Decisión nº PJ0022012000045 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil Consorcio G & O. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el N° 44, tomo 11-C-Pro; y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de abril de 2003, bajo el No. 6, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio G.G.M., P.D.R., J.M.N., J.M.R., Magdy D.G., E.A.G., R.d.J.R.F., C.P.G., H.J.F., V.M.G. y E.E.A., respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 157.363, 61.788, 67.755, 30.735 y 78.436, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara la inadmisibilidad la demanda de nulidad del acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 16 de abril de 2012, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00199.

NARRATIVA

En el marco de esta parte de la sentencia se abordará con una visión descriptiva el material que conforma el expediente número GP21-N-2011-000030, de la manera siguiente:

• Se observa del folio 01 al 07, escrito, de fecha 04 de mayo de 2012, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos del acta administrativa de contestación, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. que declara la presunción de la admisión de los hechos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio Consorcio G & O; y que indica que procederá a dictar al sexto día hábil siguiente la P.A. correspondiente; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el número de asunto GP21-N-2012-000030, siendo aleatoriamente distribuido y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.

• Se observa del folio 08 al 10, copia simple de documento poder debidamente notariado, de fecha 13 de octubre de dos mil once (2011), otorgado por el ciudadano F.B., en su carácter de presidente de la empresa Consorcio G & O, a los abogados G.G.M., P.D.R., J.M.N., J.M.R., Magdy D.G., E.A.G., R.d.J.R.F., C.P.G., H.J.F., V.M.G. y E.E.A., respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 157.363, 61.788, 67.755, 30.735 y 78.436, respectivamente

• Se observa en el folio 11, copia simple del cartel de notificación, de fecha 23 de febrero de 2012, librado por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abogada J.M.L., mediante el cual notifica al representante legal de la empresa Consorcio G & O, de su obligación de comparecer por ante la Inspectoría de Trabajo a fin de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado en su contra.

• Se observa en el folio 12, copia simple del acta, de fecha 16 de abril de 2012, levantada con ocasión del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.N.C.R. en contra de la empresa Consocio G & O, C,A., en virtud de la cual se declara la presunción de la admisión de los hechos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio Consorcio G & O; y se indica que procederá a dictar al sexto día hábil siguiente la P.A. correspondiente y suscrita por los presentes, saber, Inspectora Jefe del Trabajo, Abogada J.M.L.; Jefe de la sala Laboral, Abogada Ygdel Pons; Procuradora Especial de los Trabajadores, Abogada X.S.; y el trabajador, ciudadano E.N.C.R..

• Se observa en el folio 15, auto, de fecha 09 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada al asunto GP21-N-2012-000030, por motivo recurso de nulidad conjuntamente con la suspensión de los efectos del Acta administrativa, de fecha 16 de abril de 2012, correspondiente al expediente número 049-2012-01-00199.

• Se observa en el folio 16, auto, de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en virtud del cual concede a la parte accionante tres (03) días de despacho, a los fines de consignar copia de la P.A. y su respectiva notificación, de igual forma, prueba de su cumplimiento, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, bajo la advertencia de su declaratoria de inadmisibilidad, en caso de inobservancia.

• Se observa en el folio 18, copia certificada de la boleta de notificación, de fecha 25 de abril de 2012, levantada con ocasión de notificar a la representante legal de la entidad mercantil Consorcio G & O, C,A., de la P.A.N.. 00193/2012, a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.N.C.R. y suscrita por Inspectora Jefe del Trabajo en los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., Abogada J.M.L..

• Se observa desde del folio 19 al 23, copia certificada de la P.A., de fecha 25 de abril de 2012, la cual quedó registrada bajo el número 00193/2011, en el expediente No. 049-2012-01-00199, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sociedad de Comercio Consorcio G & O, C,A., ordenándose la restitución a la situación jurídica anterior, es decir, restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

• Se observa desde el folio 26 al 28, decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, expresando que se declara competente e inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la P.A. Nº 00193-2011, de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., interpuesta por la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., en fecha 25 de abril de 2012.

Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2011-000045, resulta imperioso precisar:

• Se observa en el folio 01, escrito, de fecha 23 de mayo de 2012, introducido por el abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.735, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Consorcio G & O, constante de apelación del la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 21 de mayo de 2012, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2012-000045.

• Se observa en el folio 05, auto, de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, asentando de manera expresa que admitió libremente el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 06, oficio, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por el Abogado A.C.S., Juez Cuarto de Primera instancia de Juicio, por razón del cual remite asunto Nº GP21-R-2012-000045, acompañado de asunto principal signado con el alfanumérico GP21-N-2012-000030, para conocimiento y fines legales, al Juzgado Superior Cuarto Trabajo.

• Se observa en el folio 08, auto de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2012-000045, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2012-000030.

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento de Nulidad:

• “…ocurro ante este Tribunal para interponer formalmente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con fundamento en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 8, 9, 30 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, con fundamento en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictada por Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Puerto Cabello del Estado Carabobo; de fecha 16/04/2012, y cursa inserta en el expediente con la nomenclatura 049-2012-01-00199, siendo notificado tácitamente mi representado el 30/04/2012…”

• “…y es en fecha 16 de abril de 2012 en que se procede a levantar acta de contestación, dejando expresa constancia la Inspectoría del Trabajo de que no hizo acto de presencia la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno en funcionario sentenciador de la Sala de Fueros, colocando en el acta de que de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de lo anterior este despacho del trabajo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; señala que se emitirá P.A. al sexto día hábil…”

• “…después de tanta insistencia fue el día 30/03/2012 que se pudo ver el expediente y constatar que se celebró el acto de contestación el 16/04/2012…”

• “Es por lo que solicito en nombre de mi representado la suspensión de los efectos de la P.A. dictada el 16/04/2012, sustanciada en el Expediente”…es por lo que solicito con la nomenclatura…”

• Es por lo solicito sea declarada PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos (…) y sea declarada en la definitiva la nulidad absoluta de la P.A. dictada el 16/04/2012…”

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento recursivo:

• “…Apelo por ante el superior inmediato de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal 4to de Juicio de este Circuito Judicial laboral, en fecha 21 de mayo de 2012…”.

Fundamentos de la decisión recurrida:

• “Declarado competente el tribunal pasa analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 ejusdem, previa las siguientes consideraciones: El tribunal observa que transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 14-mayo-2012, que riela al folio 16 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara copias de documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sin que fueran consignadas la totalidad de las documentales requeridas, y siendo éstas instrumentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta procede [ese] tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras…”

MOTIVA

Respecto de la Competencia

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición, es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.

Seguidamente, caemos en el terreno de la admisión considerada por las C.P. y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva” “…” “es oportuno mencionar que constituye una auténtica obligación impuesta por vía legal al Juez contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la LOJCA, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el thema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador”.

En este orden, es obligación para el órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones en relación al derecho de acción, sus requisitos esenciales, en cuanto a la legitimidad para ser parte y el interés que se requiere para tal propósito.

La Acción, Jurisdicción y Proceso

La legitimación es un tema estrictamente vinculado al concepto ontológico de acción, definiéndose como aquella petición que en abstracto tienen todos los ciudadanos para solicitar al órgano jurisdiccional que resuelva determinada controversia y de aquí que se deriven sus consecuentes condiciones de admisibilidad, no obstante, siendo el proceso una institución que comporta una estructura sistemática, es palpable que de igual modo, se relacione con las nociones de proceso en stricto sensu y la de jurisdicción, para dar paso a lo que denominó acertadamente Calamandrei como “el trinomio sistemático fundamental”. Hacer alusión a la legitimación, es referirse a la cualidad que tiene toda persona de impeler a la Administración de Justicia a los fines que de vida a la función jurisdiccional y pretender de ésta declare la voluntad de la Ley aplicable a esa situación en concreto.

La acción, para la doctrina más calificada, es entendida como “… el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. (COUTURE, EDUARDO, Fundamentos del Derecho Procesal Civil Editorial BdeF, 4ta Edición, págs. 47 y ss.). A renglón seguido, señala el autor que la noción de acción es un poder jurídico del individuo y un “atributo a su personalidad” y al tiempo que tiene un carácter meramente privado –por cuanto absorbe los intereses del individuo aisladamente analizado- tiene una naturaleza pública, al involucrar a la comunidad, vale decir, “…en tanto que el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, paz, de seguridad, de orden, de libertad, consignadas en la Constitución”.

E.B. citado por Loreto, definió la acción como “… el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso”. (LORETO, L.E.J., Fundación R.G.E.J.V., Pág. 187).

La acción es un concepto filosófico esencialmente abstracto que supone el principal –sino el fundamental- mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y la condición formal mediante la cual se hace valer las pretensiones en juicio, en función de lo que ha sido nuestra tradición dispositiva, consagrada de algún modo en el aforismo latino nemo iudex sine actore.

Ahora bien, como fuera precisado supra existe un aspecto sistemático entre la acción, jurisdicción y el proceso que puede medirse indudablemente a la hora de definir –o al menos- establecer los patrones conceptuales de cada uno, en cuyo caso, cada definición vista de forma autónoma reporta como ingrediente parte o porción de los otros dos (2) conceptos. Esa unidad circular del trinomio permite mantener una uniformidad ab initio e incluso a posteriori entre la unidad que los circunda y sus elementos intrínsecos, como el interés jurídico, las formas –condiciones de modo, tiempo y lugar-, y la competencia, entre otros.

El proceso como una sucesión sistemática de actos y objetivados en condiciones de modo, tiempo y lugar, que tienen por objeto darle vida a la función jurisdiccional, o como bien lo define E.C. “(…) como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. (COUTURE, Ob. Cit. pág. 200-201), es evidente, que el mismo es dispuesto con el fin de que todas las actuaciones verificadas en el mismo conduzcan a la resolución de la situación jurídica planteada, litis o pretensión. Este concepto de proceso, es una eficiente forma de valorar como cada concepto conserva en su estructura el germen de los demás, de modo que, al faltar alguno se rompe el sistema.

En ese sentido, teniendo una estructura compuesta el proceso, en la cual cada actuación formal realizada por las partes, reporta la misma dependencia común a la estructura procesal, y autonomía en cuanto a los efectos de cada acto, es comprensible que determinados actos verificados a lo largo del proceso tengan importancia capital para construir la realidad jurídica y material que el Órgano Jurisdiccional declarará en su sentencia. Por ende, la dialéctica que compone al proceso difícilmente proyectará victoria o perdida para una de las partes sin haberse ejecutado actuaciones fundamentales en el devenir del mismo.

Lo anterior referido implica que para poner en correcto funcionamiento el aparato jurisdiccional –jurisdicción- se requiere que anticipadamente se manifieste un interés –acción- la cual al ser vinculada a una pretensión de condena, mero declarativa o constitutiva, entre otras, constituirá una de las condiciones para que se verifique la dialéctica o el contradictorio –proceso-. A lo que habría que destacar que si faltare alguno de ellos, se rompe su conexión sistémica.

De la Legitimación

La cualidad, es una de las condiciones esenciales para ser parte en un proceso. Borjas citado por Loreto, diferencia la cualidad de la legitimidad de persona y define a la primera como “el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. A renglón seguido señaló Loreto, a propósito de las definiciones de legitimidad propuestas por parte de la doctrina, vale decir, Arcaya, siguiendo a Garsonnet –como la facultad legal de obrar en justicia- Marcano Rodríguez <> entre otros, que discrepaba de dichas definiciones, toda vez que, a su criterio, no debería entenderse a la cualidad como el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni es un título de derecho, como tampoco la facultad legal o persona de actuar en justicia como en palabras “ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 182-183)

El anterior señalamiento supone, que la cualidad es sinónimo de la legitimidad y “… allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 183).

Loreto entiende que la cualidad será medida en función del derecho subjetivo reclamado y cuando se exige al Estado su tutela y protección es porque en definitiva se ostenta el derecho de ejercerlo y disfrutarlo, valorando su autonomía y diferencias entre ambos. Empero, lo que realmente subyace a su planteamiento es el hecho que para que opere el derecho de acción –como mecanismo tendente a impeler al órgano jurisdiccional para que declare la voluntad concreta de ley- se requiere de una relación o “estado jurídico material” preexistente que sustente sustancialmente la cobertura legal del proceso.

En el mismo sentido, Rengel-Romberg, al definir la legitimación lo hace partiendo que la misma es “la cualidad necesaria para ser parte”, y que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores”. (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial, pág. 26).

J.G.P., comentando la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refirió a la legitimación activa como “… la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo”. (GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Editorial Civitas, Segunda Edición, págs. 316 y ss.). En el mismo orden de ideas, indicó el referido autor citando la doctrina jurisprudencial española que como exigencia suficiente para ser reputado parte legítima en un “proceso jurisdiccional” se requiere –cuando menos- la existencia de un interés directo, “que no presupone por su mera invocación y, menos sin ella” y que no basta como elemento legitimador bastante, el “genérico deseo ciudadano de la legalidad”.

Del Interés Jurídico

En efecto, el interés jurídico, es un eslabón que dentro de la cadena de la acción indicará si la misma puede reputarse como tal, o si por el contrario, se mantiene en el mundo de la potencia, e incluso, de la inacción. Aunado al interés jurídico, se encuentra la legitimación o cualidad para hacerse parte en el proceso. Cada uno de estos elementos debe estudiarse no tanto de forma concurrente por su propia asociación indisoluble pero si de forma consecuente, es decir, examinarse escalonadamente, al verificarse uno, da lugar al nacimiento de otro, verbi gratia, si se tiene el derecho acción implica que habría nacido la cualidad de parte.

El interés jurídico, tal y como dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, comprende una condición para proponer la demanda y “… Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”. Señala Loreto que “La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 183).

En tal sentido, la legitimación es entonces un requisito de admisibilidad de la demanda que presupone que ese derecho de acción que tenemos todos los ciudadanos de exigir del Estado resuelva la controversia, debe de alguna manera concretizarse y romper con la abstracción de la cual está sumida, vale decir, en palabras de Loreto “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 184).

Resulta oportuno señalar, y esto a los efectos de confinar lo más posible el tema de la legitimidad, que nuestra Constitución consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo cual, como daría cuenta Araujo Juárez, dio lugar a la distinción entre derechos subjetivos e intereses legítimos y que en cierto modo haya sido “la piedra angular en la doctrina procesal administrativa y donde aún hoy exista mucha confusión entre los autores”. (ARAUJO J.J., Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, Editorial Vadell Hermanos, pág. 434-435). Ello así, señaló Araujo que Carnelutti distinguió unos intereses mediatamente protegidos por estar de tal manera conexos al interés tutelado por la norma, que la protección de ésta supone la inmediata protección de aquel, y que “puede parecer que ésta sea una categoría indiferente para el Derecho, pero no siempre es así, en el sentido que también al interés mediatamente protegido puede serle acordada tutela autónoma”.

De los Derechos subjetivos y del Derecho de Acción

G.C., quien además de ser uno de los mayores precursores del derecho procesal, fue uno de los principales creadores de la teoría del “derecho de acción como derecho concreto”, sostuvo que la acción nace de la lesión o del cumplimiento de una situación sustantiva de la cual es titular el sujeto activo (demandante) por parte de otro sujeto (demandado) y no del órgano jurisdiccional. Lo que pretende sustituir Chiovenda es el supuesto al haberse entendido la naturaleza del proceso, como aquel conjunto de actos que realizan las partes –demandante y demandado, ambos, sujetos activos de la relación procesal- en contradictorio, dirigidos por el Juez, para dar vida a la función jurisdiccional –tercero imparcial-, conducía a entender a la acción con un derecho abstracto, que tienen todos los ciudadanos por el hecho de serlos, sin que tenga relevancia si el actor tenía o no sustantividad en sus pretensiones. Bajo esta tesis, tanto demandado como demandante son sujetos activos de la relación procesal, de forma que, el sujeto pasivo sería el Estado representado por la Administración de justicia, a quien se le exige declarare la voluntad de Ley.

Para Chiovenda “… la acción es un poder que corresponde frente al adversario respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la Ley, según este concepto el derecho de acción es considerado un derecho potestativo”. (PESCI-FELTRI MARTÍNEZ, MARIO. Teoría General del P.I.S.E.. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2003. Págs. 116-119). Según precisó el autor en referencia, existían ciertos requisitos esenciales para obtener una providencia final favorable, los cuales, se referían a: (i) cualidad activa (demandante y demandado); (ii) existencia de la voluntad concreta de Ley; y (iii) interés procesal, vale decir, necesidad como demandante de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer un derecho que alega como conculcado.

En el mismo orden de ideas, lo que generó mayor resonancia de la tesis de Chiovenda resulta de la directa relación –e incluso- confusión del derecho de acción con los derechos subjetivos. Lo que indudablemente constituyó un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción.

No obstante ello, la tesis de Chiovenda a pesar de su solidez y coherencia teórica, no ha tenido lugar en ordenamientos procesales como el nuestro, no tanto por su estructura jurídica formal, sino en su lugar, porque restringe y supedita el derecho de acción a la existencia de una situación de sustantividad del derecho subjetivo. Incluso, la literalidad de nuestro artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” es per se amplia y cuya abstracción permite que cualquier persona pueda hacer valer sus derechos e intereses.

Ello así, si bien, nuestro derecho de acción –al menos en el campo del derecho administrativo- no está ligado explícitamente a la materialización de derechos subjetivos, se requiere empero, que el accionante, ostente un interés legítimo. Araujo Juarez, citando una sentencia de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que “… los intereses legítimos son aquellos particulares que sin ser titulares de derechos públicos subjetivos, se encuentran en una especial situación de hecho ante la infracción del Ordenamiento Jurídico, la cual, por eso mismo los hace más sensibles que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. (ARAUJO JUÁREZ, Ob. Cit. Pág. 437).

En ese sentido, de V.A. citado por J.G.P., al referirse al tema de la legitimación indicó que es uno de los requisitos esenciales, quizá el más fundamental EN TODO JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, TODA VEZ QUE, “… ÉSTE SE CONTRAE DIRECTAMENTE AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA; ESTO ES, AL DERECHO LESIONADO, AL PERJUICIO SUFRIDO AL INTERÉS LEGÍTIMO DEL DEMANDANTE, SIN EL CUAL NO EXISTE ACCIÓN PARA UTILIZAR ESTE ESPECIAL PROCEDIMIENTO”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Ob. Cit. Pág. 319). Huelga señalar que, tal y como indica Loreto, “… la acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado”. (LORETO, Ob. Cit. Pág. 187).

En el derecho administrativo, ese interés legítimo, necesario para poder recurrir en la vía jurisdiccional, es el resultado de la percusión y repercusión que determinada actividad de la Administración pública, tenga sobre la persona que se trate y que le otorga cualidad suficiente para accionar. Habría que destacar, que el interés requerido para acudir a la jurisdicción administrativa es más amplio y su espectro es cada vez más general que un interés cualquiera o de otra área del derecho, por cuanto, la actuación de la Administración puede incidir en la colectividad en intereses de ese orden y generales. Sin embargo, no toda actuación de la Administración puede incidir en una colectividad determinada de modo que suponga la generación de un interés, sino, solo aquel que de alguna manera lo afecte en su círculo de protección.

Incluso, aunado a lo anterior, debe afirmarse que el interés requerido para accionar en el contencioso administrativo, es mucho más abierto, amplio y expansivo, a propósito de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; instrumentos que consagran, reconocen y brindan protección a derechos e intereses colectivos, que en su momento fueron negados o no tuvieron suficiente cobertura legal para permitir su efectiva tutela; la Constitución, dejó de consagrar derechos de aplicación programática para contener derecho de aplicación inmediata, lo cual constituyó un gran paso, para el reconocimiento de un poder en manos del soberano. El reconocimiento de los derechos e intereses colectivos implicó, por una parte, que el interés requerido para recurrir fuera más dilatado, de manera que, se rompió con el conservador paradigma del interés legítimo y directo y por otra parte vinculado a lo anterior, que exista en manos de la colectividad una herramienta suficiente para hacer valer sus derechos y exigir la eficiente prestación de los servicios públicos y cualquier otra prestación en manos del Estado.

Del Interés Directo

Uno de los autores más progresistas del derecho administrativo –Alejandro Nieto- y que en su momento observó las complicaciones que traía consigo el interés y mucho más, cuando el derecho administrativo se ha proclamado “defensor del ciudadano, del individuo, y por ello le brinda protección individual –prácticamente sin restricciones, una vez que al derecho subjetivo se ha superpuesto el interés legítimo-, pero solamente a él, al individuo, y no al interés público o al colectivo”. (NIETO, ALEJANDRO, La Discutible Supervivencia del Interés Directo, REDA, Revista Nº 12, año 1977, pág. 39 y ss.). A renglón seguido, señala Nieto que “… la masa contrapuesta al individuo, sólo tiene intereses colectivos y, en cuanto tales, desprovistos de protección por la indicada barrera legitimadora, que sólo se abre para los privilegios titulares de derechos individuales”.

Nieto propone que el área que en un principio estuvo limitada a los derechos subjetivos, se ha visto ampliada con la inclusión del interés directo. Para sustentar su teoría, Nieto se acoge de las ideas propuestas por E.G.d.E. en su artículo “Sobre los Derechos Públicos Subjetivos”, quien determinó que junto a los típicos derechos subjetivos tradicionales se encuentran los derechos subjetivos “reaccionales o impugnatorios” que operarían cuando: “… (el administrado) ha sido perturbado en su esfera vital de intereses por una actuación administrativa ilegal, supuesto en el cual el ordenamiento, en servicio del más profundo sentido de la legalidad en el estado de Derecho como garantía de la libertad, le apodera con un derecho subjetivo dirigido a la eliminación de esa actuación ilegal y al restablecimiento de la integridad de sus intereses”. (Nieto, Ob. Cit. pág. 41).

Resulta oportuno destacar, que muy a pesar de las avanzadas ideas de Nieto, éste no desconoce el interés necesario y condicionante para acudir a al contencioso administrativo, su tesis se centra en gran medida en identificar la presencia de derechos colectivos que carecen de protección. En ese sentido, indicó el referido autor que “… lo que nuestro ordenamiento protege son los intereses <>, es decir, los individuales, marginando así los intereses colectivos, o sea, los que el ciudadano tiene en cuanto miembro de una comunidad”. (Nieto, Ob. Cit. pág. 42). Tal es así, que al volcarse sobre las ideas de G.d.E. y la crítica que éste último formula a vetustas concepciones, concuerda con aquel en el hecho que existe una conexión entre el interés subjetivo y la legalidad objetiva “… por la circunstancia de que lo que mueve al recurrente <>, por lo que concluye el referido autor que “donde está el derecho subjetivo no es en la violación abstracta de la norma, sino en la acción que se otorga para eliminar el acto que, habiendo violado la norma, causa un perjuicio personal ciudadano (sic), y es evidente que esa acción se otorga en interés del ciudadano, que en tal sentido, y sólo en el mismo lo ejercita”.

En tal sentido, el propio Nieto en uno de los artículos de mayor rigor científico dentro del derecho administrativo, “La Vocación de Derecho Administrativo de Nuestros Tiempos”, identificó que los intereses colectivos carecían de verdadera operatividad jurídica y la razón de ello era que:

… el Derecho administrativo, salvo excepciones, sólo reconoce y sólo se extiende a los derechos individuales o a la suma de ellos. Más allá de esta frontera empieza lo político, en cuyo terreno no se decide a entrar. La insuficiencia de este planteamiento es obvia, y más cuando lo político es una zona también exenta a la penetración democrática, coto cerrado de quienes dominan formal o informalmente el poder, sin responsabilidad de ninguna clase. En los tiempos que corremos, hablar de intereses colectivos es hablar de democracia, porque es permitir que amplios sectores sociales, a los que son en parte inaccesibles tanto los mecanismos forenses como los políticos, puedan participar en la vida pública, pero no de forma abstracta, sino muy concreta, porque se trata de intereses que, aunque supraindividuales, afectan al individuo de manera muy directa

. (NIETO, ALEJANDRO, “La vocación del Derecho Administrativo de nuestro tiempo”. Revista de Administración Pública, núm. 76, enero-abril 1975, pág. 19 y ss.).

No obstante ello, esa amplitud que trae consigo el interés, no implica su inexistencia o anulación, por cuanto, siempre se requiere un interés así sea mínimo y la mera necesidad por controlar la legalidad de la actuación administrativa, no es suficiente para recurrir al contencioso administrativo. A lo que ESE INTERÉS DEBERÁ CONCRETIZARSE DE CARA A LA AFECTACIÓN INDIVIDUALIZADA.

En el mismo orden de ideas, G.P., con lo que supone la legitimación con requisito de orden procesal para intentar la demanda, ha argüido que la misma es supuesta por “…la presencia de un interés directo en la anulación del acto o disposición administrativa de cuya impugnación se trata” y en ese sentido, “… NO ES SUFICIENTE ESGRIMIR UN DESEO O UNA ASPIRACIÓN A UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EXENTA DE MÁCULAS”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Ob. Cit. Pág. 320-329). Habría que apuntar, que el autor en referencia ahondando en el tema de la legitimación citó extractos de un conjunto de sentencias que entre otras cosas expresan, la indispensabilidad para recurrir de ser titular de un derecho subjetivo, “bastando por tanto, un interés directo”, empero, no puede entenderse que existirá legitimación “por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración pública obre con arreglo a la Ley”, y que ese interés directo estará definido por una circunstancia básica, y es que “… de prosperar la acción entablada originaría un beneficio a favor del accionante”.

Recapitulando, para ser parte de un proceso judicial, ya sea en calidad de accionante o titular de un derecho subjetivo lesionado por la actividad desplegada por la Administración o bien como tercero verdadera parte o coadyuvante, se necesita que éste guarde una relación lógico-formal entre la pretensión deducida con su persona, de modo que se reproduzca correctamente el derecho de acción; incluso, en el derecho administrativo, el interés se ha ampliado progresivamente de cara a los derechos colectivos e intereses difusos, empero, el mismo debe ser directo. Por lo que la presencia del interés es fundamental, sea cual fuera la condición o carácter de la parte dentro del proceso.

Aplicando tales criterios al caso de autos se observa que el acto impugnado fue producido en copia simple por el recurrente, el cual cursa en el del folio 20, y se trata de un acta que levanta la Inspectora Jefe del Trabajo a objeto de dejar asentado en la misma todo lo ocurrido en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en cuanto a la indicación de los recursos que proceden por ante la Jurisdicción y los términos para ejercerlos, este Juzgador dispone lo siguiente:

Para resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, resulta necesario a este Juzgado Superior, analizar según nuestro ordenamiento jurídico, contra cuáles actos administrativos está legalmente previsto el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este orden, sólo puede interponerse el referido recurso contra los actos administrativos definitivos o los que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos, así lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’.

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, puede colegirse claramente que LOS ACTOS PROCEDIMENTALES NO RESOLUTORIOS DEL FONDO DEL ASUNTO, QUE NO PONGAN TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, NI LO SUSPENDEN O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCEDIMENTAL NO SON IMPUGNABLES SEPARADAMENTE, y DEBE ESPERARSE QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, EL RECURRENTE PUEDA PLANTEAR LOS EVENTUALES VICIOS SOBRE LOS CUALES SE SUSTANCIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, entendiéndose como una prohibición legal la tramitación de recursos contra actos de mero trámite. Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, cuya pretensión de la recurrente va dirigida a la nulidad del acta dictada en fecha 16 de abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00199, mediante la cual procedió a declarar “la presunción de la admisión de los hechos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio Consorcio G & O; y a señalar que procedería a dictar al sexto día hábil siguiente la P.A. correspondiente”. Y es así, como el hoy recurrente, Abogado V.M.G., con claridad lo expresa cuando denuncia que el motivo de su recurso contencioso administrativo de nulidad se cimienta en “… (…) el acta dictada por Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Puerto Cabello del Estado Carabobo; de fecha 16/04/2012, y cursa inserta en el expediente con la nomenclatura 049-2012-01-00199…” indicando la fecha de notificación “siendo notificado tácitamente mi representado el 30/04/2012…”; “…después de tanta insistencia fue el día 30/03/2012 que se pudo ver el expediente y constatar que se celebró el acto de contestación el 16/04/2012…” ; requiriendo no sólo la nulidad, sino además la suspensión de los efectos de esa misma acta “Es por lo que solicito en nombre de mi representado la suspensión de los efectos de la P.A. dictada el 16/04/2012, sustanciada en el Expediente” “Es por lo solicito sea declarada PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos (…) y sea declarada en la definitiva la nulidad absoluta de la P.A. dictada el 16/04/2012…” estableciendo los elementos que contiene el acta “…y es en fecha 16 de abril de 2012 en que se procede a levantar acta de contestación, dejando expresa constancia la Inspectoría del Trabajo de que no hizo acto de presencia la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno en funcionario sentenciador de la Sala de Fueros, colocando en el acta de que de conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de lo anterior este despacho del trabajo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; señala que se emitirá P.A. al sexto día hábil…”

Sin lugar a dudas, el acta administrativa de fecha 16 de abril de 2012, aún y cuando es desfavorable para el recurrente, constituye un acto de trámite del procedimiento que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, ni prejuzga como definitivo, tampoco causa indefensión alguna al recurrente dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo, por lo que se le reconocerá la legitimación para interponer el contencioso de nulidad contra la decisión Administrativa que culmina con la controversia, susceptible de provocar una lesión jurídica perceptible y de producir efectos directos en la relación jurídica.

Por lo que, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta forzoso para este juzgador, declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012. Así se declara.

 SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto el acta Administrativa constante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-0199, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Así se establece.

 TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha veintiuno de mayo de 2012, aunque con diferente fundamentación, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.735, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Consorcio G & O, contra el acta Administrativa, registrada en el expediente administrativo 049-2012-01-00199, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Y así se decide.

 CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de legales correspondientes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 04:48 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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