Decisión nº 159 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13.767

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P C.A (VENCO M&P C.A) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

En fecha 02 de agosto de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13.767.

Mediante auto del 24 de abril de 2012, se admitió la demanda interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la empresa de correo privado Mensajeros de Radio Woldwide C.A (MRW), a los fines de citar a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2012, se agregaron a las actas resultas de comisión de citación de la empresa aseguradora, sin cumplir por falta de impulso procesal, procedentes del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.859.051 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.429, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCION M&P C.A (VENCO M&P, C.A), y la abogada J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.169.740, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, actuando en su carácter de PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, consignaron acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

(…)

Los ciudadanos J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.859.051 e inscrito en el (Inpreabogado) con el Nº 88.429 (…) obrando con la condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCION M&P C.A (VENCO M&P, C.A) (…) por una parte y por la otra la ciudadana DRA. J.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el No.20.163 (…) obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia (…)

PRIMERA: Consta en demanda presentada en fecha 15 de julio de 2010 antes este Juzgado, que con ocasión al incumplimiento en que incurrió ‘LA DEMANDADA’, conforme a los términos convenidos en Acta de Resolución Bilateral suscrita en fecha 23 de julio de 2009, respecto al contrato Nº OPE-2004-049 denominado: “PROYECTO LAEE ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIÓN PARA EL ESTADO. MCPIOS. VARIOS. CONSTRUCCIÓN DEL TERMINAL DE PASAJEROS DEL SECTOR EL VENADO MUNICIPIO BARALT ESTADO ZULIA’, se exige la cancelación de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 215.412,16), por concepto de anticipo pagado y no amortizado, más los intereses producidos hasta la fecha que se efectúe el pago definitivo de la obligación pendiente. SEGUNDA: ‘LA DEMANDANTE’ hace constar en este acto, el otorgamiento de anticipo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 348.849,79) e igualmente determina que del anticipo la sociedad mercantil demandada ha amortizado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 269.971,43), en tres partes: la PRIMERA por la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.711,78), la SEGUNDA por un monto de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTAY CINCO CENTIMOS (Bs. 92.716,85) y una TERCERA por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.542,80), quedando pendiente por amortizar el monto de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.869,36), más los intereses moratorios que alcanzan la cantidad de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.24.581, 01) (…) TERCERA: ‘LA DEMANDADA’ conviene en este acto en todos y cada uno de los términos de la demanda, igualmente acepta que el monto realmente adecuado es el indicado en la cláusula segunda, por lo que con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, se compromete a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.869,36), que corresponden al monto demandado por anticipo pagado y no amortizado más los intereses moratorios que calculados hasta el día 15 de junio de 2013, responden a la cantidad de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.24.581, 01), mediante cheque Nº 00033427 de fecha 18 de junio de 2013, girado contra el Banco Banesco Banco Universal por el monto general de CIENTO TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103.450,37) a favor de Gobernación del Estado Zulia. CUARTA: ‘LA DEMANDANTE’ manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este convenio, siendo que una vez cumplido lo dispuesto en la cláusula anterior, y por ende satisfechos los compromisos pendientes, nada quedará a deberle a ‘LA DEMANDADA’, respecto de los conceptos exigidos en la presente causa, quedando liberadas las Fianzas, otorgadas por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, empresa garante de la obligación en relación a contrato de obra Nº OPE-2004-049. Finalmente, ambas partes solicitan del tribunal proceda atendiendo a los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente a homologar el Convenimiento reflejado en la este escrito, de por terminado el juicio dándole el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente…”

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, el oficio No. Desp: 00565 de fecha 26 de junio de 2013, suscrito por el Gobernador del estado Zulia, el ciudadano F.J.Á.C., mediante el cual autoriza a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, “(…) de conformidad con el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia para CONVENIR ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P, C.A (VENCO M&P, C.A)...”

Ello así, cursa al noventa y cuatro (94) del expediente judicial, copia de Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1698 de fecha 03 de enero de 2013, decreto Nº 34 de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual se designa a la ciudadana J.T.G.C., como Procuradora del Estado Zulia.

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada J.T.G.C., antes identificada, en representación de la entidad regional demandante.

Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, manifiesta su intención de transigir el ciudadano J.C.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad Venezolana de Construcción M&P C.A (VENCO M&P C.A).

En tal sentido se observa que corre inserto de los folios ochenta y nueve (89) a noventa y uno (91) del presente expediente, copia de documento poder especial otorgado por el ciudadano N.L.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-2.455.647, actuando como apoderado de la sociedad mercantil en cuestión, a los ciudadanos G.B.M., J.C.M.M. y J.Á.P.S., donde se le otorgan a los mencionados ciudadanos amplias facultades para actuar en juicio en defensa y representación de la sociedad mercantil Venezolana de Construcción M&P C.A (VENCO M&P C.A), y entres estas la capacidad de desistir y transigir, considerándose así satisfecha su capacidad para transigir.

Así las cosas, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.

Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del m.T., razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P C.A (VENCO M&P C.A).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 159 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1202-13 dirigido a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y se le entregó al Alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13.767

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