graves, en el asunto Penal Signado con el N° XP01-P.2010-002191, y como consecuencia se ordene la celebración de una nueva juicio Oral Y publico, ante un juez de Juicio Distinto al que emitió la Sentencia aquí impugnada.

Asimismo, esta representación Fiscal solicita en el caso de ser declarado con lugar la presenta actividad recursiva , se restituida la condición jurídica de los imputados de autos, en la que se encontraban de privación judicial preventiva de libertad.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su fundamento de fecha 20DIC2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

… TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano E.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.499.310, de nacionalidad Venezolana, natural de S.C., Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, donde nació en fecha 11/05/82, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.P..

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria menor a cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4, eiusdem, se modifica la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, y en su lugar se impone la consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

CUARTO: Se ABSUELVE al acusado E.A.C., de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.…

CAPITULO V

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Realizado el análisis al escrito recursivo y a la sentencia hoy recurrida, este Órgano colegiado constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por el recurrente, Abogado N.E.R.D., actuando en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444, ordinales 2° y , del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Falta, Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, respectivamente.

En cuanto a la primera denuncia formulada, considera el Representante del Ministerio Publico, que la sentencia proferida en fecha 10DIC2013, y publicado el texto integro de la misma en fecha 20DIC2013, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual CONDENO al ciudadano E.A.C., a cumplir la pena de Dos años, Nueve Meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente y ABSUELVE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el articulo 415, en perjuicio de la ciudadana Y.M., en el asunto principal Nº XP01-P-2012-002191, se encuentra viciada de inmotivación por ser la misma Contradictoria en la motivación, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que el vicio ya señalado, se denota en la fundamentación de la sentencia en lo que respecta al cambio de calificación jurídica atribuida al acusado de autos, en el cual da por ciertos los hechos y establece que el acusado actuó sin que existiera una causa de justificación o de inculpabilidad, es decir que el juez aquo hace referencia a los hechos atribuyéndoselos al imputado de autos y manifiesta que el mismo, actúo sin ninguna causa eximente de responsabilidad, al señalar:

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano E.A.C., subsumió de manera libre y espontánea su conducta en el supuesto, típico del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.P. (Occiso), sin que concurriera una causa de justificación o inculpabilidad alguna…

Alega el recurrente que, el Tribunal Aquo, incurre en el vicio de inmotivación, al señalar que los hechos se acreditaron y que el acusado de autos, actuó libre y espontáneamente en contra de la humanidad del ciudadano R.P., acción que acarreo la muerte de la victima, que el ciudadano E.C., actuó en pleno conocimiento de la causa, sin ninguna justificación, sin ninguna circunstancia que hiciere presumir la culpa, sino por el contrario bajo la intención de lograr el hecho cometido. Que resulta ilógico pensar que el sujeto actuó de manera libre y espontánea para cometer un delito pero sin intención, es decir si el delito es culposo, es porque existe un elemento negativo en la intencionalidad del agente, bien sea por impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de la Ley.

Por otra parte el recurrente, expresa que el Tribunal hace un estudio de las pruebas testimoniales que comparecieron a la celebración del juicio oral y publico, las admite y da como cierto cada uno de las testimoniales, sin embargo manifiesta que los mismos no son suficientes para determinar el grado de responsabilidad del acusado, que no existe acervo probatorio para condenar por el delito que acuso el Ministerio Publico, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, pero cambia la calificación a Homicidio Culposo, sin haber siquiera un elemento que hiciere posible presumir que el sujeto activo actuó de forma culposa, no establece cuales fueron las circunstancias demostradas en el juicio que le permitieron hacer el cambio de calificación a un delito menos gravoso, que se evidencia la contradicción en la que incurre el juez de la recurrida, cuando señala en la fundamentación de la sentencia al decretar el cambio de calificación:

La única testimonial que pudiera arrojar un indicio de culpabilidad para encuadrar la conducta en el delito de homicidio intencional es la declaración del ciudadano PAYEMA J.G., no obstante la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con los plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad, pero no en el delito atribuido por el Ministerio Publico…

Señala así mismo, el Representante del Ministerio Público, que existe una contradicción en la motivación de la sentencia al dar como cierta la declaración y testimonio de un testigo presencial de los hechos, pero a la misma vez establece que la culpabilidad del acusado quedó demostrada, pero no en el delito de Homicidio Simple, si no en el de Homicidio Culposo, haciendo mención de otros elementos de convicción que nunca señaló, ni concatenó para establecer tal delito. En este sentido, concluye que el Juez Aquo expresa en la sentencia recurrida fundamentos que se contradicen entre si, para cambiar la calificación jurídica y que le atribuyera esta representación fiscal al acusado, y que constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que le impide a las apartes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, establecer la decisión correspondiente;

De tal manera que precisado el primer motivo de apelación, esta alzada pasa de seguidas a analizar la primera denuncia formulada por el recurrente de autos, es decir, resolver si existe o no inmotivación por contradicción en la sentencia recurrida, para luego a.d.s.p. y necesario resolver la segunda denuncia planteada.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito recursivo, y de la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha 20DIC2013, este Órgano Colegiado, pasa a emitir el pronunciamiento respecto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada, que en cuanto a la Contradicción en la motivación de la sentencia la cual deviene en inmotivación, alegada por el recurrente de autos, fundamentado en lo previsto en la norma adjetiva penal, en el articulo 444.2 , precisamos dejar establecido que se entiende por Contradicción.

Según la Real Academia Española, la Contradicción es “La afirmación y negación que se opone una a otra y recíprocamente se destruye”; siendo así y visto que el recurrente señaló en su escrito en que consiste la contradicción alegada, la cual versa sobre el cambio de calificación jurídica atribuida al acusado de autos, en el cual da por ciertos los hechos y establece que el acusado actuó sin que existiera una causa de justificación o de inculpabilidad, es decir que el juez aquo hace referencia a los hechos atribuyéndoselos al imputado de autos y manifiesta que el mismo, actúo sin ninguna causa eximente de responsabilidad, al señalar:

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano E.A.C., subsumió de manera libre y espontánea su conducta en el supuesto, típico del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.P. (Occiso), sin que concurriera una causa de justificación o inculpabilidad alguna…

Aduce que se evidencia el vicio de inmotivación, de la recurrida al señalar que los hechos se acreditaron y que el acusado de autos, actuó libre y espontáneamente en contra de la humanidad del ciudadano R.P., acción que acarreo la muerte de la victima, que el ciudadano E.C., actuó en pleno conocimiento de la causa, sin ninguna justificación, sin ninguna circunstancia que hiciere presumir la culpa, sino por el contrario bajo la intención de lograr el hecho cometido. Que resulta ilógico pensar que el sujeto actuó de manera libre y espontánea para cometer un delito pero sin intención, es decir si el delito es culposo, es porque existe un elemento negativo en la intencionalidad del agente, bien sea por impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de la Ley.

En base al motivo denunciado por el recurrente relativo a la contradicción, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse por Contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

(Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como Contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia Nº 308, expediente Nº 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

Ante el alegato establecido en la sentencia recurrida, referido a que el acusado de autos E.C. actuó de manera libre y espontánea en contra de la humanidad del ciudadano R.P., acción que acarreo la muerte de la victima, y en virtud del cambio de calificación jurídica advertido por el Tribunal Aquo, de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 de Código Penal a Homicidio Culposo tipificado en el articulo 409 ejusdem; debe esta Alzada, entrar a revisar lo previsto en la norma sustantiva penal vigente, en lo relativo al delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409, el cual establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con talque las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículos 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

CARRARA ha definido este ilícito penal, diciendo que “Se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no esta dirigido a lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera capaz de producir ese deplorable efecto”. Para el autor S.R., “Es la muerte no querida de un hombre que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente, o inexperta o también por inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disposiciones.”

Así mismo, la doctrina ha establecido las condiciones que deben concurrir para que se configure el delito de Homicidio Culposo, las cuales son la ausencia de intención de dar muerte al sujeto pasivo, un resultado típicamente antijurídico, esto es la muerte del sujeto pasivo. De la misma manera dentro de los elementos de la culpa, encontramos la IMPRUDENCIA, entendiendo como tal la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando por tanto, el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de las acciones delictivas o no, que previsiblemente puede producir la muerte de alguna persona. la NEGLIGENCIA, Es la omisión de esa cautela, de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca, y la IMPERICIA, la cual supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos, que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte u oficio.

Luego de analizar estos conceptos doctrinarios sobre el delito de Homicidio Culposo, debe esta Alzada entrar a revisar la sentencia recurrida, y de la misma se evidencia al folio 45 de la pieza XVII del presente asunto, que tal y como lo delató el Representante del Ministerio Público y parte recurrente, el Juez Aquo señaló textualmente en el capitulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado”:

“ Omissis…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

…Que el 12/07/2009, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, en el sector denominado quebrada seca, se celebraba una fiesta con ocasión a la celebración del día del Carmen, donde concurrieron un gran número de personas y se suscitó un riña, se solicitó la colaboración a funcionarios de la Policía del estado Amazonas, y una vez que llegan dichos funcionarios se escucha una detonación, desenfundando su arma de reglamento el ciudadano E.A.C., a quien de forma accidental se le dispara dicha arma, y posterior a ello se percatan que resulta herido el ciudadano R.P., quien luego fallece, y la ciudadana Y.M.…

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano E.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.499.310, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P. (occiso), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, y no en el ilícito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud que este Tribunal advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación, tal y como lo dispone la Ley Adjetiva Penal…Omissis”

(Subrayado de la Corte)

Encontramos púes, que en el capitulo antes invocado, se observa que ciertamente el Juez Aquo incurre en contradicción al señalar en el texto integro de la sentencia que el ciudadano hoy acusado E.A.C., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P. (hoy occiso), toda vez que el delito en referencia tal y como se señaló en el análisis antes efectuado por esta Alzada, carece de intencionalidad por lo que mal podría señalarse que el acusado de autos subsumió de manera libre y espontánea su conducta en el supuesto del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, aunado a que en este delito, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad, por lo que en tal virtud le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto al vicio delatado.

Por otra parte, no puede esta alzada dejar pasar por alto lo observado durante el estudio y el análisis del presente asunto, en la que se evidenció que al folio 154 de la pieza XV, en la continuación de la audiencia de juicio oral y publico de fecha 09OCT2013, el Juez Aquo realizó el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 ejusdem, fundamentado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acta levantada en la oportunidad antes señalada, se observa que el Tribunal, en el momento de realizar el cambio de calificación al acusado no le recibió una nueva declaración al imputado de autos, como también se observa que tampoco se le concedió el derecho a las partes a que solicitarán la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa en cuanto al cambio de calificación realizada en esa oportunidad, tal y como lo establece el articulo 333 de la norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de la partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

Por lo que, lo antes señalado, coloca en estado de indefensión a las partes, al no informarles que tenían el derecho a solicitar la suspensión de la audiencia a los fines de preparar su defensa en base a la nueva calificación jurídica atribuida al acusado de autos, como es el delito de Homicidio Culposo, previsto en la norma sustantiva en su articulo 409, aunado al hecho que de la lectura del acta referida y de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que en ningún momento, tal cambio de calificación jurídica fue debidamente motivada, con el objeto que las partes y específicamente el justiciable conozcan los motivos que llevaron al juez a la convicción del referido cambio de la calificación, o en base a la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no había sido mencionado y qué fue lo que hizo que modificara la calificación jurídica; todo lo cual configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra carta magna en el articulo 49.

Así mismo, de la revisión de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 35 al 68 de la pieza XVII, se evidencia que la misma adolece del capitulo referido a Fundamentos de Hecho y de Derecho, que conforme a lo que establece el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene lo establecido en el ordinal 4 de la mencionada norma la cual es precisa y concisa al consagrar los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, cuya omisión se constituye en causa de anulabilidad de la sentencia. Al respecto el texto adjetivo establece:

Artículo 346: La sentencia contendrá:

  1. ….Omissis…

  2. ... Omissis…

  3. …Omissis…

  4. … La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

  5. …Omissis…

  6. …Omissis…

    Tal y como estas sentenciadoras han señalado en otras ocasiones, sobre los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, así como la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con su razonamiento acerca de cómo subsume los hechos probados en las normas sustantivas del derecho penal, dejando a salvo, que la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, debe ser únicamente producto del análisis de la prueba practicada en juicio y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no trascripción de acta alguna, todo lo cual requiere esfuerzo, creatividad, paciencia, y capacidad de síntesis, de lo contrario entraríamos en el campo de la inmotivación de la sentencia.

    De la misma manera, observan estas sentenciadoras que riela a los folios 39 al 40 de la pieza XVII, en el capitulo de la sentencia recurrida, referido a “Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral y publico” que el Juez Aquo, hace referencia a las documentales que fueron incorporadas por su lectura, en la audiencia de juicio oral y publico:

    …Omissis…De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo: “…1.- ACTA POLICIAL Nº 285-09, de fecha 12/07/09 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 504, de fecha 12/07/09. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 505, de fecha 12/07/09. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 293, de fecha 12/07/09. 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 12/07/09, practicado al cadáver de R.P.. 6.- RESULTADO DE LA MEDICATURA FORENSE Nº 9700-225-496, de fecha 20/07/09, practicado a la ciudadana J.Y. MELGUEIRO MORILLO. 7.- CON EL OFICIO Nº CGP-1798, de fecha 23/07/09. 8.- CON EL OFICIO Nº CGP-1796, de fecha 23/07/09.” 9.- CON EL OFICIO Nº 9700-256-3687, de la sub-delegación Puerto Ayacucho donde se remiten actuaciones complementarias en relación a las armas involucradas. 10.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, del ciudadano R.P.. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28/07/09, suscrita por el funcionario E.Q., adscrito a la subdelegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- OFICIO Nº 9700-256-3164, donde se remiten nombramientos y resuelves de los funcionarios policiales. 13.- OFICIO 9700-256-1132, de fecha 05/04/09, donde se remiten copias certificadas Nº 6.407, de fecha 01/03/10, del resultado de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, suscrita por los expertos F.D.G. y J.G.. 14.- OFICIO Nº 9700-029-1819, de fecha 29-09-09, donde se remite TRAYECTORIA INTRAORGANICA, signada con el Nº 731 de fecha 29-09-09, suscrita por el funcionario DETECTIVE PEREZ YULIMAR. 15.- OFICIO Nº 9700-029-1819, de fecha 29-09-09, donde se remite TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el Nº 536 de fecha 29/09/09, suscrita por el funcionario DETECTIVE DI S.C.. 16.- OFICIO Nº 9700-029-1814, de fecha 29/09/09, donde se remite LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado con el Nº 782, de fecha 29-09-09, suscrito por el detective PEREZ YULIMAR. 17.- OFICIO Nº 9700-029-1804, de fecha 03/06/10, donde se remite RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO Nº 9700-029-427 de fecha 01/06/10, emanado del Departamento de Criminalística, área de Microanálisis, suscrita por el detective TSU FUENMAYOR YOIMER.”

    Sin embargo, observa este Órgano Colegiado, que la recurrida adolece del debido análisis de valoración de las mismas, y que el Juez Aquo, solo valora al folio 61 el protocolo de autopsia y certificado de defunción del hoy occiso R.P., sin realizar ningún tipo de valoración acerca del resto de las documentales debidamente incorporadas por su lectura durante el debate.

    Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que No le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, así mismo es importante indicar que a pesar de lo señalado, no todo silencio de prueba genera la nulidad de la sentencia, toda vez que si las pruebas carecen de aptitud para probar en nada cambiará el dispositivo de la sentencia o si por el contrario a pesar del silencio, el juez con la ayuda de otros medios de prueba logra llegar a ese convencimiento, resultaría inoficioso reponer un juicio si se llegaría al mismo dispositivo, es decir, que si aplicamos la teoría de la supresión hipotética obtendríamos los mismos resultados, por lo que tal reposición debe considerarse inoficiosa, por cuanto en el debate se incorporaron otros medios de prueba que sin lugar a duda apoyan o fundamentan el dispositivo del juez.

    Por otra parte, se evidencia de las actas de debate, que el juez en su labor argumentativa, a pesar de la incorporación al debate, de medios de prueba documentales, el juez omitió toda consideración en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ellas plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para culpar o inculpar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

    Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, como ocurrió en el presente caso.

    El silencio de prueba o inmotivación, se constata en el hecho de que la recurrida no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez omitió las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silenció totalmente, no las analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten, algo debe decir.

    La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el deber de a.t.l.p., por ello, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en cuanto a los puntos ya señalados referidos al silencio de pruebas, así mismo en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra carta magna, en la cual incurrió el Juez de la recurrida al colocar en estado de indefensión a las partes, al subvertir el proceso en cuanto a lo previsto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al cambio de calificación jurídica advertido por el tribunal, en la audiencia de juicio oral y publico; y así mismo por evidenciarse la infracción del articulo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.

    A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, lo siguiente:

    …Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

    En cuanto al deber de los Jueces de motivar las sentencias, considera este Órgano Colegiado, necesario dejar sentado los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro M.T. y los cuales esta Alzada hace suyos. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

    .

    Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

    … omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

    En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

    …Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…omissis.

    (Subrayado de la Corte)

    De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

    “…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

    De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

    La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

    …Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    .

    Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

    ...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .

    Por ultimo, asienten estas sentenciadoras que efectivamente le asiste la razón al recurrente de autos al delatar la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, en lo relativo al alegato esgrimido, en el que señala que el acusado E.C., subsumió su conducta de manera libre y voluntaria en el supuesto típico del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, lo cual resulta a todas luces contradictorio, toda vez que en los elementos de la culpa del referido delito, hay ausencia de intención y de voluntad, en virtud que el agente no desea o tiene la intención o la voluntad del resultado obtenido, como es la muerte del sujeto pasivo, lo cual ocurre como consecuencia de la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones; en tal sentido esta alzada, en su condición de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de instancia, esta obligado a reestablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden publico constitucional, considera procedente y ajustado a derecho, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los demás vicios invocados por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 20/12/2013 con motivo de la culminación del juicio celebrado en el asunto principal Nº XP01-P-2010-002191, seguida al acusado E.A.C., por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, ordenándose la celebración de un nuevo juicio por ante un juez de juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, con prescindencia de los vicios aquí invocados, dejando a salvo que el mismo deberá realizarse en base al delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ello en virtud del cambio de calificación que realizara el Aquo en la oportunidad del debate, de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo previsto en el articulo 409 ejusdem, el cual en virtud de la declaratoria de nulidad de la recurrida queda anulado; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la imposibilidad de dictar sentencia propia. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el profesional del derecho N.E.R.D., actuando en su carácter Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la sentencia publicada en fecha 20/12/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas mediante la cual CONDENÓ al acusado E.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano R.P. hoy Occiso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así mismo ABSUELVE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el articulo 415, en perjuicio de la ciudadana Y.M.. SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por falta de motivación y REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios aquí observados.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la partes, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Presidenta,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Jueza, La Jueza,

    M.D.J.C.E.A.R.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    En virtud de lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha se libro Boleta a:

  7. - Al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. N° XG01BOL2014000150.

  8. - Abogado H.E.R., en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.C.. Nº XG01BOL2014000151.

  9. Abogado R.J.H.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.C.. Nº XG01BOL2014000152.

  10. - Al ciudadano E.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.499.310. Nº XG01BOL2014000153.

  11. - A los familiares del ciudadano R.P.. Nº XG01BOL2014000156.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    NECE/MDC/EAR/MAMC/nc.-

    N° XP01-R-2014-000003.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR