Decisión nº 2231 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2231

FECHA 11/05/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2014-000154

VISTOS

con solo los informes del Fisco Nacional.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico el 14 de agosto de 2012, por el ciudadano J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.418, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente TE LO ENVIO EXPRESS C.A., asistido por el Licenciado Carlos Gilberto Castillo Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 16.504.556, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo N° 86.638; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000092 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/AF/2012.ISLR/IVA/VDF/0005072012/00060 de fecha 8 de junio de 2012, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 0231012250000049, por monto de dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) y desde la 023001227000653 hasta la 023001227000680, cada una por monto de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) para un total de doce mil seiscientos Bolívares exactos (Bs. 12.600,00), por concepto de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El día 6 de mayo de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000154, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Procurador General de la República y contribuyente, fueron notificados en fechas 27/05/2014, 02/06/2014, 29/05/2014 y 01/07/2015, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 27/05/2014, 11/06/2014, 26/06/2014 y 05/08/2014, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 196/2014 de fecha 6 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes en el proceso judicial.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana M.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito constante de veintiún (21) folios útiles. De ese derecho no hizo uso la representación de la recurrente. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa, por lo que estando dentro de dicho lapso, procede esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 8 de junio de 2012, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00050/2012/00060, a través de la cual procedió a sancionar a la contribuyente “TE LO ENVÍO EXPRESS, C.A.”, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte, artículo 104 numeral 1 primer aparte, y 102 numeral 2 segundo aparte, todas del Código Orgánico Tributario (2001), en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.

Por disconformidad con el citado acto administrativo y las planillas emitidas con base a dicha Resolución, en fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.505.418, actuando en su carácter de Presidente de la empresa hoy recurrente, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al jerárquico, el cual fue decidido mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000092 del 18 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia antes mencionada, que lo declaró Sin Lugar, por lo cual corresponde a este Juzgado la decisión del recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, alega que “la administración se excedió al aplicar a (su) representada (135) Unidades Tributarias, ya que por los ilícitos formales instituidos en el numeral 4, se aplica un máximo de (25) Unidades Tributarias”, sustentando su afirmación en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte cita “…los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto este recurso jerárquico es parcial, ya que lo que nos ocupa es la sanción aplicada por la administración tributaria, establecida en el artículo 103 numeral 4, segundo aparte del código orgánico tributario (sic), por considerar que existe vicio en su aplicación…”

Por lo expuesto, solicita “…la anulación de la resolución de sanción N°SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/AF/2012/ISLR/IVA/VDF/00050/2012/00060 de fecha 08-06-2012 y las planillas de pago de multas que fueron generadas por ella. Todo conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 242, 243, 244 y 259 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En los informes presentados por la ciudadana M.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, ésta argumentó lo siguiente:

Respecto al alegato traído por la contribuyente en cuanto al que la Administración Tributaria excedió el monto de la sanción a aplicar conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, señaló que “…la sanción impuesta por la Administración Tributaria Regional, al constatarse que la contribuyente presentó extemporáneamente las Declaraciones Informativas de Retenciones del Impuesto Sobre La Renta, en contravención de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia N° SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, correspondientes a los períodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012 por la cantidad total de Ciento Treinta y Cinco Mil (sic) (135) Unidades Tributarias…”, y consideró “…conveniente señalar que la aplicación supletoria del supuesto de concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es aplicable para el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario…”, ya que “…la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule una situación en particular y además dicho principio o norma sea compatible con la naturaleza o fines de este último derecho, tal como expresamente lo exige el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…”

Continúa exponiendo que “…no procede la aplicación en este caso de la figura del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción ha sido adecuada a los términos previstos en el artículo 103, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal y así lo ha dejado plasmado este M.T. en sentencia, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A…”.

Por lo anterior, solicitó “…desestime lo solicitado por la contribuyente al considerar que la Administración Tributaria se excedió al aplicar a su representada (135) Unidades Tributarias, por cuanto debió aplicarle el máximo de (25) Unidades Tributarias, no obstante considera esta representación de la República que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de deberes formales durante los períodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012, motivo por el cual las infracciones deben ser establecidas mes a mes, y cada multa debe considerarse aislada una de las otras…”, y por ello solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la contribuyente recurrente, así como por la representante del Ente Tributario Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar si resulta o no procedente la aplicación de las sanciones impuestas a la contribuyente recurrente por incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte, artículo 104 numeral 1 primer aparte, y 102 numeral 2 segundo aparte, todas del Código Orgánico Tributario (2001), en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000092 de fecha 18 de diciembre de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/AF/2012.ISLR/IVA/VDF/0005072012/00060 de fecha 8 de junio de 2012, que impuso sanciones a la contribuyente “TE LO ENVÍO EXPRESS, C.A.”, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta. En la misma Resolución dejó constancia que “…se generaron las planillas de liquidación N° 023001227000653 y 023101225000049, siendo cancelada la última de las mencionadas y de las cuales la contribuyente nada alega al respecto, quedando confirmadas y definitivamente firme en este acto.”

Así las cosas, este Tribunal advierte que el proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo cual significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasará las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso tributario en el presente caso.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

…Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104)…

En posterior decisión, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, ratificó el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirmó que en atención a éste, el Juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

... La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689)…”.

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (2001) actualmente artículo 259 del código Orgánico Tributario (2014) aplicable en razón del tiempo, el cual prevé lo siguiente:

…Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...

(Subrayado del Tribunal).

Entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como representante de la recurrente, porque no tenga la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico contra la Resolución ya identificada, el cual debe cumplir con los requisitos de las demás leyes procesales.

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial, y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 16.505.418, actuando como representante de la Sociedad Mercantil “TE LO ENVÍO EXPRESS, C.A.”, se encuentre asistido de un abogado para actuar en vía jurisdiccional, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario (2001) actualmente artículo 259 del Código Organico Tributario (2014) aplicable ratione temporis. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "TE LO ENVÍO EXPRESS, C.A." y, en consecuencia:

  1. -Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2012-SL-000092 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/AF/2012.ISLR/IVA/VDF/0005072012/00060 de fecha 8 de junio de 2012, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 0231012250000049, por monto de dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) y desde la 023001227000653 hasta la 023001227000680, cada una por monto de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) para un total de doce mil seiscientos Bolívares exactos (Bs. 12.600,00), por concepto de multas en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

  2. Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente “TE LO ENVÍO EXPRESS, C.A.” de una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese las correspondiente boleta.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario Suplente,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente,

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2014-000154

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