Decisión nº PJ0102016000593 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000037

ASUNTO : FP11-N-2012-000037

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nro. 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZADDY E. RIVAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (INPSASEL).

PARTE BENEFICIARIA EN LA PRESENTE CAUSA: Ciudadano J.D.A.D., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.972.052.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del oficio Nº 0170-11 de fecha 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se expide la Certificación de Enfermedad Ocupacional, suscrito por la Dra. C.V., en su condición de Médico que declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano J.D.A.D..

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha trece (13) de Marzo de 2012, por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (URDD), conformado por una (01) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente, en virtud del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ejercido por el ciudadano ZADDY E. RIVAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nro. 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto, en contra del

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (INPSASEL), en virtud del oficio Nº 0170-11 de fecha 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se expide la Certificación de Enfermedad Ocupacional, suscrito por la Dra. C.V., en su condición de Médico que declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano J.D.A.D..

En fecha catorce (14) de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el Registro de causas respectivos.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo., asimismo, se ordenó la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al Director de DIRESAT B.A., abg. J.T.R., al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la parte beneficiaria ciudadano J.D.A.D..

En fecha cinco (05) de Marzo de 2013, se dictó auto ABOCANDOSE el ciudadano H.Q., en su carácter de Juez del Despacho Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, ordenó la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al Director de DIRESAT B.A., abg. J.T.R., al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la parte beneficiaria ciudadano J.D.A.D..

En fecha diez (10) de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.C., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 69.477, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., mediante la cual consigna documento poder.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, el ciudadano J.C. en su carácter de Alguacil, consigna que se traslado el día 18 de abril de 2013, a las 10:00 a.m de la mañana a la sede del ciudadano J.D.A.D., ubicada en la sede de la empresa C.V.G BAUXILUM, Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Asimismo, dejó constancia que estando en la dirección antes indicada se entrevistó con la ciudadana M.H., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.924.695, en su condición de ANALISTA DE IDENTIFICACIÓN de la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., quien le informó que el ciudadano J.D.A., tiene aproximadamente dos (02) años de Jubilado.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal Superior insta a la parte demandante C.V.G BAUXILUM C.A, a indicar a la brevedad posible nueva dirección en donde se pueda notificar al ciudadano J.D.A.D., a los fines de que la presente causa continué su curso.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se materializó la notificación del Director de DIRESAT B.A..

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2013, se recibió Exhorto emanado del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se materializó la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, se dictó auto en virtud que la parte beneficiaria ciudadano J.D.A.D., no se encuentra debidamente notificada, por cuanto en fecha veintiséis (26) de abril de 2013 el secretario de sala de este despacho dejó constancia que la notificación fue negativa efectuada por el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, en virtud de ello, ésta alzada insto a la parte demandante C.V.G BAUXILUM C.A., a indicar a la brevedad posible nueva dirección, donde se pudiera materializar la notificación, es por lo que éste Juzgado Superior a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia a las cuales alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso para ambas partes, ordenó mediante oficio, solicitar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN GUAYANA, a los fines de que remitiera a éste Juzgado, el último domicilio de la parte beneficiaria antes mencionado, a los fines que, constando en autos las respectivas resultas, éste Tribunal ordene materializar la notificación de la misma para la continuación del presente juicio.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se materializó la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT).

En fecha quince (15) de Noviembre de 2013, se recibió por ante éste Tribunal información de la dirección del ciudadano J.D.A.D.., emanada del SENIAT.

En fecha tres (03) de Febrero de 2015, se dictó auto ABOCANDOSE el ciudadano H.I.C.M., en su carácter de Juez del Despacho Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, ordenó la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al Director de DIRESAT B.A., abg. J.T.R., al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la parte beneficiaria ciudadano J.D.A.D..

En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A., mediante el cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO y solicita que se HOMOLOGUE el presente desistimiento, asimismo, que se acuerde el archivo del presente expediente.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el presente desistimiento a los fines legales consiguientes.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, el ciudadano G.B., en su carácter de alguacil del Tribunal deja expresa constancia que se trasladó a la dirección señalada por el SENIAT a los fines de notificar al ciudadano J.D.A.D., dejando constancia que dicha dirección se encuentra incompleta.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana M.P.R., abogada, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 64.895, en su carácter de FISCAL 31 NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO Y TRIBUTARIO, mediante la cual solicita que se declare la PERENCION y en consecuencia se EXTINGUE LA INSTANCIA en la presente causa.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

Alega el ciudadano ZADDY E. RIVAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 65.552, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM C.A, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de septiembre del año 2011, se entregó a su representada el oficio Nro. OF/757/11 de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual se remite certificación Nro. 0170-11 de fecha 27 de junio de 2011, que indica que el mencionado acto es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relacionada con el trabajador J.D.A.D., al tiempo que se informa de los recursos procedentes en contra del mencionado acto. (…Omissis…). De esta manera, se aprecia un acto unilateral de la administración elaborado con la única intervención del beneficiario de la actuación sin que su representada C.V.G BAUXILUM C.A., que es sobre quien recaen las eventuales consecuencias del acto, como indemnizaciones por responsabilidad objetiva derivada de enfermedad ocupacional y posibles acciones de reclamación por responsabilidad subjetiva, daños morales y demás indemnizaciones materiales que puedan dar lugar como consecuencia de la declaratoria del origen ocupacional de la enfermedad, haya intervenido en defensa de sus derechos, lo que consideramos anula el acto recurrido.

Que de los VICIOS DEL ACTO RECURRIDO:

• La recurrida es nula por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de CVG BAUXILUM C.A.

• El acto recurrido es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento.

• El acto recurrido es nulo por ausencia de motivos.

Que como consecuencia de lo anterior debe considerarse que el acto se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa de su representada, causando indefensión, en virtud de lo cual debe declarase la nulidad del acto recurrido con todos los pronunciamientos de ley.

V

DE LA OPINION DE LA FISCALIA 31 NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.102.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895 con el Carácter de Fiscal 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario alegó lo siguiente:

Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, se observa que la causa se ha mantenido en la fase de notificación por un lapso de tres (03) meses, no existiendo en dicho periodo alguna actuación por parte de la recurrente referente a impulsar el proceso, visto que la última actuación de la parte demandante la constituye el escrito del 17 de abril de 2015, mediante el cual manifestó al Tribunal su voluntad de desistir del procedimiento, no obstante el tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento propuesto por cuanto el apoderado judicial según poder cursante a los autos, los mismos no están facultados para realizar la señalada actuación por su poderdante, no evidenciándose desde esa fecha a la actualidad acción alguna por parte del recurrente destinada a impulsar el proceso.

(…Omissis…). Es por ello que cabe concluir que, la necesidad del interese procesal como presupuesto y elemento constitutivo de la acción, implica que dicho interese no solo debe manifestarse en la oportunidad de la interposición de la demanda o solicitud, sino que debe persistir y mantenerse a lo largo del proceso, siendo que la desaparición de este deviene en el decaimiento y extinción de la acción, debiendo incluso el juez de oficio analizar la utilidad del proceso en el caso concreto, pues al desaparecer el interese procesal de manera particularizada en el caso de que se trate, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, pues la acción ya no existe como consecuencia de la ausencia de una de sus elementos constitutivos.

De cara a todo lo anterior y aplicando dichos postulados al caso sub iudice, y visto que en la presente causa no se evidencia actividad alguna desde el 17 de abril de 2015, fecha en que el demandante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, sin que posterior a dicho evento constante, esta representación fiscal, actuación procesal alguna que constituya o se infiera el debido impulso de la recurrente destinada a que la causa siga su tramite natural, sin que se evidencie razones que justifiquen tal inactividad, por lo que considera quien suscribe que lo procedente en este caso es declarar la perdida del intereses procesal y extinguida la instancia, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De la revisión detallada de las actas procesales, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la PERENCION solicitada, en los siguientes términos:

En cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.102.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895 con el Carácter de Fiscal 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo, puede observar ésta alzada que la misma está fundamentada en el sentido que, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone el deber de todo Juez o Jueza de declarar la figura procesal “perención” cuando así la Ley disponga que se den los supuestos para su declaratoria, toda vez que las notificaciones de las partes en la presente causa se materializaron de manera positiva y sólo faltaba la notificación efectiva de la parte beneficiaria J.D.A.D., quien no es parte de manera directa en la presente causa, no obstante, forma parte de esa controversia, es decir, hay una manifiesta intención legítima por parte de la demandante en realizar los actos procesales de prosecución del proceso contenidos en la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la presente causa.

En tal sentido, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento para quien decide, considera ésta alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia éste sentenciador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de la demandada y/o recurrida, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en la Ley para impulsar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la “perención”, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

ARTÍCULO 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la “perención” no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo hubieran puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la “perención” constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la pretensión, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, dejó establecido lo siguiente:

(…/…)

Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta sala realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

(Subrayado de esta alzada).

De la decisión parcialmente transcrita la cual acoge esta Alzada, se desprende que es necesario para que opere la “perención”, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de “perención”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ha establecido lo siguiente

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado de la Alzada).

En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes:

  1. -) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa;

  2. -) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias (“revisión”) del expediente judicial y otras similares. No se consideraran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; Igualmente, de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando sobradamente un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por ésta vía. Y así se establece.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la “perención de la instancia”, éste Sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y del fundamento de la opinión fiscal del ministerio público logró constatar que desde la fecha diecisiete (17) de abril de 2015, momento en el cual la parte demandante presentó diligencia DESISTIENDO DEL PROCEDIMIENTO y solicitando se homologue el desistimiento y se acuerde el archivo del expediente, por lo que ésta alzada en fecha veinte (20) de abril de 2015, dictó auto ordenando agregar a los autos la presente diligencia sin señalar que aún cuando el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y revisado el poder cursante al folio 11 hasta 14 del respectivo expediente, en la misma se puede observar que el apoderado judicial esta impedido de celebrar transacción, convenir y desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y sustituir el presente poder, por lo que deberán estar previamente autorizados por el presidente de C.V.G BAUXILUM C.A., esta alzada no lo señaló en esa oportunidad, sin embargo, hace mención en este momento procesal, previas consideraciones. Por lo que considera esta alzada que desde la fecha 17 de abril de 2015, hasta la presente fecha sin ningún impulso procesal conforme lo establece la Ley, ha transcurrido, hasta la presente fecha, sobradamente el lapso superior a un (1) año, sin el impulso de la parte demandante con actuaciones que hicieran ver en el Juez el interés jurídico actual para la continuación del proceso y más aún en el cumplimiento o ejecución de los actos del proceso, es decir, en la presente causa desde la ultima fecha señalada (17 de Abril de 2015), no existió ningún escrito o diligencia del demandante que hiciera alcanzar su interés legítimo de activar la causa así como cumplir los actos de procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho ZADDY E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 65.552, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante Entidad de Trabajo C.V.G BAUXILUM, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el día 28 de mayo del 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro; en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), en virtud del oficio Nº 0170-11 de fecha 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se expide la Certificación de Enfermedad Ocupacional, suscrito por la Dra. C.V., en su condición de Médico que declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por enfermedad agravada por el trabajo del ciudadano J.D.A.D.. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 3, 4 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M.

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