Decisión nº 235-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-026065

ASUNTO : VP02-R-2013-000791

DECISION N° 235-13

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. J.D.M.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENYERBERTH J.F.R.. indocumentado, en contra de la decisión N° 815-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENYERBERTH J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERWIN D.C.C. y J.P.C.C. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSMARI B.G.R..

Se ingresó la presente causa en fecha 23 de agosto de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez Dr. J.D.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE:

La accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, señaló que, en fecha 25-07-13, fue presentado ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ENYERBETH J.F.R., por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a quien el Tribunal Duodécimo de Control decretó Orden de Aprehensión según resolución N° 813-13, de fecha 25-07-13, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio NERWIN D.C.C. Y J.P.C.C. y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V. cometido en perjuicio ROSMARI B.G.R..

Explanó en su escrito recursivo, que de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidenció una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acta de investigación Penal de fecha 28-04-13 de la investigación fiscal se encontraba incompleta con lo que se dejó en estado de indefensión a su representado, señalando esta defensa que en la referida acta no constaban las firmas de los funcionarios actuantes con lo que se encuentra viciado de nulidad todo el procedimiento practicado en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló además, que no existen fundados elementos de convicción que hicieran presumir que el defendido tuvo algún tipo de responsabilidad en los hechos imputados, ya que de la misma acta de entrevista penal tomada a la ciudadana Rosmairy González en fecha 28-04-13, ella manifestó ante la pregunta sobre las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho, que no recordaba como eran físicamente porque siempre mantuvo el rostro tapado, por lo que es evidente que no vio a las personas que cometieron el hecho, en consecuencia no puede identificar a los sujetos, haciendo solo mención a unos apodos que son muy comunes, por lo que la declaración de esta ciudadana no constituye un elemento de convicción en contra del defendido; adicionalmente, se observó de la misma entrevista, que en principio la ciudadana Rosmairy González mencionó a siete (07) sujetos solo por los apodos pero luego señaló que fueron tres (03) sujetos los que abusaron de ella. Así mismo, observó esta defensa que el acta de investigación penal donde se indicó que se colectó una prenda de vestir, acta inserta al folio setenta y cuatro de la investigación fiscal tiene como fecha 28 de marzo de 2013, siendo esto imposible por cuanto el presunto hecho ocurrió en el mes de abril de 2013.

Por otra parte se alegó, a la falta de elementos de convicción que acreditó la responsabilidad penal del ciudadano A.J.A.L., ante el señalamiento referencial de la ciudadana YAMELIA MORAN FERNÁNDEZ, el cual constituyó el único basamento, con el cual se inicio la presente investigación, sin embargo el Juzgador ad quo, en su pronunciamiento consideró las entrevistas que constaban en la investigación fiscal, mas sin embargo no motivó que convicción trajo a su razonamiento la participación del imputado de autos, en el hecho punible que se le atribuyó y que la misma es merecedora de la privativa de libertad, asimismo consideró que existe peligro de fuga, lo cual no es acertado por cuanto pesa sobre el mismo privación judicial preventiva de libertad por un tribunal distinto, que le impediría evadirse de la persecución penal. La juzgadora de instancia únicamente se limitó a enumerar los elementos que le fueron presentados por la representación fiscal, sin extraer de ellos las conclusiones pertinentes.

La defensa solicitó sea decretada la nulidad de las actas por evidenciarse violaciones al debido proceso, y en consecuencia se decrete la L.P. e Inmediata del ciudadano ENYERBETH J.F.R.. La defensa Citó un extracto de la decisión recurrida.

Continuó la defensa alegando, que lo procedente en derecho era decretar la nulidad de las actas señaladas y en consecuencia la nulidad del procedimiento practicado, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-13, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las primeras actuaciones de investigación, inserta en los folios 04, 05 y 06 de la investigación fiscal, se encuentra incompleta, y no consta en la referida acta las firmas de los funcionarios actuantes, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal

Observó la defensa, que el acta de investigación penal donde se indicó que fue colectada una prenda de vestir, acta inserta al folio setenta y cuatro (74) de la investigación fiscal tiene como fecha 28 de marzo de 2013, siendo esto imposible por cuanto el presunto hecho ocurrió en el mes de abril de 2013, con lo que se inobservó igualmente lo previsto en el artículo en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, no pudiendo establecerse en consecuencia la certeza de la fecha y contenido de dicha acta, lo que acarrea la nulidad de la misma.

Argumento, que el Tribunal decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENYERBETH J.F.R. por el delito de Violencia Sexual, sin que conste en las actas que conforman la presente causa, un Examen Médico Legal o Informe Médico de algún médico particular que acredite la comisión de ese hecho punible, por lo que mal pudiera el Juzgador a quo, sostener una Medida de Privación Judicial, cuando no se evidencia en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que se configuró el delito de Violencia Sexual, tomando en consideración que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron el día 28-04-2013, y la Orden de Aprehensión se decretó por el Tribunal en fecha 25-07-2013, tiempo suficiente para que el Ministerio Público presentara tan importante información, al ser indispensable para determinar que se encuentran acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V..

Continuó indicando la defensa, que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido tuvo algún tipo de responsabilidad en los hechos imputados de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL , ya que de la misma acta de entrevista penal tomada a la ciudadana Rosmairy González en fecha 28-04-13, ella manifestó ante la pregunta sobre las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho, que no recordaba como eran físicamente porque siempre mantuvo el rostro tapado, por lo que es evidente que no vio a las personas que cometieron el hecho, en consecuencia no puede identificar a los sujetos, haciendo solo mención a unos apodos que son muy comunes, por lo que la declaración de esta ciudadana no constituye un elemento de convicción en contra del defendido, no existiendo mas testigos presenciales del hecho.

Refirió que, de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal simplemente se limitó a mencionar unas actas de investigación que nada demuestran en relación con mi representado, y que por tanto, no constituyen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad para ninguno de los delitos imputados; y no se pronunció respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea revocada la decisión N° 815-13 de fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Abogado T.B.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:

En el punto denominado “ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO”, expuso que De la revisión de la decisión emanada por el Tribunal a quo, la cual impone al ciudadano ENYERBETH J.F.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio NERWIN D.C.C. y J.P.C.C. (Occisos) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de ROSMARI B.G.R., se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación.

En relación a lo alegado por la defensa, la Representación Fiscal, en su exposición adminículo todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que se observa del testimonio de la testigo presencial y victima del mismo, que el imputado de autos en compañía de otros sujetos mencionados con sus apodos, participaron en el hecho que se investigan de una manera activa, apuntando con la pistola al ciudadano J.C., motivo por el cual se acercaron ROSMAIRY GONZÁLEZ y el hoy también occiso NERWIS CARLIS, para defenderlo y los sujetos con sus armas de fuego los sometieron a todos, dándole varias puñaladas a los ciudadanos antes indicados y luego le taparon la cara a la ciudadana ROSMAIRY GONZÁLEZ y se los llevaron hasta otro sitio donde tres sujetos de los que andaban que era siete abusaron sexualmente de ella y luego la dejaron botada en el Mercado Mercamara y los hoy occisos aparecieron muertos en el sector el gaitero, evidenciándose todos estos elementos de convicción en la referida investigación.

Alegó que, en relación a la fecha de la Acta de Investigación, en la cual se encuentra el día 28-03-13, se evidencia que se trata de un error de transcripción, pues de la investigación y de la propia acta se desprende que el numero de la investigación que la misma fue aperturada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-04-13, cuando tienen conocimiento según llamada telefónica del funcionario del 171 (FUNZAS) informando que en el barrio El Gaitero, Calle 119 Con Avenida 69, frente a la Casa 64-80, Vía Pública, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo Estado Zulia, y se encuentra identificada la victima Rosmairis González y en la cual colectaron la vestimenta (prendas intimas) de la mencionada ciudadana.

Consideró que, la decisión emanada del Juzgador, está analizada íntegramente y no en partes, puesto que este menciono todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida se estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de los delitos ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Invocó, con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio NERWIN D.C.C. y J.P.C.C. (Occisos) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de ROSMARI B.G.R., los cuales establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentran prescritos tal delito de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevara a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por el Juzgador sin son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputados de autos.

Manifestó que, la presente causa se encuentra en fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido en el punto indicado por la defensa en relación a no estar agregado a la causa el resultado de del Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Experto Forense, no significa que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual es claramente la Violencia Sexual, pues las actas levantadas por el organismo investigador tiene un valor para considerar en esta etapa que existe la comisión del delito.

PETITORIO: solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, obrando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ENYERBETH J.F.R., contra la decisión emanada del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25-07-13.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión N° 815-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENYERBERTH J.F.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERWIN D.C.C. y J.P.C.C. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSMARI B.G.R.; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios veinticinco (25) al cuarenta y cuatro (44) de la causa, decisión N° 815-2013 dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado E.J.F.R., Por lo que de actas se evidencia que el ciudadano E.J.F.R., fue aprehendido el día 25 de julio del presente año, y el Ministerio Público lo ha puesto a la orden de este Tribunal de Control Constitucional dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, los mencionados ciudadanos fueron presentados dentro del lapso legal, en consecuencia se declara sin lugar la l.p. solicitada por la defensa y se declara la aprehensión en flagrancia de los mismos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este juzgador declara SIN LUGAR, las solicitudes antes transcritas realizadas por la defensa técnica del ciudadano E.J.F.R..

De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda por ser procedente…

…Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01° del Código Penal cometido en perjuicio NERWIN D.C.C. Y J.P.C.C. y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. cometido en perjuicio ROSMARI B.G.R., respectivamente, los cuales merecen pena privativa de libertad, y los cuales exceden en su límite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas…

…Asimismo, analizada y estudiada a totalidad de las actas se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de la imputada de autos en los delitos que se le imputan, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 28 de abril de 2013. Suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AÑEZ YORBIS, DETECTIVE AGREGADO J.C. Y DETECTIVE L.M. adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO J.C., DETECTIVES YORBIS AÑEZ, L.M. (TECNICO). Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO J.C., DETECTIVES YORBIS AÑEZ, L.M. (TECNICO). Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO J.C., DETECTIVES YORBIS AÑEZ, L.M. (TECNICO). Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano C.C., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano YRAXIS CARLIS, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano R.G., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- NECROPCIA DE LEY practicada al occiso J.P.C.C. practicada en fecha 28 de abril de 2013 por la Dra. MARJULIN BRACAMONTE, 9.- NECROPCIA DE LEY practicada al occiso NERWIN D.C.C. practicada en fecha 18 de baril de 2013 por la Dra. MARJULIN BRACAMONTE. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de la imputada al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera este Jurisdicente que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica, sobre la nulidad de por cuanto el acta de investigación Penal de fecha 28-04-13 inserta en los folios 04, 05 y 06 de la investigación fiscal se encuentra incompleta y en la referida acta no constan las firmas de los funcionarios actuantes, asimismo se observa otros elementos de convicción antes descriptos, en su conjunto hace presumir a este Juzgador que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye el Ministerio Publico, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA NULIDAD del Acta Policial solicitado por la Defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sin lugar la l.p.; Ahora bien se declara con lugar la evaluación ante la Medicatura Forense, En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer a los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.J.F.R., medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. ASÍ SE DECIDE. (negrillas y subrayado de la alzada)

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida anteriormente transcrita, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENYERBERTH J.F.R., plenamente identificado en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERWIN D.C.C. y J.P.C.C. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSMARI B.G.R., estimando el Juez de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente a.p.e.J.A.-quo, tales como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Añez Yorbis, Detective Agregado J.C. y Detective L.M., adscritos al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado J.C., Detectives Yorbis Añez, L.M. (Tecnico), adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado J.C., Detectives Yorbis Añez, L.M. (Tecnico), adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios, Detective Agregado J.C., Detectives Yorbis Añez, L.M. (Tecnico), adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por el ciudadano C.C., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de Entrevista Penal: de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano YRAXIS CARLIS, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano R.G., rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Necropsia de Ley practicada al occiso J.P.C.C., en fecha 28 de abril de 2013 por la Dra. MARJULIN BRACAMONTE, 9.- Necropsia de Ley practicada al occiso NERWIN D.C.C., en fecha 18 de baril de 2013 por la Dra. MARJULIN BRACAMONTE; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano ante mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en el hecho, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió el Juez de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano ENYERBERTH J.F.R., identificado en actas, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Instancia, según resolución 813-13, de fecha 25-07-13, en razón de la orden de aprehensión librada, y fue presentado ante el Tribunal de Instancia a objeto de imponerlo de una nueva imputación formal.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

.

Observa esta Alzada que del contenido de la decisión recurrida el Juez A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por el Juez de Instancia para estimar que el imputado ENYERBERTH J.F.R., sea autor o partícipe en la comisión de los delitos antes mencionados e imputados por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 815-13, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25-07-2013, como se corrobora de la decisión que consta en los folios (35 al 44).

Considerando quienes aquí deciden, que el Juez A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante.

Con respecto a la denuncia referida al acta de investigación penal de fecha 28-04-13, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no estuvo debidamente firmada, aclaran estos jurisdicentes, que no es el único elemento que fue tomado para decretar la medida judicial privativa de libertad, ya que existe un cúmulo de elementos de convicción e indicios que permitió que el juez resolviera sobre el decreto de la referida medida de coerción personal, por lo que, al no quedar evidenciado violaciones de garantías y derechos procesales, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensora. Así se decide.

Evidencia esta Alzada que, efectivamente el Juez de instancia, dio cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

De otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa igualmente de la decisión recurrida que el fundamento de la misma reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión, en virtud de lo cual, no asiste la razón a la apelante sobre este particular. Así se decide.

Con respecto a lo alegado por la recurrente referido a que en actas no consta el examen medico forense, quienes integran este cuerpo colegiado consideran pertinente destacar por otra parte, que el legislador previó que en la fase preparatoria el Ministerio Público recabe las diligencias tendientes a averiguar, no solo la comisión de un hecho punible, sino también determinar quién o quiénes son sus autores o participes, por lo que se necesitara de dicha fase, luego de aprehendida la persona de quien se sospecha o se tienen indicios de que participó en su comisión, para que se determine cuál es su grado de participación en los hechos o si es autor de los mismos, no pudiéndose exigir al Ministerio Público que para el momento de la presentación del imputado ante el Juez de Control para ser oído y decidir sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, precise que el imputado ha sido autor o coautor, cooperador, cómplice o encubridor en el hecho, porque tales circunstancias se verificarán del resto de las diligencias de investigación a practicar, por lo que no queda duda que la Defensa estaba impuesta de cuál era la conducta que el Ministerio Público le imputaba a su representado como partícipe presunto en el hecho punible, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la defensa, y como se dijo anteriormente que existen otros elementos que sustentan el dictamen de la medida de coerción personal, y en virtud de la fase incipiente en que se encuentra el proceso, se desestima el presente motivo de apelación. Así se decide

Finalmente el Ministerio Público deberá recabar las diligencias tendientes a demostrar la participación del imputado en los hechos, y la defensa solicitar la práctica de diligencias de investigación con la finalidad de contradecir las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pueden tener incidencia en la determinación del acto conclusivo que a bien pueda presentar la representación fiscal.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado ENYERBERTH J.F.R., identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrita; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENYERBERTH J.F.R.. indocumentado, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 815-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENYERBERTH J.F.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NERWIN D.C.C. y J.P.C.C. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSMARI B.G.R., en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora, ya que se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENYERBERTH J.F.R., identificado en actas, en contra de la decisión la decisión N° 815-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 815-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. J.D.M.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 235-13.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000791

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