Decisión nº DP11-R-2016-000100 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteSheila Yuruby Romero Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de octubre de 2016

206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LEGALES, sigue el ciudadano A.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.365.628, a traves de su apoderado judicial abogado L.A.B., Ipsa Nro. 63.732, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GUTDY GS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 21-A, en fecha 12 de marzo de 2009, representada judicialmente por el abogado J.L.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, según consta de instrumentos poder que rielan del folio 90 al folio 95 de la pieza Nº de 1; conforme consta de los autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Contra la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 29 de junio del 2016 (riela al folio 188 de la pieza Nº 1 de 1).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2016, y se fijo para el día 19/08/2016 la celebración de la audiencia. Visto que en razón del receso judicial no pudo llevarse a cabo la misma se reprogramo, por lo cual en fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.

En fecha 5 de octubre 2016, se celebro audiencia (folio 199 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar):

• En relación a la supuesta existencia, de una P.A., en el presente procedimiento, la cual fue tomada como base para determinar que la parte actora o existió una relación de carácter laboral entre la parte actora y la accionada.

• Hecho este que es completamente falso, por cuanto si se examinan las actas del presente expediente no vamos a encontrar que halla habido una p.a. que sirviera de base al a quo para que tomara la decisión que tomo.

• Ciertamente tomo como fundamento un supuesto procedimiento administrativo, o las actas correspondientes a un procedimiento administrativo, le repito que supuestamente curso por ante la inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede aquí en Maracay.

• Dicho supuesto procedimiento administrativo, no vislumbra por ningún lado que la parte accionada en el presente procedimiento halla sido debidamente notificada o que al menos que se presuma de que hubo unas actuaciones llevadas a cabo por funcionarios de la inspectoría del trabajo.

• Considerando que la p.a. es un documento fundamental en la presente causa ya que se hace referencia a ella, que hubiese permitido en todo caso, a todo evento hubiese permitido a la parte accionada en su oportunidad en sede administrativa o mejor dicho en sede judicial ejercer el recurso de nulidad de esa p.a. porque ciertamente nunca existió una relación laboral.

• Por lo que no puede el A quo, referirse a una p.a. que no existe, si revisamos cada una de las actas de los folios que conforman el presente expediente, no vamos a encontrar ninguna p.a. dictada por la máxima autoridad del organo administrativo como lo es la inspectoría del trabajo.

• De tal manera que siendo esto así, estamos en un falso supuesto, supone el A quo de una manera completamente errónea de que hubo una p.a., es mas dentro de su exposición hace mención de que la empresa debió haber ejercido recurso de nulidad sobre esa p.a., ¿pero cual p.a.? Por sobre la cual se pudo haber ejercido algún recurso si no existe.

• Siendo eso así, inexorablemente esto tiene que inducir a que esa sentencia debe ser anulada y declarada sin lugar la pretensión ejercida por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

* Que, laboró para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUDTY GS, C.A, desempeñándome en el cargo de Obrero, desde el día 25 de Mayo de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

* Que, su último salario mensual para la fecha del despido fue de Bs. 1.548,30, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00pm, con una hora de descanso.

* Que, en virtud del despido injustificado, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de con sede en Cagua, procediendo el órgano administrativo a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos como consta de P.A. de fecha 16 de Mayo de 2012, no acatando el patrono el mandato del referido acto administrativo.

* Que, para la fecha del despido tenía una antigüedad de dos (02) año y 10 meses, por lo que demanda Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y Fraccionada, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Cesta ticket.

* Solicitan se declare Con Lugar la Demanda incoada por un monto demandado de Bolívares 163.708,94, mas la Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora y las costas procesales del presente juicio.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:

Punto Previo:

Alega la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, por cuanto que nunca existió relación de naturaleza laboral.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

* Que, el ciudadano A.M., ingresará a prestar servicio el 25 de Mayo de 2009, ocupando el cargo de Obrero, con ultimo salario mensual Bs. 1.548,30, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00pm, con una hora de descanso .

* Que, fuera despedido sin justa causa en fecha 30/04/2012.

* Que, se haya trasladado y constituido funcionario de la Inspectoría del Trabajo, para la verificación del reenganche y pago de los salarios caídos a favor del demandante, ya que nunca fue notificada de procedimiento en contra de la accionada.

* Que, el actor laborará por un periodo de 04 años y 10 meses, ya que nunca laboró para la empresa.

* Que, se le adeude por: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y Fraccionada, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Cesta ticket.

* Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos legales, lo cual fue negado por la parte demandada en forma absoluta en la litis contestación ya que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, específicamente la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionarte y la demandada, es decir negó la existencia de una relación de trabajo, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionante, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre el segundo particular, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el fundamento en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Siendo así y por lo que corresponde al accionante demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo y su forma de prestar el servicio. Así se precisa.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas documentales:

  1. - Promueve documental marcado “B” identificada como Expediente administrativo número 009-2012-01-00757, riela inserto del folio 20 al folio 50 y del folio 117 al folio 132 de la pieza 1, correspondiente a la denuncia de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua. Visto de los autos que la documental es un documento publico, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Promueve documental marcado “C” identificada como Registro Mercantil de la compañía MULTISERVICIOS GUTDY GA, C.A., riela inserto del folio 133 al folio 137 de la pieza 1. Visto de los autos que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Promueve documental marcado “D” a la “D19” en 63 folios, identificada como recibos de pago, riela inserto del folio 138 al folio 157 de la pieza 1. Visto de los autos que las documentales fueron impugnadas y desconocidas en la Audiencia de Juicio, alegando la parte que no contiene ni sello ni firma de la empresa accionada, esta Alzada observando que la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ratifica lo indicado por tribunal A quo y no le confiere valor probatorio. Así se decide.

    - En cuanto a la prueba de testigos: Una vez admitida la prueba y fijada su oportunidad para la evacuación, se observa que los ciudadanos F.J.C.C. y E.A.S.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.221.293 y V-20.988.134, respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia esta Alza.R. lo indicado por el A quo, por lo tanto no hay nada que valorar en este particular. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:

  4. - Presenta escrito de promoción de pruebas y opone la falta de cualidad del demandante. Visto y apreciado el escrito presentado, corresponde a esta Alzada indicar que la oposición argumentada no constituye por si solo medio probatorio que pueda ser valorado por esta juzgadora. En razón de ello no hay nada que valorar sobre este particular. Así se decide.

    Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia; así que a los fines de resolver la controversia de marras, correspondiendo a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la Relación de Trabajo, en tal sentido esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

    Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte actora aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre la forma de la prestación de servicio o relación de trabajo y la forma en que se realizaba.

    La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre la demandante y la demandada, y si le corresponden los beneficios derivados de esa contraprestación.

    Luego de la revisión correspondiente y visto que la fundamentación del presente recurso de apelación, es indicar, que el A quo erró al establecer la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, basado en un falso supuesto, ya que no

    existe de cada una de las actas de los folios que conforman el presente expediente, ninguna p.a. dictada por la máxima autoridad del órgano administrativo como lo es la inspectoría del trabajo.

    Es necesario establecer por parte de esta Alzada, que solo tomara en consideración lo alegado en la audiencia de Apelación por el demandado (recurrente) y siendo que insiste en indicar que no existe el documento administrativo del cual hace mención el A quo en la recurrida para basar su decisión, solo corresponde verificar lo aquí denunciado, por lo que se hace necesario citar parte del extracto de la sentencia:

    Omissis (…) En el caso bajo análisis, se observa que la prestación de servicio del ciudadano A.J.M., plenamente identificado como parte actora en el presente expediente, consistía en ser Obrero en la Entidad de Trabajo Multiservicios Gutdy GS, C.A, y que -tal como lo alega la parte actora- visto el despido injustificado de la cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche.

    Ahora bien, efectivamente consta a los autos P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2012-01-0757, con lo cual se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios , y del cual recayó la p.a. que declara CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de los salarios caídos a favor del extrabajador.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado, razón por la cual se le otorgó todo el valor probatorio que de él se deriva.

    En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera este Juzgador que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre la existencia de la relación laboral, se produce un reconocimiento expreso de la relación laboral en sede administrativa. Y así se decide.-

    Por todas las razones anteriormente esgrimidas, se concluye que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no fue desvirtuada por la demandada, pues si bien es cierto la parte demandada alegó que nunca laboró para la entidad de trabajo, a juicio de este juzgador, tales argumentos no resultan suficientes, ni están relacionados con la existencia de la relación laboral, por cuanto la entidad de trabajo existe, como también lo ha señalado la Sala de Casación Social- que la presunción de la relación de trabajo debe ser desvirtuada por la parte demandada con las pruebas idóneas aportadas a los autos y que en definitiva es el Juzgador quién debe determinar si hubo o no una relación laboral, existiendo en el caso de autos, p.a. aportada por las partes en la cual queda plenamente comprobada la relación de trabajo, por lo que en base al Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto que no consta a los autos que se haya demandado la nulidad de la misma, declara procedente los conceptos y montos correspondientes a las prestaciones sociales los cuales la parte demandada no demostró haberlos cancelado. Y así se decide. (…)

    De la simple lectura se evidencia que el A quo, identifico el documento administrativo como p.a., siendo lo correcto Auto, por lo que esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se desprende que la parte actora incorporo como anexo de su libelo de demanda, (riela del folio 15 al folio 50 y su Vto) copia certificada de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría de Cagua del estado Aragua, y específicamente riela al folio 24 de la pieza 1, Auto de fecha 15/05/2016, donde el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, admite el procedimiento incoado por el ciudadano A.M., de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Multiservicios Gutdy GS, C.A. y ordena la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en el expediente 009-2012-01-0757.

    Siendo éste el documento administrativo, que de acuerdo al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el correspondiente para ordenar luego de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la restitución del trabajador, y en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, por lo que al analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso, debe considerarse, que fue suficientemente demostrado por parte actora la prestación personal de un servicio de carácter laboral, lo que no origina duda para establecer que aun cuando efectivamente lo que existió fue un error material en la denominación del acto administrativo, esto no altera la validez del mismo, ni la correcta valoración realizada por el A quo, cuando emitió su decisión, hecho este que comparte esta Alzada plenamente. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente y único punto de la apelación. Así se decide.-

    Siendo así, resuelto el único punto de la apelación, referido a la inexistencia del Acto Administrativo en el cual el A quo baso su decisión, esta Alzada, ratifica la sentencia recurrida bajo la motivación de esta Alzada, ya que se observa que el Juez A quo, acertadamente tal y como lo comparte esta alzada, al momento de realizar su pronunciamiento, verifico la existencia de la relación de trabajo y por lo tanto los beneficios laborales reclamados. Así se establece.

    Por consiguiente esta Superioridad declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

    En razón de lo anterior se Ratifica la decisión del A quo y se condena a la demandada a cancelar por los conceptos acordados en la recurrida, la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 92.792,16), a la parte actora mas lo correspondiente a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora e Indexación o corrección monetaria los cuales serán calculados en la forma en que se detallo en la sentencia recurrida. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA (hoy recurrente), de la decisión de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por lo que se condena a la demandada a cancelar por los conceptos acordados en la recurrida, la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 92.792,16), a la parte actora, mas lo que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria en la forma establecida. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el tiempo correspondiente.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de OCTUBRE de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ________________________________

    ABG. S.R.G.

    La Secretaria,

    ___________________________

    ABG NORKA CABALLERO

    En esta misma fecha, siendo 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ___________________________

    ABG NORKA CABALLERO

    Asunto. Nº DP11-R-2016-000110

    SRG/norka

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