Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.E.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.099.140, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A. (COMICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de agosto de 1982, bajo el No. 86, Tomo 134-C, en la persona de su Director Gerente, ciudadano G.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.966.304, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.R.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.990, de este domicilio.

TERCER OPOSITOR.-

O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.098.672, en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER OPOSITOR.-

G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHICULO

EXPEDIENTE: Nro. 9.529

Vistos los informes y observaciones de las partes.

El abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.D.H., el 04 de noviembre de 2005, demandó por Resolución de Contrato de de Compra-Venta de Vehículo a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A. (COMICA), en la persona de su Director Gerente, ciudadano G.E.R.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el 14 de noviembre de 2005, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Consta asimismo en el Cuaderno de Medidas del presente expediente que en fecha 06 de diciembre de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo PLACAS: 612GAW, MARCA: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1976; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV17700; SERIAL DE MOTOR: ET6735V4721; CLASE: REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA y 2) Un vehículo PLACAS: 349GBT, MARCA.: MACK; MODELO: R609TV; AÑO: 1979; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV29660; SERIAL DE MOTOR: ETV6738Y1318; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA.

El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, consigna el recibo de citación y deja constancia que le fue firmado por el representante legal de la accionada, ciudadano G.E.R.P., quedando así legalmente citado.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 07 de abril de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda.

El Juzgado “a-quo” el 10 de mayo de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 39 del Cuaderno de Medidas).

Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte perdidosa cumpliera voluntariamente con lo ordenado en sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, dictada el 07 de abril de 2006, y acordó la entrega material de los dos (2) vehículos objeto de la decisión (folio 44 del Cuaderno de Medidas).

Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, fijó el octavo (08) días de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para su traslado y constitución, a fin de realizar la entrega material de los vehículos objeto del presente juicio (folio 47 del Cuaderno de Medidas).

El día 09 de noviembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados en el auto anterior para dar cumplimiento a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la ejecución forzada, en consecuencia, el Juzgado “a-quo” ordenó entregar los bienes objeto del presente juicio, dejando constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección señalada por el apoderado actor; de haber notificado de la misión a ejecutar al ciudadano O.P., C.I. 11.856.672, y al abogado G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.422; y que los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y G.E.M., en su carácter de abogados asistentes del ciudadano O.P., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., realizaron formal oposición, alegando la incompetencia del Tribunal “a-quo” para practicar una medida ejecutiva, que dicha empresa es la propietaria de los bienes muebles objeto de la decisión; y por cuanto no se presentó documento público fehaciente para determinar el propietario de los bienes, el Juzgado “a-quo” instó al tercero opositor a dar caución bastante, con el fin único de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, fijándose en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.400.000,00), que corresponde al doble de la demanda más las costas, lo cual fue consignado por el mencionado opositor mediante cheque No. 36533220, del Banco Banesco, Banco Universal a nombre de dicho Tribunal (folios 49 al 54 del Cuaderno de Medidas).

El 14 de noviembre de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordena que la presente incidencia presentada en la fase de ejecución forzada sea tramitada y resuelta mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contenido en el artículo 533, eiusdem.

Durante el lapso probatorio de la presente incidencia, las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” el 19 de diciembre de 2006, dictó sentencia, declarando sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 07 de abril de 2006, contra dicha decisión apeló el 20 de diciembre de 2006, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, recurso que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de enero de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de enero de 2007, bajo el No. 9.529, y el curso de ley.

En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada R.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó en esta Alzada un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes; así como también en dicha fecha, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo en fecha 28 de febrero de 2007, el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Sentencia definitiva dictada el 07 de abril de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Ahora bien, se observa que el demandado de autos, en la oportunidad en que debió comparecer para dar contestación de la demanda no lo hizo, evidenciándose una falta de contestación o contumacia, por el hecho de inasistir, teniendo la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora; y por cuanto se evidencia en autos la falta de comparecencia del demandado - que es a quién le corresponde probar algo que lo favorezca -, en el término establecido en la Ley. Tal situación constituye para esta juzgadora, uno de los presupuestos necesarios para que proceda la confesión ficta. Así se decide.

    Otro de los elementos requeridos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, es,- que la petición no sea contraria a derecho. Verifica quien decide, que la pretensión del demandante no está prohibida por la Ley, ya que el actor al accionar ante este tribunal, su requerimiento se basó en el cumplimiento de contrato de compra venta de bienes muebles perfectamente determinados, los cuales son: dos vehículos con las siguientes características: 1) PLACAS: 612GAW, MARCA: Mack; MODELO: R609TV; AÑO: 1976; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV17700; SERIAL DE MOTOR: ET6735V4721; CLASE: Remolque; TIPO: Plataforma; USO: Carga y 2) PLACAS: 349GBT, MARCA.: Mack; MODELO: R609TV; AÑO: 1979; COLOR: Amarillo; SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV29660; SERIAL DE MOTOR: ETV6738Y1318; CLASE: Camión; TIPO: Chuto; USO: Carga, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) cada uno. Circunstancia ésta que conlleva a subsumir su petición en el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada, siendo el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:

    "en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

    Así las cosas, y al constatar este tribunal la presencia de los supuestos previstos en la normativa legal, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, los cuales son: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. Esta juzgadora estima procedente la pretensión del demandante de autos. Así se decide…

    …Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.D.H. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSRIALES C.A. (COMICA) en la persona de su Director Gerente G.E.R.P., todos de las características que consta en autos. Y así se declara.

    Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida al no contestar ni promover prueba conforme a lo previsto por la Normativa Legal, operando con ello la Confesión Ficta, se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

  2. Auto dictado el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula N° 86.293, el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia, fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para el traslado y constitución de este Juzgado, a fin de realizar la entrega material de los vehículos identificados en autos objeto del presente juicio, ofíciese lo conducente al Comandante del Destacamento N° 25 de está Ciudad de Puerto Cabello, a los fines de que resguarden la integridad física de las personas asistentes al acto artes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil...

  3. Acta levantada el 09 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Juzgado “a-quo” a la dirección señalada por el apoderado actor, a los fines de realizar la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de abril de 2006, en la cual una vez de haber sido notificado de la misión a ejecutar al ciudadano O.P., C.I. 11.856.672, y al abogado G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.422; los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y G.E.M., en su carácter de abogados asistentes del ciudadano O.P., en su carácter de Director de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., realizaron formal oposición en los términos siguientes:

    …En primer lugar estamos en presencia de un acto totalmente desajustado del derecho en virtud de que este Tribunal que se encuentra tratando de practicar una medida ejecutiva, no tiene competencia para practicar la misma, por cuanto esta competencia esta reservada estrictamente a los tribunales ejecutores de medidas… ya que lo que si ha dejado bien claro el Tribunal Supremo es que los actos de remate son los que pueden practicar los jueces que hayan tenido conocimiento de la causa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial… Esto aunado al hecho aún más certero de que la medida que se pretende practicar es contra un ciudadano ajeno totalmente a la empresa donde se encuentra constituido el tribunal; tampoco consta en los autos del expediente donde está la orden que le permite por mandato legal practicar a este tribunal de primera instancia este tipo de medida, ni menos aún, existe documento alguno que acredite que la existencia de los bienes…. Que la existencia de los bienes (en este momento el tribunal procedió a entrar intespectivamente, sin permitir que terminara de hacer uso legítimo de derecho a la defensa consagrado a todos los ciudadanos, por lo que, al no escuchar los alegatos de oposición legítimo vulneró el derecho que tenemos a oponernos y luego de escuchar esa oposición entonces el tribunal debía pronunciarse y proceder a practicar la medida, así lo quería hacer a todo evento)… Seguidamente el abogado G.E. Montañez… solicito del tribunal se mantenga en el lugar donde se constituyó y se abstenga de practicar la medida por cuanto mi asistido ofrece al Tribunal documentos certificados para hacer la oposición que estamos haciendo en este momento, se le está otorgando a mi asistido un lapso de dos (2) horas… ya que mi asistido tiene documentos para demostrar que sobre los bienes señalados por el tribunal mi cliente lo que es, es guarda y custodio… ya que ni mi asistido ni su empresa Petrona C.A., son propietarios de los bienes señalados… En este estado intervienen los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y G.E.M., actuando en su carácter de abogados asistentes del ciudadano O.P., en su carácter de Director de la entidad mercantil Celium, C.A., manifestando la abogada asistente que la venta que se encuentra en el expediente, de fecha 22-enero-2002, inserta al folio 5 hasta el folio 8, describe unos bienes que son objeto de esta medida con fechas de adquisición que no concuerdan con la verdad, en virtud, de que estos bienes fueron aportados a una sociedad mercantil cuya razón social es Celium, C.A…. cuya tradición en el desenvolvimiento de sus actividades mercantiles continua con una asamblea extraordinaria donde principalmente se trató el aumento del capital de la empresa y el ciudadano G.R., demandado en esta causa, aportó estos bienes a la compañía por ser socios de ella, para aumento de capital de la empresa en fecha 08-junio-1997. Posteriormente, en el año 1999 se hizo una asamblea extraordinaria donde el ciudadano G.R., vende sus acciones a los otros socios de la empresa Celium, por lo que evidentemente este ciudadano se había despojado de la propiedad de dichos bienes, dando en venta los bienes que no le pertenecían…. Y por cuanto esta Juzgadora no se le presentó ese anexo al cual hacen mención siendo la prueba fehaciente para determinar asi el propietario de los bienes que conforman la decisión definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal solicita del tercero… que de caución bastante, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que es el doble de la demanda más las costas, dando un total de Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con el fin unico de suspender en este mismo acto la ejecución de la sentencia definitiva. Seguidamente el tercero opositor manifiesta su conformidad con relación a lo solicitado por este tribunal y en este mismo acto recibe la cantidad solicitada mediante cheque No. 36533220… igualmente… el tercero quien lo es, Celium C.A. consigna documentos concernientes a su registro mercantil y publicación, así como balance general… acta constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Celium, C.A….

  4. Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia… declarar sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este juzgado, el 7 de abril de 2006 con motivo del juicio por cumplimiento de contratos de compraventa de vehículos intentado por E.D.H. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Indusriales C.A. (COMICA), en consecuencia, ordena la ejecución forzosa de los bienes identificados en autos…

  5. Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 11 de enero de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006.

  7. Escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada R.L.L., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:

    …El presente Juicio se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Vehículos; demanda incoada por el Abogado A.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.E.D. HERMOSO… en contra de mi representada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES C.A. COMINCA. Los Contratos que realizaron mi Representada mediante su Director Gerente ciudadano G.E.R.P., y el ciudadano E.E.D.H. consistió en la venta de los siguientes bienes muebles: un (1) vehiculo PLACA: 612GAW, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV17700, SERIAL DEL MOTOR: ET6735V4721, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, y un (1) vehículo PLACA: 349GBT, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1979, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CAROCERA: R609TV29660, SEIAL DEL MOTOR: ETB6738Y1318V, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.; los cuales adquirió para su representada CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES C.A. COMINCA; según se desprende de certificados de vehículo No. R609TV17700-1-1, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T. terrestre delM. deT. y Comunicaciones, el 13 de Noviembre de 1991 y R609TV29660-1-1 emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T. terrestre delM. deT. y Comunicaciones, el 13 de Noviembre de 1991, respectivamente los cuales acompaño en copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “A”, constante de 17 folios con sus respectivos vto y cuya documentación original (ventas) se encuentran en el Expediente 7429 nomenclatura que lleva el Tribunal de la causa en los folios 26 al 28 con sus respectivos vtos., lo cual demuestra la propiedad que como representante legal de dicha Sociedad Mercantil ejercía el ciudadano G.E.R.P. sobre los referidos bienes y así efectuar en su representación la venta de los mismos al ciudadano E.D. plenamente identificado en autos; por lo que ratifico la venta que en representación de la Sociedad Mercantil COMINCA en su carácter de Director-Gerente le efectuará al ciudadano E.D., en fecha 22 de Enero de 2004; Así como el Poder Apud Acta que me fuera conferido. Ahora bien Ciudadano Juez el Tercero Opositor Sociedad Mercantil CELIUM C.A. Representada por el Ciudadano O.P.R. y plenamente identificados en autos alego la pertenencia legítima de los bienes antes descritos; señalando que los mismos habían sido aportados por mi representada a la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual es totalmente falso ya que esos bienes le pertenecían a mi representada, como quedo plenamente probado en autos y en ningún momento fueron aportados a la mencionada Entidad Mercantil; Por lo que, como propietaria de los mismos procedió a venderlos al ciudadano E.E.D.H.; Acompaño también a este escrito Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Celium C.A. de fecha 22 de Junio de 1.999, y registrada por ante el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Junio de 1.999, donde se resolvió la cesión de las acciones del ciudadano GLENN EDURAOO R.P., la renuncia al cargo de Director, así como amplio finiquito de buena administración durante el tiempo que ejerció dicho cargo y en esta misma forma los accionistas declaran que nada les adeuda el ciudadano G.E.R.P., ya que todas las obligaciones de este ciudadano fueron canceladas a CELIUM C.A. y a sus accionistas, Observándose en la lectura de dicha Acta que no se encuentra plasmado que la Sociedad Mercantil COMINCA C.A. le aporte los bienes antes identificados, Copia Fotostática del documento autenticado en fecha 25 de junio de 1.999 por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No.59, Tomo 44 y registrado por ante el Registrador Mercantil ITI de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Enero de 2006; por el cual también se le otorga finiquito al ciudadano G.E.R.P. y los cuales se acompañan con las letras "B" y "C", Documentos que acompaño en Copias Certificadas para que previa revisión y lectura por ante la Secretaria del Tribunal certifique las Copias Fotostáticas y me sean devueltas las Copias Certificadas. Lo que demuestra que nada tiene que reclamar la SOCIEDAD MERCANTIL CELIUM C.A. por ningún concepto.

    Es de señalar al ciudadano Juez que el Inventario presentado por el Tercero Opositor es de fecha 03 de Abril de 1.997, fecha en la cual el representante de la Sociedad Mercantil COMINCA C.A. ciudadano G.E.R.P., no era Accionista de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. ya que el mismo ingresa como Accionista y Persona Natural en la Empresa CELIUM C.A., y no como Persona Jurídica, según se desprende de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 15 de Julio de 1997; y registrada el 08 de Agosto de 1.997. Como tampoco se observa que la Sociedad Mercantil COMINCA C.A. le hiciere aporte alguno a la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. Así mismo le señalo al Tribunal que el representante de la Sociedad Mercantil COMINCA C.A ciudadano G.E.R.P., sostenía relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. por alquiler de maquinarias y equipos aproximadamente desde el año 1.995 negociaciones que se realizaban de manera verbal por la confianza que mi representada le tenía al ciudadano O.P. representante de CELIUM C.A. razón por la cual mi representada le alquilaba equipos y maquinarias, así como también el ciudadano G.E.R.P. en representación de TRANS-AMERICA ENTERPRISE C.A. ahora OMEGA INDUSTRIAS C.A. le alquilaba maquinarias y equipos, por lo que se explica que muchas de sus maquinarias y equipos pernoctaran dentro de las Instalaciones de la Sociedad Mercantil CEUUM C.A, estas relaciones comerciales fueron mermando ya que los pagos no se efectuaban a cabalidad generándose créditos a favor de mi representada y es allí donde el ciudadano O.P. le plantea al Ciudadano G.E.R.P. que forme parte de la mencionada Sociedad Mercantil y así le efectuaría los pagos a través de un paquete accionario; de hecho la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. adquiere créditos con la Sociedad Mercantil TRANS-AMERICA ENTERPRISE C.A. ahora OMEGA INDUSTRIAS C.A. por el alquiler de maquinarias y equipos, las cuales si constan por escrito y por lo cual se demando a la SOCIEDAD MERCANTIL CEUUM C.A. por cobro de bolívares, Expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello signado con el No. 5509.

    En tal sentido Ciudadano Juez, los bienes antes descritos y que son objeto de esta demanda, nunca han pertenecido a la Sociedad Mercantil CEUUM C.A. estos bienes pertenecían a mi representada y por ello procedió a venderlos al ciudadano E.D., y no como pretende hacerlo ver el representante de la Sociedad Mercantil CEUUM C.A, ciudadano O.P..

    Igualmente le señalo al Tribunal que el Acta levantada el 09 de Noviembre del 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando el Tribunal procedió a la Ejecución y señaló los bienes que se encontraban en las Instalaciones de PETRONA C.A, se puede observar que no se encuentra señalado el vehiculo PLACA: 612GAW, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV17700, SERIAL DEL MOTOR: ET6735V4721, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA Es decir no se encuentro en dichas instalaciones. De tal manera que se tome en consideración este hecho y se tomen las medidas pertinentes del caso con la finalidad de garantizar la existencia de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la Empresa PETRONA C.A; tal y como se dejo constancia en el Acta levantada a tal efecto…

  8. Escrito de Informes presentado en esta Alzada por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …En la fecha correspondiente IMPUGNE con toda la fuerza del derecho las copias simples de un Acta de asamblea junto con un anexo que trata de un inventario de bienes muebles presentado por el ciudadano: O.P. ROSSI… quien actuó en nombre de la empresa CELIUM, C.A., haciendo oposición como tercero a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, oposición esta que realizó tal como lo establece el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, así mismo impugne la copia simple y a color que fue presentada por el tercero que trata supuestamente de un inventario donde la entidad mercantil CELIUM, C.A, le da unos bienes al ciudadano G.R. y la ciudadana AIBORE PINTO, como pago de unas acciones, esta impugnación la hice en vista de que ese tercero pretendió engañar al tribunal anexando una copia simple y manifestando que el original lo presentaba para su vista y devolución para que el tribunal de la causa lo certificara, ellos también presentaron ese inventario junto con un acta de asamblea para que el tribunal aguo creyera que ese inventario venía con el acta, pero solo vasta con observar ciudadano juez, que ese inventario no tiene ningún sello húmedo del Registro Mercantil, por que el inventario es un documento privado que NO esta REGISTRADO y supuestamente firmado por los ciudadanos G.R. y AIBORE PINTO. Si en el supuesto negado de que estas personas hayan firmado ese inventario en forma privada, le solicité a la ciudadana juez que no le diera ningún valor probatorio en vista de que el citado inventario fue presuntamente firmado por el ciudadano G.R. y AIBORE PINTO y no fue promovida como testigo la ciudadana AIBORE PINTO para que ratificara su contenido y firma. Con estas copias simples que este ciudadano presentó para supuestamente demostrar la propiedad de los bienes muebles que solicitó mi representado, lo cual por esta vía es imposible demostrar la propiedad de los bienes muebles, ya que el tercero NO presento documento fehaciente que demostrara que la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A., (COMICA), representada por el ciudadano G.R., le haya vendido los bienes muebles a la empresa que este ciudadano representa, por tal motivo es infundada e ilegal la oposición que hizo este ciudadano y carece de todo valor probatorio, ya que en ningún momento demostró que la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A., (COMICA), representada por el ciudadano G.R. le haya vendido a la empresa CELIUM, C.A. Es de acotar ciudadano Juez, que en la supuesta acta de asamblea que anexo el tercero opositor ciudadano O.P.R., al presente expediente, el ciudadano G.E.R.P., al momento supuestamente de aportar los bienes, actuó como PERSONA NATURAL y no actuó en representación de la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A., (COMICA), quien para ese entonces era la propietaria de los bienes objeto de ejecución de sentencia, tal como consta en los títulos de la propiedad anexos al presente expediente, es decir, que la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A., (COMICA), nunca APORTO ni VENDIÓ a la entidad mercantil CELIUM C.A. los bienes objeto de la presente decisión. Ahora bien… el ciudadano O.P.R., no presento al tribunal de la causa ningún tipo de documentos que le acredite la propiedad de los bienes objeto de ejecución a la empresa que él representa, solo se limito a presentar una copia simple de un Acta de Asamblea General con un Inventario totalmente viciado, y que no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio que se refiere a la publicación que es uno de los requisitos esenciales que debe cumplir la empresa para que el Acta de Asamblea produzca sus efectos legales, en tal sentido, esa Acta de Asamblea es totalmente nula por no cumplir con ese requisito, además de eso ciudadano Juez, el inventario que anexaron en esa Acta de asamblea fue realizado el 30 de abril de 1997, y ahora alega que el ciudadano G.R., aportó esos bienes a la Sociedad Mercantil CELIUM. C.A, lo cual es absolutamente falso, ya que el ciudadano G.R., entra a formar parte como accionista de la empresa CELIUM, C.A. el 15 de julio de 1997, es decir, que en el momento en que se realiza el supuesto inventario como aumento de capital de la empresa CELIUM, C.A. el ciudadano G.R., no era socio de la entidad mercantil CELIUM, C.A., por lo tanto el inventario aportado como capital a CELIUM, C.A. es completamente falso en vista de la compañía CELIUM, no era, ni a sido dueña de los bienes muebles objeto de ejecución de la sentencia, es de resaltar… que el inventario promovido por el tercero no tiene fecha cierta ya que en una parte aparece el 30 de abril de 1997 y en la otra parte aparece 23 de julio de 1997. Por otra parte a la empresa entra como socia en la misma fecha la ciudadana AIBORE Y.P., y supuestamente ella también aportó unos bienes muebles a la sociedad CELIUM, C. A; ahora bien ciudadano Juez, sin la intención de convalidar el inventario realizado por la empresa CELIUM. ¿Cuales eran los bienes supuestamente aportados por AIBORE PINTO y cuales eran los bienes supuestamente aportados por G.R.? Es difícil demostrar, ya que en la referida acta de asamblea no se reflejó que tipo de bienes tenían que aportar cada uno de ellos y mucho menos se reflejo en el supuesto inventario, además de tantas cosas insólitas que aparecen en el viciado inventario, ni siquiera señalan las características esenciales para identificar cada uno de los bienes descritos en el inventario, solo se limita a señalar uno de lo bienes, por ejemplo: Un Chuto: Mack, N° 13, Año: 1983, Serial 349-GBT, totalmente errado y no señala el color, placa, serial de carrocería, serial del motor, entre otros, que son las características esenciales para identificar correctamente los bienes muebles. Es bueno destacar que en la Oficina de Registro Mercantil al determinarse los aportes de bienes muebles o inmuebles, el funcionario acuerda un plazo prudencial para que se materialice, el aporte con los documentos necesarios, SITUACIÓN ESTA QUE NO CONSTA EN AUTOS, ES DECIR, NO CONSTA QUE DE MANERA EFECTIVA LOS BIENES HAYAN SIDO APORTADOS CON CUMPLIMIENTOS A LAS DISPOSICIONES DE LEY, ES DECIR, QUE DE MANERA EFECTIVA EL BIEN HAYA INGRESADO A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA JURÍDICA, el tercero no demostró ni demostrará la propiedad de los bienes cuya propiedad se atribuye. El ciudadano O.P.R., no presentó ningún documento de compra venta que le hiciera el ciudadano G.R., actuando en representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A., (COMICA), por el contrario, mi representado E.E.D., si demostró a través de los documentos originales y autenticados por funcionario publico la propiedad de los bienes muebles objeto de la ejecución de la sentencia y los mismos hacen plena fe tal como lo establece los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Por otra parte, el ciudadano O.P., ya identificado en auto, manifestó que él ni la empresa que representa son los dueños de los bienes muebles aquí señalados y que se lo dejaron como guarda y custodia, tal afirmación consta en el acta de ejecución de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.006 y que riela a los folios 51. Por todo lo anteriormente expuesto desde el punto de vista legal, estoy completamente de acuerdo con la decisión del tribunal de la causa en declarar sin lugar la oposición hecha por el tercero, ya que en ningún momento el tercero presentó documento que le acreditara la propiedad de los bienes objeto de la decisión. En este sentido cabe señalar que la ciudadana Juez de el tribunal de la causa actuó apegada a derecho y aplicando la tutela jurídica efectiva que merecemos todos los venezolanos. Finalmente, solicito que el presente escrito de informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.P.R., quien actúa en representación de la entidad mercantil CELIUM, C.A. Igualmente solicito que una vez declarada sin lugar la presente apelación remita a la mayor brevedad posible el expediente al tribunal de la causa, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia decretada por el tribunal la causa y ratificada por este tribunal en aras de la tutela jurídica efectiva establecida en nuestra constitución…

  9. Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial del tercer opositor, en el cual se lee:

    …De tal manera pues, que luego de haber realizado un análisis exhaustivo del contenido de la referida decisión, y tomando en consideración, que los Tribunales Ejecutores fueron creados con el fin específico de descargar todo el trabajo que tiene bajo su conocimiento un Juez de la Causa, y aunque, si bien es cierto, que no existe una prohibición legal para que el Juez de la Causa se traslade a practicar una Medida; también no es menos cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia, todavía no ha dictaminado acerca de este particular, aunque se encuentra proyectando la posibilidad de que ya sea un hecho cotidiano, el que el Juez Natural de la Causa se traslade a practicar las medidas.

    Por lo tanto, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva de donde se derivan los legítimos derechos a la defensa y al debido proceso que tienen los justiciables, lo más acertado sería, delimitar ese poder del Juez de la Causa, para que los Jueces Ejecutores sigan ejerciendo la labor que les ha sido encomendada, hasta tanto y cuanto, no haya un pronunciamiento definitivo al respecto…

    …Tal como se evidencia de las actas procesales, se inicia este procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Vehículos, que se instauró por el procedimiento ordinario, a pesar de existir el procedimiento de jurisdicción voluntaria especialmente creado por el legislador venezolano, para efectuar entrega material de bienes vendidos, como lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; de allí la falta de certeza del Tribunal de primera Instancia, sobre que procedimiento iba a aplicar en la fase de ejecución.

    Así, se aprecia claramente del líbelo de demanda, que el propio actor solicita en el Petitorio, primero. que se le ponga en posesión de los bienes que le vendiera G.E.R.P. ; asimismo se aprecia, que en el Mandato de Ejecución dictado por este Juzgado, en fecha Once (11) de Agosto de 2.006, ordena LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES DEMANDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 528 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.

    Ahora bien, la entrega de bienes vendidos, constituye la obligación principal del vendedor, que debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa esté libre de cualquier otra posesión, por ello encierra el procedimiento la realización material de un contrato de venta pura y simple, inspirada en el artículo 1.265 del Código Civil Venezolano vigente, para lo cual tenemos también lo que establece el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, es que podemos entender que cuando se acuerda la entrega de acuerdo a este Artículo 528 ejusdem, como una de las formas de ejecución de la sentencia, SOLO FUNCIONA CON BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN POSESION DEL DEMANDADO O EJECUTADO, PORQUE ESTA FIGURA ES DISTINTA AL EMBARGO EJECUTIVO Y DIFIERE DE LA ENTREGA MATERIAL PREVENIDA EN EL ARTICULO 929 DEL CODIGO CIVIL.

    Por esta determinante razón fundada en el más claro derecho, es que si se va ejecutar una sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo es en el caso que nos ocupa, no se puede ejecutar contra los Bienes que sean propiedad o estén en posesión de un tercero, porque como antes dije, no se trata de embargo ejecutivo que se puede practicar donde el ejecutante señale que estén los bienes, sino exclusivamente cuando se encuentren en posesión del ejecutado. Por lo tanto, si se hubiera permitido que en el presente caso, se le entregarán los bienes al demandante, se estaría traspasando la barrera del control que ha establecido el legislador para llevar a cabo los distintos tipos de ejecución de sentencia…

    …De tal manera pues, que en el presente caso, evidentemente no procede la entrega de los bienes señalados en la demanda; no sólo por las razones antes expresadas, sino porque la propiedad de los mismos pertenece legítimamente al Tercero que lo es mi representada, CELIUM, C.A., como lo especifiqué anteriormente.

    Sin embargo, la Juzgadora A-Quo se aparta de esta Doctrina Vinculante, y saca sus propias conclusiones, aduciendo que si se aceptara esa propuesta, cualquier persona, que haya perdido un juicio y se le ordene la entrega de un bien objeto del mismo, lo puede entregar a un tercero para evadir su responsabilidad; pero eso es totalmente distinto a lo que se está planteando en el presente caso, pues aquí no se trata de una insolventación del demandado, que en esa situación tendría lógica lo que manifiesta la Juez. Si no aquí está demostrado, que el demandado le aportó los bienes objeto de la medida a mi representada, quién es tercero Opositor en el Año 1.997, es decir, muchos años antes de que se dictara la sentencia que tuvo lugar el siete (07) de Abril de 2.006.

    Por lo tanto, esta conducta asumida es contraria al principio de que todos los jueces de la República deben acoger la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    CAPITULO III

    DEL ACTA LEVANTADA DURANTE LA MEDIDA

    En el momento de practicar la medida, se pronunció el Tribunal AQuo, como a continuación se refleja, porque no se tenían a la mano todos estos documentos, que acreditan la verdad…

    …Ahora bien, si analizamos el texto anterior, podemos apreciar que ya la Juez había manifestado su opinión en relación a la documentación presentada por mi representada el día de la ejecución de la Medida, expresando su convicción de que los bienes objeto de la sentencia, pertenecen a mi representada; pero que le hacía falta ver el documento de Anexo de Bienes y Equipos Cedidos al señor G.R. y a la señora Y.A.P.; pero una vez que se le presentó en la incidencia no fue valorado conforme a las reglas de apreciación probatoria, e incurrió en una clara contradicción, pues también señaló, que la otra parte no demostró que los referidos bienes fueran desincorporados de la empresa, lo cual genera serias dudas acerca del fallo proferido.

    Por ello, una vez que quedó demostrado en la Oposición Formal que los Bienes que conforman la Demanda son propiedad de CELIUM, C.A., aunado este hecho a las consideraciones precedentes realizadas en este escrito conforme a Derecho, es menester, con el debido respeto, ciudadano Juez, que este Tribunal declare Con Lugar la Apelación y queden desafectados los bienes, así como liberada la Caución, al no existir la situación que en el momento sirvió de fundamento a la Juzgadora de Primera Instancia para ordenar lo precedente…

    …Ciudadano Juez, con el debido respeto, en el presente juicio podemos apreciar que mi representada promovió pruebas en la oportunidad legal que correspondía, además, lo hizo de forma correcta, ya que se indicó el objeto de las mismas, por lo que se imponía su análisis y valoración por parte de la Juzgadora A-Quo. Sin embargo, como ya lo he expresado a lo largo de este escrito, con la lectura de la sentencia objeto de impugnación se verifica que ésta se limitó (respecto de casi de la totalidad de medio de prueba promovidos) a su simple mención, con lo cual prescindió del obligatorio análisis y juzgamiento acerca de su valoración…

SEGUNDA

Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre si el Juzgado “a-quo” actuó conforme con su competencia al ejecutar la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada emanada del mismo, dado los señalamientos contenidos tanto en el acta de ejecución de fecha 09 de noviembre de 2006, como en los informes presentados en esta Alzada, en fecha 12 de febrero de 2007.

El ciudadano O.P., asistido por los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y G.E.M., expuso: “…En primer lugar estamos en presencia de un acto totalmente desajustado del derecho en virtud de que este Tribunal que se encuentra tratando de practicar una medida ejecutiva, no tiene competencia para practicar la misma, por cuanto esta competencia esta reservada estrictamente a los tribunales ejecutores de medidas… ya que lo que si ha dejado bien claro el Tribunal Supremo es que los actos de remate son los que pueden practicar los jueces que hayan tenido conocimiento de la causa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. En este sentido, este Sentenciador observa que la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”, no contradice las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos:

523.- "La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.".

235.- “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.".

Con fundamento en las normas jurídicas trascritas, debemos concluir que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, pudiendo los jueces comisionar a los de categoría inferior o igual a la suya, según los casos previstos en la ley, para ejecutar sus sentencias, lo cual, implica la potestad de realizar el acto por sí mismo; incluso el representante del tercero opositor en su escrito de informes en esta Alzada señala “…Que no existe una prohibición legal para que el juez de la causa se traslade a practicar una medida…”.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que el Juzgado “a-quo” actuó conforme con su competencia para ejecutar la sentencia definitiva dictada, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El abogado A.J.R., en su carácter de apoderado actor, el 21 de noviembre de 2006, promovió, ratificó y dio por reproducidos los documentos de compra-venta que se encuentran anexados en el presente expediente, los cuales se señalan a continuación:

1) Original del contrato de compraventa del vehículo identificado con el No 1, celebrado entre el ciudadano E.E.D.H., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A. (COMICA), representada por su Director Gerente, ciudadano G.E.R.P., autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 22 de enero de 2004, bajo el No. 89, Tomo 3 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, en el cual se desprende que dicho bien fue adquirido por la demandada según el certificado de vehículo No. R609TV17700-1-1, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, el 13 de noviembre de 1991, marcado con la letra “B”.

2) Original del contrato de compraventa del vehículo identificado con el No 2, celebrado entre el ciudadano E.E.D.H., y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A. (COMICA), representada por su Director Gerente, ciudadano G.E.R.P., autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, inserto el 22 de enero de 2004, bajo el No. 90, Tomo 3 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, en el cual se indica que dicho bien fue adquirido por la demandada según el certificado de vehículo No. R609TV29660-1-1, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, el 13 de noviembre de 1991.

Los documentos indicados en los numerales 1 y 2 al no haber sido tachados de falsos, este sentenciador los aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 21 de noviembre de 2006, el ciudadano G.E.R.P., en su carácter de Director Gerente de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, especialmente la venta que en nombre de la SOCIEDAD DE COMERCIO CONTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES C.A. COMINCA, le hizo al ciudadano E.D., de los siguientes bienes: Un (1) vehículo PLACA: 612GAW, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1.976, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV17700, SERIAL DEL MOTOR: ET6735V4721, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, y un (1) vehículo PLACA: 349GBT, MARCA: MACK, MODELO: R609TV, AÑO: 1979, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CAROCERA: R609TV29660, SEIAL DEL MOTOR: ETB6738Y1318V, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA.; los cuales adquirió para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES C.A. COMINCA, en su carácter de Director-Gerente, los cuales acompañó en copias fotostáticas marcadas con la letra "A" , para que previa revisión y lectura de las copias certificadas la Secretaria del Tribunal certificara dichas copias fotostáticas, y cuya documentación original (ventas) se encuentra en el Expediente 7429 en los folios 5 al 12 con sus respectivos Vto., lo cual demuestra la propiedad que como representante legal de dicha Sociedad Mercantil ejercía sobre los referidos bienes y así efectuar en su representación la venta de los mismos al ciudadano E.D. plenamente identificado en autos; por lo que ratificó la venta que en representación de la Sociedad Mercantil COMINCA en su carácter de Director-Gerente le efectuó al ciudadano E.D..

En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

2) Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A. de fecha 22 de Junio de 1.999, y registrada por ante el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Junio de 1.999, donde se resolvió la cesión de sus acciones, la renuncia al cargo de Director, así como amplio finiquito de buena administración durante el tiempo que ejerció dicho cargo; y copia fotostática del documento autenticado en fecha 25 de junio de 1.999 y registrado por ante el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Enero de 2006; por el cual también se le otorga finiquito y los cuales acompaño marcados con la letra "B" y "C", documentos que acompañó en copias certificadas para que previa revisión y lectura por ante la Secretaria del Tribunal, en su lugar se dejaran las copias fotostáticas, devolviéndosele las copias certificadas.

En relación a la prueba marcada con la letra “B”, este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

En cuanto a la prueba marcada con la letra “C”, este sentenciador observa que la misma no guarda ninguna relación con la presente causa, ya que sólo contiene nota de presentación, solicitando que sea agregado al expediente de la sociedad mercantil CELIUM C.A., documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, contentivo de finiquito que mutuamente se otorgan el ciudadano G.E.R.P., y OLINTO PATRON ROSSI, en representación de CELIUM C.A., por lo que desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

1. Presentó copia certificada para su vista y devolución, previa certificación en autos, los documentos siguientes:

  1. Documento constitutivo y estatutario de la sociedad de comercio CELIUM, C.A. registrado el 25 de noviembre de 1992, marcado “A”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado la existencia legal de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., y en consecuencia, su capacidad para adquirir bienes, así como también para intervenir en juicio o capacidad procesal.

  2. Acta de asamblea general y ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A. registrada el 3 de abril de 2000, marcado “C”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que en la asamblea general ordinaria de accionistas en la que de acuerdo a la nota de presentación ante el Registro respectivo, se trataron los puntos siguientes: 1. Aprobación y/o modificación del balance general correspondiente al año 1998 y 1999, con vista de informe del comisario; 2. Ratificación y/o nombramiento de los administradores; 3. Ratificación y/o revocatoria del comisario; 4. Fijar la retribución de los administradores y del comisario; 5. Modificación de la cláusula estatutaria correspondiente a los puntos discutidos conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio.

    Igualmente, de la misma se desprende que el ciudadano O.P.R. según lo previsto en la cláusula décima tercera de los estatutos de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., poseía el carácter de único Director Administrador de la referida empresa, Y ASI SE DECIDE.

  3. Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PETRONA, C.A. registrada el 14 de agosto de 2003, marcada “D”.

  4. Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PETRONA, C.A. registrada el 2 de noviembre de 2005 marcada “E”.

    Este sentenciador observa que a pesar de que dichos instrumentos marcados “D” y “E”, fueron impugnados por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado actor, en el escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, en forma genérica al señalar “…IMPUGNO con toda la fuerza del derecho las copias simples de un Acta de Asamblea junto con un anexo que trata de un inventario de bienes muebles…”, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en la asamblea general extraordinaria de accionistas marcada “D”, de acuerdo a la nota de presentación ante el Registro respectivo, se trataron los puntos siguientes: 1.- Aumento de Capital; y 2.- Modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la referida compañía; y que en la asamblea general extraordinaria marcada “E”, de acuerdo a la nota de presentación ante el Registro respectivo, se trataron los puntos siguientes: 1.- Aprobación y modificación de los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios que finalizan el 31 de diciembre de 2003, y 31 de diciembre de 2004, con vista a los correspondientes Informes del Comisario; 2.- Cambio de Domicilio; 3.- Modificación de la Cláusula Tercera; en las cuales consta el carácter de accionista y Gerente General del ciudadano O.P.R., de la precitada compañía PETRONA, C.A., lo que determina la condición por la que se encontraba el referido ciudadano O.P.R. en las instalaciones de la misma.

  5. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 8 de agosto de 1997, marcada “F”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se evidencia, de la nota de presentación ante el Registro respectivo, el aumento de capital, el ingreso de nuevos socios, la modificación de las Cláusulas QUINTA, SEXTA, DECIMA TERCERA Y DECIMA CUARTA del documento constitutivo estatutario de CELIUM, C.A., y la designación de la nueva Junta Directiva. Igualmente consta el ingreso del ciudadano G.E.R.P., representante de la parte demandada en la presente causa, con el carácter de Director, por lo que según la Cláusula DECIMA CUARTA tenía la facultad de representar a dicha sociedad mercantil, suscribiendo según lo señalado en la referida acta, siento setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve (179.999) acciones, "...todos los socios pagan totalmente las accione mediante el aporte de bienes muebles a la compañía, según se evidencia del inventario que se anexa a la presente acta, suscrito por un contador público...”.

    En cuanto a los anexos que acompañan la copia certificada del acta de asamblea general de accionistas realizada en fecha 15 de julio de 1997, se observa copia fotostática del inventario de vehículos por aumento de capital al 30 de abril de 1997, en el cual, no se discrimina quienes realizaron los aportes de los bienes señalados en el referido inventario, y sin embargo, se pueden identificar los dos (2) vehículos cuya entrega fue ordenada por el Juzgado “a-quo” en el acto de ejecución forzada, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, "...1 Chuto Mack Nro. VH-13 año 1979 Serial 349-GBT. 1 Chuto Mack Nro. VH-14 año 1976 Serial 612-GAW...".

    Con relación al valor de esta prueba, este sentenciador comparte el criterio de la Juez “a-quo” cuando estableció en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, que en base a la norma de orden público prevista en el artículo 221 del Código de Comercio, la cual señala:

    "Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección."

    Y no constando en autos la publicación en prensa del acta de asamblea en la que se aportan los bienes demandados, dicho documento no adquiere efectos frente terceros hasta tanto se realicen tales formalidades esenciales. Igualmente, se observa que mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano G.E.R.P., señala el hecho de que existen incongruencias, en cuanto a las fechas, entre el anexo contentivo del inventario de vehículo, el cual tiene fecha 30 de abril de 1997, y el acta de asamblea donde se incorpora al demandado, ciudadano G.E.R.P., como socio de la compañía, la cual tiene fecha 15 de julio de 1997, lo cual fue constatado por este Sentenciador de la lectura de los anexos. Lo que aunado a lo establecido en la norma antes transcrita, hace que el referido documento carezca de valor probatorio. En consecuencia, este anexo no es prueba fehaciente, para acreditar a la sociedad mercantil CELIUM, C.A., como propietaria de los vehículos objeto del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

  6. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrada el 25 de junio de 1999, marcada “G”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en la cual se evidencia, de la nota de presentación ante el Registro respectivo, la cesión de las acciones propiedad del ciudadano G.E.R., la renuncia del mencionado ciudadano al cargo de Director, reforma de la Cláusula SEXTA del documento constitutivo estatutario de CELIUM, C.A., y el nombramiento de un nuevo Director.

    Se desprende igualmente que las acciones fueron adquiridas por los socios O.P.R. y M.E.M.D.P., quienes pagaron "...a los cedentes el precio pactado para la cesión, mediante la entrega en propiedad a los cedentes de un lote de maquinarias, equipos, herramientas y vehículos especificados en el listado anexo, obligándose ambos cesionarios a protocolizar los respectivos documentos de propiedad de los bienes dados como pago, todo de conformidad con las formalidades registrales para cada bien...". Listado de bienes, que no fue acompañado al acta objeto de estudio, por lo que no consta en el expediente el referido listado de bienes, ni que el mismo fuera debidamente registrado, ni que se cumplieran las formalidades registrales requeridas para cada bien en él supuestamente señalados, por lo que la referida acta no prueba la titularidad o derecho alguno sobre los bienes objeto de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

  7. Inventario de equipos cedidos por CELIUM, C.A., al Sr. G.E.R.P. y a la Sra. Y.A.P. el 23 de junio de 1999, marcado “H”.

    El tercero opositor presentó documento privado marcado H, de fecha 23 de junio de 1999, donde se señalan una serie de bienes como recibidos por los ciudadanos G.R. y Y.P., por lo que siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. Libro de accionistas destinado a la contabilidad de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., registrado el 25 de noviembre de 1992, marcado “I”.

    El tercero opositor presentó como prueba el libro de accionistas de CELIUM, C.A., registrado el 12 de enero de 1993, en dicha prueba documental se indica la cesión de acciones de los socios AIBORE Y.P. y G.E.R.P. a los socios M.E.M.D.P. y O.P.R.. Este sentenciador comparte el criterio sostenido por la Juez “a-quo” en torno a la idoneidad legal que debe tener una prueba para demostrar determinado hecho, citando la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., quien al clasificar las pruebas según su relación con los hechos alegados por las partes en el proceso, la define como "...la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho...", en consecuencia, para demostrar que un bien no pertenece a un sujeto, la prueba conducente o idónea sería a través de un documento público o privado que le atribuya la propiedad, con lo cual se demuestra que no es propiedad de quien alega serlo sino de otro, en virtud de que los hechos negativos se prueban con hechos positivos que los contradigan, por lo que el referido Libro de Accionistas no aporta ninguna prueba a la presente causa, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano G.E.R.P., mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, impugnó en todos y cada uno de sus partes, el inventario presentado por el abogado G.E.M., en representación de la sociedad mercantil CELIUM C.A., consignando lo siguiente:

    1) Copia fotostática del acta de embargo preventivo decretada contra la sociedad mercantil CELIUM, C.A., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 13 de junio de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “A”, a los fines de probar que los bienes objeto de la presente demanda no son propiedad de la sociedad mercantil CELIUM C.A..

    Se observa la impertinencia de la referida prueba, ya que la misma, no es conducente para que este sentenciador llegue a conclusión alguna, ya que no está dada la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, no logrando el fin de llevar a la convicción del Juez, sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso; ya que el hecho de que en el acta de embargo preventivo no se señalaran los bienes objeto de la presente causa, no constituye prueba de que sean o no propiedad de la sociedad mercantil CELIUM C.A., bien porque en el embargo preventivo lo que se embarga es la posesión, o bien porque pudieron no ser señalados en el acto de embargo descrito en la referida acta, por lo que la presente prueba se desecha, Y ASI SE DECIDE.

    2) Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., celebrada el 24 de septiembre de 2002, y registrada el 18 de octubre de 2002, por ante el Registrador Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 231-A, marcada “B”, a los fines de probar que los bienes objeto de la presente demanda no son propiedad de la sociedad mercantil CELIUM C.A..

    Se observa la inconducencia de la referida prueba, ya que la misma, no conduce a demostración alguna sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso; puesto que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., celebrada el 24 de septiembre de 2002, y registrada el 18 de octubre de 2002, no se señala ni describen los bienes objeto de la presente causa; por lo que no conduce a este Sentenciador a precisar quien realmente es el propietario de los referidos bienes, resultando por lo tanto impertinente, por lo que la presente prueba se desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal observa que el objeto de la presente apelación es el determinar si había lugar o no a la oposición que en calidad de tercera interpuso la sociedad mercantil CELIUM, C.A., con relación a los vehículos identificados con los Nos. 1 y 2, en razón de que en los autos no consta la publicación en prensa del acta de asamblea de accionistas en la cual supuestamente fueron aportados dichos vehículos, comparte este Sentenciador el criterio establecido por la Juez “a-quo” de que no constando en autos la publicación en prensa del acta de asamblea de accionistas en la cual fueron aportados no puede considerarse perfeccionada la transmisión de la propiedad. Asimismo comparte lo establecido al señalar: “…Admitir la tesis propuesta por el tercero opositor, según la cual "...cuando se acuerda la entrega de acuerdo a este Artículo 528 ejusdem (sic), como una de las formas de ejecución de la sentencia, SOLO FUNCIONA CON BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN POSESIÓN DEL DEMANDADO O EJECUTADO..." (resaltado de la tercera), sería aceptar como medio de defensa contra una sentencia definitivamente firme de entrega, que el propietario poseedor de un bien cuya entrega se ordenó, le concediera a un tercero la posesión de ese bien, y así, quedaría librado de cualquier obligación previa y legalmente adquirida, porque esta no pudiera ejecutarse…”, por lo que la presente apelación no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2006, por el abogado G.E.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano O.P.R., en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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