Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000623

ASUNTO : TP01-R-2015-000033

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. J.L.L. C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, del ciudadano ENYERBER O.M.P., en la causa penal Nº TP01-P-2015-000623, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: MATHEUS PAREDES ENYERVER OTONIEL ... por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en agravio de NATAHALY Parra, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado MATHEUS PAREDES ENYERVER OTONIEL…; por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en agravio de NATAHALY parra.. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en agravio de NATAHALY Parra.- QUINTO: Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a la fiscalia superior de este estado...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L.L. C , en su condición de Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano ENYERBER O.M.P., y lo hace de la siguiente manera:

…Primero:

En fecha 21 de enero 2014, y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 20 de enero de 2015, por la comisión del presunto delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretándose La Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Segundo:

En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2015 como, “ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal..”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentando que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercero:

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Prever por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en donde la afluencia de persona es común y constante, así como también que se trata de un procedimiento de los denominados delito de drogas de menor cuantía, no teniendo conducta predelictual mi defendido.

Ahora bien, coma es sabido el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal no lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presume la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la r han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ENYERBER O.M.P., ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir que el ciudadano ENYERBER O.M.P. era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, y no se tomo en cuenta que no tenia conducta predelictual, no entendiendo como consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1. 2 y 39 del artículo 236 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano ENYERBER O.M.P., en segundo lugar, no quede demostrada la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano ENYERBER O.M.P., tiene una residencia fija, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.

Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es principio generalmente aceptado en el P.P.V., que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos oMdar, que el P.P.V. de inquisitivo se nos presenta ahora C como libertario y justiciero.

La falta de indicación de tos motivos por tos cuates el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo famiIiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 157.- Clasificación Las decisiones del tribunal serán

emitidas mediante sentencia o auto fundado, baja pena de nulidad, salvo los

autos de mero sustanciación.

Asilo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N 151, Exp. N 07 0179 de fecha 16-04- 2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:

En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público..”. (Cfr s.S.C n°150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omisis).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitrada de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…‘ (Sentencia No 891 del 13 de Mayo de 2UO4 Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Sobre lo base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debida proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anula dicho fallo y todos las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no cantó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 455 del Código Penal como lo es ROBO PROPIO. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuates fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los articules 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 40y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano ENYERRER O.M.P., antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y corno lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibide

Quinto

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

-. Acta de audiencia de presentación de fecha 21 de ENERO 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Defensor Publico abogado J.L. ejerce formal recurso de apelación de autos contra la decisión que dicto la Juez de Control No 5, en fecha 21 de enero del año 2015, en la cual acuerda la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia realizada en contra de su defendido ENYERVER O.M., por el delito de robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la a-quo señalo:

…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del folio 04 denuncia de la victima donde señala y reconoce al ciudadano que fue objeto del delito de ROBO PROPIO, cuando señala con textualidad UN CIUDADANJO que viste de franela de color morado con raya, de color blanco y pantalón blue jean, esta juzgadora deja constancia que el imputado se encuentra con la mima franela que señaló la victima identificándolo plenamente y sin duda alguna cuando la amenaza de muerte, que sino le entregaba el teléfono la iba a matar, surgiendo el primer elemento de convicción sobre la autoría del ciudadano en la comisión del tal hecho delictivo, siendo la amenaza A LA vida que le hace el hoy imputado y que viste de la misma manera, surgiendo el segundo elemento del acta policía folio 06, cuando los funcionarios aprehenden a este ciudadano que iba caminado rápidamente y donde la victima lo señala ser el autor del delito de robo propio del teléfono, incautándole efectivamente en su mano derecha el teléfono celular reconocido por la victima, siendo este el tercer elemento de convicción, que es concomitante con el folio 09 el registro de cadena de custodia, surgiendo suficientes elementos de convicción que estiman que el imputado es autor de la comisión del delito imputado aunado a que tiene conducta prelicitual en la causa N° TP-P-2014-0008082; por lo que se decreta la aprehensión como flagrante.- - En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados. Se acuerda el procedimiento ordinario.-Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…

Del fallo impugnado concluye esta Alzada que sí cumple la Juez de la primera instancia penal con los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad ya que como ella señala en el dispositivo del fallo, la victima lo señala como la persona que le sustrajo bajo amenaza de muerte el teléfono celular estos elementos de convicción, ratifican la autoría del imputado en los hechos narrados por el Ministerio Publico, aunado al hecho que el imputado posee conducta predelictual según la causa N° TP-P-2014-OOO8082, circunstancias que activan el peligro de fuga, lo que hace posible la cautela bajo los parámetros del articulo 237, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones los señalamientos realizados por la a-quo en la audiencia de presentación de imputados si eran acertados y, el decreto de la cautela en los términos ya expresados por la juez recurrida tiene su base legal en los artículos 236 y 237 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L.L. C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, del ciudadano ENYERBER O.M.P., en la causa penal Nº TP01-P-2015-000623, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: MATHEUS PAREDES ENYERVER OTONIEL ... por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en agravio de NATAHALY Parra, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado MATHEUS PAREDES ENYERVER OTONIEL…; por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en agravio de NATAHALY parra... SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos ( 2) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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