Decisión nº 133 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13789

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado R.V.G., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Esgrimió el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato de CONTRATO SIEZ-2008-021 “PROYECTO LAEE, ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO MUNICIPIOS VARIOS, CONSOLIDACIÓN DEL SECTOR ILAPECA, PARROQUIA EL R.M.R.D.P., fecha 05 de marzo de 2008” 2.- Resolución de contrato 04 de agosto de 2009, mediante la cual acuerda la contratista reintegrar el anticipo no ejecutado 3.- Las Fianzas otorgadas por ante de la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 25 de Marzo de 2008 que garantizan el Fiel Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER C.A con ocasión al contrato de ejecución de obras, así como el reintegro no amortizado”.

Precisó, que “De los recaudos mencionados y cursantes en autos, (…) se desprende la presunción de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, esto es, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO AL NO HABER EJECUTADO LA OBRA LA EMPRESA INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER C.A, EN EL LAPSO ESTABLECIDO así como la exigibilidad de las garantías constituidas por la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A ante el incumplimiento por parte del afianzado a las obligaciones asumidas en el contrato de obra”.

Señaló, en cuanto al periculum in mora que “…se corre el riesgo de insolvencia de los obligados, evidenciándose incluso que la empresa contratista se encuentra suspendida según el artículo 30 de la ley de Contrataciones, (…) lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones del reintegro del anticipo no amortizado al Estado Zulia, pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal; respecto a la empresa aseguradora si bien es una empresa de prestigio, no se puede garantizar que su estatus económico se mantenga en el mismo nivel o que no pueda resultar afectada económicamente en el tiempo o que puedan surgir circunstancias que vulneren o afectaren su solvencia o capacidad económica para responder de las resultas del juicio, motivo por el cal se solicita la medida también contra el garante”.

Solicitó “…Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles que sean propiedad o se encuentren en posesión de las demandadas, Sociedades Mercantiles contra(sic) INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER C.A, y su garante FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., o sobre cualquier crédito o cantidades de dinero que pudieran tener, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 1.014.280,68,)(sic), el cual conforma el doble de la demanda, más los intereses generados y la suma equivalente al treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”.

Resaltó, que “de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a la ENTIDAD FEDERAL ZULIA”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:

Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor de la Entidad Federal Estado Zulia; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 05 de marzo de 2008 el Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela suscribió contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER, C.A. (INSFERCA), No. SIEZ-2008-021 para la ejecución de la obra “PROYECTO LAEE, ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO, MUNICIPIOS VARIOS. CONSOLIDACIÓN DEL SECTOR ILAPECA, PARROQUIA EL ROSARIO. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA” por un monto de “DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.227.012,54)”. (Ver, folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal)

  2. Que por acta de resolución de contrato de fecha 04 de agosto de 2009 el Estado Zulia y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER, C.A. (INSFERCA) convinieron en “RESOLVER DE COMUN ACUERDO, (…) el Contrato de Obra No. DIEZ-2008-021, que [suscribieran] en fecha 05 de Marzo de 2008”. Asimismo, la referida sociedad mercantil se comprometió “…a reintegrar al Ente Contratante el Anticipo recibido y no ejecutado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 507.140,34), mediante cheque de Gerencia a nombre de la Institución Bancaria en la cual se encuentra aperturado el Fideicomiso de la obra”. (Ver, folio veintidós (22) de la pieza principal)

  3. Que la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, extiendo a favor del ESTADO Z.E.F., por órgano de la Secretaria de Infraestructura, fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, las cuales cursan en original del folio catorce (14) al diecisiete (17) y del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza principal, otorgadas ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 25 de marzo de 2008.

  4. Que no consta que las empresas demandas hayan reintegrado los monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de las empresas demandadas con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER, C.A. (INSFERCA) y de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en su calidad de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por aquellas mediante la celebración del contrato administrativo a que alude las presente actuación conforme a la precisión matemática siguiente:

El doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de quinientos siete mil ciento cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 507.140,34), a saber, un millón catorce mil doscientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs1.014.280,63), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a trescientos cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 304.284,20), lo cual arroja un total de un millón trescientos dieciocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.318.564,88.).

Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., se acuerda hasta por la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.318.564,88.).

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que SE ORDENA OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado.

Asimismo, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

Finalmente, advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS FERRER, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., por la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.318.564,88.).

SEGUNDO

SE ORDENA OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

TERCERO

SE ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 133.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13789

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