Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 09 de octubre de 1980, anotada bajo el N° 2, Tomo 227-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.R.G., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditada representación acreditado en autos.

TERCERO PARTE INTERESADO: I.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.763

APODERADO (s) JUDICIAL (ES) DEL TERCERO PARTE INTERESADO: L.A.B., MARIALEX H.C. y L.A.B.O., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.732, 124.339 y 72.935, respectivamente

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,

Asunto Principal: DE01-G-2007-000033

Asunto antiguo: 8780

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con escrito presentado por el Abogado N.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el número 36, Tomo 205-A, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 07 de febrero de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, con sede en Cagua, contenido en el Expediente N° 009-2006-01-01991 y el Acto Administrativo que le fue notificado en fecha 07 de marzo del 2007.

En fecha 23 de Marzo de 2010, mediante auto éste Tribunal Superior asumió su competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se Admitió y ordenó librar las notificaciones respectivas, asimismo solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, los antecedentes administrativos.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal dejó constancia de haber remitido el oficio de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel)

En fecha 20 de Noviembre de 2007, la ciudadana Dra. Glenda de los Ríos Ramírez, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que fue designada como Juez Superior Temporal.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia de haber practicado la Notificación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Edo. Aragua.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia de la imposibilidad de practicar la Notificación del ciudadano I.A.S.B., por cuanto no encontró la Dirección.

En 13 de diciembre de 2007, comparece el Apoderado Judicial de la parte recurrente y solicita la Notificación por Carteles del ciudadano I.A.S.B..

En fecha 09 de Enero de 2008, mediante auto este Órgano Jurisdiccional procede a librar el respectivo Cartel de Notificación del ciudadano I.A.S.B..

En fecha 16 de enero de 2008, comparece el apoderado Judicial del ente recurrente y consigna el diario donde fue publicado el Cartel del ciudadano I.A.S.B..

En fecha 16 de Enero de 2008, este Tribunal superior mediante auto ordenó agregar a los autos el diario donde fue publicado el Cartel consignado por el apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior 11 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior ratificó la admisión del presente recurso cuanto a lugar en derecho, y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 21 de febrero de 2008, comparece el abogado N.R.G., en su carácter de apoderado Judicial del recurrente y consigna el diario el Universal donde fue publicado el Cartel de Notificación librado por este Tribunal, siendo agregado a los autos por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 05 de Marzo de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal dejó constancia de haber remitido el oficio de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel)

En fecha 18 de Abril de 2008, comparece el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia de haber practicado la Notificación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua Edo. Aragua y de la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal mediante auto fijó el Tercer día para que se de comienzo a la primera etapa de la Relación de la causa.

En fecha 14 de Mayo de 2008, mediante auto se dio comienzo de la Primera Etapa de la Relación en el presente procedimiento que constara de diez (10) días hábiles y se fijó el Décimo día hábil a las 9:00.a.m para que tenga el acto de Informes.

En fecha 14 de agosto de 2012, 30 de mayo de 2008, mediante acta se dejo constancia del acto de Informes oral, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, quien manifestó: que procederá a consignar el informe respectivo en la oportunidad correspondiente.

En fecha 02 de junio de 2008, mediante auto se dio comienzo a la segunda etapa de la Relación en el procedimiento, el cual constará de Veinte (20) días hábiles.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, mediante sentencia Interlocutoria se ordenó la reposición de la causa al Estado de ordenar la apertura del Lapso Probatorio en el presente recurso de Nulidad y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la Notificación de la Procuradora General de la Republica y se designó como correo especial al Abg. N.R.G., para traslade la comisión y traiga las resultas.

En fecha 29 de Octubre de 2008, mediante acta se dejó constancia de la entrega del despacho de comisión al Abg. N.R., a los fines que traslade la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano Abogado L.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.A.S.B., y consigna copia de instrumento poder donde se le acredita para tal fin, y procede a darse por Notificado del Presente recurso como Tercero parte Intensado.

En fecha 05 de Octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos la resultas de la comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano Alguacil Temporal y deja constancia de haber practicado la Notificación del Abogado N.A.R.G..

En fecha 16 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano Alguacil Temporal y deja constancia de haber practicado la Notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en cagua.

En fecha 05 de Marzo de 2009, este Tribunal mediante auto fijó el Primer día hábil siguiente para que comience el lapso de Promoción de Pruebas, que constara de cinco (05) días hábiles todo de conformidad con el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de mayo de 2009, mediante auto este Tribunal Superior fijó el segundo día hábil para que de comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa.

En fecha 18 de Mayo de 2009, mediante auto se dio comienzo a la primera Etapa de la Relación, la cual contó con diez (10) días hábiles. Asimismo se fijó el décimo (10) día hábil para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de Junio de 2009, mediante acta se dejó constancia del acto de Informe Oral. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del recurrente a través del abogado N.A.R.. De igual manera la no comparecencia del ente recurrido y la comparecencia de la representación Fiscal. Acto seguido el apoderado del recurrente manifestó: que ratifica en cada una de sus partes el escrito recusorio, donde solicita la nulidad del acto administrativo, invoca el vicio de usurpación de funciones, por cuanto fue dictado por una autoridad incompetente, igual alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el funcionario administrativo la existencia de un desconocimiento que no ocurrió igual el vicio de silencio de pruebas. De igual manera la Representación Fiscal procederá a consignar el informe respectivo en la oportunidad correspondiente.

En fecha 22 de Junio de 2009, este Juzgado Superior mediante auto dio comienzo a la Segunda (2da) Etapa de la Relación, la cual constara de Veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de Marzo de 2010, el abogado F.M.M., se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud que fue designado como Juez Provisorio de este Tribunal Superior y ordenó las Notificaciones de Ley a los fines de que la causa continuara su curso legal.

En fecha 15 de Junio de 2010, la abogada G.L.B., se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud que fue designada como Juez Provisorio de este Tribunal Superior y ordenó las Notificaciones de Ley a los fines de que la causa continuara su curso legal.

En fecha 26 de Julio de 2010, mediante auto se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se designó como correo Especial al Abogado A.R.G., a los fines de trasladar y traer las resultas de la comisión.

En fecha 1ro de Febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo, Dra. M.G.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la denudación de la causa al estado correspondiente.

En fecha 03 de Marzo de 2011, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado sexto de Municipio del Área Metropolitana de caracas.

En fecha 04 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de pronunciamiento de la sentencia de fondo, librando las respectivas Notificaciones. Asimismo se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Junio de 2011, mediante auto se designó como correo especial al abogado N.A.R.G., a los fines que entregue y traiga las resultas de la comisión.

En fecha 30 de Junio de 2011, mediante acta de correo especial, se dejo constancia de la entrega del despacho de comisión al abogado N.A.R.G., para que traslade la comisión y devuelva al Tribunal las resultas.

En fecha 31 de Octubre de 2011, mediante auto este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Abril de 2013, comparece la abogada I.Y.S., y consigna copia simple de instrumento Poder, donde se le acredita como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HV Envases Especiales C.A., parte recurrente en el presente proceso.

En fecha 15 de Mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria, este Órgano Jurisdiccional ordenó: Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Informes, y ordenó Notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 13 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado las Notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y del Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua.

En fecha 09 de Julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En 12 de Julio de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano: I.A.S.B., parte Tercero Interesado en la presente causa.

En fecha 18 de Julio de 2013, mediante auto este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que a partir del 16 de Julio de 2013, comienza a computar el lapso establecido de diez (10) días de Despacho del Abocamiento y por tal razón se dejó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la recurrente.

En fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal Superior estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 09 de Agosto de 2013, comparece la apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada I.Y.S., y consigna escrito de Informes.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se deja constancia que solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho procesal, éste Tribunal Superior de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparece la apoderada Judicial de la parte recurrente y consigna escrito solicitando medida de Suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se demanda la nulidad.

En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria declaro Improcedente la medida innominada solicitada por la apoderada Judicial de la parte recurrente.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En este sentido, el recurrente en su escrito alegó lo siguiente:

Que en fecha 07 de febrero del 2007, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua; Municipio Autónomo Sucre, acto que fue notificado a su representada en fecha 07 de marzo de 2007.

Que la demanda de nulidad lo hace fundamentándose en sentencia dictada por la Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena de fecha 2 de marzo de dos mil 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.C., en el Expediente N° AA10-l-2003-000034, la cual estableció el acceso a la justicia y a la celeridad de la misma.

Que en el acto administrativo cuya nulidad silicita dice lo siguiente:

...Pruebas estas que fueron desconocidas por el trabajador reclamante que una vez a.t.c. se observa el hecho de que no cumplen con los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece : Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

… realizaba las labores de OPERADOR DE MAQUINA hecho que no comprende una relación eventual o temporánea y según lo contemplado en los artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:…

En cuanto a la liquidación y pago de prestaciones sociales traídos por la empresa reclamada como prueba este Despacho observa el hecho de que claramente se evidencia que los contratos son nulos a razón de que no cumplen los extremos del artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo, como establece un principio procesal que la suerte de lo principal lo sigue lo accesorio estas pruebas no pueden ser consideradas como prueba en virtud de que los contratos no tiene carácter legal a lo que este Despacho no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Que de lo antes expuestos señala que este Funcionario Administrativo está ejerciendo una competencia que no le corresponde por la materia, al actuar de la manera anotada, o sea, decidir un asunto que no le corresponde, le corresponde al Juez de Trabajo, el funcionamiento administrativo en el acto administrativo demandado en nulidad incurre en el vicio que la Sala Político Administrativa en sentencia reiterada, sentencia de fecha 08 de noviembre del 2005 expediente 2004-0036, ha denominado “Usurpación de funciones”

Que al haber dictado el funcionario administrativo un acto administrativo invadiendo la competencia del Juez de Trabajo, violó el artículo 5 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 29, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que en forma expresa le ordenan que son los Tribunales del Trabajo os únicos con competencia para sustanciar los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y para decidir los asuntos de carácter contencioso que susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social.

Que el actuar del funcionario administrativo hace que el acto administrativo que dictó, sea nulo por haber sido dictado por una autoridad usurpada sea ineficaz y nulo como lo ordena el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo es absolutamente nulo, ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y así respetuosamente lo solicita sea declarado.

Que en el acto administrativo cuya nulidad silicita dice lo siguiente:

En cuanto a la presentación (sic) patronal en el acto de contestación negó que hubo despido del trabajador y se ampara en el hecho de que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado, que presenta los contratos cursantes el (sic) los folios 19 y 20 del presente expediente y una notificación hecha al trabajador reclamante donde se le notifica la culminación de la relación laboral, pruebas estas que fueron desconocidas por el trabajador…

Que al exponer lo anterior el funcionario administrativo o sea: “de que las pruebas fueron desconocidas por el trabajador reclamante”, con su actuación está cometiendo el vicio de Falso supuesto de Hecho, por cuanto el desconocimiento referido por el funcionario administrativo es inexistente el hecho del desconocimiento, ala actuar de esa manera al dar por admitido el desconocimiento que no ocurrió.

Que es falso supuesto no es otro, que el segundo caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que violó también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de tener por norte de sus actos la verdad. Asimismo violó el artículo 1.363 del Código Civil que como regla de valoración de prueba, establece que el instrumento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

Que este actuar del funcionario administrativo constituyó igualmente lo que en doctrina procesal se denomina falta de aplicación de una norma jurídica, cuando el funcionario negó la aplicación a las señalas normas jurídicas (12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1363 del Código Civil), dejó de aplicar las normas antes indicadas en la solución del caso.

Que en el acto administrativo cuya nulidad silicita dice lo siguiente:

La Empresa no logra presentar pruebas contundentes en el presente procedimiento que desvirtuaran de alguna manera los alegatos del trabajadora reclamante en cuanto demostrar lo alegado por ello (sic) en el acto de contestación.

Que al decir al decir lo anterior el funcionario administrativo incurre en el vicio de silencio de pruebas. Incurre en este vicio pues aun cuando menciona sus pruebas, no las analiza en su contenido, ni les asigna o niega algún valor probatorio, solo se limita a decir que:

… (Sic) La empresa no logra presentar pruebas contundentes en el presente procedimiento que desvirtuaran de alguna manera los alegatos de la trabajadora reclamante…

Que este vicio hace que el funcionario administrativo al dictar el acto administrativo cuya nulidad demanda, incurre en una flagrante violación del artículo 5, literales “b” y ”c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que lo obliga a tener como fuente de prelación en el procedimiento administrativo laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Que al estar obligado a aplicar el orden de prelación que le impone tener como fuente el Código de Procedimiento Civil, violo igualmente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que le ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas

Finalmente en razón de lo expuesto solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua con sede en Cagua, Municipio autónomo Sucre, en fecha 07-02-2007, notificado a su representada en fecha 07 de marzo del 2007, en la que ordenó Reenganchar al ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad N° 8.583.763 en la empresa H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO:

El acto administrativo objeto de impugnación, de cuyo texto puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

00038-07

Expediente Nro.009-06-01-01991 cagua: 07/02/2007

P.A.

NARRATIVA

…Omissis…

MOTIVA

Habiendo sido tramitado el presente procedimiento en un todo de conformidad con las leyes que rigen el procedimiento laboral y encontrándose para decisión, este Despacho Observa: para que sea declara con lugar una solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. a relación de trabajo

  2. La existencia de inamovilidad

  3. Si se efectuó el despido.

    Revisado y analizado el presente expediente este Despacho observa: En el presente expediente el solicitante I.S., plenamente identificado en autos, manifestó en el escrito que dio inicio al presente procedimiento el hecho de haber sido despedido de la Empresa de HV ENVASES ESPECIALES C.A, en fecha 03 de Noviembre de 2006. En lo que respecta al primer elemento en fecha 12/01/2007, siendo las 8:30 a.m, fecha y hora hábil fijada por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en Cagua Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad No. V-8.583.763, en contra de la Empresa de HV ENVASES ESPECIALES C.A, previo anuncio del reclamante I.S., asistido por su abogado el ciudadano JOSTELLI FRAGOZA, Inpre: 115.388 y por la otra parte, se encuentra presente el ciudadano N.R., Inpre: 11.134, en su condición de Apoderado de la Empresa tal y como consta en la carta poder que consigna en el presente acto.

    …Omissis….

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Despacho aplicara lo establecido al respecto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrarió, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

    ….Omissis…

    En cuanto a las pruebas presentadas por le trabajador reclamante, este Despacho Observa que cursan el los folios 28 a 32 del presente expediente, los recibos de pago donde se evidencia la relación de trabajo subordinada y dependiente existente entre las partes, así como el contrato de trabajo, donde no se justifica la circunstancia para su celebración tal y como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para poder celebrar estos contratos debe especificarse la circunstancia por la cual fueron creados. Por todo lo antes expuesto este Despacho le da pleno valor probatorio. Y ASI DE DECIDE.

    Este Despacho observa el hecho de que el trabajador se ampara con la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo nacional en Gaceta Oficial, Numero 38.154, de fecha 29 de marzo de 2005 la cual establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: Artículo 1° se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de esa misma fecha.

    …Omissis…

    En cuanto a la presentación patronal en el acto de contestación negó que hubo despido del trabajador y se ampara en el hecho de que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado, que presenta los contratos cursantes el los folios 19 y 20 del presente expediente y una notificación hecha la trabajador reclamante donde se la notifica la culminación de la relación laboral, prueba esta que fueron desconocidas por el trabajador reclamante que una vez a.t.c. se observa el hecho de que no cumplen con los extremos del artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  4. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  5. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador , y

  6. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    El Trabajador realizaba las labores de OPERADOR DE MAQUINA hecho de que no comprende una relación eventual o temporánea y según lo contemplado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente: Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales o intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    …Omissis…

    En cuanto a la liquidación y pago de prestaciones sociales traídos por la empresa reclamada como prueba este Despacho observa el hecho de que claramente se evidencia que los contratos son nulos a razón de que no cumplen los extremos del artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo, como establece un principio procesal que la suerte de lo principal lo sigue lo accesorio estas pruebas no pueden ser consideradas como pruebas en virtud de que los contratos no tienen carácter legal a lo que este Despacho no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, este Despacho declara que es procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que considera que ha quedado demostrado la existencia previa de la relación laboral entre las partes, la Empresa no logra presentar pruebas contundentes en el presente procedimiento que desvirtuaran de alguna manera los alegatos del trabajadora en cuanto demostrar lo alegado por ello en el acto de contestación y siguiendo lo contemplado en la Ley y al no desvirtuar el hecho controvertido que es objeto de este proceso este Despacho pasa a decidir como en efecto lo hace CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora reclamante. Y ASI DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre Sede Cagua en el Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela

    RESUELVE:

    Declarar CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano: I.S., titular de la Cédula de identidad N° 8.583.763, en contra de la Empresa de HV ENVASES ESPECIALES.-

    En consecuencia, ordena la reincorporación del Trabajador solicitante a su puesto de original de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo en las que se venían desempañando y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido irrita hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo

    ….Omissis…

    DE LA COMPETENCIA

    A los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

    Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

    Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

    No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

    En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

    (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …Omissis…

    Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

    En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

    (Negritas y subrayado nuestro).

    …Omissis…

    Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

    En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

    El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

    Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

    De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

    En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 15 de Julio de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a este Tribunal Superior.

    En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En este sentido, este Tribunal Superior Estadal observa que la controversia versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado N.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el número 36, Tomo 205-A, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00038-07, del expediente Nro. 009-06-01-01991, de fecha 07 de Febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad N° 8.583.763, contra la Empresa HV ENVASES ESPECIALES C.A. El referido acto administrativo es impugnado en el presente juicio según lo alegado en autos por la parte recurrente por los vicios de Incompetencia del funcionario que lo dicto, falso supuesto de hecho, y silencio de pruebas, en los cuales presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo recurrida.

    Delimitada como ha sido la causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar las siguientes consideraciones:

    -De la Incompetencia del funcionario:

    Indicó la recurrente en su escrito liberar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que la providencia objeto de impugnación se encuentra viciada de nulidad en virtud de la incompetencia del funcionario que dictó la misma, alegando:

    “…Que de lo antes expuestos señala que este Funcionario Administrativo está ejerciendo una competencia que no le corresponde por la materia, al actuar de la manera anotada, o sea, decidir un asunto que no le corresponde, le corresponde al Juez de Trabajo, el funcionamiento administrativo en el acto administrativo demandado en nulidad incurre en el vicio que la Sala Político Administrativa en sentencia reiterada, sentencia de fecha 08 de noviembre del 2005 expediente 2004-0036, ha denominado “Usurpación de funciones…”

    …Que al haber dictado el funcionario administrativo un acto administrativo invadiendo la competencia del Juez de Trabajo, violó el artículo 5 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 29, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que en forma expresa le ordenan que son los Tribunales del Trabajo os únicos con competencia para sustanciar los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y para decidir los asuntos de carácter contencioso que susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social…

    … Que el actuar del funcionario administrativo hace que el acto administrativo que dictó, sea nulo por haber sido dictado por una autoridad usurpada sea ineficaz y nulo como lo ordena el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo es absolutamente nulo, ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y así respetuosamente lo solicita sea declarado…

    Ahora bien, indica esta Jurisdiscente que el vicio alegado se configura cuando el funcionario que dicta un acto administrativo, sea este de efectos particulares o generales, lo hace sin estar debidamente autorizado por la ley o la Constitución. Pues bien, la competencia “ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sentencia N° N° 952 del 29 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    De la sentencia parcialmente trascrita se entiende que para configurarse el vicio de incompetencia, la misma debe ser total, es decir, que el órgano emisor del acto administrativo no posea respaldo legal de algún tipo que lo autorice para dictar una resolución en una materia específica, ya que se puede dar el supuesto en el que el ente de la administración se encuentra facultado para pronunciarse sobre determinados asuntos, pero el funcionario que suscribe el acto, no es el que está investido de autoridad para ello.

    Se entiende así, que existen diversos grados y tipos de incompetencia que pueden suscitarse en la creación de un acto administrativo, por ende, la nulidad del acto administrativo va a depender justamente del grado o tipo de incompetencia, toda vez que existen escenarios en los cuales pueden ser subsanados por la administración los errores que ésta comete. Sobre este punto, existen criterios varios que delinean las nociones de esta figura del derecho administrativo, entre los cuales cabe destacar el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 00161 de fecha 03 de Marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), señaló lo siguiente:

    (…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    (Negrillas de este Tribunal)

    Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por el M.T. en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997 (caso: Tocome Industria Textil, S.A.) reiterado por la misma Sala Político Administrativa, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, (caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A) y sentencia N° 00310, expediente N° 2011-0814, de fecha 12 de Abril de 2012, (caso: Centro Nacional Autónomo de Cinematografía). En tales decisiones se expuso lo siguiente:

    En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

    No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

    En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11)

    En esa misma línea argumentativa, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1228, de fecha 13 de julio de 2009, (caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU), ratificada a su vez en sentencia N° 2012-0074, expediente N° AP42-R-2011-000352, de fecha 30 de Enero de 2012, (caso: Revista C.I.C.P.C), precisó con detalle las formas en las que el vicio de incompetencia puede materializarse en los actos administrativos. En tal sentido, indicó que:

    (…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

    (…)

    Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones

    De lo anterior se aprecia que existen diversas formas en las que puede suscitarse el vicio de incompetencia, por ello, al estudiar detenidamente los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, puede apreciarse que la misma subsume su denuncia en la supuesta usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así, respecto a esta figura que puede causar la nulidad de los actos administrativos, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02128, de fecha 21 de Abril de 2005 (caso: G.O.), señaló que:

    La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

    (negritas y cursivas del Tribunal)

    Las jurisprudencias expuestas anteriormente sirven para determinar que para el caso de autos, la denuncia efectuada por la parte recurrente no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la actuación desempeñada por la ciudadana I.D.P., en forma alguna usurpa funciones o competencias de otro ente que forme parte del poder público, sino que contrariamente a lo alegado por el apoderado judicial de la empresa HV ENVASES ESPECIALES C.A., la ciudadana mencionada supra actúa como directora de un despacho que está facultado legal y constitucionalmente para dictar providencias que tiendan a resolver los conflictos suscitados con motivo de las relaciones laborales que surgen entre los particulares y las sociedad mercantiles o cualquier otra persona jurídica que explote alguna industria.

    Así pues, para sustentar lo anteriormente expuesto se traen a colación las reflexiones efectuadas por el Juzgado Nacional Segundo en sentencia N° 2009-1228, citada previamente, en la cual respecto a las Inspectorías del Trabajo precisó los siguiente:

    “(…) ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.) en la cual señaló que:

    Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

    Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (negritas y cursiva del Tribunal)

    Como puede evidenciarse, la p.a. objeto de impugnación dictada por la Inspectora del Trabajo, ciudadana I.D.P., es un acto que fue materializado dentro de las competencias que ésta posee en virtud de ser la directora del referido ente. Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la ciudadana prenombrada haya actuado alejada de la esfera de competencias que tenga atribuidas como Inspectora del Trabajo, ya que justamente la p.a. que dictan los Inspectores del Trabajo es el medio por el cual se decide o culmina el conflicto planteado ante el referido órgano administrativo, en este caso, un procedimiento administrativo de reenganche iniciado por el tercero parte, contra la recurrente.

    De esta manera, a los fines de ampliar el panorama bajo el cual se plantean las ideas que anteceden, resulta idóneo señalar que existen procedimientos en sede administrativa donde los órganos que conforman el poder público cumplen una función equivalente (parecida) a la del jurisdiscente, ello así, para resolver la controversia entre dos partes. Por ello, se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990).

    En tales actos, los entes de la administración actuando en su sede, no intervienen como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente el conflicto suscitado o sobre derechos que le son inherentes, sino que actúan en forma similar a la del órgano jurisdiccional, es decir, dirimiendo un conflicto entre particulares a través de una decisión que está sometida al posterior control en sede judicial, tal como es el caso de las providencias que emanan de la inspectoría del Trabajo. Es así, como en uso de dicha facultad cuasi-jurisdiccional, el Inspector del Trabajo no sólo puede, sino que debe, necesariamente realizar una valoración de todas las circunstancias de hecho y de los elementos que se vinculen con la cuestión sometida a su conocimiento para emitir un acto administrativo ajustado a derecho, ya que lo contrario implicaría un desmedro a la función tuitiva que deben cumplir las referidas Inspectorías del Trabajo respecto a los derechos individuales o colectivos que asisten a cada ciudadano.

    Ahora, en el presente asunto, se trata de una solicitud de reenganche en la cual la parte accionada (hoy recurrente) alega una interpretación errónea de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que la Inspectora del Trabajo no está facultada para calificar si la naturaleza del contrato de trabajo es de uno a tiempo determinado o indeterminado, configurando en este sentido, el vicio de incompetencia en la modalidad de usurpación de funciones. En tal sentido, es deber de este Tribunal señalar que es obligatorio que el cuasi-jurisdicente (en este caso el Inspector del Trabajo), con motivo de una solicitud de reenganche basada en un contrato que alega la accionada (aquí la recurrente) es a tiempo determinado; verifique las condiciones establecidas en dicho instrumento y si el mismo cumple con los requerimientos de Ley, entre ellos los establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempori), ya que la institución del contrato de trabajo, por su naturaleza y objeto, constituye generalmente una relación jurídica convenida por un periodo indeterminado, así que por argumentación en contrario se entiende que solo admite por vía excepcional la celebración del mismo por tiempo determinado o para una obra determinada, ya que el fin ultimo de colocar excepcionalmente la determinación del tiempo en una relación laboral, es un mecanismo implementado por el legislador para evitar los posibles abusos o extralimitaciones que hagan nugatorio los derechos establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Todo lo anterior, es importante mencionarlo ya que el epicentro de la denuncia sobre la incompetencia del funcionario para dictar la providencia atacada, se sustenta en el hecho de que no es posible para el Inspector del Trabajo - en decir de la recurrente- analizar si un contrato laboral, por su naturaleza, puede ser calificado como contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. En razón de lo anteriormente expuesto es pertinente para esta Juzgadora señalar que yerra la parte recurrente al alegar la incompetencia del Inspector del Trabajo para calificar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que la Ley Orgánica de Trabajo establece en su artículo 455 lo siguiente:

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación (cursivas y negrita del Tribunal)

    Del artículo traído a colación, se aprecia que es plausible en los procedimientos administrativos sustanciados ante las Inspectorías del Trabajo, plantear como tema controvertido la naturaleza de la relación de Trabajo bajo la cual un individuo se encuentra subordinado ante una empresa, ello así, ya que actualmente el ordenamiento jurídico prevé diversas modalidades para establecer el tiempo que ha de durar una relación jurídica laboral, y por ello, visto que el contrato sigue siendo una convención por la cual se crean o modifican relaciones jurídicas, es razón suficiente para estimar que estos pueden ser objeto de interpretación, en consideración de los principios generales del derecho. En este orden, al examinar el contenido de la p.a. N° 00038-07, Expediente N° 009-06-01-01991, se aprecia lo siguiente:

    “(omissis)

    La funcionaria del trabajo vista deja constancia de haber presenciado el acto, así mismo acuerda abrir la articulación probatoria que consiste en ocho (08) días hábiles, tres (03) para su promoción y cinco (05) para su evacuación, observando entre ambos lapsos, dos (02) días para evidenciar y admitir las pruebas en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.(…)

    Como puede evidenciarse, el Inspector del Trabajo hace uso de la articulación probatoria contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el procedimiento administrativo de reenganche, se deduce que como tema controvertido se suscito la naturaleza de la relación laboral, ello así ya que de la misma providencia se evidencia que el trabajador, en este caso el tercero parte; rechazó lo expuesto por el patrono en su escrito de pruebas y en forma general, tornó en punto controvertido la relación laboral per se. Así es menester de esta instancia indicar que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2010-1950, expediente AP42-R-2008-001126, de fecha 15 de Diciembre de 2010, (caso: G.P.V.. Banco Central de Venezuela), respecto a la facultad de interpretación que tienen estos órganos de la administración, ha señalado lo siguiente:

    (…) Asimismo, cabe destacar que la relación inicial existente entre la ex trabajadora y el Banco Central de Venezuela nació con ocasión a un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado por más de cuatro (4) oportunidades, por lo tanto, es perfectamente viable que el sentenciador en sede administrativa, para poder calificar el despido del cual aduce haber sido víctima la trabajadora, tenga que necesariamente a.l.n.d. contrato de trabajo que vinculase a las partes así como sus respectivas prorrogas, es decir, si se debió a un contrato de trabajo a término o a tiempo indeterminado, a los fines de establecer la causa de ruptura o de la relación laboral, la cual representa el punto álgido de la presente denuncia.

    Igualmente, conviene recordar que en el caso de que exista negativa a la condición de subordinado en una relación laboral, tal como lo prevé dicho texto legal cuando es controvertida la condición del trabajador que solicita el reenganche, el Inspector del Trabajo puede resolver previa articulación probatoria la procedencia de tal solicitud (artículo 455 ut supra), por lo tanto con más razón le es viable determinar todas aquellas condiciones necesarias que impliquen la procedencia o no de la inamovilidad por fuero maternal, incluidas las condiciones y términos en que se dio el contrato de trabajo y si este, inclusive, es a tiempo determinado o no.(cursiva y negritas del Tribunal)

    Tal como puede concluirse de los análisis que anteceden el hecho de que la naturaleza de la relación laboral se haya convertido en un tema controvertido mientras se sustanciaba el procedimiento administrativo de reenganche, justifica el contenido y aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a criterio de este Tribunal Superior, el Inspector del Trabajo en el caso sub examine se encontraba plenamente facultado para emitir pronunciamiento sobre el carácter temporal del contrato de trabajo suscrito por las partes, en este caso, determinar si era un contrato a tiempo determinado o indeterminado.

    Así, cuando se entiende que los órganos que conforman la administración pública están obligados a velar por el correcto desempeño de la actividad Estadal, mal puede estimarse que se encuentran vedados para pronunciarse sobre determinadas situaciones jurídicas, ya que tales escenarios en los que las partes o justiciables no han alegado determinados hechos, en forma alguna constituye óbice para que la administración se pronuncie y de esta forma tutele los derechos particulares o colectivos. De tal manera, resulta saludable indicar que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, conforme al principio de exhaustividad o globalidad que rige la actividad de los órganos que conforman la administración pública y la del jurisdicente; estaba en el deber de a.l.r.a.l. naturaleza del contrato, máxime, cuando esto forma parte del tema controvertido en el que tiene competencia para decidir y hacer un pronunciamiento.

    Precisado lo anterior, para ilustrar sobre este deber que tiene la administración pública se indica que el principio de globalidad impuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un axioma establecido por el Legislador para que la actividad administrativa cumpla con la garantía que tienen los particulares de que exista un pronunciamiento expreso y suficiente que tienda a resolver eficientemente los procedimientos en los cuales estos participan y tutelar los derechos que integran su esfera jurídica. Así pues, respecto a esta obligación de los órganos del Estado, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1162, de fecha 28 de Julio de 2011, expediente N° AP42-N-2010-000551, (caso: Y.G.V.. I.V.S.S), indicó lo siguiente:

    Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    El criterio expuesto supra ratifica lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias Nro. 00105, de fecha 29 de enero de 2009, (caso: N.A.F.C.); N° 00011 de fecha 13 de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), y N° 491 de fecha 22 de Marzo de 2007, (caso: Benetton Group S.P.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio); dispone lo siguiente:

    “(…) Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

    En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente

    'Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.'

    'Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.'

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento…'

    (…Omissis…) (negritas y cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, a los fines de sintetizar los razonamientos expuestos en este punto, se indica lo siguiente:

    • Primero: La Inspectoría del Trabajo como ente que forma parte de la administración pública, posee la competencia legal y orgánica para dictar providencias administrativas que tiendan a resolver cualquier conflicto suscitado por una relación laboral

    • Segundo: Los Inspectores del Trabajo están en la obligación de tutelar los derechos que asisten a los trabajadores, por lo cual ostentan la competencia necesaria para pronunciarse sobre los puntos controvertidos contenidos en las causas que son llevados a su conocimiento. Así, el pronunciamiento sobre la naturaleza de los contratos de trabajo, es decir, si son a tiempo determinado o indeterminado; constituye un deber de los Inspectores del Trabajo, por lo que sustanciar la incidencia a la cual se hace mención en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura la justificación por la cual estos pueden examinar las disposiciones de un contrato de trabajo en lo referente a su tiempo de duración

    • Tercero: De las modalidades reseñadas por la doctrina y la jurisprudencia, no se evidencia en autos que haya habido alguno de los tipos de incompetencia descritos con antelación.

    • Cuarto: Se aprecia que el pronunciamiento efectuado por la ciudadana I.D.P.B., en su carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua; no constituye un acto que se encuentre determinado dentro de la competencia de otro órgano que conforma el poder público, lo cual supone por defecto, que es ésta quien estaba debidamente autorizada para emitir un pronunciamiento en el cual se pudiese hacer un análisis sistemático del contrato de trabajo en un procedimiento administrativo de reenganche.

    • Quinto: No consta en el expediente el material probatorio o argumentos suficientes para estimar que se configuró el vicio de incompetencia en la modalidad señalada por la recurrente.

    En merito de los razonamientos que anteceden, se concluye que la Inspectora del Trabajo se encontraba facultada para dictar la p.a. objeto de impugnación, y de igual forma, estaba facultada para hacer un análisis sobre la naturaleza del contrato de trabajo mediante el cual la sociedad mercantil HV ENVASES ESPECIALES C.A., contrató los servicios del tercero parte interesado, por ello, se estima pertinente y ajustado a derecho desechar la denunciar interpuesta respecto a la incompetencia del funcionario. Y así se decide

    -Del Falso Supuesto de Hecho:

    Alega el recurrente que “…En el acto administrativo cuya nulidad silicita dice lo siguiente:

    En cuanto a la presentación (sic) patronal en el acto de contestación negó que hubo despido del trabajador y se ampara en el hecho de que el trabajador estaba contratado a tiempo determinado, que presenta los contratos cursantes el (sic) los folios 19 y 20 del presente expediente y una notificación hecha al trabajador reclamante donde se le notifica la culminación de la relación laboral, pruebas estas que fueron desconocidas por el trabajador…

    “…Que al exponer lo anterior el funcionario administrativo o sea: “de que las pruebas fueron desconocidas por el trabajador reclamante”, con su actuación está cometiendo el vicio de Falso supuesto de Hecho, por cuanto el desconocimiento referido por el funcionario administrativo es inexistente el hecho del desconocimiento, al actuar de esa manera al dar por admitido el desconocimiento que no ocurrió según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que violó también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de tener por norte de sus actos la verdad. Asimismo violó el artículo 1.363 del Código Civil que como regla de valoración de prueba, establece que el instrumento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”

    Al respecto, ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación siguiente:

    Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. […]

    (Vid. Sentencia N° 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia; Vid. Sentencia N° 00610, de fecha 14 de Mayo de 2008, caso: A.J.P.R., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa) (Destacado de este Juzgado Superior)

    Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento.

    Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad

    A los fines de analizar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente observa este Juzgado que:

    Alega la representación Judicial de la parte recurrente que en el acto administrativo existe falso supuesto de hecho por cuanto la administración al momento de dictar su providencia lo hizo en hechos inexistentes y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuadas a las pruebas, es decir, a lo referente cuando señala en su acto lo siguiente: “… Omissis…pruebas estas que fueron desconocidas por el trabajador reclamante que unas vez a.t.c. se observa el hecho de que no cumplen con los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…Omissis…”

    Ante tales circunstancias este Juzgado considera oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos al establecer:

    "El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley."

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

    a) La naturaleza del servicio.

    b) La sustitución temporal de un trabajador.

    c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna el cual establece: “Artículo 93. La ley garantizará en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos “

    De lo anterior se evidencia que la administración cumplió con lo establecido en el articulo in comento, es decir, en nada vulneró derecho alguno, por el contrario, garantizó el conocimiento especifico de las etapas probatorias (promoción y evacuación). Siendo así, el representante legal del la Empresa HV ENVASES ESPECIALES C.A, hoy recurrente, presentó en sede administrativa, escrito de pruebas en el lapso oportuno con la finalidad de probar la veracidad de sus alegatos, para lo cual consignó contratos a tiempo determinado, suscritos entre las partes, los cuales cursan a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente Judicial, para lo cual la Inspectoría del Trabajo valoró dichas documentales de manera idónea.

    En este Orden de ideas este despacho Judicial estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2008. (Caso M.Á.C.L., contra la Sociedad Mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), estableció lo siguiente:

    Omissis… Al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso , a fin de determinar si resulta desvirtuada la presanción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuanta el principio constitucional de primacía de la realidad obre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma…

    De igual modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2009, (Caso A.E.S., contra el Distrito Metropolitano de Caracas) en la cual señaló:

    Omissis…

    “…Reiteradamente esta Sala ha sostenido que resulta insuficiente, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, solamente el contrato de las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, pues el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrollo la prestación de servicios, dado que debe prevalecer a la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastearía con oponer un contrato que califique como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signos inequívocos de la naturaleza laboral…”

    De tal manera debe considerarse que la Inspectoría del Trabajo, analizó los alegatos formulados por la representación de la empresa, tal como se explicó anteriormente y en consecuencia dio fe de los hechos constatados en su providencia; en cuanto a los contratos presentado por la Empresa H. V ENVASES ESPECIALES C.A, hoy recurrente, de los mismos se puede apreciar que el primero en su cláusula CUARTA se estableció: CUARTA: Es convenio expreso que durante la vigencia del presente contrato, EL TRABAJADOR estará sometido a un periodo de tiempos terminado dicho período comenzara a regir del Día Seis de Febrero del año 2006 y tiene fecha de expiración el día Seis de Mayo del año 2006…Omissis…De allí se desprende que dicho trabajador se encontraba en periodo de pruebas, durante tres (03) meses. De igual manera se desprende del segundo contrato el cual le fue suscrito por un periodo de cinco (05) meses más. Al folio treinta (30) del presente expediente Judicial cursa Notificación suscrita el ciudadano Ildemaro Reyes, Gerente de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano I.S., en la cual se le notifica que el contrato por tiempo determinado culmina el 05/11/2007 el cual no será renovado, de lo anterior se puede decir que la empresa no debió notificarle al ciudadano de la no renovación del contrato, si no que debió calificarlo por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto el mismo se encontraba investido con la figura de contratado, tal como se estableció en la Jurisprudencia antes mencionada, razón por la cual debe forzosamente desestimarse el referido argumento por la recurrente en que la Inspectora al emitir su providencia incurrió en el falso supuesto de Hecho, Por tal razón, se desecha el vicio alegado por la parte recurrente del falso supuesto de hecho, en consecuencia. Así se Decide.

    -Del silencio de la Prueba:

    Argumenta la querellante que el funcionario Administrativo incurre en el silencio de pruebas, señalando que: “…pues aun cuando menciona sus pruebas, no las analiza en su contenido, ni les asigna o niega algún valor probatorio, solo se limita a decir “la empresa no logra presentar pruebas contundentes en el presente procedimiento que desvirtuaran de alguna manera los alegatos de la trabajadora reclamante…”

    El silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.

    Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa desechó la liquidación y pago de prestaciones sociales, en la cual expuso : “…. En cuanto a la liquidación y pago de prestaciones sociales traídos por la empresa reclamada como prueba este Despacho observa el hecho de que claramente se evidencia que los contratos son nulos a razón de que no cumplen con los extremos del artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo, como establece en principio procesal que la suerte de lo principal lo sigue lo accesorio estas pruebas no pueden ser consideradas como prueba en virtud de que los contratos no tienen carácter legal a lo que este Despacho no le da valor probatorio…” de allí se desprende que la Administración al analizar los contratos de trabajo y al determinar que dichos instrumentos no tienen el carácter legal, considera esta Juzgadora que si hubo valoración de pruebas y que la Inspectoría si analizó todas y cada una de ellas, por lo que al ser ello así mal podría sostenerse que la administración incurrió en silencio de prueba. Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece.

    DECISIÓN:

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado N.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el número 36, Tomo 205-A, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00038-07, del expediente Nro. 009-06-01-01991, de fecha 07 de Febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado N.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el número 36, Tomo 205-A, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00038-07, del expediente Nro. 009-06-01-01991, de fecha 07 de Febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad N° 8.583.763, contra la Empresa HV ENVASES ESPECIALES C.A

TERCERO

FIRME el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00038-07, del expediente Nro. 009-06-01-01991, de fecha 07 de Febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua, en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad N° 8.583.763, contra la Empresa HV ENVASES ESPECIALES C.A.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese Oficio de Notificación. Cúmplase

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013).Años 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.G.

En esta misma fecha, siendo las 02.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2007-000033

Asunto Antiguo: 8780

MGS/cejor

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