Decisión nº 158 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2013-000004

Demandante: Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el Nº 33, Tomo A-1, de fecha 06 de febrero de 2003; antes domiciliada en el estado Zulia, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/10/1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A.

Apoderada Judicial: Abogada E.O.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 17.260, , según consta en instrumento Poder que riela en los folios 14 al 17 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2013, se presenta escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por parte de la Abogada E.O.A., en su carácter de Apoderada Judicial, de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A. Nro.022/2012, de fecha 30 de julio de 2012, conforme a expediente administrativo Nro. USMON-017-2012, emanada del referido Instituto, en la se le impone Sanción Pecuniaria por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESETA BOLÍVARES (Bs.49.860,00).

En fecha 24 de enero de 2013, es recibida la presente acción de nulidad, dándose entrada y ordenándose la revisión a este mismo Juzgado Superior del Trabajo, según consta al folio 159 del presente asunto.

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado Superior emite Auto mediante el cual se pronuncia sobre la Admisión de la presente demanda y las respectivas notificaciones, no habiendo sido solicitada medida cautelar alguna.

En fecha 11 de julio de 2013, se emite Auto mediante el cual, se procedió a fijar mediante Auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, para el día 31 de julio de 2013, la cual fue reprogramada a su vez, para el día 1 de agosto de 2013 a las 8:40 a. m., llevándose a cabo en esta oportunidad, dejándose sentado en Acta levantada para tal efecto, la exposición efectuada por la parte demandante, del escrito de promoción de pruebas, y del lapso de Ley a los fines de su pronunciarse sobre las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Presentados como fueron los Informes y una vez vencido el lapso legal, en fecha 18 de septiembre de 2013, se dice “vistos” y se inicia el lapso para publicar la Decisión dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho. Es por ello que, encontrándose la presente acción dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nro.022/2012, de fecha 30 de julio de 2012, conforme a expediente administrativo Nro. USMON-017-2012, emanada del referido Instituto, en la se le impone Sanción Pecuniaria por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESETA BOLÍVARES (Bs.49.860,00), alegando y fundamentando que en el Acto Administrativo que se recurre, los hechos en la siguiente forma:

En el Capítulo I refiere a la competencia de los Tribunales del Trabajo.

En el Capítulo II refiere a los Hechos, en los cuales hace mención a la Infracciones Señaladas en la P.A., siendo éstas:

PRIMERO, el incumplimiento de la empresa a los establecido en el numeral 7 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como en los Artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de dicha Ley, que se refiere al no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores, incurriendo en la falta tipificada en el numeral 6 del Artículo 119 de la referida Ley, correspondiendo a cincuenta coma cinco Unidades Tributarias (50,5 UT) por cada trabajador, siendo el número de cuatro (4) trabajadores.

SEGUNDO

Por el incumplimiento de lo tipificado en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), al no constituir, registrar y mantener en funcionamiento, el Comité de Seguridad y S.L., incurriendo en la falta del numeral 10 del Artículo 120 de la Ley, correspondiendo a ochenta y ocho Unidades Tributarias (88 UT) por cada trabajador, siendo el número de cuatro (4) trabajadores

En el Capítulo III, señala los Alegatos realizados a la P.A.. En cuanto a justificar las razones de la Implementación del Programa de Seguridad y S.L., señala que la elaboración de dicho programa deben realizarse una serie de estudios, por ser de una materia técnico-científica, así como el análisis de las Normas COVENIN entre otras; así como que no se establece un lapso de tiempo para su ejecución; y en el caso de la empresa que representa, alega que existieron muchas variantes y limitantes que no fueron consideradas por la Funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); entre ellas, la continua rotación del personal en el Taladro y Cambios de Guardia, las jornadas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera; condiciones ambientales, días feriados, entre otros. Que la empresa a la fecha de la re-inspección se encontraba elaborando dicho programa, y considerando que ello lo cataloga como un empleador cumplidor que trabaja por la seguridad de sus trabajadores, a su criterio, no constituye una infracción como lo estableció la Funcionaria del Ente Administrativo.

En lo referente a ka constitución, registro y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en el Taladro SAI-528 de la empresa, señala que para ello es necesaria la existencia de los Delegados de Prevención, siendo que la omisión de la elección de éstos, no puede ser responsabilidad de la empresa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), ya que su intervención, es sujeta de sanción.

En el Capítulo IV y V, sobre las pruebas promovidas en el procedimiento sancionatorio, señalando que presentó comunicaciones donde insta a los trabajadores a organizarse y elegir a los Delegados de Prevención; y, consignó la copia del Proyecto del Programa de Seguridad y S.L. en Operaciones de Taladro. Luego, hace un análisis y valoración de las mismas.

En el Capítulo VI, emite una conclusión considerando que el Ente Administrativo, desestimó las pruebas aportadas y sancionó a la Empresa.

En el Capítulo VII, señala los que a su criterio son los fundamenta de Derecho para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para al finalizar, solicitar la Nulidad Absoluta de la P.A..

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LA P.I.

En fecha 30 de JULIO de 2012, el Funcionario P.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Director de la DIRESAT Monagas y D.A., Resuelve declarar Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la Funcionaria L.S.G.I., en contra de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) – Centro de Trabajo Taladro SAI-528, con multa de Bs.49.860,00, discriminada en: (50.5 UT x Bs.90,00 x 4 Trabajadores) por la cantidad de Bs.18.180,00; por infracción grave, prevista en el Artículo 199 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); y (88 UT x Bs.90,00 x 4 Trabajadores) por la cantidad de Bs.31.680,00, por infracción muy grave, prevista en el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 1 de agosto de 2013 se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejándose constancia igualmente de incomparecencia de la Fiscalía General de la República, y de la Procuraduría General de la República; la parte accionante consigna escrito de fundamentación de la presente acción, constante de cuatro (4) folios útiles y escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

DE LOS ALEGATOS:

En dicha audiencia oral y pública la parte demandante, ratifica los hechos señalados en el Escrito Libelar, alegando que dicha Providencia está viciada de nulidad, por haber sido dictada sobre la base de falso supuesto de hecho, al fundamentar la Providencia en un hecho inexistente, señalando que no había dado cumplimiento a lo solicitado en la inspección que realizara dicho Ente; y, esta afectada de nulidad por la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por la omisión de valoración de pruebas.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En la Audiencia de Juicio, la parte actora consigna escrito de fundamentación, en el Capítulo I de los Antecedentes, expone que la P.A. Nro.022-2012 de fecha 30 de julio de 2012, en el Expediente Administrativo Nro. USMON-017-2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y notificada a la Empresa en fecha 16 de agosto de 2012, impone una sanción pecuniaria por la cantidad de Bs.49.860,00.

En el Capítulo II de los Hechos, especifica los artículos de la Ley y las multas impuestas, que totalizan la cantidad antes señalada.

En el Capítulo III, alegan las razones que consideran afectan de nulidad la P.i., que al momento de la re-inspección de la Funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Programa de Seguridad y S.L. estaba en proceso de desarrollo, y no se establece un tiempo de ejecución para el mismo, situación que no verificó dicha Funcionaria; además de las variantes y limitantes que señaló el el escrito libelar y reitera.

En cuanto a la constitución, registro y mantenimiento del Comité de Seguridad y S.L. en el Taladro SAI-528 ESVENCA, alega que para que el mismo exista, deben elegirse a los Delegados de Prevención, y aunque la empresa hizo los llamados, la elección de los mismos no es una obligación patronal, e incluso, su intervención, puede ser sujeta a sanciones establecidas en la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE Y SU EVACUACION:

En el Capítulo I, promueve y ratifica el contenido del Expediente Administrativo acompañado con el Libelo de la Demanda; en el cual puede verificarse, PRIMERO, copia del comunicado enviado a todos los trabajadores de la empresa, de fecha 25 de enero de 2012, que los insta a organizarse y elegir a los Delegados de Prevención. En SEGUNDO punto, copia del Proyecto en elaboración del Programa de Seguridad y S.L. en Operaciones de Taladro.

Encontrándose este Juzgador en la oportunidad legal para valorarla, procede a darle pleno valor a la prueba documental aportada, ello en virtud, que las mismas forman parte del expediente administrativo y son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante.

Manifiesta que se configura el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; y que éste se vio violentado, ya que el acto administrativo fue emitido sin la debida valoración, en virtud de que la decisión emanada de este Órgano Administrativo, fue emitida con la presunción de que la empresa no dio cumplimiento a lo que fuera solicitado por el Ente en inspección anterior.

A los fines de decidir sobre las denuncias invocadas, es menester referirnos al falso supuesto.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

En este sentido la Doctrina Patria, ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, tal como ocurrieron, cuya teleología en generar afecta derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración, puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho, se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor; ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración, y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento en que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Asimismo, este Juzgado hace mención a la Sentencia Nro. 805 de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. S.C.A.P., caso: (juicio de nulidad propuesto por la asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en la cual establece:

reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En este orden, dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En lo atinente al artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo:

Actuaciones de advertencia y recomendación

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.

Ahora bien, visto el alegato en los cuales apoya sus alegaciones, debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento, lo cual se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del precitado dispositivo normativo Constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En vista de lo alegado por la accionante, que el acto administrativo de efectos particulares, fue emitido sin la debida valoración de las pruebas, observa este Sentenciador que, en la P.i., en su Título IV denominado “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA”, señala en cuanto a la prueba marcada anexo “A” lo siguiente:

(…) constante de copia del comunicado a todos los trabajadores de la empresa. Este Juzgador desestima el valor probatorio de la misma ya que el presente documento no contiene las firmas como constancia de recibida por parte de los trabajadores y trabajadoras, por lo que no desvirtúa el incumplimiento plasmado en el informe propuesta de sanción. Así se declara.

Y con respecto a la marcada como anexo “B”, señaló, a.l.d.e. el numeral 7 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), establece:

(…) vista la norma, y como fue presentado el Programa de Seguridad y S.L. de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) centro de trabajo Taladro SAI-528, el mismo fue presentado en proyecto es decir aun (sic) no está culminado, y no está acompañado de ningún documento firmado que evidencie que el Programa fue elaborado con la participación de trabajadores y trabajadoras del mencionado Centro de Trabajo. Es por lo que éste Juzgador desestima el valor probatorio de la misma ya que no desvirtúa los incumplimientos plasmados en el informe de propuesta de sanción. Así se declara.

Posteriormente, hace el análisis de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el 1.354 del Código Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de concluir que la Empresa no aportó al procedimiento, suficientes medios de pruebas tendientes a verificar lo alegado en su defensa, teniendo la carga procesal de la misma.

Ahora bien, este Juzgador procedió a verificar los escritos de alegatos y las pruebas promovidas por la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) en dicho procedimiento Administrativo, señalando que la empresa, expone que no es responsabilidad de ella, el hecho que los trabajadores no hayan realizado la elección de los Delegados de Prevención, y que considera suficiente la participación de dicha persona jurídica, el haber colocado en la Cartelera de la Empresa, una comunicación instando a los trabajadores a su elección.

Con respecto e este punto y a la sanción impuesta por la no Constitución, Registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) dispone:

Artículo 49.- La constitución del Comité será responsabilidad de:

1.-Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en general.

2.-Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en su constitución y funcionamiento.

3.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y Supervisores y Supervisoras del Trabajo, quienes podrán convocar a las partes a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.

Asimismo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) dispone:

Artículo 69. De la constitución del Comité de Seguridad y S.L..

La constitución del Comité de Seguridad y S.L. se realizará, por primera y única vez, mediante un acuerdo formal celebrado en una reunión de los Delegados o Delegadas de Prevención y los representantes del patrono o patrona. De este acto se dejará constancia mediante formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Para este acuerdo formal de constitución se requiere la presencia de todas las personas que integran el Comité.

Se entenderá que no se ha constituido el Comité de Seguridad y S.L. si no se ha celebrado este acuerdo formal o no se ha dejado constancia de ello de conformidad con lo previsto en este artículo.

Artículo 73. Requisitos a cumplir para el registro del Comité de Seguridad y S.L..

El patrono o patrona una vez constituido el Comité de Seguridad y S.L. deberá inscribirlo ante el Registro Nacional de Comité de Seguridad y S.L., debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

(omissis)…

Como bien puede observarse, de los Artículos de la Ley y del Reglamento, la participación del Empleador es activa, y no como indicó la Accionante, que considera cumplida su obligación con la colocación de un comunicado en la Cartelera de la Empresa. En virtud de lo cual, considera esta Alzada, que lo valorado por el Funcionario del Ente Administrativo que emite dicha Providencia, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho. Así se establece.

En referencia a la prueba promovida a los fines de desvirtuar la sanción impuesta por la no elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), lo siguiente:

Artículo 56.- Son deberes de los empleadores y empleadoras, (…)

(omissis)…

7.- Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

(omissis)…

Como bien indica la norma, este Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, debe ser elaborado con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, y, como en efecto valora el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Providencia, en la prueba presentada por la empresa del Proyecto de este Programa, no se evidencia dicha participación, además del hecho que se infiere, que dicho Centro de Trabajo se presta servicios sin el cumplimiento de esta obligación legal.

En consecuencia, no encuentra este Juzgador, violación alguna de las normas antes señalada, ya que en el caso de autos, el acto administrativo aquí cuestionado, no fue emitido sin la valoración de pruebas, por lo que existe la violación al derecho a la defensa al interesado, en el ejercicio de sus derechos o de la valoración de las actividades probatorias.

Como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante la P.A. de la cual se Recurre en Nulidad, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo –como ya se indicara supra- las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo.

Respecto a la consideración de la Apoderada Judicial de la parte Accionante en nulidad, respecto a que el acto administrativo esta viciado por la falta de valoración de los alegatos y pruebas por parte de la propia autoridad administrativa, al no existir pronunciamiento, revisión, valoración ni mención alguna por parte del Ente Administrativo, de los supuestos elementos probatorios que sirvieron en su criterio, de fundamento para aplicar el dispositivo legal de la certificación de enfermedad, este Juzgador considera lo siguiente.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Ahora bien, respecto al principio de congruencia y globalización de la decisión, sea pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00105, de fecha 29 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: N.A.F.C.), criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 00011 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: J.R.B.A.), en la cual se estableció:

(…) Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007). En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalización administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento… (Omissis)(…)

Como se observa el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material promovido en el expediente administrativo, es decir, hizo un resumen del caso en concreto, del cargo ocupado, de la investigación efectuada por la funcionaria y que una vez realizada la valoración integral, estableció que la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) incurrió en los incumplimientos, en virtud a lo anterior concluye este sentenciador que no se configura la violación denunciada por la parte Accionante, en razón de lo cual se desestima la misma. Así se establece.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho, en tal sentido la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional; por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la P.A., objeto del presente recurso dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., La misma se mantiene incólume. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en contra de la P.A.d.S. emanada del DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES,.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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