Decisión nº 1412 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº 1412

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000105

Asunto Antiguo: 1335

VISTOS

con informes del Fisco Nacional y de la contribuyente.

En fecha 14 de octubre de 1999, la abogada T.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.346, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1993, bajo el N° 71, Tomo 2-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números RCE-DSA-540-99-000032 de fecha 08 de abril de 1999, notificada a la contribuyente en esa misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por las cantidades de Bs. 54.892.974,00, Bs. 57.637.623,00 y Bs. 99.718.120,00 por concepto de Impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

El 15 de octubre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 10 de noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1335, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 15 de marzo de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y la Procuradora General de la República fueron notificadas el 01 de marzo de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas el 30 de marzo de 2000.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 56/2000 de fecha 07 de abril de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 04 de julio de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de agosto de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes siendo agregado el 03 de agosto de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS” y fijó ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fechas 11 de agosto y 18 septiembre de 2000, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes, siendo agregados por este Tribunal el 19 de septiembre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la abogada I.J.G.G. solicitó copias simples del escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 112/2010, de fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP), a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP) de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010, libro Oficio N° 560/2010, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; este Tribunal recibió la referida comisión en fecha 27 de septiembre de 2011, a través de la cual constató que no se pudo notificar a la contribuyente accionante, en virtud de que el alguacil del Tribunal consignó y señaló lo siguiente: …”Consigno en dos (02) folios boleta sin firmar que me fuera entregada, dirigida a la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP)., en virtud de que la destinataria ya no existe en su lugar existe el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), lo que imposibilitó la notificación personal …” por tal motivo se le hizo imposible practicar la misma.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP)., de la sentencia interlocutoria Nº 112/2010, de fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 08 de abril de 1999 la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP), fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. RCE-DSA-540-99-000032, emanada del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado del (SENIAT), Región Central, por las cantidades de Bs. 54.892.974,00, Bs. 57.637.623,00 y Bs. 99.718.120,00 por concepto de Impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

Con el fin de desvirtuar el contenido del referido acto administrativo supra señalada, la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP)., interpuso recurso jerárquico en fecha 06 de mayo de 1999, habiéndose operado de hecho, el silencio administrativo negativo, por cuanto hasta la fecha la Administración no ha dictado Resolución decisoria del prenombrado recurso.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 14 de octubre de 1999, la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP), interpuso recursos contenciosos tributarios contra los actos administrativos supra identificados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números RCE-DSA-540-99-000032 de fecha 08 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2000, tal y como consta en el folio 161 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 18 de diciembre de 2000 y que hasta el día 13 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha auto de fecha 03 de agosto de 2000, tal y como consta en el folio 161 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 18 de diciembre de 2000 y que hasta el día 13 de agosto de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de doce (12) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP)., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 15 de febrero de 2012 hasta el 03 de abril del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha auto de fecha 03 de agosto de 2000, tal y como consta en el folio 161 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 18 de diciembre de 2000 y que hasta el día 13 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de doce (12) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada T.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.346, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP), interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Administrativa del Sumario identificada con las siglas y números RCE-DSA-540-99-000032 de fecha 08 de abril de 1999, notificada a la contribuyente en esa misma fecha emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por las cantidades de Bs. 54.892.974,00, Bs. 57.637.623,00 y Bs. 99.718.120,00 por concepto de Impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (VALENAP), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las tres y veintiocho minutos de la mañana (3:28 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 1335

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1999-000105

JLGR/YMBA/RIJS

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