Decisión nº 497 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3410-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 29 de noviembre de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENYELBER J.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 19.838.232, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS A TRAVÉS DE SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 14,15,16 y 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 2006, por cuanto en dicho auto decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de traer a colación lo alegado por el Juez de Control y por la misma en dicho acto de presentación de imputado, pasa a motivar el presente recurso de la siguiente manera:

Alega que: “…habiendo escuchado la declaración de mi defendido así como se observa del Acta Policial que al momento en que se inició el hecho que dio origen a este proceso (supuesto (sic) delitos antes mencionados) no hay una relación que nos pueda esclarecer o incriminar la participación directa de mi defendido en el presente hecho, es decir, si bien es cierto, hay un supuesto hecho punible que no esta prescrito, solamente en relación al tipo penal de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 en la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos más no están demostrados en actas los supuestos delitos: FRAUDE A SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS A TRAVÉS DE SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS… ni mucho menos existen suficientes elementos de convicción procesal para que mi defendido haya sido el autor o partícipe en los mencionados delitos; así mismo hago acotación que en la presente causa al momento de la aprehensión de mi defendido detuvieron dos (02) adolescentes los cuales fueron presentados por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes y le otorgaron Medida Cautelar de Libertad…y de conformidad al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece: el efecto extensivo…”

En ese orden refiere que: “…entendiéndose los artículos 250 y 251 Ejusdem. contienden (Sic) una serie de circunstancias que deben ser comprobadas y que permiten establecer que efectivamente están cumplidas para proceder a decretar la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, caso contrario proceder a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la de algunos (Sic) de las circunstancias del artículo 250 ibidem…”

Seguidamente señala la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 27-11-2001, de la Sala Constitucional en el expediente N° 2426, alegando que es explicita en la exigencia constitucional y el Juez debe atender al principio PRO LIBERTATIS es decir, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; posteriormente arguye que la conducta desplegada por su defendido no encuadra en los tipos penales indicados por el representante fiscal y uno de los supuestos sine quanon para la aplicación de toda norma es que se debe cumplir con la tipicidad, que constituye uno de los elementos del delito, haciendo referencia a que, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley Especial que prevé el fraude, su representado tuvo que hacer uso de las tecnologías de información, y se puede observar a su juicio que su defendido no desplegó la conducta allí requerida para su subsución y con respecto al segundo delito imputado es necesaria la utilización de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados a los mismos fines y a juicio de la recurrente su representado ni tenia conocimiento de tales tarjetas ni mucho menos, las poseía o estaba utilizando, y con respecto al otro delito imputado, refiere que a su defendido no le consiguieron ningún aparato destinado para tales fines.

Narra asimismo que los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, no son elementos suficientes para estimar participación e intención de su defendido en los hechos delictivos debido a la exigencia del ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considera igualmente que no existe peligro de fuga, por cuanto se debe tomar en cuenta el arraigo en el país de su defendido, menciona el contenido de la decisión N° 933 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2004, así como solicita sea estimado por esta Sala de Alzada el contenido del artículo 19 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita al autor A.A.S. y por último indica parcialmente el contenido de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

Por último, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por ende sea revocada la decisión dictada por la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en San Francisco en fecha 31 de octubre de 2006, en la cual se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido ENYELBER J.G.F. y en su lugar sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 30-10-2006, emanada del Departamento Policial San F.E.B., de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual los funcionarios Oficial TEC, Primero, N° 0903, J.B., deja constancia de la siguiente diligencia policial:

(Omissis) siendo las 02:00 horas de la mañana encontrándome de servicio ordinario a bordo de la unidad PR-654 en compañía del Oficial Primero L.R., credencial 0329 realizando labores de patrullaje por la parroquia San Francisco exactamente por la Av. 5 frente a la estación de servicio S.A. cuando visualizamos tres ciudadanos manipulando el cajero automático perteneciente al Banco Occidental de Descuento el cual se encuentra en dicha estación de servicio, los tres ciudadanos al notar la presencia de la unidad policial optaron por salir del lugar en veloz huida hacia la parte trasera del cajero lanzando un objeto hacia la parte de al lado donde se encuentra el estacionamiento de la Residencia Villa del Lago al lograr su aprehensión a pocos metros le solicitamos a los tres ciudadanos que se identificaran donde al mostrar sus identificaciones el primero de ellos dijo ser y llamarse…el segundo de los nombrados dijo ser y llamarse… el tercero de los nombrados dijo ser y llamarse: Enyerbe (sic) González portador de la cedula de identidad 19.838.282 de 18 años de edad y para el momento vestía de la siguiente manera blue jean, camisa de color anaranjado y calzado de color marrón el cual se le observó en sus manos la cantidad de 6 tarjetas 5 con imprenta de CANTV y una con la imprenta FILT NACIONAL el último de los nombrados fue el que lanzó un objeto hacía el estacionamiento del conjunto residencial Villa del Lago, al trasladarnos hasta el estacionamiento pudimos observar que se trataba de seis tarjetas telefónicas con la imprenta CANTV luego procedimos a realizar una inspección corporal… a las personas antes identificadas donde no se le incautó adherido a su cuerpo ni a su vestimenta ningún objeto proveniente del delito luego de (sic) nos trasladamos hacia el departamento policial en compañía de los dos adolescente (sic) y el ciudadano para verificar la procedencia de las tarjetas telefónicas, estando en sede del comando policial nos comunicamos con el Supervisor de Control de Pérdidas del Banco Occidental de Descuento el ciudadano K.V. donde de inmediato se apersonó al Departamento Policial y así realizar la lectura a las tarjetas telefónicas incautadas donde se logró determinar que la información contenida corresponde a Tarjetas de Debito de los clientes del Banco Occidental de Descuento, envista (sic) de la información suministrada encontrándonos en presencia de un delito en fraglancia… procedimos a leer los derechos constitucionales a los adolescentes… Igualmente al ciudadano Enyerbe González…manifestando el motivo de sus detención (sic)…

.

Observa la Sala que la recurrente, señala en su recurso violación al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

    Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE, que: según el autor FLORIAN, citado por J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

    3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …

    (p. 18) (negrillas de la Sala).

    En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

    “…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito o se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

    En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos, del Departamento Policial San F.E.B., de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual participaron los funcionarios Oficial TEC, Primero, N° 0903, J.B. y Oficial Primero L.R., N° 0329, donde resultaron detenidos los adolescentes J.J.S. y ERWAN A.M. y el ciudadano ENYELBER GONZÁLEZ, en el preciso momento de haber ocurrido el delito que se investiga, tal como consta en el acta policial supra-citada, en posesión de los objetos a que se refiere la investigación, es decir, con tarjetas electrónicas de distintas clases, y tal y como refiere dicha acta policial, al ciudadano ENYELBER GONZÁLEZ se le observó en sus manos la cantidad de 6 tarjetas 5 con imprenta de CANTV y una con la imprenta FILT NACIONAL, siendo el mismo, el que lanzó un objeto hacia el estacionamiento del conjunto residencial Villa del Lago, que al trasladarse la comisión policial hasta el estacionamiento pudieron observar que se trataba de seis tarjetas telefónicas con la imprenta CANTV y las cuales posteriormente se logró determinar que la información contenida en las mismas corresponden a Tarjetas de Débito de los clientes del Banco Occidental de Descuento.

    Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    .

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

  5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  6. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

    Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS A TRAVÉS DE SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 14,15,16 y 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios del Departamento Policial San F.E.B. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado, y con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos A.F. y KERWIN J.V., insertas a los folios cuatro (04) y seis (06) del cuaderno de incidencia, quienes están contestes en afirmar que, tres sujetos fueron sorprendidos en actitud irregular cuando se encontraban en la estación de servicio S.A.d.S.F., manipulando el cajero de la entidad financiera del Banco Occidental de Descuento cuando llegó una unidad policial, emprendiendo los mismos, veloz huida y uno de ellos lanzando hacía un estacionamiento contiguo un objeto, que posteriormente resultó ser un lote de tarjetas electrónicas, quedando detenidos los mismos, por un lado, y por otro, en afirmar que posteriormente en labor de investigación, se logró determinar que las tarjetas electrónicas incautadas en el procedimiento policial pertenecen a clientes del Banco Occidental de Descuento; siendo además aprehendidos en el momento de la comisión del delito, capturados por los funcionarios policiales y señalados por el primer ciudadano entrevistado por la Policía Regional; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, por el concurso de delitos y por la conducta desplegada por el imputado ENYELBER J.G.F., identificado en actas, en razón de haber huido velozmente al notar la presencia de los funcionarios policiales y del hecho de haber lanzado objetos, que posteriormente resultaron ser tarjetas electrónicas tal como se desprende del procedimiento efectuado por los mismos.

    En cuanto al señalamiento realizado por la recurrente en referencia a lo siguiente:

    …así mismo hago acotación que en la presente causa al momento de la aprehensión de mi defendido detuvieron dos (02) adolescentes los cuales fueron presentados por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes y le otorgaron Medida Cautelar de Libertad…y de conformidad al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece: el efecto extensivo…

    Este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en virtud, a que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere un efecto extensivo taxativamente referido a la materia recursiva, que nada tiene que ver al efecto extensivo que pretende describir la misma, por cuanto, si bien es cierto, el ciudadano ENYELBER J.G.F., fue detenido en compañía de dos (02) adolescentes que igualmente fueron presentados ante la instancia correspondiente; no es menos cierto, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla un régimen procesal penal completamente distinto al régimen procesal penal ordinario, en materia de Niños y Adolescentes, es decir, el sólo hecho que la Juez de Control de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal haya dictado a los prenombrados adolescentes “Medidas Cautelares Sustitutivas”, ello no indica que la Juez de Control en materia Ordinaria, deba aplicar al ciudadano ENYELBER J.G.F. las mismas, resaltando de ello, que en el P.P.d.A. se contempla una sanción máxima a imponer de cinco (05) años, de internamiento, siendo común la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por lo que mal podría aplicarse el efecto extensivo, el cual erróneamente arguye la impugnante en el presente caso y por lo cual no le asiste la razón a la luz del derecho procesal penal ordinario.

    Por todos los anteriores razonamientos, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENYELBER J.G.F., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS A TRAVÉS DE SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 14,15,16 y 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento; y en tal razón, se debe declarar Improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad solicitada en base a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de la revisión detallada de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia no se evidencia que el A-quo, haya cometido violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que se le haya causado un gravamen irreparable al imputado de autos, en consecuencia, se declara sin Lugar el del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado ENYELBER J.G.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.838.232, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2006, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quienes el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión de los delitos de FRAUDE A SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS A TRAVÉS DE SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 14,15,16 y 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento; en tal razón, se debe declarar Improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad solicitada en base a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin Lugar el del recurso de apelación interpuesto; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L..

    Juez Presidente (E)/Ponente

    Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Jueza de Apelación Juez de Apelación

    EL SECRETARIO,

    Abog. H.E.B..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 497-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    Abog. H.E.B..

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