Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA UNICA

Cumana, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: RK01-X-2013-000009

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP BEIRUTI, actuando con el carácter de Juez de Primero Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-0001283, seguida a los acusados J.E.M.S., G.J.M.S., C.E.P.D., y L.C.S.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral esjudem, en perjuicio de A.J.V.R. (Occiso), R.J.E.R. Y A.J.E.R., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

OMISSIS

…Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número : RP01-P-2008-002212 , seguido a los ciudadanos J.E.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, C.E.P.D., venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502 y L.C.S.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de A.J.V.R. (Occiso), R.J.E.R. Y A.J.E.R., respectivamente; y G.J.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de A.J.V.R. (Occiso), R.J.E.R. Y A.J.E.R., respectivamente.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que cursa a los folios 169 al 172 de la pieza VI de la causa, decisión de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por mi, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, mediante la cual dicté Sentencio Definitiva mediante la cual condené a los ciudadanos J.E.M.S., C.E.P.D. y G.J.M.S., decisión dictada en los siguientes términos:

OMISSIS

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados J.E.M.S., C.E.P.D. y G.J.M.S. ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal y contemplados en el auto de apertura a juicio; siendo tales hechos los siguientes: “El 15 de marzo de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana Z.J.R., en su residencia ubicada en la Urbanización Campeche, cuando escuchó que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal y seguidamente escuchó unos disparos dentro de su casa, al salir de su cuarto a ver que estaba pasando, observó a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo sus hijos, a quienes reconoció como GABRIEL, otro como YOVANNITO, alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CESAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el DIABLO ROJO, logrando causarle la muerte a uno de ellos y lesionar a los otros dos quienes salieron corriendo y abordaron dos motos logrando huir del lugar. Posterior a las investigaciones se identificaron a los autores del hecho narrado como: J.E.M.S., G.J.M.S., C.E.P.D. y L.C.S.S.” de cuya relación circunstanciada, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 del Código Penal, en perjuicio de A.J.V.R. (Occiso), R.J.E.R. Y A.J.E.R., respectivamente, estando ya, acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: Se acusa a los ciudadanos J.E.M.S., C.E.P.D., G.J.M.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 del Código Penal, esjudem, Ahora bien, para el caso del primero de los delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran conducta predelictual, y tenían menos de 21 años, circunstancias estas que estima el Tribunal como atenuantes genéricas, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de quince (15) años de prisión, se le hace la rebaja de un tercio (es decir de 05 años) en razón del grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal, quedando una pena a imponer de Diez (10) años, se le hace la rebaja de un tercio de la pena (03 AÑOS Y 04 MESES), en razón de la previsión del artículo 375 del COPP quedando en definitiva una pena a imponer de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, Por su parte, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, se contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran conducta predelictual, y tenían menos de 21 años, circunstancias estas que estima el Tribunal como atenuantes genéricas, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de quince (15) años de prisión, se le hace la rebaja de un tercio (es decir de 05 años) en razón de que estamos ante una figura inacabada la frustración contemplada en el artículo 80 del Código Penal, quedando una pena a imponer de Diez (10) años, igualmente se le hace la rebaja una tercera parte de la pena (03 AÑOS Y 04 MESES), en razón, de la admisión de hechos acaecido el día de hoy quedando en definitiva una pena a imponer de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, que se toma como referencia la pena que resultó calculada para el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, Seis (06) años y Ocho (08) meses con aumento de la mitad de la pena igualmente calculada para el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustraddo; Tres(03) años y cuatro (04) meses quedando la misma establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos J.E.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, C.E.P.D., venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502 y G.J.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 esjudem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio, dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con indicación de que los mismos fueron condenados en esta misma fecha. Créese cuaderno separado con respecto a los tres acusados que han sido hoy condenados y remítase dicho cuaderno separado en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las víctimas. En cuanto al ciudadano L.C.S.S. este tribunal en virtud de su manifestación de ir a juicio considera este juzgador que dicho imputado por estar incurso en la presunta comisión de delitos por los cuales son los mismos por los que el tribunal el dia de hoy dictó sentencia condenatoria, pasa a dictar por auto separado a plantear la inhibición, a fin de garantizar la transparencia del proceso judicial.

Ahora bien, se evidencia en actas que previamente dicté un pronunciamiento de fondo que puso fin al proceso en cuanto a los tres ciudadanos hoy condenados por este juzgador; situación ésta que constituye un pronunciamiento previo emitido por mi persona en la presente causa ajustándose éste supuesto al artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, habiendo ya un pronunciamiento de fondo en la presente causa considero este motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe y en razón de corresponderme el conocimiento de la presente causa procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2011-001283, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa, tal y como se hace énfasis considerando que el Ministerio Publico acusó a los imputados de autos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes 1, 11, 12 y 16 del artículo 77 esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, por tanto al respecto este Tribunal observa que los cuatro imputados arriba señalados fueron acusados por estar bajo las mismas circunstancias de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio observando este juzgador de igual forma siguiendo con la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto que quien preside este Tribunal Primero de Juicio en fecha 18/10/2012, repito, decide y dicta sentencia definitiva y condenó a tres de los cuatro acusados ciudadanos J.E.M.S., C.E.P.D. y G.J.M.S., considerando este juzgador en aras de la transparencia que se debe a todo proceso judicial que si los cuatro imputados de autos aparecen acusados por el Ministerio Publico por los mismos hechos por los que este Tribunal condenó a los ciudadanos J.E.M.S., C.E.P.D. y G.J.M.S., mal pudiera realizar el juicio oral y público al ciudadano L.C.S.S., ello se debe a los fines de mantener incólume la transparencia a que se debe todo proceso judicial.

Establece el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Superior de la Corte de Apelaciones:

Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que no se evidencia que el abogado NAYIP BEIRUTI, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentre incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento afecta su imparcialidad ya que el mismo no conoció el fondo del asunto, Contrariamente, en el procedimiento por admisión de los hechos, cuando el Juez dicta la sentencia condenatoria correspondiente, lo hace precisamente, con vista al reconocimiento de responsabilidad que efectúa el encartado en el hecho o hechos que se le endilgan, con apoyo en las actuaciones que hayan sido practicadas, evaluará que dicha admisión no es contraria a derecho, pero no valorará prueba alguna, porque sencillamente, dicho procedimiento solo es posible con anterioridad a la recepción de pruebas, de lo que emerge con claridad, que la sentencia producida con ocasión a una admisión de hechos, no comporta adelanto de opinión respecto a aquel justiciable que no se acogió a ella, circunstancias que determinan, por vía de consecuencia, que no es procedente la inhibición que se planteare ante tal hipótesis.

Lo antes afirmado podemos claramente corroborarlo al leer el contenido del Acta que recoge el Inicio del Juicio Oral y Público que se llevaría a cabo en fecha 16 de mayo de 2013, la cual riela a los folios 07 al 10 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada por el mismo juzgador cuya inhibición plantea, en la misma podemos leer como el juzgador A Quo, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

OMISSIS:

En este estado, el Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la juez (sic) impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados J.E. MARCANO SUAREZ…,G.J.M.S.…, y C.E.P.D... su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena…el acusado L.C.S.S. manifestó su deseo de ir a juicio oral y público, en este estado se acuerda de inmediato la separación de esta causa…”.

De allí que como se puede observar de una manera clara, no hubo un conocimiento del fondo del asunto por el Juez A Quo cuando llegado el momento de la admisión de los hechos hubo de emitir pronunciamiento, pero éste se circunscribió al quantum de la pena a imponerse a los acusados que admitieron. Mas aún se evidencia que para el momento de la Admisión de los hechos, no se había dado comienzo a la recepción de las pruebas promovidas por las partes procesales, como para poder afirmarse algún grado de conocimiento o contaminación en relación a esas probanzas con una calificación positiva o negativa sea en favor o en contra del también acusado L.C.S.S..

De allí que impera en este caso todas las condiciones para la sabia aplicación de una Sana y J.A.d.J., por cuanto la Imparcialidad ha de ser en todo momento el contenido de todas las actuaciones que rigen el actuar de los Juzgadores en nuestro país, más cuando como en el caso que nos ocupa, se ha podido evidenciar la ausencia de un análisis y revisión de todo el acervo probatorio para establecer las que estuvieron a favor o en contra y así valorarlas. En este caso. Solo tuvo el Juez cuya inhibición plantea, que ubicar la n.J. que subsumía la los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, para luego aplicar la dosimetria numérica en fundamento al contenido del artículo 37 del Código Penal, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera arrojaría la pena final a ser impuesta, sin que para nada tuviera que analizar hechos, el fondo del asunto y mucho menos la Sana Crítica, ni con relación a los acusados que admitían los hechos, mucho menos en relación al acusado L.C.S.S..

De allí que esta instancia superior considera que lo procedente es el declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ha de continuar el Juez A Quo conociendo de la causa respectiva N° RP01-P-2011-0001283; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado NAYIP BEIRUTI, actuando con el carácter de Juez de Primero Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-0001283, seguida a los acusados seguido a los ciudadanos J.E.M.S., G.J.M.S., C.E.P.D., y L.C.S.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral esjudem, en perjuicio de A.J.V.R. (Occiso), R.J.E.R. Y A.J.E.R., conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuará el Juez A Quo en el conocimiento de la causa N° RP01-P-2011-0001283, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al mismo.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se autoriza ampliamente para realizar las notificaciones respectivas a las partes de la presente decisión. Cúmplase con lo aquí decidido.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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