Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil catorce (2.014)

204 y 155º

ASUNTO: NP11-G-2013-000162

En fecha 08 de noviembre de 2013, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por el ciudadano E.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.640.204, asistido por los abogados E.J.R.A. y J.F.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.605 y 164.486 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En fecha 08 de noviembre de 2013, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 36 del expediente judicial), posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 39 al 42 del expediente judicial).

En fecha siete (7) de Abril de 2014, se efectuó Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Oportunidad en la cual la parte asistente renunció a la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 65 y 66 del expediente judicial)

En fecha 15 de Abril de 2.014, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de la parte querellante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En este mismo acto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial. (Ver folio 67 del expediente judicial)

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su libelo manifiesta que:

…En fecha 15-06-2001 comencé a prestar mis servicios, en la Administración Pública Municipal, como Agente Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte – Policía Municipal (hoy Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del Estado D.A.) En los años sucesivos ascendí a los grados inmediatos superior y ocupe cargos de supervisión tales como: Jefe de las Brigadas Vehiculares, Jefe de la Brigada de Transporte, Jefe de Patrullaje, Supervisor General, Jefe del Núcleo de Servicio de Policía Comunal, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; llegando a ocupar el cargo de SUB-DIRECTOR del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del Estado D.A. y la Jerarquía de SUPERVISOR, según nombramientos de fechas 01-10-2011 y 01-08-2012, Resolución Nº 137-11 y Resolución Nº 026-12 respectivamente.

Alega que “…En fecha 17 de enero de 2013, la Oficina de Control de la Actuación Policial, acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa, signada con el Nº OCAP-POMU-004-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 76, 77 numerales 1 y 3 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por tener conocimiento que en fecha 16 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., realizaron una inspección de vehículo, en un Auto-bús de la Empresa CAMARGUI; donde se incautó supuestamente propiedad del ciudadano E.L., varias cajas de cartón contentivas de cajetillas de cigarros de marca Marine, Rumba, Pacifit y otros paquetes en bolsa negra, donde se realizó entrega de dicha mercancía incautada...- (SIC)

Señala que “…durante el procedimiento realizado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, por la novedad ocurrida en fecha 16 de enero de 2013, me fueron formulados cargos, por supuestamente estar incurso en causal de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ejerciendo en fecha oportuna escrito de pruebas y de descargo…”

Manifiesta que “…la Administración en la apertura de la averiguación administrativa basándose esta en un falso supuesto de hecho, indicando que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule ha de ser probado, en el presente caso nunca quedo demostrado por parte de la Administración que nuestro representado se encontraba en las instalaciones y mucho menos participo en la entrega de la mercancía que había sido retenida así, como fue alegado en el escrito de descargo realizado en el procedimiento administrativo y de las pruebas de testigo de las cuales señalan que nuestro representado no tiene vinculación alguna con los hechos ni participación en los mismos y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legitima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto…”

De igual forma alega que “…el acto administrativo no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Articulo 18 Ordinal 5, del cual se desprende, que el acto administrativo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DG 003-2013 de fecha 16-09-2013) no está motivado pues no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes es decir que tiene una motivación insuficiente […] Además dicho acto administrativo fue suscrito y dictado por el (Lcdo. Especialista Comisario L.R.C.G.) manifiestamente incompetente, violándose lo establecido en el articulo 28.3 de la Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895, con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el artículo 21.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como Resolución Nº 510 del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 1° de diciembre de 2008. En consecuencia, la notificación de la decisión de Destitución suscrita en fecha 30-09-2013, esta viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 19 Ordinal 4 de la LOPA…”

Aduce que “…los elementos que se desprenden de las diferentes entrevistas se evidencia claramente que no participe, presencie, ni me entreviste con los funcionarios presuntamente vinculados al momento de los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 16 de enero de 2013. Igualmente, se observan en el expediente administrativo fechas incompatibles en lugar, tiempo y modo de los hechos que se investigan; señalando que existen dudas razonables sobre el supuesto conocimiento o participación de nuestro representado en los hechos adjudicados tanto en la conclusión emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, así como la Recomendación del C.D. y decisión tomada por la persona que emana la P.A. DG 003-2013, de fecha 16-09-2013…”

Denuncia que “…se infringió el principio dispositivo contenido en el Código de Procedimiento Civil…”

Invoca a su favor, “… el incumplimiento de los artículos 12, 18 ordinales 3, 5 y 7, artículo 19 ordinal 4, artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente la violación de los artículos 80, 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En cuanto al derecho adjetivo hace valer mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

Finalmente, solicita a este Tribunal lo siguiente: “PRIMERO: se declare CON LUGAR la querella funcionarial y en consecuencia se anule el acto administrativo de destitución contenido en la P.A. DG 003-2013, de fecha 16 de Septiembre de 2013, así como del Oficio S/N de fecha 30 de Septiembre de 2013,emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A.; SEGUNDO: Se ordene la reincorporación del ciudadano E.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.204; […] y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con los referidos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de efectiva reincorporación al mismo…”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.640.204, contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. signada DG 003-2013, de fecha emanada de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir con los respectivos aumentos que hubieren experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo.

Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios 1. Falso supuesto de hecho; 2. Inmotivación; 3. Incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto; 4. Violación al debido proceso y el derecho a la defensa; adicionalmente denunció violaciones de rango legal, tales como: 5. El silencio de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; 6. La violación del principio de finalidad de acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 7. Violación de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala la obligación de la notificación y publicación de los actos administrativos de efectos particulares y los actos administrativos absolutamente nulos, los cuales pasará a analizar este Tribunal de la siguiente manera:

Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo.

En primer lugar tenemos el elemento competencia la cual es de materia de orden público y puede ser afectado por el vicio de incompetencia, hoy denunciado por el querellante.

Del vicio de incompetencia.

Así tenemos, que el querellante alega en su escrito libelar la violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido a que dicha Resolución fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el M.T. de la República, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid sentencia Nº 00161, de fecha 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.A.S.O.).

Ahora bien, en caso de marras se observa del folio 19 al folio 31 del expediente judicial, que la P.A. Nº DG 003-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano E.R.M.G., se encuentra firmada por el Comisario Lcdo. Especialista L.R.C.G., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 60 de la Ordenanza de la Policía del Municipio Tucupita y del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 009-2011, del 26 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, instrumentos jurídicos éstos mediante los cuales se le otorga la facultan para remover, retirar y/o suspender del ejercicio del cargo a los funcionarios bajo su administración, tal y como lo prevé el artículo 101 del la Ley del Estatuto de la Función Policial al establecer que: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de investigación corresponderá al C.D., previsto en el Capítulo V de la presente Ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial Correspondiente (…)”, y al no evidenciar en autos elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar lo aquí evidenciado, este Tribunal desestima la denuncia formulada bajo estudio, por carecer de fundamento. Y así se decide.

En segundo lugar tenemos el elemento forma, que puede ser afectado por el vicio de inmotivación y en tercer lugar el elemento causa del acto que puede ser afectado por el vicio del falso supuesto.

De los vicios de falso supuesto de hecho, de la Inmotivación y de la Violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Previo al análisis de las referidas denuncias, del escrito contentivo de la querella se evidencia que la representación judicial de la parte accionante, denunció el vicio del falso supuesto de hecho en que -según afirma- incurrió el órgano administrativo al dictar la Providencia impugnada; y en forma paralela, denunció la inmotivación del acto administrativo recurrido, lo que a su decir violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante.

Sobre este particular, debe señalar este Tribunal lo siguiente: en principio, los mencionados vicios de inmotivación y falso supuesto hoy denunciados se excluyen mutuamente, pues el primero atiende a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, mientras que el segundo alude a la inexistencia o apreciación errada de los hechos, o bien al fundamento en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; de manera que en esos casos no es posible afirmar de manera simultanea que una decisión no tenga motivación y, a la vez, tenga una motivación errada de los hechos o el derecho.

En el asunto bajo examen, se observa que el recurrente además de denunciar de manera genérica que el acto no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, es decir, que tiene una motivación insuficiente, el actor sostiene que no existe una motivación jurídica legal condicionada a los hechos y la falta de narración de hechos contenidos en el procedimiento como la valoración de pruebas indicadas por el actor en su escrito de descargo y que la administración omitió todo pronunciamiento en cuanto a ello se refiere; lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Desde esta perspectiva, debe señalarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades respecto a que el vicio de inmotivación, no sólo se configura cuando hay ausencia absoluta de las razones que fundamentan el acto, sino también -entre otros casos- cuando no se aprecian los argumentos esgrimidos por las partes en el escrito de descargos presentado en sede administrativa o no se toman en consideración las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente; supuestos estos que eventualmente podrían vulnerar de manera directa los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado. (Vid. entre otras, sentencias Nos. 01930 del 27 de julio de 2006 y 01078 de fecha 3 de noviembre de 2010).

Sin embargo, bajo la anterior premisa, estima este Tribunal que en el caso concreto es posible denunciar conjuntamente los prenombrados vicios, los cuales pasa a a.e.e.o.d.l. forma y de la causa del acto, a saber:

De la Inmotivación y de la Violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido en fallos anteriores que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008).

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal observa respecto al vicio de inmotivación de la P.A. DG 003-2013, (folios 19 al 31 de la pieza principal), hoy recurrida, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, permitió a todas luces al hoy querellante conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo hoy querellado para dictar la decisión de destituirlo del cargo de Supervisor desempeñado en el Instituto hoy querellado, ya que es evidente que tanto la tramitación del procedimiento, la sustanciación del mismo y en especial el contenido de la decisión hoy recurrida permiten conocer claramente la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para emitir tal decisión. Dejando esclarecido en la parte motiva del acto administrativo bajo estudio, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “… DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que en su declaración El Oficial Agregado Figueredo F.L.A., (…) V-14.488.168, (…), luego de haber hecho varios viajes de dicha retención que fue un aproximado entre 50 y 60 bultos en total que se cargó (sic) entre todos,…luego de que nos dio las instrucciones para retirarnos al área asignada entra a la oficina el ciudadano Subdirector E.M. quien se acompañaba de un ciudadano quien se identificó como el comandante del Puesto de la alcabala de cierre, y detrás del venia el funcionario S.J. quien labora en el departamento de investigaciones, quien pregunto que se iba a hacer con el procedimiento a quien le hicieron seña de que se esperara y quedaron solo en la oficina el dueño de la mercancía que quedo en este despacho los dos conductores del expreso y la Directora B.P., El Subdirector E.M., El director del CCP Yldemaro León y Supervisor General Cabrera Albert.'

Visto que en su declaración EL (sic) Oficial Jefe S.R.G.R., (…) V-14.488.967, (…), expuso lo siguiente: '…, por lo que empezamos a trasladar las cajas a la oficina del Centro de Coordinación Policial, donde se encontraban reunidos el Director del Centro de Coordinación Policial Oficial Jefe León Yldemaro y el Coordinador de Vigilancia y patrullaje Oficial Jefe Cabrera Albert, posteriormente para el tercer viaje vi que venia entrando el subdirector de esta institución E.M. y la directora Supervisor agregado B.P. ya se encontraba en la oficina, quedando todas estas cajas reunidas, en la oficina del Centro de coordinación Policial de este instituto, Seguidamente se nos ordenó trasladarnos a efectuar los recorridos de patrullaje vehicular en la parroquia asignada. '

Visto que en su declaración El Oficial Chaves Pejendino G.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.675.286, (…), expuso lo siguiente: '…, trasladando las cajas a la oficina del CCP en compañía de varios funcionarios y nosotros los motorizados, quedando dichas cajas a la orden del Centro de coordinación policial Oficial Yldemaro León y Cabrera Albert, en eso me ordenan que busque la Sub-director Manzano a su casa y al regresar Cedeño me dice que nos vamos a retirara al centro de la ciudad, ya que se iba a entregar los cigarros…'

Visto que en su escrito de descargo el Oficial Jefe A.S.C.M., (…), manifestó: 'es de señalar que es cierto que me llegue a encontrar en el Centro De Coordinación Policial, en compañía de Oficial Jefe Yldemaro León Director del Centro de Coordinación Policial, el Supervisor E.M.S.-Director de nuestra institución quien se presentó ya que se mandó a buscar con un motorizado y la Supervisora Agregado B.P.D.D. nuestra Institución'.

…omissis…

En tal sentido, su conducta está claramente comprometida con el solo hecho de conocer y no tomar acciones para evitar que se suscitaran las circunstancias ya descritas por lo cual adopto y ratifico la Decisión emitida por el c.d. (…), una vez vistos y analizados todas las actuaciones y considerando que existen elementos probatorios declara que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario SUPERVISOR E.R.M.G., (…) por encuadrar su conducta en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)

…omissis…

Visto que su actitud (…), ha trasgredido las normas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

…omissis…

RESUELVE

PRIMERO

DESTITUIR de la función policial al Ciudadano Funcionario Policial E.R.M.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.640.204, quien se desempeñaba como SUPERVISOR (…)” (Resaltado propio del acto administrativo)

De donde claramente se colige que la Administración dejó establecido en base a las pruebas aportadas en sede administrativa y en especial de las deposiciones rendidas por los funcionarios: Figueredo F.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.168, S.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.967, Chaves Pejendino G.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- V-21.675.286 y A.S.C.M., que el Sub-director E.M.: i) tuvo conocimiento del procedimiento y llego a las instalaciones del comando cuando aún la mercancía reposaba allí; ii) que el hecho de que alla ordenado o no, no lo exime de su responsabilidad, ya que siendo uno de los funcionarios de la institución con mas rango policial debió de tomar acciones necesarias para evitar que se incurriera en este tipo de irregularidades que van en detrimento de la función policial y más aún del buen nombre de la institución iii) Que con su actuar violentó el contenido del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; iv) Que por tal conducta y en ratificación a la decisión adoptada por el C.D. y una vez vistos y analizados todas las actuaciones se declaró procedente la Destitución de dicho funcionario.

Evidenciando este Tribunal que sin lugar a dudas el acto administrativo hoy recurrido puso al alcance y en perfecto conocimiento al ciudadano E.R.M.G., de los hechos y circunstancias fácticas y legales que motivaron la imposición de la sanción disciplinaria hoy pretendida en nulidad, ya que los fundamentos explanados en el acto administrativo hoy recurrido fungió de base para que Administración considerara que el prenombrado funcionario con su actuar transgredió lo dispuesto en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

De lo anterior se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, hizo referencia a lo alegado por el recurrente en sede administrativa a través de su escrito de descargo, valorando las pruebas aportadas durante la sustanciación y tramitación del expediente administrativo, considerando que la conducta adoptada por el hoy querellante encuadran dentro de las causales de destitución que establece la Ley.

Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la falta de mención discriminada o detallada de los argumentos y probanzas o el análisis pormenorizado de cada una de las normas que sustentan el acto administrativo, no constituye per se el vicio de inmotivación; toda vez que lo exigido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la relación sucinta de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, que sean suficientes para que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa. (Vid., sentencias Nos. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente)

Así las cosas, y visto que en la decisión impugnada la Administración manifestó clara y detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por el recurrente, y que las mismas no fueron debatidas en su oportunidad ni en sede administrativa ni en sede judicial, tal y como expresamente lo manifestó la parte querellante en su libelo y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 07 de abril de 2014, y en ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar lo evidenciado en autos, esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por el querellante por carecer de fundamento. Y así se decide.

Ahora bien en relación a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, este Tribunal observa que tal y como se ha venido señalando, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, agravada con el contenido del numeral 3 del artículo 99 ejusdem; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en sus artículos 100 y 101, un procedimiento administrativo disciplinario, que refiere al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89, el cual prevé que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos, en el expediente administrativo disciplinario Nº OCAP-POMU-004-2013 del funcionario policial E.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.640.204.

Riela al folio 03 del expediente administrativo, oficio de Apertura de la Averiguación Administrativa, suscrito por la Lic. Kenny Ramírez, Coordinadora de la Oficina de Actuación Policial, y al folio 04 corre inserto Memorandum suscrito por la referida Lic. Kenny Ramírez, mediante el cual se ordenó iniciar Averiguación Administrativa en contra de varios funcionarios del Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, entre ellos el ciudadano E.R.M.G..

Del folio 51 al 69 del expediente administrativo corre inserto Acta de Investigación, suscrita por el ciudadano Lic. Kenny Ramírez, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. Al folio 122 corre inserto oficio dirigido al Oficial E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.640.204, con el fin de notificarle del inicio una Averiguación Administrativa, y garantizarle el derecho a la defensa que le asiste. Asimismo al folio 126 corre inserto diligencia mediante la cual el ciudadano E.M. solicita copia simple de la averiguación disciplinaria. Al folio 129 corre inserto auto mediante la cual se le entrega copia simple de la averiguación disciplinaria al ciudadano E.M..

Del folio 130 al folio 136 del expediente administrativo, corre inserto formulación de cargo realizada al ciudadano E.M., asimismo se emplaza al investigado a fin de que consigne su escrito de descargo. Al folio 161 del referido expediente, corre inserto auto donde se deja constancia del inicio del lapso para que el funcionario consigne su escrito de descargo.

Al folio 172 corre inserto acta de recepción de documentos mediante la cual se deja constancia que el funcionario E.M. consigna escrito de descargo. Y al folio 182 corre inserto acta mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Tucupita del estado D.a. abre el lapso probatorio.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario E.M., antes identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en consonancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.

Al respecto observa este Juzgador, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa esta Sentenciadora tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración inició un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano E.R.M.G., se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Del Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho alegado, la representación judicial de la parte querellante señala que: “…nunca quedó demostrado por parte de la Administración que su representado se encontrara en las instalaciones y mucho menos participo en la entrega de la mercancía que había sido retenida, así como fue alegado en el escrito de descargo realizado en el procedimiento administrativo y de las pruebas de testigos los cuales señalan que no tiene vinculación alguna con los hechos ni participación en los mismos y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva para determinar la nulidad del acto …”

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el M.T. de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido observa este Tribunal que los hechos y/o causales impuestos al hoy querellante fueron los contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 99, los cuales establecen:

Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

Numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Numeral 5: Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función policial.

Artículo 99: Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:

  1. Haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por éste el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación conferido bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio.

Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos las declaraciones rendidas por los funcionarios que fungieron como testigos durante el procedimiento administrativo, específicamente de las declaraciones rendidas por los funcionarios Figueredo F.L.A., S.R.G.R., Chaves Pejendino G.D. y A.S.C.M., antes identificados, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., tal y como se reseñó con anterioridad fueron contestes al declarar que el Oficial Jefe E.M., tuvo conocimiento del procedimiento y llego a las instalaciones del comando cuando aún la mercancía reposaba allí, sin tomar las acciones necesarias para evitar que se incurriera en este tipo de irregularidades que van en detrimento de la función policial; afectando con su actuar la prestación del servicio policial, la credibilidad y respetabilidad de la función policial, violando con ello los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general comandos e instrucciones, comprometiendo así el buen nombre de la Institución Policial.

Destaca igualmente este Tribunal que la conducta adoptada por el hoy querellante no sólo trasgrede la buena imagen del funcionario policial, sino que arrastra consigo los valores y principios de la Institución policial hoy querellada, viéndose vulneradas normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente los deberes inherentes de todo funcionario policial contenidos en el artículo 16, donde prevalecen entre otras, el numeral 1 el cual dispone el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, el numeral 4 que menciona, Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, considerando de tal manera este órgano jurisdiccional que la conducta del ciudadano E.R.M. en el caso de marras, se encuentra comprometida con el sólo hecho de conocer y manejar las leyes y reglamentos por las cuales se rige, así como por el conocimiento y manejo del procedimiento correspondiente por incautación de mercancía ilegal y el protocolo a seguir en el cual fungió como Sub-director, aunado al hecho cierto que no se evidencia de autos probanza alguna que haga inferir a esta Sentenciadora que el mismo, tomó acciones para “evitar” que se suscitaran las circunstancias ya descritas, encuadrándose así en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con la agravante establecida en el numeral 3 del articulo 99 ejusdem. Y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente judicial pudo verificar que el ciudadano E.M., no procedió a consignar durante el procedimiento administrativo, prueba alguna a su favor, limitándose únicamente a consignar escrito de descargo y rechazar de forma genérica lo hechos imputados en su contra, de igual modo durante el procedimiento judicial llevado por ante este Órgano Jurisdiccional no procedió a consignar elementos probatorios que permitiesen desvirtuar lo sustanciado en sede administrativa, tal y como se expuso precedentemente, motivo por los que al existir elementos probatorios conducentes a demostraron la veraz responsabilidad del hoy querellante en la causal de destitución antes referida, el vicio de falso supuesto alegado resulta improcedente. Así se establece.

Con relación al vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante, este Tribunal observa, que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, y una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En el caso de autos este Tribunal observa que la Administración en sede administrativa resolvió y se pronunció sobre la formulación de cargos efectuada al hoy querellante, valorando las pruebas correspondientes durante el mismo y teniendo conocimiento sobre el escrito de descargo presentado por el ciudadano E.M., siendo éste su única actividad de defensa durante dicho proceso, aunado a ello destaca una vez más este Tribunal que la parte querellante no aportó prueba alguna durante el procedimiento judicial llevado por este Juzgado distintas a las ya expuestas y analizadas por la Administración en sede administrativa, renunciando a la apertura del lapso probatorio en sede judicial en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional desecha lo alegado por el recurrente. Y así se decide.

Con relación a lo alegado por el querellante referido a que la Administración violó el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, esta Sentenciadora, considera necesario traer a colación el contenido del mismo, a saber:

Artículo 12: Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Del artículo antes transcrito se colige que el legislador manifestó claramente el principio de proporcionalidad del acto, vale decir, la proporcionalidad que debe existir entre el hecho que se investiga y la aplicación de la norma, es decir, adecuar la conducta del funcionario investigado con la sanción que se le debe aplicar; ello así, quedó demostrado que tanto los hechos investigados por la Administración Pública como la conducta adoptada por el ciudadano E.R.M. encuadran fehacientemente en las faltas disciplinarias imputadas contenidas en el artículo 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con la agravante establecida en el numeral 3 del articulo 99 ejusdem, razón por la cual desestima el alegato esgrimido. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia relativa a la violación por parte de la Administración de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa el contenido de los mismos:

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe.

En atención a las normas antes trascritas conveniente es destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley; lo anterior no es impedimento para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

En este sentido resulta evidente que al constatar en autos este Tribunal del folio 19 al 31 del expediente judicial, la notificación del contenido de la resolución administrativa en fecha 16 de septiembre de 2013, de donde se evidencia que el contenido del acto administrativo está transcrito en su totalidad, y recibido a pie de pagina por el hoy querellante en fecha 16 de septiembre de 2013. En consecuencia, se debe concluirse que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Tribunal, que la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto y por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte recurrente, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que el querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse incurso en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97 numerales 2 y 5, con la agravante establecida en el numeral 3 del articulo 99 ejusdem, en virtud de la comisión intencional e impericia grave, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial y la credibilidad y respetabilidad de la función policial, por la violación de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, que comprometieron la prestación del servicio y la credibilidad y respetabilidad de la Función policial, con el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 99 de haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por éste el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación conferido bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio, causales que le fueron especificadas en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que el recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que el querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues solicitó copias del expediente y consignó escrito de descargos, todo en base al hecho imputado y a las causales en las cuales fue subsumida su actuación, la cual consta en actas de la pieza separada del Expediente Principal. Y así se decide.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano E.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.640.204, asistido por el abogado E.J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.605 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la P.A. DG 003-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado D.A..

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al recurrente, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Tucupita del estado D.A., a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza.

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2013-000162

MSS/PL/Emily.-

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