Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2012-000282

PARTE RECURRENTE: FERRETERÍA EPA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.V., L.S., MMA NEHER, R.A., HENDER MONTIEL, M.B., A.M., J.H., HADILLI GOZZAONI, E.P., D.S., D.A., D.B., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P. y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los números, 48405, 52157, 55561, 90814, 63972, 117160, 117738, 121230, 91484, 89504, 129882, 129808, 145287, 171696, 171695, 181496, 181735 y 180351, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. contenida en el oficio Nº DM 0766-11, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.421.929, en la Historia Ocupacional N° M-MIR-08-00163.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por la representación judicial de la empresa FERRETERÍA EPA C. A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso de Nulidad contra P.A. contenida en el oficio Nº DM 0766-11, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.421.929, en la Historia Ocupacional N° M-MIR-08-00163.

Mediante auto de fecha veintiuno 25 de septiembre de 2012, se da por recibido el presente asunto y en fecha 28 del mismo mes y año, este tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordenó las notificaciones respectivas, las cuales una vez practicadas este Juzgado procede a la fijación de la audiencia para el día 31.01.2014 a las 02:00 pm., tal como se evidencia del auto de fecha 17 de diciembre de 2013, siendo reprogramada la misma debido a que no constaba el expediente administrativo a los autos el cual fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el día 18.03.2014, motivo por el cual la celebración de la audiencia se llevó a efecto el día 20 d marzo de 2014 a las 11:00 am., cuya acta queda inserta a los folios 165 y 166 del expediente y de la que se evidencia que la parte recurrente promovió pruebas y mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 este Juzgado s pronunció respecto a su admisión. Abierto el lapso para la presentación de informes se deja constancia que la parte recurrente en nulidad hizo uso de tal derecho, por lo que vencido el mismo se dejó constancia mediante auto de fecha 04 d abril de 2014 del inicio del lapso para dictar decisión y estando dentro de la oportunidad para ello, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.-

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la P.A. contenida en el oficio Nº DM 0766-11, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.421.929, en la Historia Ocupacional N° M-MIR-08-00163.

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso, alegando que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de violación de la presunción de inocencia por cuanto a su decir la administración concluye que la trabajadora padece de una enfermedad ocupacional sin contar con elementos que demuestren tal aseveración, aunado a que no se desprende del expediente el nexo causal “…entre el agravio de la enfermedad…y la prestación d servicio…”. Así mismo, denuncia que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa Ferretería Epa, .c.a., por cuanto a su decir la administración emite una certificación sin un procedimiento limitándose únicamente a una inspección en la sede de la misma. Por último, sostiene la representación judicial recurrente que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que el acto administrativo recurrido yerra en calificar y apreciar los hechos, señalando que “…las condiciones de trabajo descritas en el informe de investigación no concuerdan con las existentes para los trabajares d mi representada…” afirmando que el mismo funcionario “…señala que ya no se encuentran de la forma descrita por cuanto fueron rediseñados, tal como se demuestra n el informe de investigación que acompaña l presente escrito…”, agregando que “…las conclusiones a las que arriba este acto administrativo parten de presunciones realizadas por el funcionario sin apoyo en situaciones fácticas…”. Además afirma l recurrente que de la descripción de las funciones de los cargos 3jecidos por la tercero intensada no guarda relación con lo descrito en el informe.

CAPITULO III

ACTO DE INFORMES

Tal y como ha sido indicado supra en fecha 02 de abril de 2014 tuvo lugar el acto de informes; observando quien sentencia que la representación d la parte recurrente en nulidad dar por reproducidos los señalamientos efectuados en su escrito libelar. Por su parte, la representación del Ministerio Público, presentó informes fuera del lapso legal por lo que se tienen como no presentados los consignados el día 08 de abril de 2014.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad promovió documentales cursantes a los folios 25 al 51 de la pieza principal del expediente y 50 al 79 del cuaderno de recaudos, los cuales constituyen parte integrante del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de las cuales se evidencia que el referido órgano administrativo se constituyó en la hoy recurrente a fin de que se procediera a la investigación de la presunta enfermedad ocupacional denunciada por la ciudadana M.M., quien suscrito la misma conjuntamente con el funcionario administrativo y el ciudadano M.G. en su condición de Gerente de Área. Igualmente se evidencia, que la hoy recurrente intentó recurso de reconsideración ante el ente administrativo que dictó el acto. Además, de las documentales bajo análisis se evidencia el manual de descripción de cargos en el cual queda claro las funciones ejercidas por la parte tercero interesado en el presente recurso.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien sentencia se permite decidir en primer término el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en nulidad, el cual hace bajo las siguientes consideraciones previas:

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, la circunstancia de que no existe una relación del nexo causal entre la presunta enfermedad preexistente y agravada con la prestación de los servicios, argumentando bajo los siguientes argumentos, que se permite quien decide trascribir textualmente:

…la DIRESAT Miranda fundamenta su informe en hechos no comprobados. En concreto, cuando el Funcionario encargado d efectuar el Informe “analizó” cada puesto de trabajo ocupado por la ciudadana M.M., se refiere a eventos y hechos que para el momento de su Inspección no existían. En efecto, las condiciones de trabajo descritas n el informe de investigación no concuerdan con las existentes para los trabajadores de mi representada. Ello se evidencia de lo asentado por el propio funcionario quien al efectuar las descripciones de los cargos supuestamente ejecutados por la ciudadana M.M., señala que ya no se encuentran de forma descrita por cuanto fueron rediseñados, tal como se demuestra en el informe de investigación que acompaña el presente escrito. Esta circunstancia demuestra el falso supuesto de hecho pues el Funcionario de la DIRESAT Miranda no se pudo retrotraer en el tiempo para describir unas condiciones de trabajo que según sus propios dichos ya habían sido modificadas al momento d su Inspección. Ello evidencia que la Administración no constató los supuestos fácticos que supuestamente sirven d base a EL ACTO RECURRIDO y que, posiblemente, las conclusiones a las que arriba este acto administrativo parten de presunciones realizadas por el Funcionario sin apoyo en situaciones fácticas. Por otra lado, si analizamos d las verdaderas funciones y cargos desempeñados por la ciudadana M.M. en ejecución de su relación de trabajo con EPA, jamás pondríamos concluir que su patología se haya agravado con ocasión al servicio prestado como falsamente establece EL ACTO RECURRIDO. Para verificar esta incongruencia con EL ACTO RECURRIDO y el informe que supuestamente le sirve de base, vemos un resumen de las actividades que realizaba…Como Asesor Cajero Principal…atender, orientar y asesorar a los clientes para canalizar la información que éstos soliciten. Llevar actividades de caja principal. Efectuar depósitos de recaudación de ventas. Participar en el proceso d inventario…Como Asesor Cajero … atender, orientar y asesorar a los clientes para canalizar la información que éstos soliciten. Revisar y ordenar la mercancía a llevar por el cliente. Leer con l lector óptico el código de barra del artículo o introducirlo de forma manual si fuese necesario. Cerrar la venta al terminar de registrar los artículos. Procesar el pago del cliente de acuerdo a los procedimientos establecidos por la empresa y/o por las entidades bancarias según sea el caso. Efectuar las entregas totales y parciales (efectivo, cargos a cuenta, tarjetas de debito o crédito) a la caja principal. Entregara cada departamento la mercancía dejada por lo clientes. Participar n el proceso de inventario…Como Asesor de Cliente…brindar atención y asesoramiento especializado a los clientes en l área de ventas. Embalar, desembalar, ensamblar, contar, limpiar, ordenar, colocar y retirar en Racks, paletas y exhibiciones de materiales, equipos y accesorio eléctricos y de telefonía. Cortar amarres, envoltorios y cajas. Cargar y transportar n montacargas materiales, equipos y accesorios eléctricos y de telefonía. Montar, desmontar, modificar y limpiar exhibidores y Racks. Accionar equipos eléctricos para demostraciones y pruebas. Probar lámparas y bombillos. Colocar etiquetas de anaquel y letreros, participar en el proceso de inventario físico…”

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T., dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…

.

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Así determinar que esa exigencia de concurrencia entre ambos extremos se cumplan para evitar la configuración del falta supuesto de hecho denunciado en el presente caso por la parte recurrente.

En el caso de autos, la DIRESAT MIRANDA emite una CERTIFICACIÓN de la condición de una persona y califica que la patología que ésta presenta es de base agravada en ocasión del trabajo, ya que la trabajadora se ha desempeñado en la empresa FERRETERÍA EPA, C.A., como cajera (04 años), vendedor especializado de lámparas (un año), vendedor especializado de electricidad (un año) y asesor de caja desde su ingreso el 14/05/2002, asimismo se constata en dicha certificación lo siguiente:

(…) la trabajadora tiene una antigüedad de 07 años y 06 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (brazos y manos), brazos por fuera del plano de trabajo, suspendidos manipulando pesos variables con presión digital, dorso flexo extensión y lateralización del cuello y tronco frecuentemente, subir y bajar escaleras. Inicia enfermedad actual en el año 2006, cuando comienza a presentar dolor de columna cervical irradiado a miembro superior derecho, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista quien solicita… resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical de fecha 18/12/2007 reportando prominencia de anillo fibroso a nivel C5 – C6; al momento de ser evaluado el estudio imagenlógicos por especialista tratante este videncia prominencia discal a nivel de C4 – C5; es referida a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios, por lo que acude nuevamente a especialista, quien decide resolución quirúrgica del cas, por lo que es intervenida el día 13/05/2008; practicándosele nucleoplstia mediante radiofrecuencia cervical en dos niveles C4 – C5; C5- C6. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT….

Por las circunstancias señaladas la médica ocupacional certificó que la trabajadora “cursa con post quirúrgico tardío de prominencia discal C4-C5;C5-C6 (CIE 10:M50.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada árala ejecución de actividades que requieran d manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos apetitivos y continuos d miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas…”.

Ahora bien, considera esta sentenciadora, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En el presente caso el acto objeto de impugnación, emanado de la Dra. H.R., en su carácter de Médica Especialista en S.O., del cual se desprende textualmente lo siguiente:

CERTIFICO que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de prominencia discal C4-C5;C5-C6 (CIE 10:M50.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada árala ejecución de actividades que requieran d manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos apetitivos y continuos d miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas

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A fin de resolver la causa sometida al conocimiento de este tribunal, observa esta juzgadora de lo antes expuesto que los señalamientos y conclusiones del análisis del puesto de trabajo así como de las funciones esgrimidas como efectuadas por la trabajadora, que fueron causal y objetivamente vinculadas a la supuesta enfermedad padecida por ésta, no existiendo prueba o elemento que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar la enfermedad agravada de la trabajadora que le condiciona una discapacidad total y permanente, ni mucho menos que tal enfermedad pudiese ser catalogada como ocupacional, y considerar sin ningún tipo de fundamento, que tal desempeño le hubiere causado tal discapacidad total y permanente, por cuanto no existen parámetros sobre los cuales pudiera determinarse la existencia o no de la misma, ni fueron realizados estudios comparativos entre la supuesta causa y su consecuencia específica, ni pruebas especificas que derivaran en tal conclusión y en el caso que de existir elementos que presuntamente pudieran derivar, ocasionar o agravar una enfermedad catalogada presuntamente como de origen ocupacional, para tales consecuencias, resultaría menester abrir un procedimiento administrativo en el cual exista un verdadero control de la prueba y la posibilidad de argumentar y contrargumentar por todos los interesados, y no la imposición de una carga en cabeza del empleador que resultaría irrebatible por lo menos en sede administrativa, además que dicho procedimiento y en especial el acto conclusivo del mismo ha de ser dictado por la autoridad que conforme a la Ley tiene la competencia.

Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de quien decide la presente causa, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los cuales derivara la relación de causalidad entre las condiciones del ambiente de trabajo con la enfermedad padecida por la trabajadora, y su origen ocupacional, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado la indefensión de la parte actora recurrente en nulidad, lo cual acarrea la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y configurado el falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN Nº 0149-11, suscrita por la Dra. H.R., emitida el 04 de agosto de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

En virtud de la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho anteriormente analizado, se hace innecesaria la resolución de los restantes vicios denunciados. Así se establece.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 33-A, en contra de la P.A. contenida en el oficio Nº DM 0766-11, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.421.929, en la Historia Ocupacional N° M-MIR-08-00163. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la P.A. contenida en el oficio Nº DM 0766-11, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.421.929, en la Historia Ocupacional N° M-MIR-08-00163.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes a los fines de aperturar la vía impugnativa, una vez que conste la última de ellas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

(Recurso de Nulidad)

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