Decisión nº 116 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 116

ASUNTO: LP21-N-2012-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Entidad Federal Mérida, por el órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.E.R.L., L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., J.R.Z.D., Iraima E.L.P., A.C.P.Á., Y.D.V.R.R., Q.M.P.D.S. y J.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 13.409.808, 7.647.510, 12.220.509, 12.656.309, 8.079.741, 9.189.379, 10.743.186, 9.477.471, 16.201.493, 14.267.782, 5.656.138 y 8.045.738 en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.838, 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA

representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERA INTERESADA: H.C.C.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.604.051, domiciliada en el Sector Casa de Madera, Urbanización Bailadores, Casa Nº 59, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2011-01-00404.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió el expediente original, en esta Instancia junto al oficio N° J2-667-2013, fechado 09 de julio del 2013, por la consulta legal que se efectúa de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” ; aplicable por analogía conforme al artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se ordenó remitir el presente expediente en original junto con oficio a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 09 de julio de 2013, declarándose: “SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por el órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, contra P.A. N° 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00404”.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a providenciar la causa aplicándose la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , como consta en auto inserto al folio 227.

Así, estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base en las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

La parte accionante señala que, el 27 de marzo de 2012, recibió boleta de notificación sobre la P.A. Nº 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2010, que fue dictada en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00404, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana H.C.d.S., en contra de la Dirección Estadal del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte, en la cual se ordena la restitución de la trabajadora en el puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir.

Manifiesta que, el caso en cuestión se trata de una P.A., que emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, explanándose en dicho acto que la ciudadana H.C.S., se encuentra amparada por la inamovilidad laboral acordada por Decreto Presidencial, indicando a su vez, que se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado; cuando realmente es una relación laboral que contempló dos fases: la primera, la trabajadora ejerció el cargo de Instructora, y la segunda, como Docente Suplente, hasta el mes de julio de 2011, quedando demostrado que se trata de una relación a tiempo determinado.

Denuncia, conforme a la norma 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en la valoración que realizó de la documental promovida marcada con la letra “e”, de no otorgarle valor probatorio, aunque se trata de un documento suscrito por la trabajadora, que no fue desconocido por esta y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene fuerza probatoria entre las partes, configurándose el vicio de motivación contradictoria, así como el falso supuesto de hecho, al atribuir a la parte patronal hechos que no se encuentran expresados en esa documental.

Señala además que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “f”, al no otorgarle valor probatorio a la referida documental, siendo un documento firmado por la trabajadora, configurándose así, el vicio de motivación contradictoria y el de falso supuesto de hecho, al indicar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado.

Igualmente, expresa, que el Inspector del Trabajo, incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en la valoración de la documental promovida marcada con la letra “h”, que es una comunicación suscrita por el Jefe Municipal de Educación del Municipio Rivas Dávila, en fecha 21 de septiembre de 2011, donde expone su apreciación de la labor desempeñada por la trabajadora, y no le confiere valor probatorio a la referida documental, aunque es un documento público administrativo, por estar suscrito por un funcionario en uso de sus competencias, y con las debidas formalidades del caso, oponible a terceros, mientras no sea solicitada y declarada su falsedad. Configurándose el vicio de motivación contradictoria, cuando paralelamente, se sirve de esta documental desechada, para emitir juicio de valor, indicando: “…la presente prueba promovida no permite negar lo alegado por la parte laboral…”.

Que, se materializa el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer: “(…) visto que la referida documental, establece cuales eran las funciones asignadas a la trabajadora como Docente Suplente de aula, que entre otras cosas, contemplaba la elaboración y desarrollo de proyectos de aprendizaje hacia los estudiantes, estableciéndose diferencia con las funciones asignadas a la trabajadora mientras fue Instructora (…)”.

Indica que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a delatar que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en la valoración realizada de la documental promovida y distinguida con la letra “I”, consistente en entrevista, sostenida con la ciudadana H.C., desechándose en sede administrativa, por no guardar relación con la traba de la litis, lo cual menoscaba su derecho a la defensa, al sostener que la relación contractual es a tiempo determinado por tratarse de una relación distinta a la que mantuvo la trabajadora inicialmente como “Instructora”, y al renunciar expresamente, fue contratada nuevamente como “Docente Suplente”; así, se evidencia de éste documento, que son dos relaciones laborales distintas, dadas las diferencias en las funciones a desempeñar en ambos cargos.

Asimismo, manifiesta que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, al valorar la documental promovida marcada con la letra “j”, consistente en recibos de pago del mes de julio, correspondiente al sueldo que percibía mensualmente como Docente Suplente y el beneficio del Bono Bolivariano, promovidas con el objeto de demostrar la diferencia entre el sueldo que percibía como Instructora de Agricultura y por las suplencias realizadas, las desechó indicando el Inspector del Trabajo que no se pretende demostrar el cargo que desempeñaba, sino el despido injustificado.

Continua exponiendo que, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en la valoración efectuada de la documental promovida marcada con la letra “k”, que es una copia simple de lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, promovida con el objeto de demostrar que la relación de trabajo como Docente Suplente, es de naturaleza distinta al cargo de Instructora; y el Inspector del Trabajo señala, que la misma es impertinente, por cuanto no guarda relación con el motivo que dio origen a la causa.

También denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por la errónea valorización efectuada de la prueba promovida marcada con la letra “g”, que es una copia simple de la documental denominada “Reunión Directiva de la Asociación Civil”, de data 07 de julio de 2011, demostrándose a través de la misma, que en las funciones inherentes al cargo de “Docente Suplente de Aula”, la trabajadora no cumplió con las competencias, y en lo referido al cargo de “Instructor de Agricultura”, en efecto, satisfizo las expectativas del cargo; sin embargo, el Inspector del Trabajo, indicó que no tiene relación con el punto argumentado de la presente causa, en consecuencia, no le otorgó valor probatorio.

En este orden, delata que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer en la parte motiva del acto administrativo que: “…se determinó que existen más de dos (02) contratos de trabajo (…) habiendo entonces como se desprende de estos, cuatro (04) prórrogas, que conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convierte en un contrato a tiempo indeterminado (…)”. (Subrayado original).

Expresa, que de esa manera contraviene lo demostrado por el acervo probatorio, que se refiere a dos relaciones laborales distintas, siendo la última de carácter determinante, al estar circunscrita a una relación de carácter eventual, porque la trabajadora renunció a la relación contractual indeterminada en el cargo de “Instructora”, y en consecuencia, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darle carácter de indeterminado a la relación laboral que se encontraba vigente para el momento de terminaciçon de la suplencia.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el No. 00036-2012.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por el órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, contra P.A. N° 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00404”.

El Juzgado A quo, señala que:

“(…)VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación al fondo del asunto debatido en el presente caso, observa que la parte recurrente ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, interpone el presente recurso de nulidad contra la p.a., Nº 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00404, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana H.C.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.051, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en el vicio de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho en cuanto a la valoración de las pruebas documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “G”, promovidas por la parte patronal, y en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que se trataba de una relación a tiempo indeterminado y en consecuencia, incurrió así en falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en falso supuesto de derecho.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de motivación contradictoria, ha indicado en sentencia Nº 929 de fecha 26 de julio de 2012, lo siguiente:

“...es criterio de este Alto Tribunal que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Ver sentencia de esta Sala N° 099 del 26 de enero de 2011). Cabe recordar, que en estos mismos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia N°

909 del 28 de julio de 2004 (y citada en el fallo N° 099 del 26 de enero de 2011), en la cual expresó lo siguiente: “(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (…) En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia. Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. (…) ”. (Negrillas de este Tribunal).

De igual manera, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1415 de fecha 28 de noviembre de 2012, en relación al vicio de falso supuesto, que:

…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

. Negrillas de este Tribunal.

Ahora bien, visto que el presente recurso de nulidad se fundamenta en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales de la parte patronal, marcadas con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “G”, resulta pertinente observar, lo señalado en la p.r. administrativa Nº 00036-2012, por parte del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el capítulo V, donde indicó lo siguiente:

“… En relación a la prueba documental que riela al folio cuarenta y cuatro (44), marcado con la letra “E”, donde promueve copia simple de la carta de renuncia de la trabajadora al cargo de Instructora de Danza dirigida a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de fecha 10 de enero de 2011, se evidencia: Primero: que dicho cargo lo estaba ejerciendo antes de la fecha en que la trabajadora suscribe el primer contrato de trabajo para ejercer funciones como Instructora de Agricultura. Segundo: Este órgano administrativo observa del análisis efectuado a la presente prueba que aun cuando la trabajadora consigna la presente carta de renuncia la patronal no la toma en consideración y continúa la relación laboral, tal y como se evidencia de la Documental promovida por la representante del patrono marcada con la letra “F”, y que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, la cual se denomina memorandos, por lo que este juzgador no le otorga valor ni mérito jurídico ni probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que riela en el folio cuarenta y cinco (45), marcado con la letra “F”, donde promueve copia simple de memorándum levantada a la ciudadana H.C.D.S., por parte de la Directora de la Escuela Estadal Bolivariana Pbro. E.A., ciudadana A.Y.R., se observa que fue en fecha 26 de abril de 2011, donde la trabajadora sigue ejerciendo funciones en la Unidad Educativa Pbro. E.A., siendo que su último contrato fue suscrito hasta el 31/12/2010 lo cual se deduce que existe una relación laboral a tiempo indeterminado y por cuanto no es prueba fehaciente y tendiente a negar lo alegado por la parte laboral, sino por el contrario se evidencia ante las supuestas faltas cometidas por la trabajadora la representación patronal no accionó ante este órgano inspector la correspondiente solicitud de calificación de falta para el despido, razón por la cual mal puede este juzgador otorgarle valor jurídico y probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental Marcada con la letra “H”, promueve oficio dirigido a la Directora de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida ciudadana Y.R., suscrito por el Licenciado José Antonio Sánchez Jefe Municipal de Educación Rivas Dávila, de fecha 21 de septiembre de 2011, donde solicitan la reubicación de la ciudadana H.C.d.S., para que no continúe ejerciendo las funciones de suplente de aula, por las debilidades en la elaboración y desarrollo del proyecto de aprendizaje hacia los estudiantes, así como los retardos de llegada a la institución, de la misma se desprende que no tiene acuse de recibido por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, así mismo se observa que la presente prueba promovida no permite negar lo alegado por la parte laboral, por el contrario es tendente a demostrar que ante las faltas cometidas por la trabajadora reclamante no se efectuó procedimiento de autorización de calificación de falta para el despido por ante este órgano administrativo, por lo que mal puede este juzgador otorgarle pleno valor jurídico a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “I” promueve copia simple de Registro de Entrevista de fecha 4 de Octubre de 2011, suscrita por la trabajadora reclamante, la cual refleja la situación laboral de la misma donde hace mención que la Directora del plantel ciudadana A.Y.R. no la tomó en cuenta como docente para el año escolar 2011 y en su lugar ingresó a otra docente, documental promovida por la parte patronal a los fines de demostrar las funciones de los diferentes cargos que ha ocupado la trabajadora, y no siendo este el motivo que dio origen a la presente causa, ya que lo que se pretende dilucidar es el despido injustificado, este órgano juzgador por no ser pertinente la presente prueba no le otorga valor jurídico ni probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “J” promueve en copias simples recibos de pago de nómina de maestros suplentes y el bono bolivariano suplente correspondiente al mes de julio de 2011, con el fin de determinar el cargo desempeñado por la trabajadora, este órgano administrativo no le otorga valor jurídico probatorio alguno a la misma, por cuanto no se pretende probar el cargo desempeñado por la trabajadora sino el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “K” promueve lineamientos que rigen las relaciones laborales entre Ministerio de Educación y los Trabajadores de las escuelas Bolivarianas, este órgano administrativo no le otorga valor jurídico por no ser pertinente y no siendo este el motivo que dio origen a la presente causa, este órgano juzgador por no ser pertinente la presente prueba no le otorga valor jurídico ni probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba documental marcada con la letra “G” promueve copia simple denominada Reunión Directiva de la Asociación Civil de fecha 07 de julio de 2011, con la finalidad de demostrar las debilidades en el desempeño de las funciones de la accionante como docente de aula, ante las supuestas faltas en las actividades a realizar de la ciudadana H.C.d.S. la representación patronal no acciono ante este órgano inspector la correspondiente solicitud de calificación de falta en el momento adecuado para el despido, en este caso no se discute si la trabajadora se desempeñó con mayor eficacia en el cargo de instructor de agricultura o en el docente de aula, no teniendo relación con el punto argumentado de la presente causa en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE…”.

En razón de lo expuesto, el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando existe tal discordancia entre los motivos de la valoración realizada, de tal modo que se desvirtúan entre sí; y en el caso del vicio de falso supuesto de hecho, cuando se fundamenta la valoración en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; los cuales no se evidencian en el caso de autos, ya que la valoración que haga la autoridad administrativa, sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, por cuanto, el Inspector del Trabajo tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un proceso y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

En consecuencia, dadas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal, debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en cuanto a la valoración de las pruebas marcadas con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “G”. Así se establece.

En relación al vicio denunciado de falso supuesto de hecho en la motivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia Nº 1107, de fecha 02 de octubre de 2012, que:

…el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.

(Vid. Sentencia Nro. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, caso Á.L.A. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”.

Ahora bien, en el caso de autos, el Inspector del Trabajo en la motivación del acto administrativo aquí recurrido, indicó entre otros aspectos que:

…Se determinó que existen más de dos (02) contratos de trabajo, vale decir, el primero suscrito a partir del 17 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 con una duración de tres (03) meses, el segundo contrato a partir del primero (1ero) de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 con una duración de doce (12) meses, el tercer contrato a partir del primero (1ero) de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 con una duración de doce (12) meses y un último contrato suscrito por las partes a partir del primero (1ero) de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 con una duración de doce (12) meses, quedando verificado que la trabajadora H.C.d.S., siguió prestado sus servicios a tiempo indeterminado a partir del primero (01) de enero de 2012, habiendo entonces tal como se desprende de estos, cuatro (04) prorrogas, que conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual ha de concluir esta instancia que estamos en presencia de un contrato a tiempo fijo..

..

De lo anteriormente transcrito, no se advierte que el Inspector del Trabajo, haya basado su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, que lo hagan incurrir en falso supuesto de hecho, y en falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “…en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”. Y en el caso de autos se evidencia que la ciudadana H.C.C.D.S., suscribió varios contratos de trabajo de manera consecutiva, que permiten la configuración del supuesto contenido en el precitado artículo 74 eiusdem, en el caso de autos.

Adicionalmente, tal como se señaló en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1107, de fecha 02 de octubre de 2012), en el procedimiento administrativo sólo es necesario que se realice una motivación suficiente, y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, para resolver todas las cuestiones que fueron planteadas a lo largo del proceso, debido a que tal como lo señaló el órgano administrativo en su motivación, luego de la apreciación de las pruebas cursantes en autos, se determinó la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, encontrándose amparada la solicitante ciudadana H.C.C.D.S. por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que declaró PROCEDENTE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, dadas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta IMPROCEDENTE, el alegato de vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se establece.

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizada la actuación del Tribunal A quo, indica esta Sentenciadora, que comparte la motivación realizada, en cuanto a las circunstancias que se materializaron en el presente asunto, precisando lo que sigue:

Tal como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, en el fallo consultado, el Recurso de Nulidad es contra un Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. N° 00036-2012, de data 28 de febrero de 2012; que emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-01-00404, que tal actuación fue ejercida en data 21 de septiembre de 2013 (folio 24), por los profesionales del derecho Y.E.R.L., D.V.P. y J.L.S., con el carácter de representantes judiciales de la Entidad Federal Mérida; evidenciándose, a los folios 37 y 38, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 01 de octubre de 2012.

Asimismo, se evidencia de los alegatos del demandante de nulidad, que el acto administrativo se encuentra viciado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en la valoración de las pruebas documentales, identificadas con las letras “e”, “f”, “h”, “i”, “j”, “k”, “g”, promovidas por la parte empleadora, y en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que es una relación a tiempo indeterminado, cuando en la realidad es un vínculo, que se dio en dos fases: 1) En el cargo de Instructora a tiempo indeterminado y que renunció; y, 2) En el cargo de Docente Suplente, hasta el mes de julio de 2011, quedando demostrado que se trata de una relación a tiempo determinado, por ende, se aplicó erróneamente la norma 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en falso supuesto de derecho.

En este sentido, se observa que, el hecho controvertido, en sede administrativa lo constituía, si la vinculación era a tiempo determinado o indeterminado, y si fue despedida en fecha 16 de septiembre de 2011, por efecto, si estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral emitido por el Ejecutivo Nacional. Así las cosas, se advierte, que el fallo consultado analiza: 1) Los fundamentos de pretensión y defensa de las partes; y, 2) Las pruebas promovidas y evacuadas, así como la valoración realizada a esos medios por el órgano administrativo. De igual forma la Juez A quo, consideró pertinente estudiar lo señalado por el Inspector del Trabajo en la P.R., específicamente en el Capitulo V, referido a la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal, destacándose que concluyó, que eran improcedentes los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto de hecho, en la valoración de las pruebas marcadas con las letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “G”, por determinar que no existía discordancia entre los motivos de la valoración, al no desvirtuarse entre sí, ni se fundamentó en hechos inexistentes, o distintos a la apreciación que obtuvo el órgano administrativo.

En este orden, considera oportuno esta Juzgadora, destacar la prueba denominada “carta de renuncia” (folio 124), donde el Inspector del Trabajo, señaló que de su contenido no se puede determinar que finalizó la relación laboral, por cuanto existe otro elemento probatorio, específicamente la documental denominada “Memorandum” (folio 125), emitido por la Directora de la Escuela Estadal Bolivariana Pbro. E.A., de data 26 de abril de 2011, en la cual se evidencia que la ciudadana H.C.d.S., continúo ejerciendo funciones en la Institución, con posterioridad a la referida fecha de renuncia; por ello, esa manifestación de voluntad de poner término a la vinculación laboral (renuncia), no se materializó. Además, la empleadora manifestó que la intención de la trabajadora era renunciar a los derechos propios de una relación contractual a tiempo indeterminado, para cubrir suplencias como Docente a tiempo determinado y en forma eventual, lo que significaría sin lugar a dudas, una desmejora en las condiciones de trabajo, que por máximas de experiencia, ningún trabajador renuncia a condiciones favorables y de estabilidad, para aceptar condiciones inestables. Por ello, este argumento no procede en derecho para anular el acto administrativo.

Así las cosas, se puntualiza que los hechos en los que se basó el Inspector del Trabajo para decidir, a saber, que la trabajadora prestó servicios personales desde la fecha 17 de septiembre de 2007, que suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado, y sucesivamente, tres prórrogas en datas 01 de enero de 2008, 01 de enero de 2009 y 01 de enero de 2010, por lo que se considera por tiempo indeterminado, conforme a la disposición 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), continuando la relación laboral por contrato verbal a tiempo indeterminado, desde el 01 de enero de 2011, siendo despedida injustificadamente en fecha 16 de septiembre de 2011, y por ende, se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral; por lo que se declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decisión que se encuentra ajustada a la legalidad y no configurándose los vicios delatados por el recurrente de nulidad. Y así se decide.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, confirmar la decisión consultada, no condenando en costas y ordenando la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; aplicable por analogía conforme al artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, dictada en data 27 de m.d.m.d. 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por el órgano de la Dirección Estadal del Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, contra P.A. N° 00036-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00404.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme al artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión

.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme al artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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