Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 1 de Febrero de 2016

205º y 156º

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogados J.M.V. y J.A.V., de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 95.626 y 145.775 respectivamente, defensores privados designados por el ciudadano ENYERBETH L.G.V. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.042.168 y la ciudadana FRANYERLIS GUTIERREZ.

Fiscalía: IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Innominada consistente en el Retiro de 3050 Gallinas Ponedoras y el Galpón ubicado en el Kilómetro 12 del Municipio La Ceiba, Parroquia Progreso del Estado Trujillo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000486, interpuesto por los abogados J.M.V. y J.A.V., con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 15-10-2015, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 13-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados J.M.V. y J.A.V., de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación haciendo las siguientes consideraciones:

…De conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de autos dictada en fecha quince de octubre de dos mil quince (15/1 0/201 5), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control Municipal y Estadal Nº 02, en la cual consideró procedente la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, ordenando MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE DEVOLUCIÓN PROVISIONAL, al ciudadano R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.364, de las aves de corral (gallinas ponedoras), depositadas en el Galpón ubicado en el Kilómetro 12, Municipio la Ceiba, Parroquia el Progreso del Estado Trujillo, propiedad del ciudadano ENYELVERT G.V..

En este orden de ideas se hace la salvedad que si bien formalmente aún no he sido notificada mediante boleta de la decisión en cuestión, no menos cierto es que en fecha 17 de octubre de 2015 tuve conocimiento de la materialización de la medida por intermedio del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 23, ante lo cual en aras de prevenir cualquier pronunciamiento desfavorable en cuanto a la tempestividad del presente recurso propongo este dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al momento en que tuve conocimiento de lo acontecido. Por otra parte se advierte que la decisión apelada afecta y produce un gravamen irreparable en mi persona habida cuenta que se está afectando mi patrimonio toda vez que he dejado de percibir el fruto del trabajo de la gallinas ponedoras realizaban en la Finca de mi hermano identificado

Ahora bien honorables Magistrados, el presente recurso está dirigido a impugnar los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 02, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE DEVOLUCIÓN PROVISIONAL, al ciudadano R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.364, de las aves de corral (gallinas ponedoras), depositadas en el Galpón ubicado en el Kilómetro 12, Municipio la Ceiba, Parroquia el Progreso del Estado Trujillo, propiedad del ciudadano ENYELVERT G.V., con fundamento a que quien suscribe considera apresurado tal pronunciamiento, constituyendo una decisión carente de sustento fáctico y jurídico, ligera y orientada con el propósito de satisfacer la pretendido esgrimida por el Ministerio Público en favor de la persona denunciante de los hechos generadores del presente proceso.

En efecto, el Ministerio Público plantea escrito mediante el cual solicita la medida cautelar preventiva de restitución con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 518 eiusdem y 585 del Código de Procedimiento Civil aduciendo entre otras razones que a pesar de los esfuerzos realizados tanto por la Representación Fiscal como por los organismos policiales me he negado a hacer entrega de la mercancía (gallinas ponedoras) de la cual presuntamente es propietario la víctima, muchas de las cuales se están muriendo, se deteriora la mercancía, debiéndose evitar se siga causando un daño mayor, estando obligado a velar por lo intereses de la víctima. También esgrime que no debe esperarse a que el proceso penal concluya, y a la hora de ejecutar el fallo definitivo no pueda ser resarcida la víctima afectando su patrimonio.

En este orden de ideas observa quien impugna que la decisión cuestionada por medio de este escrito constituye un pronunciamiento emitido al margen de la ley, carente de motivación fáctica y jurídica traduciéndose en un evidente menoscabo de mis derechos constitucionales y legales, toda vez que en ningún momento fui notificada formal y legalmente de la denuncia a la que hace alusión el Ministerio Público en la solicitud y por supuesto el Tribunal en su decisión, es decir, la denuncia formulada por el ciudadano R.M.C. en la investigación Nº MP-457284-2015, cuando presuntamente se me sindica de haberme apropiado indebidamente de las aves de corral (gallinas ponedoras).

Pretende el Ministerio Público confundir y crear un falso supuesto con relación a los hechos sucedidos en fecha 27 de septiembre de 2015 cuando resulté aprehendida por presuntamente haber agredido al ciudadano R.C. por los hechos sucedidos en fecha 27 de septiembre de 2015 cuando resulte aprehendida por presuntamente haber agredido al ciudadano R.C. por los hechos sucedidos en el Galpón ubicado en el kilómetro 12 del Municipio la Ceiba Parroquiana el Progreso del Estado Trujillo, con la presunta apropiación indebida de animales propiedad de aquél, sin detenerse a analizar de manera real y efectiva los elementos configurativos para la procedencia de lo requerido.

Induce el Ministerio Público a que el Tribunal yerre en lo decidido y dicte un pronunciamiento apresurado, sin analizar exhaustivamente varias circunstancias esenciales que han de privar al momento de motivar y sustentar una decisión de tal magnitud; cabe advertir al respecto que desconocía en mi condición de presunta denunciada estos hechos generadores del presente proceso, el Ministerio Público en ningún momento como titular de la acción penal me notificó de aquellos, vulnerando de manera flagrante lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De otro lado, en forma apriorística y sin razonar el por qué se concluye que el delito atribuido a mi persona es el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, empero, en modo alguno se aprecia en la decisión el fundamento sobre el cual se asevera de manera tan categórica el citado tipo penal. El Artículo 468 en concordancia con el 466 del Código Penal contentivo de esta conducta delictiva, exige unos elementos para su configuración, estos son la apropiación en beneficio propio o de otro, de una cosa ajena confiada o entregada por cualquier titulo que comporte la apropiación se verifique sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria comercio, negocio, funciones o servicios del depositario; en este último caso el enjuiciamiento se seguirá de oficio (acción pública).

Ciudadano Juez, es oportuno mencionar que lo alegado por el presunto afectado de que existió la Apropiación Indebida Calificada, no pretendía mi persona tal hecho antijurídico de la apropiación sin ningún motivo o causa preexistente; antes por el contrario, se ha mencionado en que la pretensión de tal conducta fue la de compensar, descontar o hacer efectivo unas acreencias que el denunciante mantenía y mantiene sin solventar respecto de cumplimiento en el pago de los salarios de los obreros de la Finca Los LAURELES derivadas del trabajo de cuidado de las gallinas ponedoras allí depositadas.

En este acto procedo Rechazar cualquier tipo de imputación de la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA realizada presuntamente sobre los bienes y/o Objetos señalados en la causa que el solicitante declara absolutamente como de su propiedad y que en esta oportunidad debido al vínculo que en el pasado nos unió y que son evidentes y notorias las pruebas por cuanto son fundamentos de la Medida Cautelar INNOMINADA extraídas del juris 2000 Circuito Penal del Estado Trujillo, para que éstas pruebas mencionadas y que doy por reproducidas sean admitidas y valoradas favorablemente, dada su característica de sendas PRUEBAS irrefutables de la Posesión de Estado declarada y Confeso por el Denunciante R.M.C.

Así pues ciudadanos Magistrados, al revisar el contenido de la decisión impugnada pueden constatar que obvia el a quo establecer en primer lugar la cualidad jurídica de propietario del denunciante de los hechos, valga decir, se dice que es el propietario de la mercancía, si embargo, la resolución (la cual debe bastarse por si sola) carece de fundamentación al respecto, al omitir indicar de donde infiere el Tribunal que efectivamente el denunciante tenga ese carácter de propietario de las aves de corral sobre las cuales versa la medida. Aunado a esto se omite hacer ver motivada y pormenorizadamente los elementos de convicción -cursantes supuestamente a las actuaciones- sobre los cuales precisa el juzgador en representación del Tribunal de Control Nº 02 que entre la denunciada como presunto sujeto activo del delito y el denunciante como agente pasivo de la conducta desplegada por aquella exista esa situación fáctica calificadora de la apropiación.

Es decir, la relación existente entre denunciante y denunciado para concluir que se esta en presencia de una apropiación indebida calificada, si el denunciante presunto propietario de de las gallinas confió mediante título que comporte la obligación de la ciudadana Franyerlis Gutiérrez de restituir estas en determinado tiempo; bajo que figura y relación jurídica fue establecido el convenio entre estas personas. No ha debido el tribunal amparado en el hecho cierto de que se trata de mercancía sobre la cual es evidente el deterioro o desaparición por el transcurso del tiempo apartarse de exigencias necesarias desde el punto de vista fáctico y jurídico para soportar lo resuelto.

Por el contrario, antes de decidir lo conducente tenía la obligación el Tribunal de constatar la certeza de los hechos denunciados con fundamento a los elementos de convicción “serios” aportados por la investigación, no convertir su decisión en un ritual cargado de afirmaciones categóricas a la posición unilateral e individual del Ministerio Público. No basta con que se hayan tomado fotografías del sitio donde se encuentra la mercancía o hacer constar mediante inspección efectuada por medio de los órganos investigativos respectivos de la existencia de las gallinas ponedoras y Galpón donde estas se encuentran depositadas, fundo propiedad del ciudadano ENYELVET GUTIERREZ, si no actuar con prudencia, ponderando y tomando en cuenta también que con lo decidido se podían afectar derechos patrimoniales de la denunciada.

Entonces, resulta necesario advertir bajo el amparo del recurso planteado que la decisión proferida es inmotivada, carece de sustento y fundamento, no se detiene a precisar y verificar aspectos esenciales sobre los cuales se concluya que efectivamente existe el presunto hecho delictivo, que de existir se adecua a las exigencias de la apropiación indebida calificada, que el denunciante es dueño de la mercancía sobre la cual manifiesta tener tal carácter, además de la condición que con respecto a las aves de corral tengo Sobre la base de lo expuesto cabe citar un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, Expediente Nº AA3O-P2014000472, de fecha 12 de junio de 2015 que en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales establece entre otras cosas:

(omissis)

En el caso analizado, a la luz de los principios constitucionales y legales que garantizan el debido proceso, derecho a la defensa, ser oída, tutela judicial efectiva, aplicable no sólo para la presunta víctima de los hechos denunciados sino para todos por igual en nuestro carácter de justiciables, considero que se me ha causado un gravamen considerable con la decisión dictada al no constatar el Tribunal en forma adecuada la veracidad de los hechos imputados, acordando prima facie la pretensión Fiscal, sin ser oída, haber sido impuesta e informada del contenido de la denuncia, elementos existentes en mi contra, entre otros aspectos, sin obviar reiterar por enésima vez la ausencia de verificación, con respecto a la subsunción de los hechos denunciados a la norma sustantiva que contempla y sanciona la apropiación indebida calificada.

Si bien el órgano jurisdiccional penal está facultado para dictar medidas preventivas innominadas de esta naturaleza, cierto es también que los Tribunales para dictaminar resoluciones de esta naturaleza no están exentos de constatar primeramente la existencia del presunto hecho (s) denunciado (s), cualidad de la víctima y supuesto victimario, elementos de convicción que relacionan al denunciado con lo atribuido, entre otros aspectos de relevante interés para el proceso, su adecuado tramite y desarrollo. No es otra cosa que «debido proceso”, verbigracia de incurrir en actuaciones cargadas de errores y vicios que lejos de contribuir a una sana administración de justicia dejan mucho que decir al respecto.

MEDIOS PROBATORIOS

En fecha, (7-3-2013) adquirí 1500 bloques por compra que le realizara a la Coopeiativa Brisas El Hatico 339, R.L, Rif: 31317826-0, material de construcción este que fue utilizado en

mi Finca denominada Los Laureles ubicada en el Kilómetro 12 del Municipio La Ceiba del

Estado Trujillo, en un (1) folio útil que consigno marcado con la letra “A”.

En fecha, (18-11-2013), mi Padre E.G. compró para !a Finca seis (6) cabillas de media %, según factura emitida por Centro Comercial San Benito, RiF: V03461267-2, material éste que fue utilizado en la Finca Los Laureles ya mencionada, en un (1) folio útil que consigno marcado con la letra “B”.

En fecha (30-11-2013)compré cerchas estándar y malla tuckson, descripciones que doy por reproducidas en la factura de la Ferretería El Dividive C.A, Telef 02716660170, materiales estos que fueron utilizados en la Construcción del Galpón en la finca de mi Propiedad ya descrita, en un (1) folio útil marcado con la letra “C”.

En fecha (18-11-2013) compre Cerchas, alambron y otros materiales que doy por reproducidos en la Factura de la Empresa Hierros la Encrucijada C’A, Rif: J-29655092- 1, éstos materiales e instrumentos fueron utilizados en el galpón de mi Finca, en un (1) folio útil que consigno marcado con la letra “D”.

En fecha (7-11-2013) mi padre compró para la Finca Materiales de construccion consistentes en 6 cabillas de 12 metros por 12 metros, según factura de la Empresa Distribuidora de Hierro S.C. 1, C.A, RIF: J-40261360-1, en un folio útil que consigno marcado con la letra “E”, materiales que fueron destinados a la fabricación del galpón descrito.

En fecha (27-2-2013), compré mangueras para los bebederos según factura de la Empresa RIEGO ANDINO, La Fría- Estado Táchira, RIF: V-04094514-4, en un (1) folio útil marcado con la letra “F”

En fecha (30-7-2014) elaboraron Informe por parte de las autoridades de Agropatria en la Finca de mi propiedad donde recomendaron la compra o adquisición de Bebederos colgantes y Ventiladores para las gallinas depositadas en los Galpones, consta de cuatro (4) folios útiles marcados con la letra «G” G.1,G.2,G.3.

En fecha (31-7-2014), compré para mi Finca Los Laureles 30 bebederos de agua y 4 Ventiladores Avic . 36 Tufao 3asp que consta en factura Número 00059685, que fueron utilizados en la Finca descrita y que el ciudadano denunciante en la ejecución se llevó el cual no son de su propiedad el cual solicito la devolución inmediata por cuanto me ocasionó y me sigue ocasionando un daño material tal sustracción ilegal realizada por el Ciudadano R.M.C., en un (1) folio útil marcado con la letra “H”.

En fecha (19-10-2015) extiende AVAL el C.C. COCUMAI BRISAS II VENEZUELA ES OTRA y el punto de venta de cemento, a favor o cuya beneficiario es el ciudadano Enyerbeth Gutiérrez, propietario de la Finca Los Laureles, donde deja constancia de la Construcción de dicho Galpón y e! origen de los materiales utilizados en la Finca antes descrita, debidamente firmado por las autoridades del C.C. y sellado el presente AVAL, en un (1) folio útil marcado con la letra “I”

Es el caso Ciudadano Juez, que no me queda otra vía por los argumentos antes expuestos y las pruebas mencionadas que SOLICITAR se Revoque la medida Cautelar Innominada de Devolución Provisional, en cuanto a la remoción de la estructura que compone dicho Galpón, ya que constituiría una grave lesión a mis derechos e interés por cuanto lo alegado por el ciudadano afectado R.M., es totalmente falso de que el Galpón es de su propiedad.

En cuanto a la existencia de los requisitos o la fundamentación Jurídica utilizada por la Representación fiscal, es evidente, notorio y manifiesto que las estructuras que componen el Galpón construido en mi propiedad La Finca los Laureles, jamás debió mencionar o abrogarse derecho alguno sobre ese inmueble construido por mi, ya que constituye un abuso de un derecho y por consiguiente la simulación de un hecho que no tiene fundamento para su reclamación.

Estos requisitos que menciono 1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)., artículo 585 Código de Procedimiento Civil, jamás estuvieron en riesgo ni peligro por cuanto es Galpón que el ciudadano solicitante reclam1a no posee ni era propietario por cuanto fue fabricado por materiales que yo adquirí

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Con la interposición de este recurso pretende quien suscribe la examinación exhaustiva de la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control Nº 02, en fecha 15 de octubre de 2015, por ende la revocatoria de lo decidido en cuanto a la declaratoria con lugar 02 de la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo, ordenando MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE DEVOLUCIÓN PROVISIONAL, al ciudadano R.M.C., de las aves de corral (gallinas ponedoras), depositadas en el Galpón ubicado en el Kilómetro 12, Municipio la Ceiba, Parroquia el Progreso del Estado Trujillo, propiedad del ciudadano ENYELVERT G.V..

Que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa que me asiste como afectada con el pronunciamiento judicial.

PETITORIO FiNAL

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que en mi carácter de parte en este proceso, denunciada y afectada con lo decidido, asistida técnicamente de Abogado, se formaliza y consigna el presente escrito de Apelación, solicitando en primer lugar su admisión luego de verificados los requisitos de procedencia; y una vez admitida, sea declarada con lugar, revocando por consiguiente los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal y Estadal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015. …

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en el gravamen irreparable que le produce la decisión dictada por el Juez A quo, al decretar, previa solicitud fiscal, la medida cautelar innominada de DEVOLUCIÓN PROVISIONAL al ciudadano R.M.C., de las aves de corral (gallinas ponedoras), depositadas en el galpón ubicado en el Kilómetro 12, Municipio La Ceiba, al estimar que nunca se le había notificado de la investigación iniciada en contra de sus defendidos por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sin que además se cumplieran los requisitos establecidos para su procedencia, en la que se debió verificar primero, además de la imputación, la existencia de hechos para subsumirlos en la apropiación indebida calificada, ya que el Ministerio Público parte de falso supuesto.

Visto el Motivo de apelación esta Alzada resalta que el mismo esta referido a las facultades cautelares del Juez Penal sobre bienes e inmuebles, establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su texto:

Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

Conteniendo este artículo una norma remisiva a la norma adjetiva civil, específicamente a las normas reguladas en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I, De las Medidas Preventivas, que refiere:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

(…)

Regulándose entonces el procedimiento que se debe seguir para la procedencia de estas medidas cautelares, conocidas en doctrina como fumus boni iuris y periculun in mora relacionadas con la presunción de buen derecho y del peligro en la demora, adicionando el requisito de periculum In damni cuando se pretender una cautela innominada, para evitar el peligro de daño en el transcurso del proceso, destacando esta Alzada que bajo los parámetros de toda medida cautelar, rige el principio de inaudita altera pars, en la que, de ordinario, no se hace necesaria para su decreto, la notificación de la parte contra quien obra la medida.

Igual remisión a la norma adjetiva civil debe hacerse en relación a su impugnación o resistencia a la medida por la parte que se considere afectada con ella, regulando la Oposición como mecanismo idóneo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y de la resolución de la esta incidencia es que se puede ejercer recurso de apelación, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1440 de fecha 23/10/2013, en la que se estableció:

“…

En efecto, el hecho denunciado como lesivo, vale decir: las medidas cautelares preventivas decretadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui contra los ciudadanos L.S.R., W.E.S.T. y L.E.C.R., de: a) prohibición de salida del país; b) prohibición de enajenar y gravar y de aseguramiento de bienes; c) bloqueo de cuentas e instrumentos financieros; y, d) retención preventiva de remuneraciones, prestaciones sociales y pensiones de jubilación que se les adeudaran en su condición de trabajadores de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO), filial de la Corporación Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), pueden ser impugnadas, tal y como expresamente lo reconocieron sus apoderados judiciales: (…) “para el caso que nos ocupa deben seguirse los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; esta sería la vía adecuada”, mediante el ejercicio de la oposición que preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 550 (hoy artículo 518) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala que: “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal” (Vid. Sentencias n.os 23, de fecha 19 de enero de 2007, caso: S.V.R.; 1792, del 30 de noviembre de 2011, caso: M.Y.P.G.; y, 479, del 06 de mayo de 2013, caso: Seguros Banvalor, C.A.).

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Desprendiéndose de estas normas, que, luego de resuelta la oposición de la medida, se abre la oportunidad para ejercer el recurso de apelación, que imbricando las normas, se haría conforme al último aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, valiendo lo hasta aquí analizado, no se verifica el gravamen irreparable denunciado, ya que corresponde a la parte afectada ser notificada del decreto de la medida, su oposición, la articulación probatoria y la resolución del juez, evidenciándose del Sistema Juris 2000 que la parte recurrente ejerció oposición a la medida, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida.- Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Único: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados J.M.V. y J.A.V., defensores privados designados por el ciudadano ENYERBETH L.G.V. y la ciudadana FRANYERLIS GUTIERREZ, en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-021597, al no verificarse el gravamen irreparable denunciado.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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