Decisión nº PJ0022015000030 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, Nº 323, tomo Nº 1, expediente Nº 779, con última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2012, inscrita ante la citada oficina de registro, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 6, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GENILDA Y.S., E.B.P.F., D.A.R.Z., G.A.Z.V., A.P.S., O.D.R. y L.L.L.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 12.086, 149.926, 112.386, 172.513, 149.344, 128.391 y 164.778 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de enero de 2015, que declaró el desistimiento del procedimiento conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en el marco de la demanda de nulidad con suspensión de efectos, incoada contra la p.a. Nº 100273/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 11 de noviembre de 2013, donde se declara con lugar el procedimiento de multa contra CERVECERIA POLAR C.A. RIF.J-00006372-9, a razón de (Bs. 6.420,00), en fecha 15 de enero de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado O.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 27 de enero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de enero de 2015, que declaró el desistimiento del procedimiento conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en el marco de la demanda de nulidad con suspensión de efectos, incoada contra la p.a. Nº 100273/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 11 de noviembre de 2013, donde se declara con lugar el procedimiento de multa contra CERVECERIA POLAR C.A. RIF.J-00006372-9, a razón de (Bs. 6.420,00), en fecha 15 de enero de 2014.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 En fecha 15 de enero de 2014, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados O.R.R. y G.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., contra la p.a. Nº 100273-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2013; el cual una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, resultando por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 En fecha 27/01/2014, se admite la demanda de nulidad interpuesta por CERVECERIA POLAR C.A., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2013, antes identificada.

 En fecha 28/01/2014, se ordenó oficiar a: 1) Procuraduría General de la República, 2) Fiscalía General de la República por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo y a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

 En fecha 28/01/2012, mediante auto dictado el juzgado a quo, ordenó la notificación del ciudadano C.J.M.L., siendo notificado en fecha 04/02/2014.

 Se observa oficios de fecha 20 de octubre de 2011, dirigidos a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/02/2014, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 28/03/2014; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido 19/02/2014, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 05/03/2014; a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, el cual fue recibido el 04/02/2014, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 06/02/2014.

 Cursa del folio 142 al 195 copia certificada del procedimiento de sanción en contra de CERVECERIA POLAR C.A., bajo el Nº 049-2013-06-00532, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

 En fecha 27/10/2014 el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el décimo noveno día hábil a las 02:00 p.m.

 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 24/11/2014, donde se deja constancia de la Incomparecencia de la parte recurrente Cervecería Polar C.A. y declara el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como dejó constancia de la incomparecencia del Órgano recurrido, del Ministerio Publico y del ciudadano C.J.M.L..

 En fecha 26/11/2014 el juzgado a quo, dictó auto donde estableció el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 En fecha 24/11/2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación, siendo el mismo negado, en fecha 02/12/2012 por el juzgado a quo.

 En fecha 09/12/2014, la parte recurrente Cervecería Polar C.A., ejerce recurso de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo declarado CON LUGAR por esta Alzada, en fecha 22/01/2015.

 Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 26 de enero de 2015, donde declaró el desistimiento del procedimiento conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en el marco de la demanda de nulidad incoada contra la p.a. Nº 100273/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 11 de noviembre de 2013, donde se declara con lugar el procedimiento de multa contra CERVECERIA POLAR C.A. RIF.J-00006372-9, a razón de (Bs. 6.420,00), en fecha 15 de enero de 2014.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha 09 de febrero de 2015, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada, recibe el asunto, a los efectos del pronunciamiento sobre la apelación efectuada.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El recurrente, expuso las razones de hecho y de derecho, contra la sentencia de fecha 26/01/2015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el ejercicio del recurso ordinario de apelación en fecha 27 de enero de 2015, y sobre lo cual en dicho escrito, expuso:

 Que ejercieron recurso de nulidad contra la P.A. Nº 100273-2013 de fecha 11/11/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, por la interposición de una multa por la cantidad de sesenta unidades tributarias, por el supuesto despido del ciudadano C.J.M.L..

 Que el juzgado a quo, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 24/11/2014 a las 2:00 p.m.

 Que en fecha 24/11/2014 compareció a los fines de asistir a la celebración de la mencionada audiencia, sin embargo, al entregar la credencial el alguacil se negó a recibirla, por cuanto, ya se había realizado el anunció de la audiencia.

 Que medió ante el ciudadano Alguacil la razón del retraso por segundos en la presentación de la credencial a las 2:00 p.m., y la no comparecencia acostumbrada con media hora de anticipación ya que se debía a una carroza fúnebre, trancaba toda la avenida principal de acceso al tribunal, con el consecuente retraso generado.

 Que el ciudadano C.J.M.L., se encontraba en la sede del juzgado a las 2:00 p.m.

 Que llegó exactamente en el mismo momento que la representación legal del mencionado ciudadano C.J.M.L., a las 2:00 p.m. (pero con posterioridad al supuesto anuncio).

 Que solicitó una entrevista personal con la Secretaria y/o Jueza del juzgado a quo, para solicitarles que iniciaran la audiencia oral, ya que estaban presentes todas las partes interesadas, con excepción del órgano recurrido.

 Que el mencionado juzgado no se había constituido en la sala de audiencias.

 Que fotografió el reloj del tribunal para dejar constancia de la hora que se encontraba esperando la respuesta por parte del juzgado y así preparar y presentar una diligencia con el fin de dejar constancia de la dicha irregularidad.

 Que en fecha 24/11/2014, el juzgado levantó un acta a sus espaldas más no en la sala de audiencias, ya que nunca se constituyó en la sala de audiencias.

 Que en la mencionada acta dejó constancia de la constitución del tribunal, así como la supuesta incomparecencia del ciudadano C.J.M.L..

 Que la supuesta incomparecencia es falsa.

 Que existe la obligación de utilizar los medios audiovisuales para grabar las audiencias.

 Que el juez está obligado por mandato de Ley, a grabar la audiencia oral y dejar constancia audiovisual de la supuesta incomparecencia de las partes.

 Que el juzgado a quo, no podía prescindir arbitrariamente de la grabación de la audiencia so pretexto, que se hacía inútil y gravosa a la administración de justicia.

 Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hace una distinción sobre las audiencias que deben o no ser grabadas, por tanto el juzgado a quo, se encontraba obligado en hacer constar una copia de la grabación en el expediente de la celebración o desistimiento de la acción.

 Que prescindió de la grabación por no haber debate oral, siendo que las partes se encontraban a las dos de la tarde en el tribunal y como no atendieron al llamado exactamente a las dos de la tarde, fue por lo que el juzgado a quo, se negó a realizar el acto.

 Que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

 Que el llamado a la audiencia oral, constituye una formalidad procesal, por tanto, no puede esto obstaculizar el derecho a los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre cuestiones que se les someten.

 Que la actuación del juzgado viola pro actione, además de la discriminación con la cual fue tratada su representada.

 Que se menoscabó la confianza legítima de su representada, en el sentido de que se desarrollaría la audiencia de juicio con independencia de no haber podido presentar su credencial al momento exacto del llamado sino segundos después de haber sido efectuado.

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente promovió, medios de pruebas, los cuales según su argumentación, estimo convenientes para sostener el recurso de apelación ejercido, constatando lo siguiente:

 Cursa al folio 20 de la pieza contentiva del recurso de apelación, marcado A-1, copia simple de fotografía, con relación a esta documental, debe tratarse como una prueba libre, de la cual se observa la imagen de un reloj digital que marca la hora 2:07 minutos con 49 segundos, que aduce el recurrente demuestran su presencia en la sede, no obstante lo anterior, no emerge de los autos medio fehaciente, que permita demostrar la credibilidad e identidad de la misma, razón por la cual se desestima del proceso. Sin embargo, se hace pertinente mencionar, que en el caso de haberle otorgado valor probatorio, lo cual no se configuró, se observa, es que si fue la hora de llegada a esta sede judicial, al momento del llamado de la audiencia el demandante de autos no estaba presente, ya que la hora pautada era las (02:00) p.m. Así se establece.

 Cursa al folio 21, marcado A-2, copia simple de fotografía, con relación a esta documental, debe tratarse como una prueba libre, de la cual se observa la imagen de un reloj digital que marca la hora 2:07 minutos con 49 segundos, que aduce el recurrente demuestran su presencia en la sede, no obstante lo anterior, no emerge de los autos medio fehaciente, que permita demostrar la credibilidad e identidad de la misma, razón por la cual se desestima del proceso. Sin embargo, se hace pertinente mencionar, que en el caso de haberle otorgado valor probatorio, lo cual no se configuró, se observa, es que si fue la hora de llegada a esta sede judicial, al momento del llamado de la audiencia el demandante de autos no estaba presente, ya que la hora pautada era las (02:00) p.m. Así se establece.

 Cursa al folio 22, marcado A-3, copia simple de fotografía, con relación a esta documental, debe tratarse como una prueba libre, de la cual se observa la imagen de un reloj digital que marca la hora 2:07 minutos con 49 segundos, que aduce el recurrente demuestran su presencia en la sede, no obstante lo anterior, no emerge de los autos medio fehaciente, que permita demostrar la credibilidad e identidad de la misma, razón por la cual se desestima del proceso. Sin embargo, hay que mencionar, que en el caso de haberle otorgado valor probatorio, lo cual no se configuró, se observa, es que si fue la hora de llegada a esta sede judicial, al momento del llamado de la audiencia el demandante de autos no estaba presente, ya que la hora pautada era las (02:00) p.m. Así se establece.

 Cursa al folio 23, marcado B, constancia expedida por la Secretaria del juzgado a quo, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.J.M.L., en fecha 24/11/2012 a las 2:00 p.m., con relación a esta documental, la misma se contradice con el acta de la misma fecha suscrita por la misma secretaria, (folios 206 – 207 de la pieza I) en todo caso, la presencia o no de dicho ciudadano se torna irrelevante por cuanto lo que está dilucidándose es la tempestiva comparecencia o no, de la entidad recurrente, por tanto, no aporta nada a la resolución del presente asunto, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

 Cursa del 24 al folio 33, actuaciones relativas al expediente Nº GP21-N-2014-000026, cuyo conocimiento lo ostenta el juzgado a quo, con relación a estas documentales, en este grado de la jurisdicción, por tratarse de otra causa, no resuelven ni aportan nada a la resolución de esta controversia, por tanto, quedan desechadas del proceso, por lo antes esgrimido. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de enero de 2015.

Es necesario hacer mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso B.J.S.T. contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el Abogado O.R., actuando con el carácter de Apoderados Judicial de CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 27 de enero de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad contra la p.a. 100273-2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, donde se acordó la imposición de la multa contra la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso objeto de análisis, versa sobre la incomparecencia de la parte demandante en nulidad a la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada para el 24 de noviembre de 2014 a las 2:00 p.m., de tal manera, el recurrente ejerce recurso ordinario de apelación, con la finalidad de argumentar las razones de hecho y de derecho, que generaron su incomparecencia, donde a pesar de las contradicciones verificadas en el escrito de fundamentación, se precisó conforme lo explanado, que hubo un retraso por “segundos” en la presentación de la credencial a las 2:00 p.m. al momento del llamado a la celebración audiencia de juicio, y que la no comparecencia acostumbrada con media hora de anticipación se debía al hecho que una carroza fúnebre trancaba toda la avenida principal de acceso al tribunal, con el consecuente e inevitable tráfico que ello genera.

Lo anterior, es lo que estima este Operador de Justicia, como la verdadera razón por la cual no asistió a la audiencia de juicio fijada a las 2:00 p.m., vale indicar, que la fuerza mayor, es el hecho generador de la incomparecencia, ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescribe lo siguiente en el artículo 82:

Audiencia de Juicio

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

El juzgado a quo, estableció mediante su fallo, la consecuencia jurídica inmersa en la norma transcrita, por cuanto medio la incomparecencia a la audiencia de juicio y aquí se debe advertir, que la practica forense, una vez fijada como fuere la audiencia de juicio tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como la jurisdicción laboral (ordinaria) se hace el llamado por parte de los alguaciles a la celebración de cualesquiera de las audiencias, bien sea preliminar, las de juicio y las de superior, según el caso. De tal modo, como lo señala el recurrente, ha de considerarse ese momento estelar, como una formalidad procesal, pues depende del llamado, la entrada a la sala de audiencia (según el caso) de éste o de cualquier circuito judicial; tal consideración parte de la notoriedad judicial, ésta que en el ámbito del ejercicio de este magisterio, permite inferir lo aquí explanado, ahora bien, arguye el recurrente, que hubo un retraso por “segundos” además de mediar la negativa de la recepción de las credenciales, pero ha de recordarse, que en este proceso el demandante en nulidad, tiene la carga procesal de asistir a la audiencia, es decir, el deber de estar presente a la hora del llamado, ya que la consecuencia jurídica es el desistimiento del procedimiento.

Siguiendo con el análisis, arguye o sostiene que el ciudadano C.M.J.L., se encontraba presente en el juzgado antes de las 2:00 p.m., y que ambos, es decir, tanto el representante legal del mencionado ciudadano y el recurrente, habían llegado al mismo momento, no obstante lo anterior, nos encontramos en el marco de una demanda de nulidad contra una p.a. de carácter sancionatorio, por tanto, tal y como lo sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano C.M.J.L., no es considerado como parte en este proceso, a diferencia de los procedimientos de calificación de falta, solicitud de reenganche, certificación de accidentes y enfermedad ocupacional, donde si es considerado como tal, en el marco del procedimiento contencioso de anulación, donde con ello resguarda y garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, de encontrarse el mencionado ciudadano, con o sin la asistencia de abogado o bien, si habían llegado al mismo tiempo (retardados) tanto la representación del demandante y el representante legal del ciudadano C.M.J.L., no es una carga de éste último en asistir a la audiencia de juicio, por cuanto, el afectado del procedimiento sancionatorio lo es CERVECERIA POLAR C.A., ya que dirige su acción directamente contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, por la multa impuesta, la cual no beneficia al mencionado ciudadano , ya que no se trata de un acto administrativo lesivo contra éste, sino que se vincula directamente con el demandante de autos..

Tal y como se ha mencionado, el juzgado a quo, aplicó las consecuencias jurídicas prevista en la norma supra transcrita, cuando realizado como fuere el llamado a la celebración de la audiencia de juicio, no se encontraban presente las partes, vale indicar, el demandante en nulidad, el órgano recurrido, la representación de la Procuraduría General de la República y representación de la Fiscalía General de la República, en tanto, al no constatar la presencia de las partes, por economía procesal levantó el acta (ff.206-207) donde dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia declaró el desistimiento del procedimiento, profiriendo su fallo en 26 de enero del corriente, por orden de esta Alzada, de fecha 22 de enero de 2015, de ahí que opera como antes se indicó, el desistimiento del procedimiento.

Si bien es cierto, no se dejó constancia de la grabación o bien de la reproducción audiovisual, defensa ésta explanada en la fundamentación de la apelación, la cual no tiene sentido alguno, toda vez que reconoce el retraso por “segundos” a la audiencia, lo cual hace deducir que no estaba al momento del llamado de la celebración del acto de juicio, es decir, que una vez constituido el tribunal no se encontraba presente, en este caso el demandante, sobre quien recae la carga procesal, en este escenario, reproducir audiovisualmente la incomparecencia, como lo indica el recurrente, sin presencia de las partes que tienen interés legítimo y directo por la afectación del administrativo, se torna absolutamente innecesario- además de haber reconocido llegar unos segundos tarde- lo que constituye un reconocimiento implícito del retraso y de no haber estado presente a la hora del llamado.

En efecto, por mandato de la Ley especial que rige esta jurisdicción, es obligatorio la grabación de las audiencias orales conforme lo estipula el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de prevalecer el principio de oralidad e inmediación; lo sucedido aquí es que no estuvo presente el demandante al momento del llamado a la audiencia, en tanto, se hizo imposible la celebración de la misma, constando a los autos del expediente la respectiva acta, que deja constancia por parte del juzgado a quo de tal incomparecencia.

Pero, como al principio de este fallo se mencionó, lo que verdaderamente estima importante esta Alzada, es la justificación alegada por el recurrente que produjo su admitido retraso, vale indicar, el traslado de la carroza fúnebre que supuestamente impidió la asistencia tempestivamente a la audiencia de juicio, siendo este hecho relevante lo que ha de probar el recurrente ante esta Alzada, es decir, que el retardo se patentiza por causa de la carroza fúnebre, hecho que en forma inicial no lo desestima quien analiza, pero sobre éste no emerge medio de prueba, ya que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, de ahí que según las argumentaciones del recurrente en cuanto a violaciones o transgresiones de orden constitucional, tales como; el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no se patentizaron en el caso objeto de análisis. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

:

 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2015.

 SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de CERVECERIA POLAR C.A. Así se establece.

 TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva (dic) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de enero de 2015, que declaró el desistimiento del procedimiento conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en el marco de la demanda de nulidad incoada contra la p.a. Nº 100273/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual declara con lugar el procedimiento de multa contra CERVECERIA POLAR C.A. RIF.J-00006372-9, a razón de Bs. (6.420,00) en fecha 15 de enero de 2014. Así se establece.

 CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo.

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:36 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.-

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