Decisión nº AZ51-2008000001 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 07 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-015351.

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: ENZA J.P.M.d.V., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.560.986.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.282.

PARTE DEMANDADA: DAVIDE CINIGLIO PERILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.856.360.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.V.A.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN (de 11 años de edad).

MOTIVO: Autorización Judicial para viajar y residenciarse fuera del País.

SENTENCIA APELADA: De fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº X de este Circuito de Protección, que declaró Con Lugar la demanda de Autorización Judicial para viajar y residenciarse fuera del País presentada por la ciudadana ENZA J.P.M.d.V., respecto de la niña de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de las partes ante la Alzada.

El demandado apelante, sostuvo lo siguiente:

Que ambos progenitores según se puede constatar de las actas procesales, son aptos para asumir la crianza y protección de la preadolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo que se evidencia del Informe Técnico elaborado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección; que el fundamento de la parte actora para solicitar la presente autorización radica en el hecho, de que su actual esposo se encuentra laborando para una empresa de aviación en los Emiratos Árabes (en la ciudad de Dubai), siendo esa la razón de que la madre solicitante se ve en la necesidad de cambiar de residencia a dicho país para atender los deberes y obligaciones que devienen del matrimonio; que la prenombrada niña se lleva bien y tiene buenas relaciones con ambos progenitores; que ha vivido con el padre (hoy demandado) y que su rendimiento académico del 6to. grado de educación básica que cursa actualmente, es de excelentes calificaciones; que a su juicio el hecho de que la niña viaje a los Emiratos a fijar su residencia conjuntamente con su madre, quien no conoce dicho país y que va también con la idea de adaptarse al mismo, implica que la preadolescente se verá igualmente sometida a las costumbres de un país extraño, con idioma y costumbres totalmente diferentes a las suyas, con problemas de terrorismo, clima inclemente de 50° grados de calor y 100° de humedad, por lo que no se puede trasladar libremente de un lugar a otro sino únicamente a aquellos equipados con aire acondicionado, aunado a que las personas del sexo femenino son extremadamente discriminadas con respecto al sexo masculino; invoca los artículos 21 y 75 de la Constitución, artículo 5 de la LOPNA y el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales pregonan la igualdad de ambos progenitores en la crianza, educación y protección de sus hijos (coparentalidad); que considera que el traslado de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a los Emiratos Árabes sin que la madre esté ya establecida y adaptada a ese lugar para poder brindarle a su hija la estabilidad requerida por ésta como ser en desarrollo en plena etapa preadolescente, por lo que considera que residenciarse la niña abruptamente en un país extraño, producirá un efecto contrario para su desarrollo integral y más aún cuando se encuentra cursando el último año de educación básica; que cuenta con el concurso de un padre responsable que ya antes se quedó solo a vivir con su hija y que ahora a su decir sería lo ideal para la niña, porque así daría tiempo para que la madre se estableciera en su nueva residencia, y previamente la niña viaje y conozca de visita a dicho país, antes de fijar su residencia; que culmine su último año escolar de educación básica y una vez constatados tales aspectos, el padre no tendría objeción alguna en que su única hija viaje a residenciarse a los Emiratos Árabes; que la madre ha asumido una actitud de propiedad de su hija, cuestión ésta que le ha perturbado el derecho de visitas al ciudadano DAVIDE CINIGLIO recientemente estando ella fuera del país y la niña bajo el cuidado de la abuela materna, lo que a su decir consta en el expediente; que invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 04-1951, referida al interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes y que además como principio, no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales; que ese interés se refleja en el tratamiento dado al niño ya no como sujeto tutelado sino como sujetos de derechos, con una serie de derechos los cuales allí específica, aunado a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar en su propio bien y el de la sociedad; que para procurar ese interés a favor de los niños y adolescentes deben tanto los padres como los hombres y mujeres considerados individualmente, organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor (sic) y colaborar con el goce efectivo y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia; que a juicio de la Sala, la mayor responsabilidad la tienen los padres, quienes por el solo hecho de serlo deben procurar el bienestar de los niños; que todo ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se permitió transcribir, siendo ese a su juicio un deber que sólo se puede lograr de manera eficaz cuando existe acuerdo entre ambos progenitores y que en el caso de que ello siempre no sea así, la ley especial que desarrolla los postulados constitucionales en esta materia procura en interés superior del niño, lograr una solución justa a situaciones que con el transcurso del tiempo y las avances y cambios de la sociedad se presentan con más continuidad; que un ejemplo de lo ya expuesto sería el caso de que uno de los padres esté en desacuerdo con que el menor (sic) viaje con su otro progenitor, más aun cuando los padres no viven juntos por estar separados o divorciados y que tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de su residencia (artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que según la sentencia Nº 1953, no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos de contenido en la guarda, sino que se contrae a una modificación en la misma, y que debe ser dilucidada conforme a lo previsto en el artículo 363 de la prenombrada Ley Especial; que en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, debe ser para los padres una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, siendo que ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño; aduce que al no haber acuerdo o lo que es igual desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley; explica que todo ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra a su juicio una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral (derecho a la educación, a ser criado por su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres y con sus otros parientes: abuelos, primos, derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia y amor a la patria conforme con su nacionalidad; que en el presente caso así como en muchos otros, donde el padre o madre que ejerce la guarda, decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño, debe recaer inexcusablemente sobre ese progenitor el deber de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre y demás familiares, siendo esa la razón por la cual el padre o la madre a quien se le haya atribuido la guarda deberá suministrarle al niño la ayuda necesaria para que éste no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares, así como también, está en el deber de suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia, es decir, dirección, número de teléfono, zona postal, etc.; que en el caso de marras, es la madre quien debe fijar primero su residencia conjuntamente con su esposo en Dubai, como uno de los deberes del matrimonio que es el de cohabitar, y una vez que ella esté adaptada y establecida, es que podría solicitar el traslado de su hija a su hogar y en modo alguno hacerlo de manera inmediata sin pensar en el desarrollo integral y estabilidad emocional y física de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien tiene en Venezuela a toda su familia tanto por la línea materna y paterna y a su padre, quien cuenta con los medios necesarios para asumir la guarda temporal de su hija mientras ésta culmine sus estudios de educación básica y su madre se establezca en Dubai, solicitando por todo lo expuesto, que la presente apelación sea declarada con lugar y que le sea otorgada a su padre la guarda provisional de la mencionada niña, en atención a su desarrollo integral, interés superior, arraigo en el país y al principio de coparentalidad de ambos padres titulares de la patria potestad.

Por su parte, la ciudadana ENZA PORFIDIO alegó lo siguiente: que a través del presente juicio se estableció que el ingreso económico de su cónyuge, garantiza unas excelentes condiciones de vida que el grupo familiar disfrutará en la ciudad de Dubai, lo que mejora las condiciones que actualmente disfruta la niña de autos bajo su guarda, a pesar de que el padre no colabora mucho; asimismo señala, que ha quedado evidenciado, que el padre de la niña no reúne las condiciones para hacerse cargo de la guarda.

En lo que respecta a su situación en los Emiratos Árabes señala, que es de legalidad, pues posee visa de residencia, y que ha elegido un Colegio de primera para su hija, de tal forma que la misma puede aprender dos nuevos idiomas, así como practicar diversas actividades extracurriculares. Se comprometió a enviar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, durante las vacaciones escolares en los meses de julio y agosto, asumiendo el costo del pasaje ida y regreso, para que comparta con su padre y otros familiares como abuelos, tíos, primos etc. Con respecto al mes de diciembre, igualmente se comprometió, a alternarse para el disfrute de las vacaciones navideñas, comenzando la madre estas navidades del año en curso, y cuando le toque al padre, éste correría con todos los gastos.

Asimismo, la madre manifestó su compromiso de mantener el servicio de internet y teléfono en la casa donde se va a residenciar la niña, para que ésta mantenga comunicación diaria con su padre. Igualmente señala la madre, que ha facilitado al padre la dirección de la casa donde residirá la niña, incluyendo un mapa para ello, y el número telefónico de la casa; en tal sentido -agrega-, que el padre ha manifestado tener capacidad económica, por lo que puede visitar a la niña en cualquier momento.

Que la niña convivirá con su madre y hermano, quien también tiene derecho a ser criado junto a su hermana; por otro lado señala, que siendo de descendencia italiana la niña, sus costumbres tanto italianas como venezolanas no se van a perder, porque se residencie temporalmente en la ciudad de Dubai, pues por el contrario, es en el hogar, en la familia, que las costumbres se inculcan. Que la niña ha sido educada bajo la religión católica, ha sido bautizada, ha realizado su primera comunión y por el hecho de residenciarse temporalmente en otro país, no significa que deje de practicar su religión, pues ya ha localizado una Iglesia Católica (St. Francis of Assisi / San F.d.A.) cercana a la nueva residencia en la ciudad de Dubai, la cual ofrece misas en varios idiomas entre los cuales se encuentra el castellano.

Ante esta misma Alzada, en fecha 29 de noviembre de 2007 la madre de la niña manifestó su compromiso de pagarle al padre de la misma un pasaje de ida y vuelta Caracas-Dubai-Caracas al año.

Del libelo de demanda.

Alega la actora en su libelo, que contrajo matrimonio con el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, procreando de dicha unión matrimonial una niña de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; que en fecha 24 de agosto de 2004, quedó disuelto por divorcio, el vínculo conyugal mediante sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y en la cual se le otorga la guarda de la niña de autos a la madre, por haber sido peticionado así por ambos progenitores en su escrito de solicitud de divorcio; que contrajo nuevas nupcias en fecha 30 de octubre de 2004, con el ciudadano A.J.D.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.420.904, y de cuya unión matrimonial, nació el niño de nombre A.D.A.P.; que ha previsto realizar un viaje para residenciarse temporalmente con sus menores hijos en la ciudad de Dubai, por un lapso de tres años, en razón de que su actual cónyuge ha tenido que establecer su residencia por motivos laborales en dicha ciudad, pues el mismo se desempeña laboralmente como piloto comercial y ha sido contratado por la aerolínea “EMIRATES”, según se evidencia del respectivo contrato que a tales fines consignó debidamente traducido al español por un intérprete público; que la mencionada empresa ofrece al ciudadano A.J.D.A.V., una excelente oportunidad de progreso para todo su grupo familiar el cual incluye a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, implicando una magnifica remuneración y se le ofrece un paquete que incluye un conjunto de beneficios, tales como alojamiento (vivienda, asignación para la educación de sus hijos y un seguro para él y toda su familia); que el alojamiento que asigna la compañía a sus pilotos, contempla una vivienda amoblada que incluye todos los gastos por concepto de renta, impuestos, gas para cocinar, electricidad y agua; que adicionalmente por tener una familia con niños, le asignan una casa con jardín la cual está ubicada en una hermosa urbanización llamada “SILICÓN OASIS VILLAS” situada en la intersección de Emirates Road (E 311) y la Al Aim Road (E 66), en Dubai, urbanización de quintas que pertenece a la empresa mencionada y sólo viven en ellas, el personal; que además le ofrece la membresía en un Club de Pilotos de Emirates, donde cuentan con instalaciones deportivas, entretenimiento, recreación y actividades sociales para disfrute de los miembros, en donde la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN junto con su hermano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN tendrán un lugar de esparcimiento familiar, aduciendo que se anexa marcado “H” un escrito con información y un mapa de la ubicación referente a la urbanización y al Club, el que se puede encontrar en la página web: http://www.siliconoasis.org; que anexa marcadas “I”, fotografías de dicha Urbanización y de la vivienda asignada, tomadas por la actora cuando viajó junto con su esposo para conocer la ciudad de Dubai y el ambiente en donde residirían, consignación que hace a los fines de que el Juez visualice el ambiente en donde ella pretende radicarse junto con sus hijos por los próximos 3 años y que también anexa marcado “J”, fotos varias de la ciudad de Dubai que como se podrá observar, está en crecimiento, con altos estándares de vidas, con infraestructura moderna en transporte, escuelas, hospitales, etc., observándose en las mismas el progreso y una sociedad avanzada, con lugares de esparcimiento, centros comerciales y culturales, con un clima subtropical, donde el idioma oficial es el árabe, pero el inglés se utiliza en todo el país y se ha constituido en el principal idioma de enseñanza en la mayoría de los colegios de Dubai, ciudad que tiene una población de 1.182.439 habitantes donde los trabajadores extranjeros constituyen la mayoría, el ochenta por ciento (80%) de la población residente; que con respecto a la asignación sobre el apoyo de educación a los hijos que esta empresa ofrece a sus empleados, le facilitó a ella una lista de las escuelas británicas y norteamericanas privadas en la ciudad de Dubai, para que eligiera dónde inscribir a su hija, pagándole los gastos del colegio como lo establece el contrato; que después de estudiar la lista de escuelas y de ingresar las páginas web de los respectivos colegios, seleccionó 3 de ellos, para proponérselos al padre de la niña a fin de que participara de esta decisión, en la reunión que ella tantas veces le ha solicitado, con el fin de tocar todos estos temas, pero no ha sido posible debido a la negativa del mismo de hablar sobre cualquier tema relacionado con la salida del país de su hija, por lo que ella tuvo que elegir el plantel escolar “DUBAI THE AMERICAN SCHOOL”, ya que tiene que reservar el cupo escolar de la niña con suficiente anticipación, escogencia que hizo por la excelente calidad en los estudios que ofrecen, el cual entre sus programas extracurriculares tiene una gran variedad de actividades que puede elegir la niña, expresando a su madre que desea que la inscriba en natación y golf; que anexa la información descargada de la página web del colegio, traducida al español y fotos marcadas “K” y “L” y marcada “M”, la lista de las escuelas en Dubai escrita en el idioma inglés con la respectiva traducción al español por intérprete pública de los 3 colegios que a ella le interesó; que adicionalmente, la empresa Emirates le ofrece al grupo familiar, un seguro que incluye tratamiento médico y dental mientras estén residenciados en Dubai; que como puede observar el ciudadano Juez, las expectativas de progreso para el núcleo familiar, constituyen una oportunidad inmejorable para el crecimiento integral de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y de su familia que no se puede desperdiciar; que la madre de la misma esperaría para su traslado a la ciudad de Dubai, en función de la decisión del Tribunal y la finalización de las clases escolares, respecto de lo cual ya sostuvo conversaciones con el Colegio Madre Matilde y le informaron que la niña podría retirarse en la primera semana del mes de junio de 2007, fecha ésta en que terminaría con sus exámenes y le entregarían la boleta de promoción de grado; que la madre de la niña desde el mes de noviembre de 2006, ha estado reiteradamente tratando de comunicarse y reunirse con su ex-cónyuge, el padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para exponerle la ventajosa oportunidad que se ha presentado y solicitarle amistosamente su autorización para poder viajar con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y residenciarse con ella por un lapso de tres años en la ciudad de Dubai, lo cual ha sido imposible de conseguir, por supuesto, estableciendo acuerdos previos entre los padres sobre la mejor manera de compartir el tiempo de su hija bajo esta circunstancia, lo que ha sido imposible de convenir, pues mas bien por vía telefónica el padre le manifestó a ella, que le negaba la salida del país utilizando la expresión “mi hija no saldrá del país, eso será sobre mi cadáver”; que en vista de esa situación, ella solicitó asesoría legal del escritorio jurídico que hoy la representa para que intercediera a fin de agotar la vía amistosa para evitar la vía judicial y tener que exponer a su hija a este conflicto, quienes procedieron a comunicarse vía telefónica con el progenitor, concretando una reunión fijada por el mismo para el viernes 02 de febrero de 2007, pero en vista de que no se presentó, se procedió a llamarlo nuevamente obteniéndose como respuesta, que no pretendía asistir y que se comunicaran con su abogado el Dr. M.C. quien después de haberlo contactado telefónicamente, manifestó que se lo comunicaría a su cliente y que estaba informado del caso, debido a que es sobrino del progenitor, exponiéndole que la actora quería una autorización del padre para que la hija viajase a Dubai y acordar las alternativas de un régimen de visitas especial, que podría ser en las vacaciones escolares y/o en las festividades navideñas, ya que entendía que el padre de la niña tiene el derecho a verla, señalándole igualmente, que la progenitora piensa venir con frecuencia a Venezuela a visitar a sus padres, hermanos, suegros y demás familiares en la medida en que las actividades escolares de sus hijos lo permitan, entendiendo también que la niña debe tener contacto con sus abuelos, tíos, primos y otros familiares, informándole también al mencionado abogado, que en el domicilio en Dubai dispondrían de Internet, lo que facilitaría la comunicación si se quiere directa y diaria entre padre-hija; que ella también quería tratar en las reuniones que tanto le solicitó al padre a las cuales nunca asistió, el tema de la educación de su hija con el fin de compartir y discutir amistosamente cuál de los colegios de los contenidos en la lista era el más conveniente para la niña; que posteriormente en conversación con el abogado Ciniglio éste les informó, que después de hablar con su cliente, éste le había manifestado que no daba autorización para que saliera del país la misma y le planteaba que se quedara con él y ofrecía el mismo régimen especial de visitas planteado por la madre, lo cual fue considerado como no posible, dada la condición económica y de hacinamiento en la que vive el padre y que no ofrece condiciones de estabilidad de un núcleo familiar; que el padre demandado, no está en condiciones de atender a su hija como debiera, es decir, llevarla al colegio diariamente durante la semana, prepararle el desayuno y merienda para el colegio, un almuerzo casero y nutritivo, atenderla en sus tareas escolares, estar pendiente de las emergencias y llevarla al médico cuando lo amerite, tener la ropa limpia y uniformes limpios y cualquier otra necesidad que requiera la niña. Agrega, que el padre vive en una quinta en la Urbanización S.M. y comparte esa vivienda con varias personas que no tienen nexo familiar con él, a excepción de su hermano mayor ciudadano GIUSSEPE CINIGLIO, quien es de estado civil divorciado, el que comparte uno de los cuartos con su pareja, y que pesar de ser hermanos y vivir en la misma casa, no se tratan ni se dirigen la palabra, con lo que resulta una situación tensa; en otra habitación vive un amigo de su hermano y en otra, una ciudadana de profesión costurera quien vive con su esposo y recibe clientes en la misma vivienda y por último, está la habitación del padre demandado, que comparte los fines de semana y duerme en la misma cama matrimonial junto con su hija; y, que allí mismo funciona una pequeña empresa del padre; finalmente alega, que el padre demandado es una persona irresponsable por diversas razones entre las cuales señala las siguientes: a) No cumple -a su decir-, con la obligación alimentaria de manera regular como lo estableció la sentencia de divorcio; b) Ha faltado a su obligación del bono especial en el mes de diciembre, en lo que respecta a los años 2004, 2005 y 2006; c) Que cuando la niña sale con el padre, la ha dejado al cuidado de terceras personas, como pernoctando con amiguitas sin el previo aviso a la madre de ésta y la regresa días después de lo acordado; d) Que el padre demandado lleva a la niña a restaurantes por las noches, compartiendo con sus amigos que son adultos mayores y que al llegar la niña a la casa de la madre, emplea un lenguaje no acorde para su edad; que el tipo de alimentación que le brinda durante las salidas es la mayoría de veces en restaurantes, raras veces le prepara una comida casera nutritiva y adecuada, incluso en ocasiones la lleva a sitios de apuestas de caballos, y le ha enseñado terminología del juego de azar; que la madre ha estado buscando un mejor nivel de vida para su familia, así como un sano desarrollo integral para sus hijos, viendo el traslado temporal a la ciudad de Dubai como una oportunidad para cada miembro de la familia para lograr una mejor calidad de vida y la niña tendrá la oportunidad de conocer otras culturas y aprender los idiomas inglés y árabe, ya que estudiará en un colegio americano, y lo más importante, podrá convivir con su grupo familiar actual con su madre y hermano, quien también tiene el derecho de ser criado junto a su hermana; que en vista de la necesidad imperiosa que tiene la progenitora de viajar y residenciarse temporalmente con su hija en Dubai y que el colegio en esa ciudad comienzan las actividades escolares en los primeros días del mes de septiembre de 2007 y se requiere efectuar con tiempo la reservación del cupo escolar y hacer las gestiones pertinentes antes las autoridades migratorias, ante la respuesta negativa de parte del padre para la salida al exterior de su hija sea la ciudad que sea, la actora se ha visto en la necesidad de recurrir ante el Juzgado con el fin de poder llegar a un acuerdo con el padre de la menor (sic) y de esta manera obtener el permiso requerido y en caso de no llegar a tal acuerdo, que sea el ciudadano Juez el que decida, todo en función del interés superior de la niña consagrado en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el capítulo denominado “DEL DERECHO” alega, que comparece ante el órgano de administración de justicia para interponer solicitud de modificación de la guarda de la menor (sic) SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN para su residencia temporal en el exterior en compañía de su madre; que el padre al prohibirle la salida del país viola el derecho a su libre tránsito contemplado en el artículo 39 de la Ley Especial y el artículo 50 de la Carta Magna los cuales transcribe; que el artículo 10, numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la posibilidad que si los padres residen en Estados diferentes, el niño tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres, a lo cual ella nunca se ha negado y más bien le ha planteado al padre de la niña, que las vacaciones escolares que comprende desde el mes de junio hasta agosto inclusive, la pase con su hija y/o igualmente las vacaciones navideñas; que también él puede viajar a verla, además que se compromete a tener Internet en la vivienda de Dubai para un contacto diario y directo entre padre e hija; después de transcribir el artículo 10, numeral 2 de la Convención, y los artículos 265 del Código Civil y 358 de la LOPNA añade, que el padre de la niña no quiere considerar la posibilidad de que su hija se traslade fuera del País, independientemente si le es beneficioso o no para ella o si puede o no tener un excelente desarrollo integral; que la niña le ha manifestado a su padre, que quiere vivir con su madre y es feliz en el núcleo familiar en donde se encuentra actualmente, pero al negarle su autorización, estaría separándola de su madre y hermano que conforman su núcleo familiar en la actualidad, contraviniendo así lo pautado en los artículos 75 y 78 Constitucionales, 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 y 26 de la LOPNA, los cuales transcribe; que los padres no le pueden negar a sus hijos el hecho que se pretenda mejorar su calidad de vida y tener un nivel de educación óptimo como lo estipulan el artículo 29 de la citada Convención y los artículos 54 y 55 de la mencionada Ley Especial los cuales se permitió transcribir; que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, y a la niña en cuestión se le está presentando una oportunidad para disfrutar y mejorar su nivel de vida y esto es un derecho que está consagrado en el artículo 30 de la prenombrada Ley y que conforme al artículo 80 ejusdem, la niña tiene el derecho a ser oída y a opinar, cuando sus derechos e intereses se vean afectados, de manera que impidan su desarrollo integral, por lo que debe prevalecer el interés superior del niño; que en vista de la negativa del padre de la niña en darle autorización para la salida del país, es por lo que recurre ante este Tribunal, ateniéndose a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005 e invoca el artículo 363 de la LOPNA, en razón de que éste señala el procedimiento a seguir en el caso de modificación de guarda por vía judicial; que por todo lo anterior, solicita la modificación de guarda con respecto al cambio del lugar de residencia de su hija; que dicha modificación la continuará ejerciendo la madre de la niña, ciudadana ENZA J.P.M., para residir temporalmente en la ciudad de Dubai (Emiratos Árabes), mientras dure la estancia de su grupo familiar, dada la negativa del padre a otorgar la autorización de viajar, razón por la cual peticiona que el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, convenga en la presente solicitud o en su defecto sea demandado conforme lo estipula el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicita al Tribunal, que se fije una Audiencia con carácter de urgencia, requiriéndose con carácter obligatorio la presencia del progenitor de la niña anteriormente identificado, de la madre, de la niña y del Juez, a los fines que sean oídos y traten de conciliar para llegar a un acuerdo y el caso sea resuelto con la mayor celeridad posible; que se decrete la modificación de la guarda para que la niña de autos pueda residenciarse con su madre temporalmente en la ciudad de Dubai; que jura la urgencia, por cuanto las clases escolares para el período 2007 y 2008 en dicha ciudad comienzan el 3 de septiembre de 2007 y se requiere para ello efectuar con tiempo, la reservación del cupo escolar de la niña y hacer las gestiones pertinentes ante las autoridades migratorias y así poder efectuar el traslado, y, por último, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda ni asistió al acto conciliatorio fijado por el a quo en la misma fecha en que debió contestarse la demanda, y fijado un nuevo acto conciliatorio previa petición del progenitor, se observa que no hubo acuerdo, tal como se evidencia al folio ciento cincuenta y nueve (159) de los autos, en el entendido de que en este tipo de proceso no se aplica el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la decisión debe dictarse con base y fundamento en el Informe del Equipo Multidisciplinario, entre otros elementos indispensables tal como lo es la conducta asumida por el padre guardador que pretenda la modificación de la guarda tal como en el caso la que ha desarrollado la madre quien responsablemente ha permanecido en el país dándole frente de manera personal al presente proceso, es decir, no se ha limitado a otorgar poder sino que ha ejercido la guarda sobre su hija efectiva y permanentemente.

En fecha 09 de mayo de 2007, el progenitor presentó ante el a quo, escrito de conclusiones, aduciendo lo siguiente: que se opone a que su hija viaje y se residencie fuera de Venezuela en Dubai, Emiratos Árabes, y que tal oposición la hace como titular de la patria potestad afectada en todo su contenido, toda vez que se trata de una preadolescente venezolana con la mayoría de sus familiares tanto por la rama materna como paterna residenciados en Venezuela, lo que implicaría una difícil situación para la misma, al encontrarse en un país extraño con el cual no ha tenido vinculación de ningún tipo y cuya cultura y costumbres se encuentran alejadas del continente americano y mas aún de Venezuela como país latino; que el pretendido cambio de residencia lesionaría los derechos de su hija y los suyos como padre, consagrados en la Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los del territorio venezolano tienen el supremo y sagrado derecho de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a la protección a la maternidad y paternidad en igualdad de condiciones, al derecho y deber de ambos padres compartido e irrenunciable de crear, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ya que con ello queda él impedido de participar en la crianza, formación y educación de la niña, además que tales derechos emanan de la Constitución, Tratados, demás leyes, así como de la Institución de la patria potestad y del reconocimiento de ese derecho para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas; que la madre nunca ha vivido en ese país y su grupo familiar va a probar suerte en el mismo, lo que no garantiza que el solicitado cambio de residencia sea en atención a su interés superior, ya que sería distinto que la madre estuviera allí establecida, adaptada a sus costumbres y poder manifestar hechos vividos por ella, siendo que sus dichos en cuanto a las bondades y beneficios que podría obtener la niña son de manera referencial, entre ellos, el aprender inglés y jugar tenis, siendo que en su criterio hay que valorar lo que realmente es más beneficioso y adecuado a su interés superior, invocando sentencia del 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 04-1951 con motivo de la “revisión (sic) de la decisión dictada el 12 de febrero de 2004 por esta Corte Superior” transcribiendo parcialmente la misma en la parte pertinente de lo que significa el interés superior del niño, como un principio de interpretación y aplicación de la LOPNA al cual hace mención su artículo 8; que el texto expresa, que ese interés hoy día se refleja en el tratamiento dado al niño, ya no como sujeto tutelado sino como sujeto de derechos, derecho a la vida, crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc., es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar en su propio bien y el de la sociedad; que en el caso, se solicita por parte de la madre la fijación de la residencia de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en un país que no conoce, que no comparte ni su cultura ni su lenguaje ni su religión, etc., sin haber previamente la madre constatado ni verificado la adaptación y convivencia en Dubai de manera directa y por sus propios medios, sino que pretende hacerlo en compañía de la hija de él, arrastrándola a vivir situaciones que pueden ser evitadas por los medios legales y quien no tiene la necesidad de trasladarse, toda vez que es su padre y puede asumir perfectamente su crianza como lo ha hecho con anterioridad mientras la madre soluciona su problema personal; que la necesidad de traslado y residencia a Dubai es de la madre de su hija, quien se encuentra casada en segundas nupcias con una persona de profesión piloto a quien le ofrecen el cargo y se mantiene alejado del hogar en razón de las funciones que desempeña, y Enza por ser su esposa que tiene el deber de convivir con su cónyuge donde éste fije su residencia, a menos que de común acuerdo decidan lo contrario; que en cuanto al solicitado cambio de residencia de la niña, la mayor responsabilidad la tienen sus padres y no terceros, por ser titulares de la patria potestad, por lo que deben procurar su bienestar, tal como lo afirma el artículo 76 Constitucional, deber que sólo se puede lograr de manera eficaz cuando existe acuerdo entre ambos progenitores y porque no lo es el presente caso, corresponderá al juez dictar una decisión justa conforme a los hechos narrados, los postulados constitucionales, jurisprudenciales y legales, así como con los avances y cambios de la sociedad actual; después de transcribir parcialmente la mencionada sentencia de la Sala Constitucional agrega, que el traslado de su hija a Dubai de cultura total y diametralmente opuesta y distinta a la venezolana y a la occidental, en especial el trato y reconocimiento de los derechos que dan a las personas del sexo femenino, lo que implicaría para su hija un menoscabo a sus derechos y garantías como ser en desarrollo del sexo femenino, tendría un cambio drástico en su rutina de vida, un país extraño, idiomas distintos que ella desconoce, de cultura desconocida e incluso inferiores derechos para las niñas ante los niños frente a dicha cultura del mundo árabe, quien estaría expuesta innecesariamente a los inconvenientes que un país extraño provoca en una persona adulta y mas en una preadolescente, desde el punto de vista físico-psicológico lo cual puede ser evitado quedándose con él como progenitor titular de la patria potestad, evitando que sea sometida a un cambio radical sin tener la certeza de que el mismo repercutirá en su beneficio y buen desarrollo; que la madre solicita trasladar a la niña a ese país extraño, sin haber constatado la convivencia en el mismo, por lo que se opone a que se produzca, añadiendo que la situación sería distinta si la madre viviera en ese país, lo conociera y posteriormente, una vez ya establecida en el mismo, procediera a solicitar el traslado, y otra, es como pretende actualmente hacerlo sólo por conocimiento referencial, pero en modo alguno por vivencias y experiencias vividas por la propia madre ya residenciada y establecida en Dubai; ratifica su oposición y pide que la guarda de M.V. le sea atribuida a su persona y debido a la decisión trascendental, pide se ordene previamente un Informe Técnico Integral al grupo familiar.

Análisis de las pruebas.

La parte actora acompañó a su escrito libelar, las pruebas documentales siguientes:

Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVIDE CINIGLIO PERILLO, y ENZA J.P.M., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos hoy contendientes. Sin embargo, su mérito probatorio resulta irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

Copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus progenitores hoy contendientes, y así se establece.

Copia de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos DAVIDE CINIGLIO PERILLO y ENZA J.P.M.; asimismo, que se fijó respecto de la guarda de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que continuará siendo ejercida por la madre ciudadana ENZA J.P.M. en el lugar donde ésta fije su residencia, quien podrá transitar y viajar dentro del territorio nacional en compañía de cualquiera de sus progenitores, requiriendo autorización debidamente autenticada en caso de viajar sola o con terceras personas, así como que también requerirá de autorización expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente o mediante documento autenticado otorgado por ambos progenitores, cuando se trate de viajar fuera del país de acuerdo a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Alzada, que en el caso de autos, al no tratarse de un permiso de viaje al exterior solamente, sino que además se persigue la permanencia fuera de Venezuela de la niña, concretamente en Dubai, Emiratos Árabes, hubo de tramitarse tanto el permiso para viajar como para residenciarse temporalmente fuera del país de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a través del procedimiento especial (artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional contentiva en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, que establece: “A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).” por cuanto se trata de una modificación de la guarda generada por la contención habida entre los progenitores en razón de que lo pretendido en el libelo –se repite-, es tanto el viaje de la niña al exterior como su permanencia en la ciudad de Dubai por un determinado lapso de tiempo, es decir temporal, y así se establece.

Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.D.A.V. y ENZA J.P.M., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que la actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.D.A.V., y así se establece.

Copia del acta de nacimiento del n.A.J.D.A.P., emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño mencionado y sus progenitores, ciudadanos ENZA J.P.M. y A.J.D.A.V., y así se establece.

Copia del ofrecimiento del empleo que hace la sociedad mercantil EMIRATES, contrato suscrito entre el ciudadano A.J.D.A.V. y la empresa de aerolíneas “EMIRATES”, evidenciándose de autos que el propio contratado compareció al proceso a consignar copia certificada del mismo, y no habiendo sido objeto de impugnación por la contraparte de la promovente, se valora con mérito probatorio pleno en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la contratación del mismo por la mencionada sociedad mercantil, así como las condiciones establecidas tanto para él como para su familia -sin que aparezca que M.V. esté incluida en ello-, y la aceptación del contrato de esa oferta, obligándose a comenzar a trabajar el 16 de abril de 2007.

Respecto de su contenido la Superioridad constata fundamentalmente, que la compañía pagará los costos de procesamiento de las visas para su cónyuge e hijos dependientes (entiéndase de los hijos del contratado y no de la hija de la cónyuge del contratado), y al ingresar a la Compañía se le pedirá que proporcione evidencia documental de todos esos familiares dependientes y beneficiarios en relación con los beneficios contractuales y no contractuales que son específicos para “familiares”, lo que no aparece de los autos, es decir, no aparece en el proceso demostrados los beneficios que la actora señala en su libelo a favor de su hija, esto es, el seguro de accidentes personales y de vida por cuanto ello es sólo para el empleado,-se repite- no aparece cubierto para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN el seguro de accidentes personales y de vida, circunstancia por la que la actora está obligada a contratar un seguro que le garantice a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN esos riesgos, ello en el caso de que prospere su acción interpuesta.

Fotografías de la ciudad de Dubai así como de la urbanización donde está ubicada la vivienda dentro de esta ciudad, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Programa extracurricular de la “Academia Americana de Dubai”; listas de escuelas en la ciudad de Dubai en la que se informa el personal directivo de la misma así como la capacidad de alumnos procedimientos de admisión, tarifas entre otros, los que no se valoran por cuanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

Copia del Informe Final de los años escolares 2004-2005 y 2005-2006, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, suscrito por el Colegio “Madre Matilde”, recibo de pago del referido Colegio, los que se valoran con el mérito probatorio que se desprende de la prueba de informes evacuada en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el último nombrado (recibo de pago del colegio) fue pagado por el ciudadano DAVIDE CINIGLIO, y así se establece.

Comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana I.V.S., en su carácter de Directora del Colegio “Madre Matilde”, mediante la cual remite al a quo Informe Escolar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, correspondiente a los años escolares 2004-2005 y 2005-2006, que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, las calificaciones obtenidas por la referida niña, siendo las mismas en ambos años “B”. Asimismo, se anexó recibo constancias de “recibo de pago” y “solvencia” del pago de las mensualidades correspondientes, ambas de fecha 22 de mayo de 2007, suscritas por la ciudadana J.L.F., a cargo del Departamento de Administración del mencionado Colegio (prueba de informes) y de las cuales se evidencia el pago de las mensualidades del Colegio de la niña de autos y que a la referida fecha no presenta deudas, realizados por el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, las que de igual manera se valoran en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Prueba testifical:

Testigo M.G.d.C..

Fue interrogada a tenor de los siguientes particulares: Al 1, referido a que diga si conoce suficientemente de trato vista y comunicación a la ciudadana ENZA J.P.M., contestó, que sí la conoce suficientemente desde hace diez años, es decir, que la conoce suficientemente de trato vista y comunicación, fue su profesora, después amiga y ahora comadre; al 2, referido a que diga si conoce suficientemente de trato vista y comunicación a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN hija de la ciudadana ENZA J.P.M., contestó que sí la conoce lo suficiente, desde que tenía un año de edad la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; al 3, referido a que diga si tiene conocimiento de la relación madre a hija, respondió que sí y puede decir que es una relación armoniosa, respetuosa, con mucha confianza y afectiva; al 4, referido a cómo describiría a la niña, contestó, como a una niña muy vivaz, inteligente, curiosa y cuando dice curiosa, se refiere a que está siempre pendiente de conocer cosas nuevas, interesada en aprender, es una niña sana y saludable y piensa que con la corta edad que tiene, es capaz de saber lo que le puede convenir; al 5, referido a si sabe cómo es el hogar de la niña, contestó que es conformado por un núcleo familiar donde existe una figura paterna, ahora un hermano menor y por supuesto una madre; que le consta que tienen una relación armoniosa en el hogar, pasan tiempo juntos, se refiere al esposo de la señora Enza, suelen salir juntos y hacer muchas cosas juntos; al 6, referido a que diga si desea agregar algo más, contestó, que le consta que Enza es una persona que está pendiente de la educación de su hija, de la salud, de la apariencia personal, la tiene en actividades tanto en el colegio como extracurriculares, académicas y deportivas y le hace un seguimiento para que tenga una buena educación; siempre está pendiente de que tenga lo mejor y es una madre que siempre está con sus hijos y no delega esas funciones a los demás.

Fue repreguntada por la contraparte de su promovente así: a la 1, referida a si le podría repetir el nexo que tiene con la señora Enza Porfidio, contestó que actualmente son comadres, la testigo es madrina de su hijo Alejandro; que quiso hacer un recuento de su relación con la señora Enza, que primero fue su profesora, ahora son amigas y madrina de su hijo Alejandro. Y a la 2, referida a si el trato con la señora es frecuente, tuvo conocimiento que ella realizó un viaje a Estados Unidos el año pasado y dejó a la niña con la doméstica, contestando que no tiene conocimiento de eso.

Sus dichos le merecen a quien aquí sentencia plena fe, por tener conocimiento directo sobre los hechos sobre los cuales se le interrogó y si bien fue repreguntada presuntamente con la finalidad de inhabilitarla en razón del grado de amistad, del madrinazgo y de que la testigo fue alumna de la promovente, ello no es motivo para desecharla, porque en esta materia de familia, por vía excepcional, las personas del entorno familiar y de amigos pueden declarar validamente en asuntos referentes a dicha familia en el entendido de que si bien es cierto que de su declaración demuestra el excelente trato y dedicación de la madre de su hija, a lo largo del proceso ello no se ha puesto en duda, vale decir, las excelentes condiciones de la progenitora de la niña en su ardua tarea de guardadora de la misma, siendo que la procedencia o no de la solicitud de viaje y permanencia temporal en el exterior de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN va a depender tanto de ese aspecto como de que en los autos queden demostradas cuáles son las condiciones que rodearían a la misma en la ciudad de Dubai.

Con relación a la no inhabilidad de su testimonio, cabe traer a colación, lo establecido por esta Corte Superior en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 bajo la ponencia de quien aquí suscribe con ese mismo carácter (Exp. Nº- C0311793 (16423):

La cognición de los hechos que pudieren suscitarse en el núcleo familiar, le está dado precisamente al entorno del grupo de sujetos que se encuentran en contacto directo e indirecto con esa familia, pues son éstos los capaces de conocer exactamente la verdad de lo sucedido y son en esencia los más probos para llevar al Juzgador la convicción de lo acontecido en una situación de esta naturaleza, por todo lo cual no prospera la causa de inhabilidad a que alude la contraparte del promovente de esta testifical, y así se establece

.

En este mismo sentido, el M.T. en su Sala de Casación Social ha venido reiterando de manera consolidada y pacífica, que en materia de familia, no se aplican las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los testigos, estableciendo que el Juez de Protección debe realizar la valoración de las probanzas aplicando la libre convicción razonada, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por consiguiente, en aplicación de la citada norma artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 508 del Código de Procedimiento Civil se valoran sus dichos con mérito probatorio pleno, y así se establece.

Testigo R.S. de TAMAYO.

Fue interrogada a tenor de los mismos particulares formulados a la testigo anterior, respondiendo de la manera siguiente: Al 1, que sí la conoce desde hace tres años más o menos, es su vecina; al 2, que sí la conoce desde ese mismo tiempo; al 3, una relación normal, excelente considera ella, tienen bastante comunicación entre las dos, la busca en las tardes en su voleibol, la ayuda con sus tareas y todas las tardes está con ella o si sale se la lleva con ella; al 4, una niña muy inteligente, viva, precoz diría ella, cariñosa; al 5, que su mamá está pendiente todo el tiempo de ella, de sus comidas, de sus tareas, de todas sus actividades y al 6, que la niña ha dicho varias veces que se quiere ir a Dubai con su mamá y su hermano, la acaban de poner en un curso intensivo de inglés y está bien interesada en aprender.

Fue repreguntada por la contraparte de su promovente así: a la 1, referida a que escuchó que el trato de la testigo con la señora Enza es frecuente, contestó que sí porque son vecinas puerta con puerta, la niña va frecuentemente a su casa y a la 2, referida a que diga si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Enza se fue de viaje a Estados Unidos el año pasado y dejó a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con la doméstica, contestó que sabe que se fue a Estados Unidos el año pasado, pero la dejó con los padres de ella.

Al igual que la testigo anterior, sus dichos le merecen fe a quien aquí sentencia, evidenciándose de los mismos las excelentes condiciones de la progenitora para con su hija lo que por lo demás no es un hecho discutido en el presente proceso, además de que contrariamente ha desarrollado en todo momento una intachable conducta en la tramitación del mismo, y así se establece.

Con respecto a las pruebas del demandado, no aparece de los autos que las hubiese promovido, por lo que la Alzada no emite pronunciamiento al respecto, y así se establece.

INFORME TÉCNICO INTEGRAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE FECHA 28/06/07.

De su texto, se lee lo siguiente:

En lo que respecta a la madre ciudadana Enza J.P., de 34 años de edad, quien nació en Caracas y es titular de la cédula de identidad Nº 11.560.986; que es bachiller, de estado civil casada, quien hizo curso de Azafata y actualmente se encuentra desempleada; que su nuevo esposo se llama A.D.A., de 31 años de edad, natural de Caracas, de profesión piloto, trabaja como tal, en la aerolínea “Emirates”, quien devenga un ingreso de $10.000 al mes, y que por cuestiones de trabajo se encuentra residenciado en República de Dubai.

En cuanto a lo que se refiere al aspecto físico-ambiental, se pudo percibir de la visita al hogar del padre y de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que se trata de una zona residencial ubicada en la urbanización S.M., sector de fácil localización, además cuenta con las áreas e instituciones requeridas para la permanencia de sus lugareños. En cuanto a la sanidad social, no se observó casos de jóvenes realizando actividades negativas ni consumiendo bebidas alcohólicas; que el inmueble que ocupa el padre en cuestión, es una quinta producto de una herencia. Consta de dos pisos, el primer nivel cuenta con sala-comedor, sala de estar, una habitación, un baño, garaje y patio. El segundo piso, posee tres habitaciones, dos baños, sala de estar y terraza. En caso de serle otorgada la guarda al progenitor, la niña ocuparía un dormitorio dotado de una cama matrimonial, una peinadora y closet. Dicho inmueble dispone de un mobiliario apropiado, así como de los artículos electrodomésticos indispensables, los cuales se encontraban en condiciones adecuadas de orden e higiene. Además el padre informó, que los ingresos que percibe por la actividad laboral que realiza, ascienden a la suma de 6.000.000 al mes, lo que le resulta suficiente para cancelar los gastos primordiales; que le aporta ayuda material a su hija para su manutención.

En cuanto a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la misma es producto de la unión matrimonial de sus progenitores y que se encuentra disuelta de hecho y de derecho, siendo que el progenitor señaló en esta oportunidad, que dicha relación se disolvió debido a los conflictos de pareja entre él y la madre de su hija, lo que hacían difícil la vida en común; que antes de la disolución del vínculo conyugal, él siempre como padre ha mantenido una relación frecuente y adecuada con su hija y se ha preocupado por aportarle la ayuda material necesaria para su manutención; que en la sentencia de divorcio se fijó una obligación alimentaria de Bs. 500.000, al mes y con todo ello aduce que actualmente cancela el colegio donde estudia la niña, actividades extra cátedra y otros gastos; que mantiene contacto con su hija, los fines de semana alternos y que se comunica con ella de manera frecuente; que en lo que respecta a la situación en estudio, refiere el progenitor, no estar de acuerdo con que su hija sea llevada a la ciudad de Dubai, porque considera que de ser trasladada a dicho país, la relación entre ellos se deterioraría, debido a lo distanciado uno del otro; que estima conveniente que le sea otorgada la guarda de su hija, en virtud de que dispone de las comodidades requeridas por ella. Por su parte la madre en cuestión señaló, que una vez ocurrida la separación de ella con el padre de la niña, éste no se interesó en aportarle la ayuda material para su manutención en el lapso de 3 meses y que posteriormente comenzó luego a contribuir con dichos gastos, siendo que su ex esposo le suministra Bs. 350.000 como concepto de obligación alimentaria, entre otros requerimientos de la niña; que el padre siempre se ha interesado en mantener contacto con su hija, siendo que existe una positiva relación entre ambos; que la progenitora aspira le sea otorgado el permiso para trasladarse con su hija a la República de Dubai, dado que su esposo se encuentra en ese país por cuestiones laborales y que la empresa donde éste labora, le ha garantizado a su hija una serie de beneficios contractuales entre los cuales se mencionan el derecho a la educación, gastos médicos, medicinas, recreación, etc.

Según la valoración social realizada por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario, se constata de tal investigación, que una vez divorciados los padres de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la niña quedó bajo la guarda de su madre y es el progenitor quien cumplía con un régimen de visitas, informando los padres que hasta la fecha dicho régimen se ha llevado a cabo con normalidad, aun y cuando el padre ha alegado que a raíz de su desacuerdo en que su hija sea llevada fuera del país, la relación entre él y la madre se ha tornado tensa.

Con respecto a lo que se pudo apreciar de la madre, se percibió preocupada por la situación en estudio, en virtud de que desea llevarse a su hija sin ningún contratiempo, dado que ella al igual que el padre, nunca se han separado de su hija y aduce que lamenta lo ocurrido, por cuanto está consciente que existe una buena relación entre padre e hija, la cual está basada en la confianza y la camaradería. Por su parte el padre se percibió interesado en tener a su niña bajo su responsabilidad, señalando que dispone del tiempo necesario para dedicarse a su hija, siendo que trabaja por cuenta propia y por ello aduce que no tiene inconveniente en someterse a un horario de trabajo.

En lo concerniente al examen mental, la madre es una mujer estable desde el punto de vista emocional y conductual; que ha sido estable en varias áreas y ahora desea buscar otras alternativas en relación a su vida (el compromiso de una nueva pareja y de establecerse en otro país) pero teniendo siempre a su hija en todos estos planes; se mostró descalificadora hacia el padre de su hija, lo que ha sido resultado de un conflicto no resuelto en torno a la separación, por lo que se le recomendó psicoterapia con un psicólogo o un psiquiatra a los fines de canalizar esa situación; que su discurso giró en torno a la situación de viaje, interrumpida por no lograr un acuerdo con el padre; que está dispuesta a garantizar los contactos frecuentes durante el año, es decir, en vacaciones escolares, un diciembre alterno y unas vacaciones en abril, así como acordar posibles viajes a Italia durante el tiempo que el padre viaje de vacaciones.

Respecto, del examen mental del padre, ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO se evidencia, un hombre estable emocionalmente, con deseos de superación y con planes de ser cada vez mejor, con amor y afecto hacia su hija y con síntomas de ansiedad ante la posible separación de la niña; que se niega a la posibilidad de que ésta se vaya del país, por considerar que su madre la está separando de él hacía un país extraño, por lo que considera que la niña no va a estar mejor con ella y él desea estar con la pequeña, cuestión ésta que le crea una conflictiva (sic) psíquica la cual se recomienda sea canalizada por un psicoterapeuta, psicólogo o psiquiatra; que insiste que la niña tiene una idea formada en relación a donde estará, lo que a su juicio impide un análisis imparcial de la situación; que solo se le ha informado lo adecuado de la situación (casa, colegio, oportunidad de aprender inglés) y no se le informa de todo lo que implica arraigarse en otro país; hace énfasis en que la niña es su única hija y desea estar involucrado directamente con ella, porque a su decir la madre no tiene estipulado retornar.

En lo que se refiere a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, académicamente se encuentra estudiando el 5to. grado en el Colegio Madre Matilde y el informe que presenta dicha institución señala, que se trata de una niña que posee buenos hábitos de trabajo, organizada, asiste puntualmente a clases y tiene en líneas generales buen rendimiento y buena conducta. Durante la entrevista en cuestión comentó, que quiere compartir con ambos progenitores, a quienes quiere por igual, pero que quiere irse con su mamá a vivir en un país distante y desea compartir con su padre durante las vacaciones; que la niña conoce las razones por las cuales asiste a la entrevista, observándose muy comunicativa al respecto; en este sentido manifestó, querer ir a Dubai junto a su madre y a su hermano; que la niña es expresiva, con capacidad de expresar sus sentimientos y de entender la situación que se le está planteando en este momento; que tiene suficiente confianza con su madre para comunicarle acerca de cualquier situación que se le presente y a esta nueva situación la denomina como “una oportunidad que tengo y es difícil que se vuelva a presentar, cuando sea una mujer, no voy a estar pidiendo plata y eso, sino, que me voy a defender sola”; que en la ejecución en el Test Guestáltico Vasomotor de Bender, la niña de autos está acorde a su edad cronológica, en proyección de familia; en primer lugar, aparece su madre como figura importante, su padre está incluido, por quien demuestra amor, su hermano pequeño y la pareja de su mamá, por quien muestra respeto y confianza; que como conclusión se observó a una escolar, con un buen desarrollo cognitivo, sin evidencias para el momento de la evaluación de alteraciones vasomotora; que conoce la situación que está viviendo y proyecta amor y confianza por ambos padres.

Finalmente en las Conclusiones y Recomendaciones, señala con respecto a la madre lo siguiente:

- La madre habita con la niña en calidad de alojada, en la vivienda propiedad de los abuelos maternos, la cual reúne condiciones apropiadas de habitabilidad, la precitada ocupa un dormitorio, dotado con los enseres requeridos.

-El área socioeconómica de la madre, se estima favorable, a pesar de que no realiza ninguna actividad laboral, su esposo cubre con los gastos del grupo familiar. Según participó la señora Enza, su cónyuge dispone de una serie de beneficios contractuales en la empresa donde labora que también les son proporcionados a la niña, a pesar de no ser su hija biológica, los cuales son: educación, gastos médicos, medicinas, recreación, entre otros.

-Se observó desde el punto de vista psíquico, algunos conflictos en relación a la separación del padre, al cual descalifica, lo cual significa que tiene un ciclo no resuelto, que debe trabajar en psicoterapia con un psicólogo o un psiquiatra.

Con respecto al padre, señala lo siguiente:

- El padre se notó preocupado por tener bajo su responsabilidad a su hija, ya que considera que existe entre él y la pequeña, una relación de confianza y camaradería.

- Con respecto al área físico-ambiental del padre, este inmueble se estima adecuado, de serle concedida la guarda al progenitor, la niña ocuparía una habitación con sus comodidades. Sin embargo, tiene proyecto en caso de otorgarle la guarda de la niña, alquilar un apartamento y se mudaría.

- La situación económica del padre, se estima apropiada, para cancelar los gastos que confronta el mes, le suministra ayuda material a su hija para su manutención.

- El padre no está de acuerdo en que su hija sea llevada a otro país, en vista de que considera que dicho distanciamiento perturbaría la relación paterno-filial.

- Desea que la niña se quede en el país para conservar su arraigo e interacción con el resto de la familia y que la madre tenga un régimen de visita.

- Cuenta con el apoyo para el cuidado de la niña con una señora de servicio.

- Tiene planes de mudarse a Margarita y continuar con el negocio de persianas.

- Desde el punto de vista psíquico, tiene una conflictiva (sic) en relación a la posible separación temporal de su hija, por lo que se recomienda su referencia a psicoterapia con un psiquiatra psicólogo a fin de canalizar dichos conflictos.

Finalmente, en lo que concierne a la niña, señala:

- La niña en estudio, cuenta con once (11) años de edad, la misma es producto de una unión matrimonial que se encuentra disuelta en divorcio, siendo otorgada la guarda a la madre en la sentencia.

- La niña está incorporada al sistema educativo formal, se notó en apariencia saludable, además tenía un desenvolvimiento acorde a su edad.

- Se observó a una escolar femenina, que expresa gran amor hacia sus figuras parentales, respeto y ambivalencia en relación a sus decisiones y el amor por éstos, con un desenvolvimiento acorde a edad cronológica, consciente de la situación que se le presenta, la cual observa como una oportunidad que desea tomar, para evaluar, pues cree le será favorable para su futuro.

- Para el momento de la evaluación esta confesó, que si no se adapta a su nuevo estilo de vida, puede regresar a su país de origen.

- Se recomienda un seguimiento por parte de este equipo multidisciplinario o de algún organismo internacional, en caso de que la niña viaje, que tenga equipo conformado por psiquiatra, psicólogo, trabajador social y abogado para que revise las condiciones de la niña con una frecuencia de cada 6 meses y remitirlo a este digno tribunal.

El anterior Informe, se valora con mérito probatorio pleno, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN está muy vinculada afectivamente con ambos progenitores, siendo que tiene una estrecha relación de amiguismo, camaradería y confianza con el padre, tal como lo manifiesta la progenitora, muy a pesar de no vivir con él. Que efectivamente existe conmoción emocional en el padre no guardador ante el temor de que su hija viaje a la ciudad de Dubai, en virtud de creer que lo separarían de ella y él tiene derecho a mantener contacto directo con la niña, situación ésta que es normal en este tipo de procedimientos, siendo también importante destacar, que ambos progenitores al parecer no han superado una serie de conflictos entre ellos a raíz de la ruptura del vínculo matrimonial, lo que se evidencia de las manifestaciones de la madre en el sentido que descalifica al padre. Sin embargo, lo importante de destacar en la valoración del Informe anterior, es que no puede dejarse a un lado el apego de la niña hacia sus padres, aun cuando manifiesta su deseo de viajar a la ciudad de Dubai con su madre quien es la guardadora y aun así debe esta Alzada velar porque se lleven a cabo los contactos entre padre e hija, lo que es fundamental para el desarrollo integral de la misma.

Con relación a la opinión de la niña, cabe señalar, que compareció en fecha 29 de noviembre de 2007, ante esta Alzada y manifestó su deseo de querer viajar a la ciudad de Dubai con su mamá y el esposo, en virtud de que a éste lo pusieron a trabajar en esa ciudad; que ella quiere viajar pero su papá no quiere; que tiene buena relación con el esposo de su madre; que él es muy pacífico y trabajó un tiempo en Taiwán; que sabe que irse a Dubai es un sacrificio muy grande, porque aquí va a dejar a todos sus demás familiares, que va a ser muy difícil, pero quiere vivir nuevas experiencias; que no sabe mucho inglés pero allá se lo van a dar; que el contrato del esposo de su mamá es de tres años, y ella quiere probar y si no le gusta ella se regresaría a vivir con su papá; siempre sale con él y estuvo viviendo un año con éste, luego señaló que fueron tres (3) meses; que su papá vive solo con su tío, la esposa de su tío y unos amigos que se quedaron sin casa; que su papá es comerciante; que Alejandro el esposo de su mamá se fue en el mes de abril y su mamá conoce la ciudad de Dubai, en razón de que tuvo que ir para allá a arreglar unos papeles relacionados con el colegio donde va a estudiar; que su papá no quiere que se vaya porque la va a perder y piensa que va a querer más al esposo de su mamá y ella le ha dicho que eso no es así; que ella siempre lo va a querer y que Alejandro el esposo de su mamá es como un amigo para ella; que su papá sí tiene posibilidades de viajar; que él quiere vivir en Margarita y manifestó que en el caso de que ella se quisiera venir de Dubai antes de los tres años, ella bien pudiera vivir con su papá en Margarita; que no sabe si le van a renovar el contrato a Alejandro una vez pasados los tres años; que existe la posibilidad de pasar vacaciones con su papá y ha conversado con él al respecto; que lo frecuenta cada quince días y en vacaciones y que cuando se vaya, vería a su papá en diciembre y en vacaciones; que allá en Dubai va a conseguir muchos amigos y hay muchos venezolanos; que a cada piloto le dieron una casa en la misma urbanización; finalmente señaló, que no le gustaría que decidan que se quede aquí en Venezuela, porque tiene preferencia con Dubai y no quiere separarse de su mamá; asimismo manifestó tener temor en Venezuela en cuanto a que ahora tendrá varios profesores en su colegio en vez de uno solo.

Esta Superioridad constata de los dichos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que efectivamente manifiesta su deseo de querer viajar a la ciudad de Dubai y de no querer separarse de su madre, aun cuando señala que de no estar conforme en algún determinado momento con su estilo de vida en dicha ciudad, no tendría problema en regresarse a Venezuela para vivir con su padre, quien no está de acuerdo con que su hija viaje. Sin embargo, esta Alzada debe dejar claramente sentado, que aun y cuando se evidencia de las actas procesales que el viaje en cuestión está precedido por condiciones razonables de vida mientras dure una corta estancia de la niña junto con su grupo familiar (madre, hermano) en la nombrada ciudad, no es menos cierto que habría de analizar exhaustivamente una serie de elementos tales como el interés superior de la niña, el derecho del padre a mantener contacto directo con ésta, entre otros, de índole cultural y educativo, a los fines de preservar las raíces culturales de la niña en cuestión y verificar en tal caso si sería procedente o no la autorización para viajar y residenciarse temporalmente en la mencionada ciudad.

Por otra parte, la niña señala que estuvo un año viviendo con su padre y luego dice que fueron tres (03) meses, de lo que se infiere que bien pudo estar su repuesta manipulada por la progenitora guardadora, pues al narrar este hecho se observó una inseguridad que no se compadece con el resto de su exposición, lo que aunado al resto de los elementos de autos hacen concluir a la sentenciadora que lo justo y acorde con el interés superior de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es otorgarle el permiso de viaje y para que se residencie en Dubai por el lapso de Dieciocho (18) meses que comienzan en la primera quincena del mes de enero de 2008 y hasta el 31 de julio de 2009, y así se establece.

Las razones para concederle un lapso inferior al peticionado en el libelo son las siguientes:

La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN tiene el derecho de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, siendo el derecho y deber de ambos padres de carácter irrenunciable de participar en la crianza, formación y educación de su hija.

En el caso, en primer término, la madre de la niña aduce que la misma goza de un seguro de accidentes personales y de vida, gastos médicos, medicinas y de diversión y ello no aparece demostrado en el proceso; en segundo término, tal como lo señala el Informe del Equipo Multidisciplinario, se mostró descalificadora hacia el padre de su hija, lo que ha sido resultado de un conflicto no resuelto en torno a la separación; se contradice cuando refiere en el libelo que el padre no cumple a cabalidad con la obligación alimentaria y más adelante manifiesta al Equipo Multidisciplinario que éste suministra Bs. 350.000,oo por tal concepto “entre otros requerimientos de la niña”; en tercer término, le ha imputado al padre en este proceso hechos que finalmente no demostró, tales como lo referido a que el mismo la habría dejado al cuidado de terceras personas, la habría regresado con su progenitora días después de lo acordado, del tipo de alimentación que le brinda y la mayoría es en restaurantes y raras veces le prepara una comida casera nutritiva y adecuada, lo que sin duda constituyen descalificaciones que debió probar y no lo hizo, y también el hecho de que ella misma incorporó al proceso el referido pago del colegio que forma parte de la obligación alimentaria.

De otra parte, en criterio de quienes aquí sentencian, la propia niña manifiesta querer viajar y residenciarse de manera temporal, si no le gusta se viene a Venezuela y está dispuesta a vivir con su padre tanto en Caracas como en la I.d.M. si fuera el caso, lo que es un indicativo de lo apegada que está con su progenitor lo que asimismo se infiere de los dicho de la progenitora y del Informe del Equipo Multidisciplinario, y así se establece.

Queda establecido que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN debe pasar las vacaciones escolares del corriente año 2007-2008 al lado de su padre en Venezuela, así como las vacaciones de diciembre de 2008 y retornar a Dubai el 08 de enero de 2009 y regresar definitivamente a Venezuela en el mes de Julio de 2009 una vez terminado el año escolar 2008-2009.

A los fines de hacer efectivo el contacto directo del padre no guardador y demás familiares con la niña de autos durante su permanencia en la ciudad de Dubai, la madre de ella se compromete a facilitar las vías por las cuales se puedan hacer efectivos los contactos paterno filiales, y por otra parte se debe dejar claramente establecido, que si por razones ajenas a la voluntad de las partes o por motivos de fuerza mayor, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN desea o lo considere más conveniente, retornar a Venezuela antes de vencido el lapso de tiempo otorgado, la madre está en la obligación de hacerle efectivo su regreso en aras de su bienestar, pudiendo la niña de autos estar con su padre el tiempo que sea necesario.

En el entendido que el ejercicio de la guarda requiere contacto directo con los hijos, se deben precisar los siguientes puntos:

1) El permiso concedido es hasta la fecha 31 de julio de 2009, razón por la cual la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN debe volver dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mismo, a la República Bolivariana de Venezuela.

2) La madre una vez vencido el permiso podrá o bien quedarse en Dubai o bien regresar al país.

En el primer supuesto, es decir, que la madre decida permanecer en Dubai, se hace evidente su imposibilidad de ejercer la guarda de su hija, razón por la cual al cambiar de residencia la niña cuando regrese a Venezuela, resulta obligante establecer en aras de garantizar todos los supuestos contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 4 ejusdem, esta Alzada, considera que ningún niño, niña o adolescente debe permanecer sin guardador en sentido estricto, es decir, sin una persona que lo custodie, que lo asista materialmente, que lo vigile y lo oriente moral y educativamente, es decir, en aras de que haya un ejercicio pleno de la guarda a través del contacto directo con los hijos, por lo que en atención a garantizar el disfrute pleno de los derechos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, estas sentenciadoras establecen que de no regresar la madre de la niña, ciudadana ENZA J.P.M. a residenciarse en la República Bolivariana de Venezuela una vez vencido el permiso que se le otorga en este mismo fallo, se entenderá que será el padre ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO el guardador provisional de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por cuanto será éste el único capaz de ejercer efectivamente la guarda, por ser el progenitor que estaría en contacto directo con la niña, y así se establece.

Una vez que la madre restablezca su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, retomará la guarda legal de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DAVIDE CINIGLIO PERILLO, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se MODIFICA. SEGUNDO: Se autoriza a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN a viajar y residenciarse en la ciudad de DUBAI, por un período de 18 meses (1 año y 6 meses) a partir de la primera quincena del mes de enero de 2008 en compañía de su madre ciudadana ENZA J.P.M., y residenciarse en la siguiente dirección: urbanización “SILICON OASIS VILLAS” situada en la intersección de Emiratos Road (E 311) y la Al A.R. (E66), Dubai, Emiratos Árabes, debiendo la niña retornar a Venezuela de manera definitiva dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.M.M.

LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ZSdeB/DF/adriana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR