Decisión nº PJ0022012000047 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundición de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio G.I.N.M., E.A.O.G., G.S.S., C.E.L.L., Douvelin J. Serra González, D.A.F., C.G., M.P., I.S.H.V., P.L.V.Z., L.A.d.F.P., titulares de la cédula de identidad números 6.916.450, 15.529.014, 17.516.927, 8.844.352, 10.969.392, 18.747.838, 18.437.575, 18.868.921, 6.377.069, 17.472.362 y 17.050.439, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.265, 115.502, 133.820, 41.172, 61.041, 157.988, 171.636, 172.582, 28.588, 144.481 y 139.774, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido, contenido en la P.A. Nº 00454-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.J.W.P., cursante en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-0536.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)

NARRATIVA

Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la parte recurrente, entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente GH22-X-2012-000005, por lo que se debe precisar que:

• Se observa en el folio 01, auto de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual apertura el cuaderno separado para sustanciar la medida de suspensión de efectos solicitada por la abogada E.A.O.G., en su carácter de apoderada judicial de la Entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.

• Se observa del folio 03 al 33, copia certificada del escrito contentivo del recurso de Nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos de la P.A.N.. 00454/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

• Se observa del folio 34 al 38, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 28 de febrero de 2012, a través de la cual se declara competente y admite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00454-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., y, asimismo, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para proveer sobre la medida solicitada.

• Se observa del folio 39 al 42, Sentencia Interlocutoria, de fecha 02 de marzo de 2012, en virtud de la cual declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00454-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, pronunciada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

Entrelazando con lo expuesto en los anteriores acápites, es necesario precisar, dentro de una sintaxis, las actuaciones dentro de los parámetros procedimentales contempladas en el expediente signado con el número GP21-R-2012-000021.

• Se observa del folio 01 al 06, escrito presentado por la abogada en ejercicio M.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.582, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de fecha 07 de marzo de dos mil doce (2012), contentiva de apelación formalmente fundamentada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de fecha 02 de marzo de 2012.

• Se observa del folio 10 al 11, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual admite y oye (sic) en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., abogada en ejercicio M.P., contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2012, en la cual declara improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la P.A. Nº00454-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.J.W.P..

• Se observa en el folio 12, oficio librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2012-000021, acompañado de asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2012-000005, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 14, auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2012-000021, acompañada del expediente con numeración GH22-X-2012-000005, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

En este orden de ideas y en plena sintonía con la secuencia de los hechos, en la esfera de esta sentencia, se va a despuntar lo expuesto por la parte demandante, en el asunto con numeración GH22-X-2012-000005, referido a la solicitud de suspensión de efectos de la P.i., a saber:

• “…solicitamos a este honorable Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo104 de LOJCA, acuerde la medida cautelar y en consecuencia SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA…”

• “…Por lo que concierne al periculum in mora, debemos señalar en primer término que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la P.I., pese a no haber quedado definitivamente firme…”

• “…existe un alto riesgo que a nuestra Representada, en clara violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, se vea ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la P.I., pese a no estar obligada a ello conforme a la propia LOT, lo cual se traduciría en que Y&V se vería ilegalmente obligada a proceder al pago de los supuestos salarios caídos, y a un eventual pago de multas que se le podrían imponer sucesivamente durante la sustanciación del presente recurso de nulidad, visto que la Inspectoría del Trabajo ha desconocido que la P.I. no se encuentra definitivamente firme. Adicionalmente la P.I. podría ser utilizada por la Inspectoría del Trabajo para ordenar el inicio de procedimientos penales en contra de nuestra Representada, así como revocatoria de la solvencia laboral, que es un documento requerido por otros órganos de la Administración Pública para el trámite de solicitudes necesarias para el ejercicio de las actividades económicas de Y&V, lo cual podría causar grave perjuicio al impedir el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de nuestra Representada”

• “…existe un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo favorable a nuestra representada que dicte este Tribunal con ocasión del presente recurso de nulidad” “….” Ello en virtud que existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al Sr. Welman como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la P.I. se causarían durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar que existe un altísimo riesgo que nuestra Representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa sean impuestas por la Inspectoría del Trabajo por el supuesto “incumplimiento” de la P.I., lo cual resulta evidente y notorio dadas las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero…”

• “…existe un alto riesgo que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que pagaría al reclamante por concepto de salarios caídos así como de los salarios que le pagaría al Recurrente por la ejecución de la orden de reenganche, por cuanto no existe garantía alguna de la devolución por parte del Reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la P.I. y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al Reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por nuestra Representada...”

• “…en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente, en particular los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo del debido proceso y de las normas que regulan la actividad probatoria, al omitir cualquier apreciación y valoración de todos los argumentos y pruebas que fueron aportados por nuestra Representada; al desconocer el hecho de que el Solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”

Dentro de esta perspectiva, se precisa la posición de la apoderada judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., en el escrito de fundamentación de la apelación, cursante en el expediente GP21-R-2012-000021, la cual enmarca su pedimento de la medida cautelar en los siguientes términos:

• “… con todo el respeto que guardamos al Juez de Juicio, apelamos y recurrimos esa sentencia interlocutoria, por cuanto en la misma no se analizaron en realidad y en profundidad los extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos. En esa decisión, y con los términos expresados en la misma, se limitó el Juzgado a quo a exponer que no podía analizar si existía la apariencia del buen derecho (“fumus boni iuris) porque con ello podía llegar a adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y que el peligro de la demora en llegar hasta la sentencia pudiera hacer ilusorio el fin del proceso (“periculum in mora”) no existía; sin embargo, dicha sentencia en realidad carece de motivación, pues tal como establece el artículo 104 de la LOJCA, el juez efectivamente puede acordar las medidas pertinentes para resguardar la “apariencia de buen derecho invocado”, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”

• “…debe valorar el Juez si se dan los elementos de procedencia para dictar la medida cautelar (el “fumus boni iuris” y el periculum in mora”) (…) no pudiendo el Juez abstenerse de hacerlo con el argumento de que al hacer esto podía llegar a adelantar opinión sobre el fondo del asunto”

• “Lo que si puede hacer el Juez es negarse a acordar una medida que prejuzgue sobre la decisión definitiva, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues lo que solicitó fue la suspensión de los efectos de la Providencia de reenganche y pago de salarios caídos que no está definitivamente firme…”

• “…en la solicitud de la medida cautelar, nuestra representada acompañó al Recurso de Nulidad copia de la P.I.…” (…) “constituye la única prueba en la cual se evidencia y se deriva el principio de la apariencia del buen derecho (el fumus boni iuris), ya que no existe otra prueba o medio de prueba que mi representada pueda traer a los autos por tratarse de un recurso de nulidad de un acto administrativo; igualmente la naturaleza de los vicios denunciados sobre la p.I., a saber violaciones del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho y de derecho (sin entrar a analizar el fondo de los mismos), constituyen vicios de nulidad absoluta de la providencia, que en sí mismos, por su gravedad, constituyen una prueba más de la apariencia del buen derecho, así como que estén constituidos todos los elementos para la admisión del recurso de nulidad. Pero ninguno de estos aspectos son revisados en la sentencia, omitiéndose así el requisito de revisión de los mismos”

• “En cuanto al riesgo de que quede ilusoria las resultas del fallo (el periculum in mora) (…) en nuestro criterio esos riesgo no requieren de prueba adicional alguna, por cuanto son consecuencias directas que se producirán de mantener el acto administrativo impugnado su vigencia, ya que al no acordarse la suspensión de la P.I. a nuestra representada se le estaría ordenando acatar una orden ilegal y nula de nulidad absoluta, teniendo que pagar unos supuestos salarios caídos entre otros conceptos”

• “…nuestra representada corre el riesgo también de que la Inspectoría del Trabajo le imponga una sanción por no acatar la orden de reenganche y proceda a suspender la solvencia laboral, ya que si llegare a ser revocada la Solvencia Laboral, sería imposible para nuestra representada contratar con el Estado, así como acceder a los mecanismos para la importación de maquinarias, repuestos, accesorios, y equipos que hacen posible la prestación del servicio que nuestra representada brinda a la nación, así como licitar a nuevos contratos”.

• “…la no suspensión de los efectos de esta P.I. pone en riesgo el interés colectivo y general- incumpliendo lo preceptuado en el artículo 104 de la LOJCA-, en resguardo de un beneficio individual que siempre podrá ser satisfecho al finalizar el proceso, pues es reconocida la solvencia y responsabilidad de nuestra representada”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio de los Tribunales del Trabajo, con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, arguyó:

• Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa…”

• “…examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos;

• “…En cuanto al requisito periculum in mora advierte el tribunal, que la recurrente además de lo indicado ut supra señala en relación a la medida solicitada lo siguiente: “…Ahora bien, en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente, en particular los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo del debido proceso y de las normas que regulan la actividad probatoria, al omitir cualquier apreciación y valoración de todos los argumentos y pruebas que fueron aportadas por nuestra representada.... . En este sentido, se advierte que en cuanto a este elemento, el tribunal observa que el mismo representa la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto recurrido produzca a la parte interesada perjuicios específicos de imposible o difícil reparación, (riesgo vida productiva; estabilidad de los demás trabajadores; cierre de la empresa.) lo cual indica que el periculum in mora constituye el peligro especifico de un daño que pueda causarse, el cual debe ser pleno y fehacientemente demostrado por el recurrente, eso si, siempre y cuando no sea extensible al sujeto débil de la relación, considerando que se encuentra en juego, el sustento del trabajador, dada la naturaleza alimentaria de la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida;

• “…vistos los intereses de carácter alimentario y social en juego, ponderando igualmente los intereses colectivos y particulares, aunado al hecho en este caso concreto que para pronunciarse sobre la medida solicitada se debe prejuzgar sobre el fondo del asunto vistos los argumentos de la recurrente, para lo cual esta vedado en esta oportunidad pronunciarse, salvo en la decisión definitiva; por lo que quien decide en fuerza de lo señalado ut supra llega a la conclusión en declarar su improcedencia, por no existir el periculum in mora; y tomando en cuenta que la ejecución de esa p.a. es de especial relevancia, habida cuenta la naturaleza laboral que es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto; aunado al hecho cierto de la necesidad de la presencia de los elementos probatorios suficientes y precisos que pudieran permitirle concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión dictada, caso que no ocurrió en este asunto.

• Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el elemento periculum in mora…”

MOTIVA

Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 02 de marzo de 2012.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Para analizar la medida cautelar requerida, es pertinente previamente referirnos como tal al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: REX S.A. (Calzados REX), mediante la cual realizó un análisis exhaustivo de las “características de las medidas cautelares” a cuyo efecto observamos:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

Al referirse a lo anterior, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante diversas sentencias han señalado:

De allí, el principio de instrumentalidad en las medidas cautelares, el cual surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.

La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio

. (Vid. Sentencia Nº 2011 del 22 de junio de 2011, con la ponencia del Juez Presidente E.R.G., caso: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A.). (Cursiva de este Tribunal)

En este orden de ideas, y adentrándonos en los requisitos de Procedibilidad de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), plantea en su artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

(Cursiva de este Tribunal)

Así encontrándonos abordando ya la legislación vigente y aplicable, es acertado el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00820, de fecha 22 de junio de 2011 (Caso: R.O.M. contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual ha dicho:

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la pretensión cautelar planteada, la Sala observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

(omissis)

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión o alegatos del Juez no debe fundamentarse sobre simples perjuicios, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto(…)

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En este mismo sentido, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones han dejado claro que las solicitudes de medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencias de fecha 19 de junio de 2007 y 21 de febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: E.V.R. y A.L.B.V.. Comisión Nacional de Valores y Federal Fondo del Mercado Monetario).

De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, es menester que la parte interesada compruebe los requisitos (fumus boni iuris y el periculum in mora), y se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) R.G., Emilio. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Caracas. (2012); P. 620.

Debe insistirse en que en las decisiones de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en todos ha sido reiterado el criterio, en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares. Con relación a este punto, es concluyente señalar que quien Juzga va a emitir una decisión sujeta a estos presupuestos jurisprudenciales y normativos cautelares formulados además, por el legislador en lo Contencioso Administrativo.

El tratamiento que se va a otorgar para lograr la obtención del pronunciamiento dirimidor del recurso de apelación por conducto de este órgano jurisdiccional va consistir en agrupar un conjunto de circunstancias que rigen tanto en las alegaciones surgidas, en el asunto con nomenclatura GP21-X-2012-000005, como las que en definitiva se resumen en el expediente con numeración GP21-R-2012-000021, para requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00454/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. En este orden, se aplicarán los preceptos legales y criterios doctrinarios atinentes a los hechos de la causa.

De los campos presentados, considera este operador de justicia, que tanto los fundamentos de la pretensión de nulidad formulada en vía principal, como los de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, en sus consideraciones referentes a el fumus boni juris, o la presunción de buen derecho, se evidencia que son idénticos, en ese entendido la parte recurrente en el expediente número GH22-X-2012-000005, expresamente reconoció que tienen los mismos argumentos de hecho y de derecho, vale decir,

…los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente, en particular los relativos a la inobservancia por parte de la Inspectoría del Trabajo del debido proceso y de las normas que regulan la actividad probatoria, al omitir cualquier apreciación y valoración de todos los argumentos y pruebas que fueron aportados por nuestra Representada; al desconocer el hecho de que el Solicitante no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado

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De esta misma manera, en el asunto con alfanumérico GP21-R-2012-000021, señaló:

igualmente la naturaleza de los vicios denunciados sobre la P.I., a saber violaciones del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho y de derecho (sin entrar a analizar el fondo de los mismos), constituyen vicios de nulidad absoluta de la providencia, que en si mismos, por su gravedad, constituyen una prueba más de la apariencia del buen derecho, así como que estén constituidos todos los elementos para la admisión del recurso de nulidad…

.

Para tratar de aclarar el punto, es conocido como requisito adicional, en relación al tema referente a la suspensión temporal de los actos administrativos de efectos particulares, que tiene como fundamento la evolución de la jurisprudencia nacional, el hecho de que no debe existir coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y la sentencia definitiva. Así las cosas, se verifica en el caso bajo examen que por conducto de la revisión del pronunciamiento por este órgano jurisdiccional de grado superior, lo que se produciría es un pronunciamiento definitivo o acto equivalente que haga presumible las resultas de la pretensión procesal principal, que cubra esos dos aspectos, ya que se requiere, en actividad de juzgamiento, el examen y valoración de todas las probanzas implícitas en el expediente administrativo, que argumentan y acreditan hechos de los cuales supuestamente nace la convicción de perjuicios de derechos y que igualmente deberán ser reconocidos en el fondo, teniendo en cuenta lo inferido por el propio recurrente al expresar: “…la naturaleza de los vicios denunciados sobre la P.I., a saber violaciones del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho y de derecho (sin entrar a analizar el fondo de los mismos), constituyen vicios de nulidad absoluta de la providencia, que en si mismos, por su gravedad, constituyen una prueba más de la apariencia del buen derecho. De allí que se debe afirmar, que el recurrente lo que pretende más que suspender los efectos del acto impugnado, es una sentencia que de forma anticipada, decida la nulidad del acto con arreglo a una supuesta pretensión de medida cautelar, considerándose patente la improcedencia de la medida. Así se decide.

Basándose este operador de justicia, en la posición asumida, no obstante lo anterior, se apunta que en cuanto a la caracterización del peligro en la mora y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el solicitante de la medida, alcanzó a hacer mención de lo siguiente:

Por lo que concierne al periculum in mora, debemos señalar en primer término que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la P.I., pese a no haber quedado definitivamente firme…” (…)“…existe un alto riesgo que a nuestra representada (…) se vea ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la P.I., pese a no estar obligada a ello conforme a la propia LOT, lo cual se traduciría en que Y&V se vería ilegalmente obligada a proceder al pago de los supuestos salarios caídos, y a un eventual pago de multas que se le podrían imponer sucesivamente durante la sustanciación del presente recurso de nulidad, visto que la Inspectoría del Trabajo ha desconocido que la P.I. podría ser utilizada por Inspectoría del Trabajo para ordenar el inicio de procedimientos penales en contra de nuestra Representada, así como revocatoria de la solvencia laboral, que es un documento requerido por otros órganos de la Administración Pública para el trámite de solicitudes necesarias para el ejercicio de las actividades económicas de Y&V, lo cual podría causar grave perjuicio al impedir el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de nuestra Representada”(…)“…existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al Sr. Welman como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia se causarían durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar que existe un altísimo riesgo que nuestra representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o de multas que sean impuestas por la Inspectoría del Trabajo por el supuesto incumplimiento de la P.I., lo cual resulta evidente y notorio dada las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero…”(…) “…por cuanto no existe garantía alguna de la devolución por parte del Reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la P.I. y que este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al Reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por nuestra representada...”(…) “…nuestra representada corre el riesgo también de que la Inspectoría del Trabajo le imponga una sanción por no acatar la orden de reenganche y proceda a suspender la solvencia laboral, ya que si llegare a ser revocada la Solvencia Laboral, sería imposible para nuestra representada contratar con el Estado, así como acceder a los mecanismos para la importación de maquinarias, repuestos, accesorios, y equipos que hacen posible la prestación del servicio que nuestra representada brinda a la nación, así como licitar a nuevos contratos”. (Negritas del tribunal)

En conexión con lo expuesto, se considera importante abordar la ponencia de doctor R.D.C. en una sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala: “los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrían que suspenderse”

Para colorear lo anterior, se transcribe parcialmente, siguiendo al autor G.M.M., lo siguiente:

Explica inteligentemente que el solo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no puede ser por si mismo la demostración de perjuicio alguno en razón de que lo normal es que tal decisión se cumpla por los patronos. Por ello el patrono debe demostrar que ese cumplimiento le significaría un determinado daño; y deberá demostrar también el por qué no puede resarcirse si la resolución es anulada. De manera, pues, que el simple riesgo o la expectativa de un riesgo futuro, como por ejemplo que el patrono decida no cumplir la orden y pague doble o que el trabajador no pueda repetir el pago (devolver el monto de salarios caídos que se le pagaron), no supone un perjuicio que justifique la suspensión, pues sería anticiparse al pensamiento del patrono o presuponer la insolvencia del trabajador, lo que además de discriminatorio y odioso no constituye prueba de daño alguno

. (Negrillas del Tribunal)

Cabe igualmente citar lo expresado por su parte, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010:

Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

(Negrillas del Tribunal).

A este respecto, J.C.Á. al referirse al tema, expresa “el aval de la pretensión cautelar, no se agota con sólo la exhibición de los dos elementos referidos (periculum in mora o fumus boni iuris) o una presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la justicia. Existe procesalmente, una necesidad del peticionante, es un orden instituido y debe realizar en el proceso una probanza indubitable o mero similitud probatoria ajustada con el asunto planteado.” (negrita y subrayado del tribunal)

En relación a este escenario y adaptándolo a la doctrina y jurisprudencia reiterada, para la procedencia del periculum in mora “no son suficiente los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación facticojurídica consistente por parte del demandante”. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, para quien refiriéndose a las pruebas concluyó: “En cuanto al riesgo de que quede ilusoria las resultas del fallo (el periculum in mora) (…) en nuestro criterio esos riesgos no requieren de prueba adicional alguna, por cuanto son consecuencias directas que se producirán de mantener el acto administrativo impugnado su vigencia, ya que al no acordarse la suspensión de la P.I. a nuestra representada se le estaría ordenando acatar una orden ilegal y nula de nulidad absoluta, teniendo que pagar unos supuestos salarios caídos entre otros conceptos”.

Pero no obstante, la cautelar solicitada procura evitar los efectos de la P.A. Nº 00454-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., solo rotando por todos los efectos de la P.A. objeto de impugnación, sin aportar al juicio elementos suficientes que permitan verificar al sentenciador el daño o la irreparabilidad del perjuicio, vale decir, el recurrente no precisó como los pagos que debía realizar afectaban su balance financiero, no demostró las repercusiones negativas de la advertencia de la revocatoria inmediata de la solvencia laboral, en que porcentaje facilitaba su ciclo comercial la importación de maquinarias, repuestos, accesorios, y equipos, así como licitar a nuevos contratos o por qué la no suspensión de los efectos de la P.I. pone en riesgo el interés colectivo y general”, ni acreditó ningún extremo referido a la situación económica de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A. No cabe dudas, para este juzgador, de que el recurrente no llegó a respaldar motivadamente o constituir evidencia suficiente de la necesidad de que le sea acordada la medida. De esta manera, mal puede la representación judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., insistir en que en la recurrida “no se analizaron en realidad y en profundidad los extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos, ya que el a quo si efectuó un estudio de estos elementos de procedencia, limitado como estaba por la falta de argumentos y probanzas capaces de sostener la referida solicitud. Por lo que resulta imperioso declarar improcedente la petición de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00454/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios y J.J.M.d.e.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.J.W.P.. Así se declara.

Tratándose en el caso de autos de una providencia cautelar, sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente en autos los supuestos normativos cautelares, en tal sentido, se valoraron ambos presupuestos (periculum in mora o fumus boni iuris), aún y cuando, se fundamentó inicialmente la improcedencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho; pues considera quien decide que el poder cautelar, debe garantizar que la tutela judicial efectiva y el proceso sea eficaz, materializando la voluntad del Estado, reconocida en una decisión judicial suficientemente motivada.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 02 de marzo de 2012, que declaró improcedente la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 00454-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2011-01-00536. Así se declara.

 SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 02 de marzo de 2012, que declaró improcedente la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 00454-2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Interpuesta por la sociedad de mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A. Así se decide.

 TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

Secretaria

Abogada Elida Lissette Planchez Castro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:09 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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