Decisión nº 10 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 26 de Julio de 2016

Expediente No. VE31-N-2011-000125

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2.011, por la ciudadana MARICARMENRANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.651.770, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 123.746, actuando en su condición de Abogada Sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, según consta en Poder otorgado ante la Notaria Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, anotado bajo el No 24, tomo 08 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, contra la empresa VIALIDAD Y ALQUILERES C.A (VIALCA), y SEGUROS CANARIAS, C.A., en la demanda de Entes Públicos contra Particulares (Cumplimiento de contrato).

El 09 de Mayo de 2011, se le dio entrada.

El 14 de Julio de 2011, la Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Z.M.R., solicita mediante diligencia al Tribunal se sirva a pronunciar respecto a la admisión de la presente demanda interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, a los fines de continuar con el procedimiento.

El 28 de Septiembre de 2011, la Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Z.M.R., solicita mediante diligencia al Tribunal se sirva en admitir la demanda incoada.

El 28 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda.

El 28 de Septiembre de 2011, se ordena citar a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES C.A, y a la empresa SEGUROS CANARIAS C.A., en su condición de Fiadora Solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES C.A.

El 19 de Octubre de 2011, la abogada Sustituta del Procurador General del Estado Z.M.R., consigna mediante diligencia dos (02) juegos de copias del escrito libelar y del auto de admisión a los fines que sean certificados por este tribunal y acompañen las citaciones correspondientes.

El 20 de Octubre de 2011, se certificaron las copias solicitadas por la abogada Sustituta del Procurador General del Estado Z.M.R. para ser anexadas a las boletas de Notificación dirigidas a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES C.A, y a la empresa SEGUROS CANARIAS C.A.

El 28 de Octubre de 2011, la abogada Sustituta del Procurador General del Estado Z.M.R., consigna mediante diligencia al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para que sean practicadas las citaciones de las codemandadas en autos.

El 13 de Marzo de 2012, la abogada E.R., actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, solicita se libre despacho de Comisión al Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda, por cuanto la empresa Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES C.A, tiene su domicilio en el Estadio Trujillo, a los fines que sea practicada la citación personal del ciudadano J.F.M.G., en su carácter de Presidente de dicha compañía. De igual manera solicita se libre despacho de comisión a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana a los fines de que practiquen la notificación de la codemandada de autos SEGUROS CANARIAS C.A.

El 13 de marzo de 2012, la abogada Sustituta E.R. consigna mediante diligencia, copia certificada de instrumento Poder, el cual este Tribunal ordena agregarlo a las actas en esta misma fecha.

El 18 de Abril de 2012, este Tribunal ordena comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPA Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a fin de que practique la citación del ciudadano J.F.M.G., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES C.A., y que una vez practicada la misma le sean devueltas las resultas para que sean agregadas al expediente. En la misma fecha se libro despacho de comisión No. 083, oficio N° 743-12 dirigido al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPA Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y se le entrego al alguacil.

El 18 de Abril de 2012, este Tribunal ordena comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que practique la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., y que una vez practicada la misma le sean devueltas las resultas para que sean agregadas al expediente. En la misma fecha se libro despacho de comisión No. 084, oficio N° 744-12 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se le entrego al alguacil.

El 24 de Septiembre de 2012, la abogada E.R. actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, solicita mediante diligencia al ciudadano alguacil de este Tribunal, se sirva informar las gestiones realizadas para la remisión de las comisiones dirigidas a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de los Municipios Trujillo, Pampa y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 29 de Octubre de 2012, el alguacil del Tribunal expuso que en fecha tres (03) de octubre de 2012, fue entregado el oficio No. 744-12 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio del correo privado MRW.

El 14 de Noviembre de 2013, la abogada E.R. actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, solicita mediante diligencia le sea expedida copia certificada del auto de admisión (folio 62 y 63), de la presente diligencia y del auto que las provee. En la misma fecha este Tribunal provee lo solicitado por la parte recurrente y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que lo solicita y del presente auto.

El 20 de Noviembre de 2013, se certificaron las copias solicitadas por la abogada E.R., mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2013.

El 07 de Enero de 2014, el alguacil del Tribunal expuso, que en fecha 09 de diciembre de 2013, fue enviado el oficio No. 743-12 dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPA Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio del correo privado.

El 26 de Marzo de 2014, la abogada E.R. actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Trujillo, pampa y pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de dejar sin efecto el oficio signado con el No. 3250-6922 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que en fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia en el presente expediente, del envió por correo privado a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la comisión librada para la citación de la demandada Seguros Canarias C.A.

El 31 de Marzo de 2014, se recibieron sin cumplir las resultas de la comisión anteriormente descritas, y se agregaron a las actas que conforman el presente expediente.

El 23 de Abril de 2014, la abogada E.R. actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, solicito mediante diligencia le sea librado nuevo despacho de comisión dirigido al Juzgado de los Municipios de Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, vista las resultas de comisión de citación agregadas al expediente en fecha 31 de marzo de 2014. Asimismo ratifica el contenido de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2014.

El 22 de Mayo de 2014, el Tribunal provee lo solicitado y en consecuencia, se acuerda oficiar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampa y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva dejar sin efecto el oficio No. 3250-6922, librado en fecha 16 de diciembre de 2013 por su d.T.. El mismo día se libro oficio No. 1.017-14.

El 22 de Mayo de 2014, el Tribunal acuerda dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 28 de septiembre de 2011 dirigida a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES C.A., y se ordena librar nueva boleta de citación. Así mismo se acuerda librar nuevo despacho de comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo que corresponda por Distribución, y se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.

El 22 de Mayo de 2014, se libro la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A. (VIALCA), y se libro despacho de comisión No. 111 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo que corresponda por distribución, mediante el oficio No. 1.025-14.

El 09 de Noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, oficio signado con el No. 744-12 de fecha 18 de abril de 2012, a los fines de practicar la citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS C.A.

El 06 de Junio de 2014, se cumplió la presente comisión, conferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y se ordena la remisión de la misma con sus resultas al Tribunal comitente.

El 22 de Agosto de 2014, fueron entregadas las resultas procedentes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 281-14 de fecha 06 de junio de 2014.

El 18 de Septiembre de 2014, se recibió, se le dio entrada y se agrego al expediente las resultas del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de Marzo de 2015, la abogada E.R., actuando con el carácter de abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, solicita sea designada correo especial a los fines de tramitar la entrega de los oficios No. 1017-14 de fecha 22 de mayo de 2014, por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampa y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, e igualmente la comisión 111, oficio No. 1025-14 de fecha 22 de mayo de 2014 para ser entregado por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.

El 24 de Marzo de 2015, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y designa como correo especial a la abogada E.R., actuando con el carácter de abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, haciéndole entrega de los oficios No. 1017-14 y 1025-14.

El 17 de Junio de 2015, se le hizo entrega a la abogada E.R., del oficio No. 1017-14 de fecha 22 de mayo de 2014 dirigido al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampa y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 17 de Junio de 2015, la abogada E.R., solicita sea librada boleta de citación dirigida a la demandada VIALIDAD Y ALQUILERES C.A. (VIALCA), para ser acompañados a la comisión 111, oficio de remisión 1025-14 de fecha 22 de mayo de 2014, dirigido a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.

El 19 de Junio de 2015, se le hizo entrega a la abogada E.R., del oficio No. 1025-14 de fecha 22 de mayo de 2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, junto con la comisión 111y sus respectivos recaudos.

El 07 de Julio de 2015, la abogada E.R., consigna acuso de recibo de los oficios No. 1017-14 y 1025-14, librados por el Tribunal ambos de fecha 22 de mayo de 2014. En la misma fecha se agrega a las actas.

El 18 de Julio de 2016, la abogada E.T.M., consigna mediante diligencia Poder que la acredita como abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, y solicita se sirva oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque Estado Trujillo, a los fines de informar sobre las resultas de la comisión No. 111 de fecha 22 de mayo de 2014 y el oficio No. 1017-14 de la misma fecha. Igualmente solicita al Tribunal se sirva abocar al conocimiento de la presente causa. Este Tribunal se Aboca a la Presente causa.

El 22 de Julio de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

El autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo suiguinte:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, no constan todas las formalidades relativas a la citación de la sociedad mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A. (VIALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 03, tomo 125 de fecha 10 de julio de 1990, posteriormente modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas No. 13, celebrada el 10/05/08, inserta en el Registro señalado, bajo el No. 29, tomo 9 de fecha 10/06/08 representada por su Presidente ciudadano J.F.M.G., ni actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 07 de Julio de 2015, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, la declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada M.R.G. en su condición de Abogada Sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la sociedad mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A., y la empresa SEGUROS CANARIAS, C.A., en la demanda de Entes Públicos contra Particulares (Cumplimiento de contrato).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. H.N.D.U.

LA SECRETARIA

ABOG. SOFIA CASTILLO

En la misma fecha y siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº0010-2016 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA

HN/vl ABOG. SOFIA CASTILLO

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